Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.844

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana J.T.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.108.922 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN y LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad No. 3.465.410, 4.592.282, 14.374.810 y 16.689.377 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los No. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que corre inserto a los folios 23 y 24, otorgado en fecha 05 de mayo de 2.009.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO R.D.P. por órgano de la Alcaldía del Municipio y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES), creado por Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Desarrollo Social A.A.d.U. (IMDES), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 183 del 21 de diciembre de 2.005.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El ciudadano R.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.853, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.904, domiciliado en el Municipio R.d.P.; carácter que se evidencia en Resolución No. D:A: 685-2009 de fecha 11 de febrero de 2.009 emanada del Alcalde del Municipio R.d.P.d.e.Z., publicada en Gaceta Municipal No. 284 Extraordinaria del 09 de marzo de 2.009.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 16 de marzo de 2.009 por la ciudadana J.T.Y.C., debidamente asistida por la profesional del Derecho Z.B.O., el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.009 y en la misma fecha se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio R.d.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 03 de enero de 2.005 comenzó a prestar servicios en la Jefatura Civil del Municipio R.d.P.d.e.Z., ocupando el cargo de transcriptora, con un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 321,23) mensuales, tal y como se evidencia en Resolución No. 68-2005 de lamisca fecha emitida por el Alcalde del referido municipio, hasta el día 02 de enero de 2.006, cuando fue designada como Delegada de Firma del Registro Civil de nacimientos, percibiendo una remuneración mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 495,oo) mensuales, según consta en Resolución No. D.A.025-2006 de la misma fecha, emanada del Despacho del Alcalde, cargo que desempeñó hasta el día 01 de febrero de 2.007, pues a partir del día 02 del mismo mes y año fue transferida al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES), plenamente identificado, donde se desempeñó como Coordinadora de Economía Solidaria hasta el día 15 de diciembre de 2.008, percibiendo una remuneración mensual de UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 1.102,oo) mensuales, fecha ésta en la cual fue removida del cargo, según se evidencia en Resolución No. D.S. 036-2008 de la misma fecha, emanada de la Presidencia del Instituto, siendo su último salario la cantidad de UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 1.102,oo) mensuales, es decir, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 36,74) de salario diario.

Denunció la querellante que durante la vigencia de la relación de empleo público la Alcaldía del Municipio Maracaibo le canceló las vacaciones anuales vencidas el 03 de enero de 2.006, el 03 de enero de 2.007 y el 03 de enero de 2.008, en base a quince (15) días de bono y no en base a setenta (70) días como lo dispone la Cláusula 05 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y/o Municipalidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía R.d.P.d.e.Z. (SINTRAMARP), el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 19 de julio de 1.995.

Arguyó que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. no le canceló en la oportunidad de sus salidas de vacaciones anuales la bonificación anual no menor de quince (15) días de sueldo prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Refiere que habiendo transcurrido más de siete (7) días de su remoción, sin haberle pagado la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.e.Z. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales es por lo que acude a demandar conjuntamente al MUNICIPIO R.D.P. y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES)en su condición de patrono sustituido el primero y patrono sustituyente el segundo, para que solidariamente convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por el Tribunal, las prestaciones sociales y demás conceptos discriminados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 07 del Contrato Colectivo mencionado; concretamente:

1) Diferencia de Vacaciones por el periodo 2005-2006 según el Contrato Colectivo: Por este concepto reclama el pago de 55 días de salarios a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 2.020,70.

2) Diferencia de Vacaciones por el periodo 2006-2007 según el Contrato Colectivo: Por este concepto reclama el pago de 55 días a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 2.020,70.

3) Diferencia de Vacaciones por el periodo 2007-2008 según el contrato colectivo: Por este concepto reclama el pago de 55 días a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 2.020,70.

4) Vacaciones Fraccionadas del periodo 2008-2009 según el Contrato Colectivo: Por este concepto reclama el pago de 70 días de salario a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 2.571,80.

5) Bonificación anual del periodo 2005-2006 según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; exige el pago de 15 días de salario a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 551,10.

6) Bonificación anual del periodo 2006-2007 según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; exige el pago de 15 días de salario a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 551,10.

7) Bonificación anual del periodo 2007-2008 según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; exige el pago de 15 días de salario a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 551,10.

8) Bonificación anual fraccionada del periodo 2008-2009 según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; exige el pago de 13,75 días de salario a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 505,18.

9) Por concepto de prestación de antigüedad por el periodo 2005-2006 según el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclama por éste concepto el pago de 60 días de salario a razón de Bs. 10,70 diarios para un total de Bs. 642,oo.

10) Por concepto de prestación de antigüedad por el periodo 2006-2007 según el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclama por éste concepto el pago de 62 días de salario a razón de Bs. 16,50 diarios para un total de Bs. 1.023,oo.

11) Por concepto de prestación de antigüedad por el periodo 2007-2008 según el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclama por éste concepto el pago de 64 días de salario a razón de Bs. 33,40 diarios para un total de Bs. 2.137,60.

12) Por concepto de prestación de antigüedad por el periodo 2008-2009 según el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclama por éste concepto el pago de 55 días de salario a razón de Bs. 36,74 diarios para un total de Bs. 2.020,70.

13) Los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde sus respectivos vencimientos hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

14) Los salarios que transcurran desde su remoción hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine de la Cláusula No. 07 del Contrato Colectivo.

15) Los honorarios profesionales de los abogados asistentes u actores.

16) Las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, y

17) La desvalorización monetaria que ocurra desde la fecha de presentación de la demanda hasta la efectiva cancelación de los conceptos demandados.

Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 16.615,68) que es el valor estimado de la presente querella, reservándose el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios que le hubieren causado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 259 de la Constitución Nacional, 145 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció el abogado en ejercicio R.D.G.S., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio R.d.P., en representación del mencionado ente municipal y del INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES), antes identificado, y argumentó a favor de sus representados lo siguiente:

Convino expresamente que la ciudadana J.T.Y.C. comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.e.Z. en fecha 03 de enero de 2.005, ejerciendo el cargo de TRANSCRIPTORA adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P., devengando un salario de Bs. 321,23 mensuales; que en fecha 02 de enero de 2.006 hasta el 01 de febrero de 2.007 fue designada Delegada de Firma del Registro Civil de Nacimientos devengando un salario de Bs. 495,oo mensuales; que en fecha02 de febrero de 2.007 fue transferida al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES), desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, hasta el día 15 de diciembre de 2.008, devengando un salario de Bs. 1.102,07 mensuales.

Sin embargo negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.n. le haya pagado la totalidad de las vacaciones, ya que la Alcaldía en cuestión le canceló lo correspondiente por ese concepto en la oportunidad de su disfrute de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Contrato Colectivo firmado en el año 1.996, por cuanto dicho contrato colectivo perdió su vigencia desde el año 1.998 de conformidad con la cláusula 43 y en consecuencia no era aplicable al caso concreto. Además, refiere que la ciudadana J.T.Y.C. comenzó a trabajar para la Alcaldía el día 03 de enero de 2.005, cuando ya el contrato colectivo no tenía vigencia.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la querellante las diferencias que reclama por concepto de vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 ya que estos conceptos le fueron pagados en su oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la quejosa la diferencia de 70 días de salario por concepto de vacaciones del año 2008-2009, ya que sólo le corresponden 25,63 días por concepto de vacaciones fraccionadas de once (11) meses que alcanza la cantidad de Bs. 941,64.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. le adeude a la ciudadana J.T.Y.C. los días que reclama por concepto de bonificación anual 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, por cuanto le fueron canceladas en su oportunidad.

Añadió que tampoco le adeudan 13, 75 días de salario por concepto de bonificación anual del año 2008-2009, por cuanto dicha bonificación está incluida en las vacaciones fraccionadas, por lo que no le corresponde nuevamente el bono por vacaciones.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. le adeude a la ciudadana J.T.Y.C. la cantidad de 60 días de salario por concepto de antigüedad ya que por éste concepto sólo le corresponden 45 días de salario a razón de Bs. 10,70, desde enero de 2.005 hasta enero de 2.006, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 481,50).

Aceptó como cierto que su representada le adeude a la querellante la cantidad de 16,5 días de salario por concepto de antigüedad del periodo 2006-2007, que alcanza la cantidad de Bs. 1.023,oo e igualmente aceptó que le adeude 64 días de salario por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 2007-2008 a razón de Bs. 33,40 diarios, que alcanza la cantidad de Bs. 2.137,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. le adeude a la ciudadana J.T.Y.C., la cantidad de 55 días de antigüedad fraccionada del año 2008, ya que por ésta concepto le corresponden 60,5 días por el periodo enero a diciembre de 2008, a razón de Bs. 36,74 que alcanza la cantidad de Bs. 2.222,78.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio R.d.P. le adeude a la ciudadana querellante los intereses correspondientes a las prestaciones sociales hasta su definitiva cancelación, ya que se encuentran depositados en cuenta de fideicomiso del Banco Banesco y ya se oficio a esa institución para que le hiciera efectivo a la quejosa las cantidades respectivas. Destacó que en fecha 20 de octubre de 2.006 se pagó a la querellante la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de adelanto del 75% de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio R.d.P. le tenga que pagar a la accionante los salarios correspondientes hasta la fecha en que se cancelen sus prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 07 del Contrato Colectivo, ya que dicho contrato perdió su vigencia desde 1998.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar a la actora las cantidades discriminadas en el libelo por concepto de honorarios profesionales, costas y desvalorización monetaria.

Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal que declarara SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por cuanto las partes no lo solicitaron en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del estatuto de la Función Pública; no obstante, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes. Así las cosas:

- Pruebas producidas por la parte querellante:

  1. Copia fotostática de la Resolución No. 68-2005, emitida en fecha 03 de enero de 2.005 por el Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde se nombró a la ciudadana J.T.Y.C., titular de la cédula de identidad No. 16.108.922 para desempeñar el cargo de TRANSCRIPTOR, adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario.

  2. Copia fotostática de la Resolución No. D.A.025-2006, emitida en fecha 02 de enero de 2.006 por el Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde se nombró a la ciudadana J.T.Y.C., titular de la cédula de identidad No. 16.108.922 para desempeñar el cargo de DELEGADA DE FIRMA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

  3. Copia fotostática de Constancia emitida en fecha 05 de junio de 2.006 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.d.P., donde se hace saber que la ciudadana J.T.Y.C. prestaba servicios en esa institución desempeñando el cargo de Delegada de Firma del Registro desde el día 03 de enero de 2.005.

  4. Resolución No. DS-036-2008, de fecha 15 de diciembre de 2.008, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Desarrollo Social A.A.d.U. (IMDES), que acordó la remoción de la ciudadana querellante del cargo de COORDINADORA DE ECONOMÍA SOLIDARIA.

  5. Recibo de pago emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL a favor de la querellante, correspondiente al pago de la quincena del 01/10/2008 al 15/10/2008, donde se lee que la accionante recibió la cantidad de Bs. 551,04.

  6. Recibo de pago emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL a favor de la querellante, correspondiente al pago de la quincena del 16/10/2008 al 31/10/2008, donde se lee que la accionante recibió la cantidad de Bs. 551,04.}

  7. Recibo de pago emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL a favor de la querellante, correspondiente al pago de la quincena del 01/11/2008 al 15/11/2008, donde se lee que la accionante recibió la cantidad de Bs. 551,04.

    - Pruebas producidas por el Síndico Procurador del Municipio R.d.P.d.E.Z.:

  8. Copia fotostática de planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana J.T.Y.C., con formato elaborado por el Instituto Municipal de Desarrollo Social, de fecha 13 de julio de 2.007, el cual presenta firma ilegible del trabajador y leyenda que dice “Observaciones: Vacaciones canceladas y disfrutadas año 2006-2007”. Observa el Tribunal que este documento no presenta sello de la institución ni firma de funcionario competente donde se autorice el disfrute de la solicitud realizada, ni constancia de pago de la bonificación correspondiente.

  9. Copia fotostática de planilla de solicitud de vacaciones de la ciudadana J.T.Y.C., con formato elaborado por el Instituto Municipal de Desarrollo Social, de fecha 14 de enero de 2.008, el cual presenta firma ilegible del trabajador y leyenda que dice “Observaciones: Vacaciones disfrutadas año 2008”. Observa el Tribunal que este documento no presenta sello de la institución ni firma de funcionario competente donde se autorice el disfrute de la solicitud realizada, ni constancia de pago de la bonificación correspondiente.

  10. Copia fotostática de Recibo de Pago emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL a favor de la querellante, correspondiente al pago de la quincena del 01/10/2008 al 15/10/2008, donde se lee que la accionante recibió la cantidad de Bs. 551,04.

  11. Recibo de pago emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL a favor de la querellante, correspondiente al pago de la quincena del 01/11/2008 al 15/11/2008, donde se lee que la accionante recibió la cantidad de Bs. 551,04.

  12. Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Fideicomiso con Cheque, elaborado por el Instituto Municipal de Desarrollo Social A.A.d.U., de fecha 22 de mayo de 2.009, donde se lee que por este concepto fue elaborado un cheque No. 43604359 a favor de la ciudadana J.T.Y.C., titular de la cédula e identidad No. 16.108.922, la cual se encuentra firmada por la Directora de Recursos Humanos del referido instituto.

  13. Copia fotostática de Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.d.P. (SINTRAMARP), la cual fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 19 de julio de 1.995.

  14. Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio R.d.P.N.. 284 Extraordinaria, del Año XIX, publicada en fecha 09 de marzo de 2.009, donde consta el nombramiento del ciudadano R.D.G.S. como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z..

    Vistos los documentos probatorios identificados con los literales d), e), f), g) y k), constituyen documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Igual valor probatorio se le reconoce a las pruebas señaladas como a), b), c), j), l) y m), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y en consecuencia el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio de las copias fotostáticas de solicitud de disfrute de vacaciones identificadas con los literales h) e i) por cuanto de tales instrumentos no se desprende que las solicitudes en cuestión hubiesen sido efectivamente aprobadas, ya que no presentan sello de la institución ni señal de aprobación, ni se desprende de ellos el hecho de haber sido cancelada la bonificación correspondiente, de manera que éstos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción para ésta Juzgadora en relación a los hechos controvertidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente la copia certificada de la Gaceta Municipal donde aparece la designación del abogado R.D.G.S. como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., identificada en el literal n), se valora como prueba de la representación que se atribuye el referido profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido en la presente causa que la ciudadana J.T.Y.C. ingresó en fecha 03 de enero de 2.005 en la Corporación Alcaldía del Municipio R.d.P., desempeñando el cargo de TRANSCRIPTOR y que a partir del día 02 de enero de 2.006 fue designada para ocupar el cargo DELEGADA DE FIRMA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS.

    Convino igualmente el Síndico Procurador del Municipio R.d.P. que a partir del día 02 de febrero de 2.007 la querellante fue transferida al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES) para desempeñar el cargo de COORDINADORA DE ECONOMÍA SOLIDARIA hasta el día 15 de diciembre de 2.008 cuando egresó por remoción, tal como se desprende del folio 11 de las actas procesales.

    Quedó demostrado asimismo que el último salario percibido por la quejosa fue la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.102,08), tal como se desprende de los recibos de pago que corren inserto en las actas procesales (folios 12, 13 y 14), pero no existe evidencia del histórico de salarios percibidos mes a mes durante la vigencia de la relación de empleo público, ya que a pesar de haberse solicitado los antecedentes administrativos en la oportunidad de la admisión de la querella, los mismos no fueron traídos a las actas procesales.

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y la amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante, reconociendo expresamente que su representada a la fecha no había efectuado el pago de las prestaciones sociales. En su lugar, manifestó que sus representados le cancelaron a la quejosa todo lo que le correspondía por concepto de vacaciones, las cuales debían ser calculadas en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por el Contrato Colectivo por no estar vigente desde el año 1998, pero no trajo a las actas prueba efectiva del pago de los conceptos reclamados.

    Asimismo se observa que resultó controvertida la pretensión de la quejosa en relación a las bonificaciones de fin de año, concepto que de acuerdo a la defensa fue cancelado en su totalidad a la quejosa, no obstante se observa que no existe en actas prueba efectiva del pago que se alega.

    Tampoco consta que la quejosa hubiese recibido efectivamente las cantidades que le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, a pesar de haber alegado el representante judicial de los demandados que tenía constituido una cuenta de fideicomiso a favor de la funcionaria querellante en el Banco Banesco Banco Universal, C.A..; asimismo no se demostró el pago de un presunto adelanto del 75% de las prestaciones sociales correspondientes a la interesada.

    Ello así, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, es decir, desde el 03 de enero de 2.005 al 15 de diciembre de 2.008, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono de fin de año, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales de la demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga establecida la Alcaldía del Municipio R.d.P. para el cargo de TRANSCRIPTOR desde el 03/01/2005 al 01/01/2006 y para el cargo de DELEGADA DE FIRMA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO desde el día 02/01/2006 al 01/02/2007 y según la tabla de sueldos que tenga establecido el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES) por el periodo del 02/02/2007 al 15/12/2008, ambas fechas inclusive. Así se declara.

    Por cuanto la Juzgadora difiere de los cálculos efectuados por la parte querellante así como del fundamento jurídico, ya que se invoca la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio R.d.P. y SINTRAMARP, el cual había perdido su vigencia a partir del año 1998 a tenor de la Cláusula 45, en consecuencia, se ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

    I. Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 90 días de salario entre 365 días) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    II. Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    III. De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana J.T.Y.C. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

    IV. Para la determinación de la bonificación de fin de año de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la querellante 90 días de salario diario por cada año de servicio más la bonificación fraccionada del año 2008-2009 prorrateada; tomando en cuenta el último salario mensual devengado por la querellante.

    V. Bonificación por Vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción de 2008-2009: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario por cada año, a razón del último salario normal diario percibido por la querellante, más la fracción del periodo 2008-2009 prorrateada.

    VI. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, calculados desde el día 16 de diciembre de 2.008, fecha a partir de la cual debe considerarse en mora la parte demandada, toda vez que la relación de empleo público finalizó el día 15 de diciembre de 2.008, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    IX. Finalmente la pretensión de corrección monetaria. Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 16 de marzo de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana J.T.Y.C. por concepto de indexación. Así se decide.

    Para la determinación de las cantidades adeudadas por los conceptos anteriormente discriminados, éste Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en el artículo 249. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por la querellante tuviese establecido la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

    Se niega la pretensión de la actora en el sentido de que le sean cancelados los salarios correspondientes desde la fecha de su remoción con fundamento en la Cláusula 07 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio R.d.P. y SINTRAMARP, por cuanto dicho texto normativo perdió su vigencia a partir del año 1.998, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del mismo que reza: “La Alcaldía y/o Municipalidad y el Sindicato de TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA R.D.P. (SINTRAMARP) DEL ESTADO ZULIA convienen en que la vigencia y duración del presente Contrato será de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de Enero de 1996 hasta el primero (1°) de enero de 1998. Igualmente convienen las partes que la futura Contratación Colectiva que se realice en reemplazo de ésta tendrá su vigencia a partir del vencimiento del anterior contrato…” Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al MUNICIPIO R.D.P.d.E.Z. a que cancele a la ciudadana J.T.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.108.922 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.T.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.108.922 en contra del MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL A.A.D.U. (IMDES) y en consecuencia, se condena de manera solidaria a la parte demandada al pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.M.L.

    En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.M.L.

    Exp. 12844

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