Decisión nº 0064 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 05 de Junio de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2005-000505

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación el día 25 de mayo de 2007, en la cual se declaró “Sin Lugar” la apelación y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.D.V.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.805.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.F.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.537.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL PATTY Y FREDDY C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 48, Tomo A-24, de fecha 14 de octubre de 1996, en la persona del ciudadano V.F.T., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.417.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.700.597,80, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado. Por tal motivo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada de la mencionada sentencia, considera menester ésta Alzada analizar los principales alegatos y defensas, planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha manifestado la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a estar servicios para la empresa demandada COMERCIAL PATY Y FREDDY, C.A. contratada a tiempo indeterminado desde el día 19 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de vendedora con un salario básico mensual de Bs. 371.232,80, equivalente a la cantidad diaria de Bs. 12.374,43.- Alega haber sido despedida en forma injustificada el día 22 de septiembre de 2005, aún y cuando dice haber gozado de la estabilidad laboral contemplada en el Decreto Nº 3546, emanado del Ejecutivo Nacional.- Señala además que, desde la fecha del despido realizo varias diligencias a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, negándose el patrono a cancelarle es por lo que después de haber agotado la vía amistosa, extrajudicial y administrativa dirigida a obtener la cancelación de sus beneficios, procede a demandar los siguientes beneficios: antigüedad: Bs. 3.098.066,40; indemnización por despido: Bs. 1.575.288,oo; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 787.644,oo; participación en los beneficios: Bs. 742.465,80; por concepto de vacaciones Bs. 832.180,41; Bono vacacional: Bs. 420.730,62; días libres trabajados y compensatorios: Bs. 4.218.621,28; días feriados trabajados: Bs. 609.817,50; periodo de lactancia: Bs. 295.365,60, más los costas y costos del proceso y la indexación de la deuda. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 11.955.420,45.

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, COMERCIAL PATY Y FREDDY, C.A., admitió la prestación del servicio a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado, así como también la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de septiembre de 2005, el último salario acusado por la trabajadora, y la inamovilidad laboral que la amparaba para ese momento. Por otra parte y, con el fin de enervar la pretensión de la demandante, procedió a negar, rechazar y contradecir varios puntos, entre los que se refiere a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual realmente según su decir fue el día 10 de enero de 2004; negó también la ocurrencia del denunciado e injustificado despido, invocando para ello el abandono al trabajo por parte de la empleada, así como también, negó que su representada se haya negado a realizar el pago de las prestaciones sociales, pues a su juicio la ciudadana J.F., nunca ha estado de acuerdo con el monto ofrecido. Niega que el tiempo acumulado efectivo de servicio haya sido de cuatro (04) años, y tres (03) meses, manifestando que el tiempo real fue de 01 año, 08 meses y 12 días. Niega igualmente todos y cada uno de los montos demandados en forma pormenorizada.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa este juzgador, que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la parte demandada al haber rechazado en forma pormenorizada las pretensiones de la actora, trayendo para ello, hechos nuevos a la controversia, principalmente lo atinente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, es decir si fue por despido injustificado o abandono de trabajo e, igualmente le corresponde probar la alegada improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

En cuanto a la reclamación de días libres, compensatorios y feriados presuntamente laborados, cabe destacar que, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, conforme al criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia Nº 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/04/2005, corresponde al accionante demostrar su génesis, frente a la negación de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales, sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente expuso que, el Tribunal A-quo ha vulnerado el Principio del In dubio Pro - Operario, al haber tomado como fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de suscripción del contrato de trabajo. Así mismo considera que el recibo de liquidación no debe ser apreciado en la forma como lo hizo la recurrida, por cuanto no señala en forma detallada los conceptos pagados a la trabajadora. En cuanto al período de lactancia, la carga de la prueba la tenía también la demandada y sin embargo no lo hizo. A su juicio las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas todas de una forma indebida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el A-quo se acogió a los criterios jurisprudenciales, aduciendo que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado y establece claramente la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la indicación precisa del salario devengado por la trabajadora, aún y cuando existieron incrementos progresivos durante la prestación del servicio. Difiere de la recurrida en cuanto a que efectuó cálculos generales, pues aplicó solo el último salario para determinar las prestaciones sociales condenadas, incrementando la cifra final en forma considerable.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1º Documental anexa al Escrito de Reforma de la Demanda:

Copia certificada de acta de partida de nacimiento de la niña J.B., la cual constituye un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante de su contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, motivo por el cual la prueba resulta impertinente y, por lo tanto fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

2º En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Prueba de Informe:

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante requirió los libros de control de horas extras trabajadas, control de asistencia y la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos de ejercicio económico de los años 200o hasta el 2006. Admitida la prueba por el A-quo y, de acuerdo al acta suscrita con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que cursa a los folios 87 al 96 el documento solicitado. En efecto, se observa a los referidos folios consignación de las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa COMERCIAL PATY Y FREDDY, C.A., correspondiente a los períodos de ejercicio económico de los años 2005, 2004, 2003 y 2002. Más no consta en autos la consignación del resto de lo solicitado. A este respecto, en primer lugar considera este Tribunal que a pesar de haber sido admitida la prueba en cuestión, la misma resulta inconducente, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debió promover la prueba de exhibición de documentos y no la de informes, ésta última destinada a informar al Tribunal respecto de hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos a manos de otras personas jurídicas que no sean parte en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem. En cambio la prueba de exhibición, es conducente cuando la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir de este su exhibición.- De cualquier modo, la prueba también resulta impertinente al no guardar ninguna relación con los hechos debatidos, en consecuencia queda desechada y fuera de la controversia, según lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Mérito Favorable de los Autos:

    Al igual que en el caso anterior, ya este sentenciador ha manifestado en innumerables decisiones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de

    autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, tal y como ya lo expresamos anteriormente, pues consideramos que es un deber del Juez revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba, bajo la premisa de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se conoce como Principio de la Comunidad de la Prueba.

  4. Prueba por Escrito:

    1º Original de recibo de pago, emanado de COMERCIAL PATY Y FREDDY, C.A., a nombre de la ciudadana Y.F., por la cantidad de Bs. 864.000,oo, por concepto de pago de liquidación 2004, el cual es apreciado y valorado por este juzgador como un documento de carácter privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado en modo alguno por la parte actora durante el proceso, en consecuencia ampliamente valorado por este juzgador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2º Contrato de Trabajo suscrito entre COMERCIAL PATY y FREDDY, C.A y la ciudadana Y.F., el cual es calificado como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciado y valorado por este juzgador, con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido se desprende que la Cláusula Primera indica que dicho contrato es celebrado a tiempo determinado, sin embargo se observa que la Cláusula Segunda no estipula fecha de inicio ni final de la contratación en cuestión, por lo que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como celebrado a tiempo indeterminado. Aunado a esto, el texto de dicho documento señala como fecha de suscripción el día 10 de enero de 2004, es decir debe este juzgador entender que la relación de trabajo se inició en la fecha antes indicada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, confirmando en este sentido lo que a tales fines señaló la Juez de la recurrida sentencia.

  5. Prueba de Informe y Prueba de Testigos:

    No consta en autos la evacuación de estas dos pruebas, así como tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de la promovente, motivo por el cual se entienden como desistidas y por ende desechadas y fuera del debate probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar”, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada con su decisión desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, es decir el Tribunal Superior solamente puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la duración de la relación de trabajo y, en tal sentido se observa que del material probatorio precedentemente analizado, se evidencia con meridiana claridad que la relación de trabajo existente entre la ciudadana Y.F. y la empresa COMERCIAL PATTY Y FREDDY, C.A., ocurrió el día 10 de enero de 2004, culminando el día 22 de septiembre de 2005, para un total de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, con lo cual debe este juzgador desestimar por completo la pretensión principal de la apelante, dejando incólume lo apuntado por la recurrida en esta misma orientación. Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada proceder a confirmar lo condenado de la siguiente manera:

    1º ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días de salario, a razón de Bs. 13.127,40, nos da la cantidad de Bs. 1.406.631,80.

    2º VACACIONES: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones vencidas, a razón de Bs. 12.374,43, para un monto de Bs. 185.616,45. Así mismo le corresponden 10,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir Bs. 131.993,91.

    3º UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días, a razón de Bs. 185.616,45, que se traducen en la cantidad de Bs. 185.616,45, más 10 días adicionales por concepto de utilidades fraccionadas, que arrojan la suma de Bs. 123.744,30.

    4º BONO VACACIONAL: Le corresponden 07 días por este concepto, según lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 5,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 152.618,05.

    5º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de no haber quedado desvirtuada la ocurrencia del alegado despido injustificado, es decir no logró la demandada comprobar el aducido abandono del trabajo por parte de la trabajadora, en consecuencia proceden de pleno derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir: 60 días de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2º ejusdem, más 45 días de salario, ambas a razón de Bs. 13.127,40, según lo dispuesto en el literal c) íbidem, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.378.377,oo.

    6º PERIODO DE LACTANCIA: De conformidad con el espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, considera este juzgador que el beneficio contemplado en la misma no dispone el pago adicional a la trabajadora por los dos (02) descansos diarios de una (01) hora para amamantar a su hijo recién nacido. Más bien este viene a constituir un beneficio en especie, no susceptible de ser determinado y menos aún sustituido por una retribución dineraria, en consecuencia se niega lo peticionado por la demandante.

    7º DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS COMPENSATORIOS: Ya hemos señalado anteriormente que, la jurisprudencia patria nos ha orientado en el sentido que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, debe esta misma probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Además en necesario tomar en cuenta que no es suficiente con hacer mención de cuales fueron los días en cuestión, pues esto se debe discriminar de manera pormenorizada por días, horas, y actividades realizadas. Aunado a esto, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, como lo son los días de descanso, feriados y compensatorios trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0019 del 22/02/2005).- Habida cuenta que en el presente caso, la parte actora no discriminó en forma debida en su escrito libelar la información detallada de los días de descanso, los días feriados y los días compensatorios presuntamente laborados, así como tampoco los demostró fehacientemente, forzosamente debe este juzgador desestimar la petición de la actora recurrente, exactamente en los mismos términos expuestos por el A-quo en su recurrida sentencia.

    Según todo lo antes dicho, los conceptos acordados arrojan la suma definitiva de Bs. 3.564.597,80, a la que debe restársele lo ya pagado a la trabajadora por Bs. 864.000,oo, para un total de Bs. 2.700.597,80. También es importante destacar que, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los intereses moratorios operan de pleno derecho por ser de orden público, debiendo ser determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de la misma experticia, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir el día 22 de septiembre de 2005, hasta la fecha de ejecución del fallo; en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional; para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 03 de mayo de 2006, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas, vacaciones y/o recesos tribunalicios, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, es decir se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana Y.F.C. contra la empresa COMERCIAL PATY Y FREDDY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.700.597,80), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según los términos indicados en la parte motiva de esta misma sentencia. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto: FP11-R-2006-000505

JGR/CTG

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