Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000428

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002844

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada Y.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.P.F..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.E.P.F., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho Abogada Y.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.P.F., contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Septiembre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Octubre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-002844, interviene la Abogada Y.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.P.F., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la mismo estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 16-09-2011, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 12-08-2011 hasta el día 29-09-2011 transcurrieron los diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Abogada Y.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.P.F., el día 29-09-2011. Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no dio despacho desde el 15-08-2011 al 15-09-2011 por receso judicial. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 30-09-2011 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 06-10-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Y.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.P.F., se expuso lo siguiente:

…Yo, Y.H., Defensora Pública (…) del ciudadano J.E.P.F. (…) ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (…) y estando dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia se efectuó el día 12/08/2011, lo hago en los términos siguientes:

I. SENTENCIA APELADA O RECURRIDA

En fecha 29/07/2011, el Tribunal de Juicio integrado por la Juez profesional, Abogada C.B., por unanimidad condeno a mi representado, a cumplir la pena de CONCO (05) AÑOS DE PRISIÓN RESPECTIVAMENTEN mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.

II. ANTECENDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del Estado Lara, que en fecha 06 de Mayo de 2010, (Omisis)…

Es importante resaltar, que distinto al acta de investigación citada, no hubo ningún testigo instrumental que presenciara las circunstancias como ocurrieron los hechos para la aprehensión del citado ciudadano.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA

SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 31 del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

(Omisis)…

Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios pero no a la Experticia de Barrido realizado en fecha 11 de Mayo del 2010 identificada con el número 9700-127-ATF-1927-10 suscrita por los expertos J.C.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue promovida por el Ministerio Público omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.

Miembros de la Corte de Apelación, cómo puede llegar a tomarse en cuenta esta serie de medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuantes sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento, la omisión al no promover experticia de barrido realizada al zapato que calzaba mi representado para el momento de los hechos y en donde supuestamente fue localizada la droga por la cual fue juzgado y condenado, generando indiscutiblemente un estado de DUDA, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mi defendido.

Ahora bien, no comprendo como la Juzgadora ha tomado en cuenta a su conveniencia o mejor dicho a conveniencia de sustentar esta sentencia, cuando toma pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios y no del contexto amplio, ya que si se adminiculara la declaración por los mismos, se puede evidenciar que efectivamente no portaba ningún tipo de droga y menos aun dentro de sus zapatos siendo que la experticia de barrido efectuada por a los referidos zapatos arrojo resultados NEGATIVO.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aún así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones al no establecer con certeza como fue ocasionada la herida a uno de ellos y quien realmente la causó.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Omisis)…

IV. PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de Julio de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 12 de Agosto de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 18, 31 de mayo, 08, 22 de junio, 06, 19 y 29 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha 27/08/2010, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.E.P.F., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad contra del acusado destacando que en fecha 06/05/2010 siendo aproximadamente las 09:45 p.m., los funcionarios Agte. V.J.H.G.. Agte. J.M.G. y Agte. O.Y.E., adscritos a la Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Barrio La Perseverancia , calle principal de la Parroquia Unión al norte de la ciudad de Barquisimeto, cuando observan a un ciudadano que por la vía transitaba y que al notar la comisión policial emprendió huida, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole detuviese la marcha a lo que éste continúa haciendo caso omiso por lo que se inicia la correspondiente persecución a pie, tomando el ciudadano perseguido toda clase de objetos con que se topaba lanzándolos contra la comisión, logrando impactar a nivel frontal al Agte. O.Y.E., quien detuvo su marcha debido a la lesión sufrida; sin embargo, uno de sus compañeros logra dar alcance al sujeto quien es finalmente detenido y sometido mediante técnicas policiales. Se evidenció que al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente G.H. logra incautarle en el zapato derecho entre la plantilla del mismo y las medias que usaba para el momento, una bolsa plástica transparente contentiva de 4 envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla, así como 7 envoltorios de material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifestó su rechazo a la acusación fiscal por cuanto los hechos plasmados en el acta policial no sucedieron en realidad según información aportada por su propio defendido, por lo que demostrará su inocencia en el curso del debate oral.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 31/05/11 se toma entrevista al funcionario actuante y experto:

O.A.Y.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.712, Agente, con 1 año de servicio, actualmente trabajo en Orden Público, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vínculo o parentesco con las partes y una vez juramentado previa imposición el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Eso fue el 06-05-10 nosotros nos encontrábamos cumpliendo ordenes el inspector Jefe R.S.B.e. las 9y45 aproximadamente estábamos de patrullaje por el sector la perseverancia le damos la voz de lato de conformidad con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano emprende la huida y se inicia la persecución punto de pie llevábamos cierta carrera empieza a tirar palos botellas uno de esos objetos me los pega en la frente el compañero me tomo la pistola y todo eso me llevaron al CDI de la rotaria en frente del obelisco me informan que quedó detenido el ciudadano que emprendió la huida me informan que en la mañana consiguieron una supuesta droga yo nunca la vi eso nada mas de mi parte. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “El ciudadano señalando al acusado me arrojó una piedra o algo así lo vi me agarraron 2 puntos estábamos a 10 metros de ese ciudadano y me acompañaba H.J. no recuerdo muy bien el otro nombre del compañero Mujica andábamos en patrulla pero la dejamos ahí éramos 3 funcionarios actuantes el que estaba en la unidad no aparece en el acta, al recibir el golpe me caí mis compañeros me levantan y me llevan hacia el comandante me levanta Mujica me llevan a la patrulla y me llevan hasta al CDI frente al obelisco donde me suturan y que lo detuvieron a él y que cargaba drogas no vi que lo agarraron el agente H.J. me dijo que lo habian agarrado no vi que le hicieran una inspección, no había gente por ahí al momento eso fue a las 9y45PM del antes del golpe yo veía todo bien después del golpe perdí la noción del tiempo por la perdida de sangre, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “No habian personas en la calle en ese momento después fue que la gente salió a ver, no recuerdo muchas cosas por lo de la herida, la inspección corporal la hizo el agente H.J. eso lo se porque me lo hicieron saber. Es todo”.

J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experto Profesional III, con 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las experticias y una vez juramentado expuso:“ Experticia Química Nº 1925-10 se trata de 2 muestras la primera de 7 envoltorios de material sintético transparente y la segunda de 4 envoltorios de material sintético transparente ambas muestras cerradas con segmentos de hilos a manera de nudo y las mismas se encontraba en una bolsa plástica transparente la muestra A tiene un peso neto 4, 7 gramos y la muestra B de 3, 2 gramos se toman 200 miligramos de cada muestra para los análisis y es remitido el resto se hacen los diferentes análisis comparados con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide COCAINA, Experticia Toxicológica Nº 1926-10 presenta 2 muestras una raspadote dedos y la otra muestra de orina se hacen las diferentes reacciones químicas a las muestras comparadas con patrón y blanco dando como resultado para la demuestra 1 se encuentra presencia de MARIHUANA y para la muestra 2 se detecta metabolitos de marihuana del alcaloide Cocaína y no de detectan psicotrópicos ni barbitúricos. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Las 2 muestras tenían una envoltura que no tenían ningún tipo de orificio se trataba de una bolsa plástica transparente contentivo de un polvo blanco que era cocaína, el raspado de dedos es especifico para manipulación de marihuana las otras drogas son hidrosolubles con lavado se quita de las manos, para determinar cocaína y otras drogas en la orina es porque ha sido consumido, es todo”. La Defensa no realiza preguntas. A Preguntas del Tribunal este responde:“ La evidencia cuando se recibe es cotejada con la cadena de custodia y en caso tal que no concuerde es devuelta, es todo”.

En sesión del 08/06/11 se recibe entrevista al funcionario actuante:

V.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.007, Distinguido, con 9 años de servicio, actualmente trabaja la Comisaría 30 de Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Nosotros andábamos de comisión caminando nos dejó una unidad y andábamos rastreando la zona recuerdo aun ciudadano de chaqueta negra y lo avistamos y emprendió la huida y empezaron a lanzar objetos contundentes y salio lesionado Y.y.e.o.l. atendió y yo lo di alcance se le Zoila inspección corporal y se le consiguió la sustancia en el zapato derecho en varios envoltorios de presunta droga por los años de servicio que uno lleva no porque uno sea experto Suárez andaba dando vuelta en la unidad en al 015 y nos auxilio fue un momento muy preocupante porque pensé al ver sangrando al funcionario que me lo habian matado y yo era el encargado de la comisión por ser el más antiguo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ De pie de noche uniformados así andábamos correctamente uniformados por el sector la esperanza si le dimos la voz de alteen bastante ocasiones nos distinguimos como funcionarios emprendimos la persecución yo lo aprehendí Mujica estaba atendiendo a Yépez por la cortadura que tenia en la frente y estaba sangrando vi que por la chaqueta negra era quien lanzaba objetos era muy de noche no pudimos ubicar testigos porque la zona es muy problemática y la gente por ahí le lanza objetos contundentes a los funcionarios era una bolsa que tenia varios envoltorios eso lo cargaba dentro del zapateen una plantilla ellos son expertos en eso estaba entre la plantilla y el zapato recuerdo que eran 11 envoltorios, en el sitio no manifestó nada el imputado primero intentó decirme que no era la persona que estaba buscando pero el era el único en el sitio la persecución no fue mucho, de aquí a la ventana aquella pero en subida, yo no conocía esta persona a la que le di alcance Yépez iba adelante y esa persona al ver la comisión sale corriendo, Suárez B.I.J. nos auxilia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ La persona que yo vi fue después de que pasamos un puente y estaba parada y empezó a correr estaba en la zona alta pero se puede identificar pero no estaba lejos porque sino jamás nunca le hubiésemos podido dar alcance, alto funcionario policial eso es lo que se le dice deténgase y salió corriendo, yo le hago la inspección y Mujica se mantuvo en el sitio uno lo revisa pero sin estar el pudor de la persona al aire libre se revisó fácil cuando estamos allá se le hace otra revisión más exhaustiva después de que nosotros agarramos al ciudadano llegaron varias personas esas personas llegaron fue diciendo groserías esas personas tienen algo contra los funcionarios corrimos con suerte que no nos hicieran nada eso fue tarde a las 11pm la iluminación es escasa nos fuimos acercando a la vía principal de la Mascias mujica por la luz. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ En ese momento habia una persona nada mas le dimos la voz de alto por el instinto que tuvo de correr y fue él quien lo hirió . Es todo”.

En sesión del 22/06/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Acta Policial de fecha 06/05/2010 suscrita por los funcionarios Agte. V.J.H., J.M.G. y O.Y.E., adscritos a la Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., prueba esta admitida por el Juzgado de Control en fecha 27/08/10 al momento de celebrarse audiencia preliminar.

En sesión del 06/07/2011 se recibió testifical del funcionario actuante:

J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.200, Agente, de 1 años y 6 meses de servicio, actualmente trabaja en la USEP Edificio Nacional, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Ese día íbamos en operativo a punto a pie cuando vamos llegando al barrio ese vimos a unos chamitos sentados y uno de ellos empezó a tirar piedras yo iba detrás el curso mío que iba en el medio le dieron con algo en la frente y el otro curso agarra a perseguir al que estaba tirando piedras y yo recogí el arma del curso que salió herido. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ Hernández trajo un detenido que es la misma que lesionó a mi compañero los vi porque estábamos los 3 juntos yo vi cuando Hernández trajo al que lesionó a mi curso, Hernández le practicó la inspección de persona y lo tenia pegado cuando yo llegué y vi como una rejilla de una pasarela allí estaba le quito la pistola y me fui a donde H.Y. estaba herido y de ahí de donde él estaba hasta donde estaba H.e. como 6 metros lo revisa Hernández y cuando yo llegué le había conseguido ya un envoltorio cuando voy llegando le esta sacando el envoltorio del zapato, quisimos buscar testigos pero la gente nos estaba insultando era de noche se le consiguió un bojotico en el zapato, y dentro de ese bojotico envoltorios más pequeños a esa persona que detuvieron nunca antes lo había visto, la unidad no recuerdo el número que era, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No escribí el acta policial no somos escribiente me siento del lado de la persona que lo transcribe y le decimos lo que pasó la herida en la frente fue del lado derecho se dice la región frontal porque toda esta es la región frontal(señalando la frente completa) la iluminación de desde día había posta del lado y lado era clara hubo uno solo que tiró piedra se devolvió a agarrar algo para tirarlo, salimos a ver pero uno solo estaba tirando piedra solo a ese se le agarró porque nos estaba tirando piedra.

En sesión de fecha 19/07/2011 a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del acusado así como de órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: Acta de Investigación Penal de fecha 07/05/2010 suscrita por el experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 29/07/2011 se procedió a la incorporación conforme al establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes documentales:

• Experticia Toxicologica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado J.E.P.F., determinándose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos.

• Experticia Quimica Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente O.O., adscrito al citado cuerpo policial.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público señaló que con lo evacuado en el juicio a través de las audiencias pasadas, espera haya quedado en el tribunal la seguridad de que los hechos ocurrieron tal como lo presentó el Ministerio Público. Hace una exposición oral de los hechos acontecidos en ese día, según lo evacuado y lo demostrado en el transcurso de la recepción de los órganos de prueba, citando Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, año 2005 el 1 de diciembre, con ponencia del Magistrado Fontiveros, la cual lee de forma textual todo esto en relación al hecho de que no hubo testigos para el momento de la aprehensión del ciudadano hoy día acusado, y establece que se quedo demostrado que el ciudadano acusado estaba corriendo, que cargaba la droga y que evidentemente usó la violencia para oponerse al procedimiento policial; solicitando en consecuencia se declare responsable penalmente al acusado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado e n el articulo 218 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem ya que demostrada quedó su responsabilidad.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y alega la falta de testigos entre otras cosas del procedimiento policial que deja en evidencia la falta de confianza en el procedimiento policial; y alega contradicción en lo que se refiere a donde se encontraron los supuestos envoltorios respecto a los funcionarios que declararon en la sala; alega que no hubo violencia por parte de su representado al momento de su aprehensión; realiza de forma oral y breve ciertas objeciones sobre la cadena de custodia; y alega que en la experticia de barrido no se demostró que en el zapato no había droga; y siendo que no se pudo demostrar en lo absoluto lo imputado por el fiscal es por lo que esta defensa solicita sea declarado inocente el mismo y absuelto de forma absoluta su representado de las acusaciones fiscales y sea dada su libertad desde la sala de audiencias.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica y destaca que la defensa no puede alegar la prueba de barrido por cuanto no fue un medio de prueba por lo que no se puede entrar a valorar la misma.

De inmediato toma la palabra la defensa pública y expone su contra réplica haciendo su exposición en cuanto a la experticia de barrido en el sentido de que reconoce que la misma no esta ofrecida como elemento probatorio pero que el mismo esta allí por lo que aduce que por las máximas de experiencia la misma debe ser valorada.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: Yo estaba en la cancha cuando los funcionarios dieron la voz de alto y habían varios funcionarios y habían otros muchachos y ellos salieron corriendo yo no y me revisaron y me dijeron que estaban en operativo y cuando salieron por los otros muchachos hay una pasarela y el funcionario que se rompió la frente fue el que se cayo y nos llevaron para cardenalito y dijo que solo nos tomarían una entrevista pero el funcionario con la frente rota dijo que fui yo quien le arroje un objeto contundente y le dijeron que no pusiera la denuncia y le dijo al inspector que sabia lo que iba a hacer y al otro día llegan a la PTJ y pregunta fue que donde esta el laboratorio de droga y sacaron el envoltorio en un sobre amarillo y le hicieron una experticia y me dijeron que no hablara y me sacaron pero siempre les dije que no era mío, es todo

..

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 06-05-10 los funcionarios Agte. V.J.H.G., Agte. J.A.M.G. y Agte. O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia.

A las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agte. O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, que ameritó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, tal como consta en Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, el Agente Yépez Escudero cae al piso, sitio en el cual es auxiliado por su compañero J.A.M.G., quien como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo así como el de su acompañante, mientras que el Agente V.J.H.G. continúa con la persecución del acusado.

Al cabo de poca distancia, el Agte. Hernández le da alcance al acusado, a quien le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

El procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido.

Las evidencias incautadas fueron trasladadas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibidas por el Experto en Toxicología J.R., determinando que las mismas correspondían en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto cada una de 3.5 y 5.3 gramos y un peso neto de 3.2 y 4.7 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Quimica Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, la cual es llevada para la realización de las pruebas de orientación de la sustancia.

En el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, tal como se determina mediante Experticia Toxicologica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de variadas sustancias tóxicas por parte del acusado así como la manipulación que de drogas hace, con lo que se evidencia su familiaridad en el tratamiento de este tipo de sustancias prohibidas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario actuante y víctima O.A.Y.E. quien expuso: “ Eso fue el 06-05-10 nosotros nos encontrábamos cumpliendo ordenes el inspector Jefe R.S.B.e. las 9y45 aproximadamente estábamos de patrullaje por el sector la perseverancia le damos la voz de lato de conformidad con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano emprende la huida y se inicia la persecución punto de pie llevábamos cierta carrera empieza a tirar palos botellas uno de esos objetos me los pega en la frente el compañero me tomo la pistola y todo eso me llevaron al CDI de la rotaria en frente del obelisco me informan que quedó detenido el ciudadano que emprendió la huida me informan que en la mañana consiguieron una supuesta droga yo nunca la vi eso nada mas de mi parte. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “El ciudadano señalando al acusado me arrojó una piedra o algo así lo vi me agarraron 2 puntos estábamos a 10 metros de ese ciudadano y me acompañaba H.J. no recuerdo muy bien el otro nombre del compañero Mujica andábamos en patrulla pero la dejamos ahí éramos 3 funcionarios actuantes el que estaba en la unidad no aparece en el acta, al recibir el golpe me caí mis compañeros me levantan y me llevan hacia el comandante me levanta Mujica me llevan a la patrulla y me llevan hasta al CDI frente al obelisco donde me suturan y que lo detuvieron a él y que cargaba drogas no vi que lo agarraron el agente H.J. me dijo que lo habían agarrado no vi que le hicieran una inspección, no había gente por ahí al momento eso fue a las 9y45PM del antes del golpe yo veía todo bien después del golpe perdí la noción del tiempo por la perdida de sangre, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “No habían personas en la calle en ese momento después fue que la gente salió a ver, no recuerdo muchas cosas por lo de la herida, la inspección corporal la hizo el agente H.J. eso lo se porque me lo hicieron saber. Es todo”.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. V.J.H.G. y Agte. J.A.M.G., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

Esta declaración asimismo certifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales lo impacta en la frente, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual es auxiliado por su compañero J.A.M.G., quien como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que el Agente V.J.H.G. continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar.

Funcionario Actuante J.A.M.G., quien destacó que: “Ese día íbamos en operativo a punto a pie cuando vamos llegando al barrio ese vimos a unos chamitos sentados y uno de ellos empezó a tirar piedras yo iba detrás el curso mío que iba en el medio le dieron con algo en la frente y el otro curso agarra a perseguir al que estaba tirando piedras y yo recogí el arma del curso que salió herido. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ Hernández trajo un detenido que es la misma que lesionó a mi compañero los vi porque estábamos los 3 juntos yo vi cuando Hernández trajo al que lesionó a mi curso, Hernández le practicó la inspección de persona y lo tenia pegado cuando yo llegué y vi como una rejilla de una pasarela allí estaba le quito la pistola y me fui a donde H.Y. estaba herido y de ahí de donde él estaba hasta donde estaba H.e. como 6 metros lo revisa Hernández y cuando yo llegué le había conseguido ya un envoltorio cuando voy llegando le esta sacando el envoltorio del zapato, quisimos buscar testigos pero la gente nos estaba insultando era de noche se le consiguió un bojotico en el zapato, y dentro de ese bojotico envoltorios más pequeños a esa persona que detuvieron nunca antes lo había visto, la unidad no recuerdo el número que era, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No escribí el acta policial no somos escribiente me siento del lado de la persona que lo transcribe y le decimos lo que pasó la herida en la frente fue del lado derecho se dice la región frontal porque toda esta es la región frontal(señalando la frente completa) la iluminación de desde día había posta del lado y lado era clara hubo uno solo que tiró piedra se devolvió a agarrar algo para tirarlo, salimos a ver pero uno solo estaba tirando piedra solo a ese se le agarró porque nos estaba tirando piedra.

Esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. V.J.H.G. y Agte. O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

De esta deposición se verifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que el Agente V.J.H.G. continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

Funcionario Actuante V.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.007, Distinguido, con 9 años de servicio, actualmente trabaja la Comisaría 30 de Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Nosotros andábamos de comisión caminando nos dejó una unidad y andábamos rastreando la zona recuerdo aun ciudadano de chaqueta negra y lo avistamos y emprendió la huida y empezaron a lanzar objetos contundentes y salio lesionado Y.y.e.o.l. atendió y yo lo di alcance se le Zoila inspección corporal y se le consiguió la sustancia en el zapato derecho en varios envoltorios de presunta droga por los años de servicio que uno lleva no porque uno sea experto Suárez andaba dando vuelta en la unidad en al 015 y nos auxilio fue un momento muy preocupante porque pensé al ver sangrando al funcionario que me lo habían matado y yo era el encargado de la comisión por ser el más antiguo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ De pie de noche uniformados así andábamos correctamente uniformados por el sector la esperanza si le dimos la voz de alteen bastante ocasiones nos distinguimos como funcionarios emprendimos la persecución yo lo aprehendí Mujica estaba atendiendo a Yépez por la cortadura que tenia en la frente y estaba sangrando vi que por la chaqueta negra era quien lanzaba objetos era muy de noche no pudimos ubicar testigos porque la zona es muy problemática y la gente por ahí le lanza objetos contundentes a los funcionarios era una bolsa que tenia varios envoltorios eso lo cargaba dentro del zapateen una plantilla ellos son expertos en eso estaba entre la plantilla y el zapato recuerdo que eran 11 envoltorios, en el sitio no manifestó nada el imputado primero intentó decirme que no era la persona que estaba buscando pero el era el único en el sitio la persecución no fue mucho, de aquí a la ventana aquella pero en subida, yo no conocía esta persona a la que le di alcance Yépez iba adelante y esa persona al ver la comisión sale corriendo, Suárez B.I.J. nos auxilia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ La persona que yo vi fue después de que pasamos un puente y estaba parada y empezó a correr estaba en la zona alta pero se puede identificar pero no estaba lejos porque sino jamás nunca le hubiésemos podido dar alcance, alto funcionario policial eso es lo que se le dice deténgase y salió corriendo, yo le hago la inspección y Mujica se mantuvo en el sitio uno lo revisa pero sin estar el pudor de la persona al aire libre se revisó fácil cuando estamos allá se le hace otra revisión más exhaustiva después de que nosotros agarramos al ciudadano llegaron varias personas esas personas llegaron fue diciendo groserías esas personas tienen algo contra los funcionarios corrimos con suerte que no nos hicieran nada eso fue tarde a las 11pm la iluminación es escasa nos fuimos acercando a la vía principal de la Mascias mujica por la luz. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ En ese momento había una persona nada mas le dimos la voz de alto por el instinto que tuvo de correr y fue él quien lo hirió . Es todo”.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. J.A.M.G. y Agte. O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban.

De esta deposición se verifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que él continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

Finalmente se constata que el procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido.

Experto J.C.R.B., quien expuso:“ Experticia Química Nº 1925-10 se trata de 2 muestras la primera de 7 envoltorios de material sintético transparente y la segunda de 4 envoltorios de material sintético transparente ambas muestras cerradas con segmentos de hilos a manera de nudo y las mismas se encontraba en una bolsa plástica transparente la muestra A tiene un peso neto 4, 7 gramos y la muestra B de 3, 2 gramos se toman 200 miligramos de cada muestra para los análisis y es remitido el resto se hacen los diferentes análisis comparados con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide COCAINA, Experticia Toxicológica Nº 1926-10 presenta 2 muestras una raspadote dedos y la otra muestra de orina se hacen las diferentes reacciones químicas a las muestras comparadas con patrón y blanco dando como resultado para la demuestra 1 se encuentra presencia de MARIHUANA y para la muestra 2 se detecta metabolitos de marihuana del alcaloide Cocaína y no de detectan psicotrópicos ni barbitúricos. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Las 2 muestras tenían una envoltura que no tenían ningún tipo de orificio se trataba de una bolsa plástica transparente contentivo de un polvo blanco que era cocaína, el raspado de dedos es especifico para manipulación de marihuana las otras drogas son hidrosolubles con lavado se quita de las manos, para determinar cocaína y otras drogas en la orina es porque ha sido consumido, es todo”. La Defensa no realiza preguntas. A Preguntas del Tribunal este responde:“ La evidencia cuando se recibe es cotejada con la cadena de custodia y en caso tal que no concuerde es devuelta, es todo”

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse certificado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que en la Experticia Toxicologica Nº 1926 realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado J.E.P.F., se detectó en el raspado de dedos la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, con lo que se comprueba el consumo por parte del acusado de diversidad de drogas por lo menos 24 horas antes de su detención, así como la manipulación que de las mismas hizo, con lo que se denota su familiaridad con este tipo de sustancia prohibida.

Finalmente el toxicólogo certifica la realización de experticia química signada 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y cuyo pesaje excede de sobre manera las dosis mínimas de consumo, observándose además el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Experticia Toxicológica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado J.E.P.F., determinándose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos.

Unida esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención y la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, lo cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

Experticia Quimica Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Finalmente con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas.

En relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que la lesión sufrida por el ciudadano O.A.Y.E., ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, quien le propinó un golpe a nivel de su frente luego de lanzar en su contra un objeto contundente, lo que produjo una lesión que ameritó 9 días de asistencia médica e igual impedimento, sin haberse podido precisar las secuelas del caso, debido a que el agraviado no concurrió a nuevo reconocimiento médico forense, con lo que se permite la calificación de las mismas como de carácter leve.

Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente O.O., adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 218 y 413 del Código Penal en su orden, se demostraron a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. En este orden de ideas, la Resistencia a la Autoridad se materializa cuando al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, configurándose el delito de Lesiones Personales. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente V.H. continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

A estas deposiciones debe adminicularse en orden al establecimiento del delito de Lesiones Personales Genéricas, la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas, con lo que se evidencia sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, que la lesión sufrida por el ciudadano O.A.Y.E., ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, es de carácter leve.

En relación a la ejecución del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se denota mediante el análisis de las declaraciones Asimismo se verifica con estas declaraciones que la sustancia incautada fue trasladada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma, previa remisión del detenido así como del funcionario herido a la sede del Ambulatorio más cercano a fin de recibir asistencia médica respectiva.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con las declaraciones rendidas por rendidas por los funcionarios policiales Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente V.H. continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

La deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, debe ser adminiculada con el testimonio de los efectivos policiales actuantes y con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro y 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, para luego realizar Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, 4 gramos con 700 miligramos y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, 3 gramos con 500 miligramosdel alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles antes indicados, al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente V.H. continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio, certificándose de forma rotunda que el procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido, constituyendo tales deposiciones medios de prueba fehacientes tendientes a la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y decomiso de la evidencia que amerita la imposición de sanción penal.

A través de la unión de estas deposiciones debe adminicularse la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Estableciendo el médico tratante como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas, con lo que se evidencia sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, que la lesión sufrida por el ciudadano O.A.Y.E., ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, mediante la acción desplegada por éste al ser la única persona contra la que estaba dirigida la persecución y que en ese momento repelió la acción policial, mediante la utilización de objetos contundentes, con lo que no existe la duda en su responsabilidad criminal planteada por la defensa y secundada por el acusado al momento de rendir declaración, ya que no se probó la existencia de otras personas en el sitio del suceso al momento de estarse ejecutando el procedimiento policial que derivó en la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Asimismo, estas pruebas denotan que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, localizadas al ciudadano J.E.P.F., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, con relación a lo que no hubo objeción de las partes ni prueba suficiente que lo desvirtúe y que por ende el Tribunal da por sentado que la misma fue ejecutada en estricto cumplimiento de la disposición legal en comento.

Igualmente, en orden al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, deben apreciarse las deposiciones de los efectivos aprehensores Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., con la deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010 y la incorporación al juicio por su lectura del citado documento, con lo que se denota que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de este proceso judicial, certificándose la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

La responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de este hecho delictual se reafirma mediante la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, en la cual destaca que manipuló la droga conocida como marihuana ya que se detectó la presencia de resinas en la muestra de raspado de dedos, con lo que se evidencia la familiaridad que de parte del acusado existe en cuanto al manejo de sustancias prohibidas. Sobre este punto debe acotarse que del resultado de dicha experticia se observa que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención así como la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, pero ésta circunstancia en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente O.O., adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra, circunstancias éstas que en modo alguno inciden en el fondo de la decisión tomada.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• La contradicción en los dichos de los funcionarios con relación a la presencia de personas distintas del acusado al momento de su detención, sin embargo, dicha eventualidad en modo alguno quedo comprobada ni se generó durante el debate la duda con relación a los dichos de los efectivos policiales actuantes, quienes de forma contundente establecieron que la presencia de multiplicidad de personas en el sitio del suceso ocurre con posterioridad a la detención del acusado, solo a los fines de impedir de forma maliciosa que los funcionarios cumpliesen con su deber.

• Que es imposible el acusado portase la evidencia en sus zapatos ya que le impediría correr, a lo cual el Tribunal indica que esta hipótesis quedo desvirtuada con el testimonio de los funcionarios policiales, quienes desatacaron que el acusado corría a gran velocidad para evadir la acción de la justicia, aunado a ello por lógica elemental se puede deducir que la tenencia de esta sustancia no le impedía el desplazamiento, habida cuenta que el peso total de ella no excede de 8 gramos, lo que en modo alguno podría impedir el transitar de una persona.

• La inexistencia de actitud violenta por parte de su defendido al momento de la detención; en relación a ello la Juez destacó que la violencia o resistencia empleada por el imputado se materializa cuando éste hace caso omiso al llamado policial, tendiente al cumplimiento de las funciones de seguridad y prevención propias del dispositivo DIBISE que se estaba implementando en las barriadas de la ciudad, terminando el acto violento desplegado por el acusado, cuando al tratar de impedir la actuación policial, propina una herida cortante al Agente O.Y.E., lesionándolo a nivel de la cara, tal como consta en reconocimiento médico que le fue practicado, con lo que si existió violencia del acusado para evadir la actuación policial en los diferentes momentos que conformaron la persecución y consecuente detención.

• No se colectaron huellas dactilares en los envoltorios incautados y el Barrido efectuado a la prenda de vestir del acusado resultó negativo. En atención a ello, el Tribunal estima que la primera de las pruebas debió ser solicitada su ejecución por la defensa en la etapa de investigación, con lo que su inactividad procesal no puede ser utilizada en su beneficio en esta fase del proceso, ya que se encontraba obligada como parte de su ejercicio como integrante del sistema de administración de justicia a solicitar su práctica; aunado a ello, la experticia de barrido no fue promovida por el Ministerio Público ni por la Defensa como medio de prueba, por lo que no puede ser utilizada como presupuesto de esta sentencia al no haber sido incorporada al proceso, sometida a los principios de control y contradicción de la misma tendiente a su valoración judicial, en razón de ello la Defensa no debe usarla como punto favorable a su pretensión, debido a la grave omisión incurrida en la fase preliminar para ofrecerla al Juicio Oral, lo cual no se puede solventar en la etapa de debate por haber precluído la oportunidad procesal para su promoción.

• Finalmente la defensa destacó que no se colectaron los objetos utilizados por su defendido para causar la lesión al Agte. Yépez escudero, sin embargo, estima el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la incautación de estos elementos se vio frenada, mediante la actuación desleal desplegada por los vecinos del sector, quienes de forma irracional arremetieron contra los efectivos lanzándoles objetos con el propósito de lesionarlos, a lo que éstos en ejercicio de su derecho de preservación, se resguardaron y por ende no deben ser cuestionados ni mucho menos censurado el procedimiento realizado, ya que se evidenció la inexistencia de irregularidad o retaliación en la actividad de estos efectivos policiales, uno de los cuales incluso destacó que había sido su primer y único procedimiento como efectivo aprehensor, determinándose en consecuencia la transparencia de sus actuaciones.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que fue detenido al momento en que se hallaba en una cancha deportiva en el Barrio La Perseverancia, cuando los efectivos dieron la voz de alto y los demás jóvenes que se encontraban allí se dispersan del lugar menos él, destacando que la herida del funcionario policial fue ocasionada por cuanto el mismo cayo al piso, destacando además que fue llevado al puesto policial de El cardenalito para una entrevista y luego allí se entera que se encuentra detenido por drogas, siendo amenazado por los funcionarios policiales parea evitar que colocara denuncia en contra de ellos, informando además que esa sustancia prohibida no la portaba.

Al respecto el Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, aunado a ello resulta ilógico que los efectivos policiales le hayan efectuado siembra de drogas ya que como se dijo, no se precisó irregularidad o retaliación en la actuación desplegada por éstos y que dio lugar a la aprehensión del justiciable, lo cual se ratifica con el dicho del Agte. O.Y.E. quien señaló que ese había sido su primer y único procedimiento policial, ya que ahora está dedicado a labores administrativas, con lo que no cabe la posibilidad de retaliación alguna; por otro lado, no se demostró con medios de prueba fehacientes, que el acusado haya sido sometido a proceso de amenazas por parte de los efectivos, sino que se trata de la afirmación realizada por éste en el curso de su declaración exculpatoria, libre de todo juramento y responsabilidad ulterior.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.E.P.F., en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

Establece el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión; el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal establece una sanción que oscila entre uno(01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses, del cual se toma la cantidad de nueve (09) meses por aplicación de las reglas de concurso real establecidas en el artículo 88 eiusdem; el artículo 413 del Código Penal establece una pena que oscila de uno (01) a diez (10) meses de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) meses y quince (15) días, del cual se toma la mitad correspondiente a dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas pro aplicación de las reglas de concurso real de delitos, establecida en el artículo 88 eiusdem, resultando como sanción penal total la de Cinco (05) años, nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.

Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja de nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la cinco (05) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/05/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano J.E.P.F., ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Y.H., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 06/05/2015.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 08 de Octubre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.E.P.F., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala la recurrente como única denuncia lo siguiente:

…Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 31 del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

(Omisis)…

Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios pero no a la Experticia de Barrido realizado en fecha 11 de Mayo del 2010 identificada con el número 9700-127-ATF-1927-10 suscrita por los expertos J.C.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue promovida por el Ministerio Público omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.

Miembros de la Corte de Apelación, cómo puede llegar a tomarse en cuenta esta serie de medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuantes sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento, la omisión al no promover experticia de barrido realizada al zapato que calzaba mi representado para el momento de los hechos y en donde supuestamente fue localizada la droga por la cual fue juzgado y condenado, generando indiscutiblemente un estado de DUDA, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mi defendido.

Ahora bien, no comprendo como la Juzgadora ha tomado en cuenta a su conveniencia o mejor dicho a conveniencia de sustentar esta sentencia, cuando toma pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios y no del contexto amplio, ya que si se adminiculara la declaración por los mismos, se puede evidenciar que efectivamente no portaba ningún tipo de droga y menos aun dentro de sus zapatos siendo que la experticia de barrido efectuada por a los referidos zapatos arrojo resultados NEGATIVO.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) quienes reconocen que habían personas cercanas y aún así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento y si incurren en diferentes versiones al no establecer con certeza como fue ocasionada la herida a uno de ellos y quien realmente la causó.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Omisis)…

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En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la Juez A Quo valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan al ciudadano J.E.P.F., como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 218 y 413 del Código Penal en su orden, se demostraron a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. En este orden de ideas, la Resistencia a la Autoridad se materializa cuando al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, configurándose el delito de Lesiones Personales. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente V.H. continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

A estas deposiciones debe adminicularse en orden al establecimiento del delito de Lesiones Personales Genéricas, la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas, con lo que se evidencia sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, que la lesión sufrida por el ciudadano O.A.Y.E., ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, es de carácter leve.

En relación a la ejecución del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se denota mediante el análisis de las declaraciones Asimismo se verifica con estas declaraciones que la sustancia incautada fue trasladada a la sede del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas de orden técnico, tendientes a identificar la misma, previa remisión del detenido así como del funcionario herido a la sede del Ambulatorio más cercano a fin de recibir asistencia médica respectiva.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con las declaraciones rendidas por rendidas por los funcionarios policiales Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente V.H. continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

La deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, debe ser adminiculada con el testimonio de los efectivos policiales actuantes y con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro y 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, para luego realizar Experticia Química correspondiente en la que se determinó un peso neto de Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, 4 gramos con 700 miligramos y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, 3 gramos con 500 miligramosdel alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles antes indicados, al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha en fecha 06-05-10 se encontraban cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo. Asimismo de estas declaraciones se colige que mientras el Agente V.H. continúa con la persecución del acusado, logra finalmente la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio, certificándose de forma rotunda que el procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido, constituyendo tales deposiciones medios de prueba fehacientes tendientes a la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y decomiso de la evidencia que amerita la imposición de sanción penal.

A través de la unión de estas deposiciones debe adminicularse la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., adscrito al medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Estableciendo el médico tratante como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas, con lo que se evidencia sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, que la lesión sufrida por el ciudadano O.A.Y.E., ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, mediante la acción desplegada por éste al ser la única persona contra la que estaba dirigida la persecución y que en ese momento repelió la acción policial, mediante la utilización de objetos contundentes, con lo que no existe la duda en su responsabilidad criminal planteada por la defensa y secundada por el acusado al momento de rendir declaración, ya que no se probó la existencia de otras personas en el sitio del suceso al momento de estarse ejecutando el procedimiento policial que derivó en la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Asimismo, estas pruebas denotan que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, localizadas al ciudadano J.E.P.F., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, con relación a lo que no hubo objeción de las partes ni prueba suficiente que lo desvirtúe y que por ende el Tribunal da por sentado que la misma fue ejecutada en estricto cumplimiento de la disposición legal en comento.

Igualmente, en orden al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, deben apreciarse las deposiciones de los efectivos aprehensores Agts. V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., con la deposición rendida en juicio por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que resalta haber efectuado Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010 y la incorporación al juicio por su lectura del citado documento, con lo que se denota que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, llegándose a tal conclusión mediante el empleo de reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, señalándose además que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de este proceso judicial, certificándose la hipótesis de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos y que por tanto amerita la imposición de sanción penal.

La responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de este hecho delictual se reafirma mediante la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, en la cual destaca que manipuló la droga conocida como marihuana ya que se detectó la presencia de resinas en la muestra de raspado de dedos, con lo que se evidencia la familiaridad que de parte del acusado existe en cuanto al manejo de sustancias prohibidas. Sobre este punto debe acotarse que del resultado de dicha experticia se observa que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención así como la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, pero ésta circunstancia en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, la Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente O.O., adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra, circunstancias éstas que en modo alguno inciden en el fondo de la decisión tomada.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• La contradicción en los dichos de los funcionarios con relación a la presencia de personas distintas del acusado al momento de su detención, sin embargo, dicha eventualidad en modo alguno quedo comprobada ni se generó durante el debate la duda con relación a los dichos de los efectivos policiales actuantes, quienes de forma contundente establecieron que la presencia de multiplicidad de personas en el sitio del suceso ocurre con posterioridad a la detención del acusado, solo a los fines de impedir de forma maliciosa que los funcionarios cumpliesen con su deber.

• Que es imposible el acusado portase la evidencia en sus zapatos ya que le impediría correr, a lo cual el Tribunal indica que esta hipótesis quedo desvirtuada con el testimonio de los funcionarios policiales, quienes desatacaron que el acusado corría a gran velocidad para evadir la acción de la justicia, aunado a ello por lógica elemental se puede deducir que la tenencia de esta sustancia no le impedía el desplazamiento, habida cuenta que el peso total de ella no excede de 8 gramos, lo que en modo alguno podría impedir el transitar de una persona.

• La inexistencia de actitud violenta por parte de su defendido al momento de la detención; en relación a ello la Juez destacó que la violencia o resistencia empleada por el imputado se materializa cuando éste hace caso omiso al llamado policial, tendiente al cumplimiento de las funciones de seguridad y prevención propias del dispositivo DIBISE que se estaba implementando en las barriadas de la ciudad, terminando el acto violento desplegado por el acusado, cuando al tratar de impedir la actuación policial, propina una herida cortante al Agente O.Y.E., lesionándolo a nivel de la cara, tal como consta en reconocimiento médico que le fue practicado, con lo que si existió violencia del acusado para evadir la actuación policial en los diferentes momentos que conformaron la persecución y consecuente detención.

• No se colectaron huellas dactilares en los envoltorios incautados y el Barrido efectuado a la prenda de vestir del acusado resultó negativo. En atención a ello, el Tribunal estima que la primera de las pruebas debió ser solicitada su ejecución por la defensa en la etapa de investigación, con lo que su inactividad procesal no puede ser utilizada en su beneficio en esta fase del proceso, ya que se encontraba obligada como parte de su ejercicio como integrante del sistema de administración de justicia a solicitar su práctica; aunado a ello, la experticia de barrido no fue promovida por el Ministerio Público ni por la Defensa como medio de prueba, por lo que no puede ser utilizada como presupuesto de esta sentencia al no haber sido incorporada al proceso, sometida a los principios de control y contradicción de la misma tendiente a su valoración judicial, en razón de ello la Defensa no debe usarla como punto favorable a su pretensión, debido a la grave omisión incurrida en la fase preliminar para ofrecerla al Juicio Oral, lo cual no se puede solventar en la etapa de debate por haber precluído la oportunidad procesal para su promoción.

• Finalmente la defensa destacó que no se colectaron los objetos utilizados por su defendido para causar la lesión al Agte. Yépez escudero, sin embargo, estima el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la incautación de estos elementos se vio frenada, mediante la actuación desleal desplegada por los vecinos del sector, quienes de forma irracional arremetieron contra los efectivos lanzándoles objetos con el propósito de lesionarlos, a lo que éstos en ejercicio de su derecho de preservación, se resguardaron y por ende no deben ser cuestionados ni mucho menos censurado el procedimiento realizado, ya que se evidenció la inexistencia de irregularidad o retaliación en la actividad de estos efectivos policiales, uno de los cuales incluso destacó que había sido su primer y único procedimiento como efectivo aprehensor, determinándose en consecuencia la transparencia de sus actuaciones.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que fue detenido al momento en que se hallaba en una cancha deportiva en el Barrio La Perseverancia, cuando los efectivos dieron la voz de alto y los demás jóvenes que se encontraban allí se dispersan del lugar menos él, destacando que la herida del funcionario policial fue ocasionada por cuanto el mismo cayo al piso, destacando además que fue llevado al puesto policial de El cardenalito para una entrevista y luego allí se entera que se encuentra detenido por drogas, siendo amenazado por los funcionarios policiales parea evitar que colocara denuncia en contra de ellos, informando además que esa sustancia prohibida no la portaba.

Al respecto el Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, aunado a ello resulta ilógico que los efectivos policiales le hayan efectuado siembra de drogas ya que como se dijo, no se precisó irregularidad o retaliación en la actuación desplegada por éstos y que dio lugar a la aprehensión del justiciable, lo cual se ratifica con el dicho del Agte. O.Y.E. quien señaló que ese había sido su primer y único procedimiento policial, ya que ahora está dedicado a labores administrativas, con lo que no cabe la posibilidad de retaliación alguna; por otro lado, no se demostró con medios de prueba fehacientes, que el acusado haya sido sometido a proceso de amenazas por parte de los efectivos, sino que se trata de la afirmación realizada por éste en el curso de su declaración exculpatoria, libre de todo juramento y responsabilidad ulterior.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.E.P.F., en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

Establece el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión; el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal establece una sanción que oscila entre uno(01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses, del cual se toma la cantidad de nueve (09) meses por aplicación de las reglas de concurso real establecidas en el artículo 88 eiusdem; el artículo 413 del Código Penal establece una pena que oscila de uno (01) a diez (10) meses de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) meses y quince (15) días, del cual se toma la mitad correspondiente a dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas pro aplicación de las reglas de concurso real de delitos, establecida en el artículo 88 eiusdem, resultando como sanción penal total la de Cinco (05) años, nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.

Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja de nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la cinco (05) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/05/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la única denuncia de la recurrente, en la cual señala que la Juzgadora desecha la Experticia de Barrido realizado en fecha 11 de Mayo del 2010 identificada con el número 9700-127-ATF-1927-10 suscrita por los expertos J.C.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue promovida por el Ministerio Público omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA, donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio.

Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores Agentes V.J.H.G., J.A.M.G. y O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.E.L., así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por los dichos del acusado que mantiene interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, se encuentra el acta policial así como también el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectan cuatro (04) envoltorios de sustancia de color amarillo, siete (07) envoltorios de sustancia de color blanco, dentro de una bolsa de plástico transparente amarrada con hilo de cocer de color negro, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

De igual modo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Funcionario O.A.Y.E., quien expuso: “Eso fue el 06-05-10 nosotros nos encontrábamos cumpliendo ordenes el inspector Jefe R.S.B.e. las 9y45 aproximadamente estábamos de patrullaje por el sector la perseverancia le damos la voz de lato de conformidad con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano emprende la huida y se inicia la persecución punto de pie llevábamos cierta carrera empieza a tirar palos botellas uno de esos objetos me los pega en la frente el compañero me tomo la pistola y todo eso me llevaron al CDI de la rotaria en frente del obelisco me informan que quedó detenido el ciudadano que emprendió la huida me informan que en la mañana consiguieron una supuesta droga yo nunca la vi eso nada mas de mi parte. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “El ciudadano señalando al acusado me arrojó una piedra o algo así lo vi me agarraron 2 puntos estábamos a 10 metros de ese ciudadano y me acompañaba H.J. no recuerdo muy bien el otro nombre del compañero Mujica andábamos en patrulla pero la dejamos ahí éramos 3 funcionarios actuantes el que estaba en la unidad no aparece en el acta, al recibir el golpe me caí mis compañeros me levantan y me llevan hacia el comandante me levanta Mujica me llevan a la patrulla y me llevan hasta al CDI frente al obelisco donde me suturan y que lo detuvieron a él y que cargaba drogas no vi que lo agarraron el agente H.J. me dijo que lo habían agarrado no vi que le hicieran una inspección, no había gente por ahí al momento eso fue a las 9y45PM del antes del golpe yo veía todo bien después del golpe perdí la noción del tiempo por la perdida de sangre, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “No habían personas en la calle en ese momento después fue que la gente salió a ver, no recuerdo muchas cosas por lo de la herida, la inspección corporal la hizo el agente H.J. eso lo se porque me lo hicieron saber. Es todo”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. V.J.H.G. y Agte. J.A.M.G., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. Esta declaración asimismo certifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales lo impacta en la frente, produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual es auxiliado por su compañero J.A.M.G., quien como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que el Agente V.J.H.G. continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar.

- Funcionario J.A.M.G., quien expuso: “Ese día íbamos en operativo a punto a pie cuando vamos llegando al barrio ese vimos a unos chamitos sentados y uno de ellos empezó a tirar piedras yo iba detrás el curso mío que iba en el medio le dieron con algo en la frente y el otro curso agarra a perseguir al que estaba tirando piedras y yo recogí el arma del curso que salió herido. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ Hernández trajo un detenido que es la misma que lesionó a mi compañero los vi porque estábamos los 3 juntos yo vi cuando Hernández trajo al que lesionó a mi curso, Hernández le practicó la inspección de persona y lo tenia pegado cuando yo llegué y vi como una rejilla de una pasarela allí estaba le quito la pistola y me fui a donde H.Y. estaba herido y de ahí de donde él estaba hasta donde estaba H.e. como 6 metros lo revisa Hernández y cuando yo llegué le había conseguido ya un envoltorio cuando voy llegando le esta sacando el envoltorio del zapato, quisimos buscar testigos pero la gente nos estaba insultando era de noche se le consiguió un bojotico en el zapato, y dentro de ese bojotico envoltorios más pequeños a esa persona que detuvieron nunca antes lo había visto, la unidad no recuerdo el número que era, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ No escribí el acta policial no somos escribiente me siento del lado de la persona que lo transcribe y le decimos lo que pasó la herida en la frente fue del lado derecho se dice la región frontal porque toda esta es la región frontal(señalando la frente completa) la iluminación de desde día había posta del lado y lado era clara hubo uno solo que tiró piedra se devolvió a agarrar algo para tirarlo, salimos a ver pero uno solo estaba tirando piedra solo a ese se le agarró porque nos estaba tirando piedra”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo actuante, determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. V.J.H.G. y Agte. O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. De esta deposición se verifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que el Agente V.J.H.G. continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio.

- Funcionario V.J.H.G., quien expuso: “Nosotros andábamos de comisión caminando nos dejó una unidad y andábamos rastreando la zona recuerdo aun ciudadano de chaqueta negra y lo avistamos y emprendió la huida y empezaron a lanzar objetos contundentes y salio lesionado Y.y.e.o.l. atendió y yo lo di alcance se le Zoila inspección corporal y se le consiguió la sustancia en el zapato derecho en varios envoltorios de presunta droga por los años de servicio que uno lleva no porque uno sea experto Suárez andaba dando vuelta en la unidad en al 015 y nos auxilio fue un momento muy preocupante porque pensé al ver sangrando al funcionario que me lo habían matado y yo era el encargado de la comisión por ser el más antiguo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “ De pie de noche uniformados así andábamos correctamente uniformados por el sector la esperanza si le dimos la voz de alteen bastante ocasiones nos distinguimos como funcionarios emprendimos la persecución yo lo aprehendí Mujica estaba atendiendo a Yépez por la cortadura que tenia en la frente y estaba sangrando vi que por la chaqueta negra era quien lanzaba objetos era muy de noche no pudimos ubicar testigos porque la zona es muy problemática y la gente por ahí le lanza objetos contundentes a los funcionarios era una bolsa que tenia varios envoltorios eso lo cargaba dentro del zapateen una plantilla ellos son expertos en eso estaba entre la plantilla y el zapato recuerdo que eran 11 envoltorios, en el sitio no manifestó nada el imputado primero intentó decirme que no era la persona que estaba buscando pero el era el único en el sitio la persecución no fue mucho, de aquí a la ventana aquella pero en subida, yo no conocía esta persona a la que le di alcance Yépez iba adelante y esa persona al ver la comisión sale corriendo, Suárez B.I.J. nos auxilia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ La persona que yo vi fue después de que pasamos un puente y estaba parada y empezó a correr estaba en la zona alta pero se puede identificar pero no estaba lejos porque sino jamás nunca le hubiésemos podido dar alcance, alto funcionario policial eso es lo que se le dice deténgase y salió corriendo, yo le hago la inspección y Mujica se mantuvo en el sitio uno lo revisa pero sin estar el pudor de la persona al aire libre se revisó fácil cuando estamos allá se le hace otra revisión más exhaustiva después de que nosotros agarramos al ciudadano llegaron varias personas esas personas llegaron fue diciendo groserías esas personas tienen algo contra los funcionarios corrimos con suerte que no nos hicieran nada eso fue tarde a las 11pm la iluminación es escasa nos fuimos acercando a la vía principal de la Mascias mujica por la luz. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ En ese momento había una persona nada mas le dimos la voz de alto por el instinto que tuvo de correr y fue él quien lo hirió . Es todo”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 06-05-10 se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. J.A.M.G. y Agte. O.A.Y.E., adscritos a la Unidad de Apoyo al DIBISE, Unidad de Seguridad U.d.C.d.P.d.e.L., cumpliendo órdenes el Inspector Jefe R.S.B. al realizar labores de patrullaje preventivo punto a pie por el Barrio La Perseverancia, cuando a las 9:45 p.m. aproximadamente observan al acusado que en la zona se hallaba y que al notar la presencia policial asume una actitud sospechosa, por lo que se le da la respectiva voz de alto de conformidad con lo dispuesto en el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano hace caso omiso al llamado policial y emprende la huida lo que da lugar al inicio de la persecución punto de pie llevaban. De esta deposición se verifica que al llevar cierta distancia de carrera, el acusado empieza a lanzarles palos, botellas, y cualquier objeto que tuviese en el camino con el propósito de evitar su captura por parte de la comisión policial, uno de los cuales impacta en la frente del Agente O.A.Y.E., produciéndole una herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, y debido a la lesión sufrida así como al profuso sangrado que presentó, cae al piso, sitio en el cual el Agente J.A.M.G. le presta auxilio y como medida de precaución toma la pistola del caído y procede a su resguardo, mientras que él continúa con la persecución del acusado logrando la detención del mismo a pocos metros del lugar, y al efectuarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localiza en el interior del zapato derecho entre la plantilla, la cantidad de 11 envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente amarrada con hilo de coser de color negro, dando de inmediato parte al Inspector Suárez Bolívar quien andaba dando vueltas en la unidad en al 015 para que les prestase auxilio. Finalmente se constata que el procedimiento de Inspección Corporal no pudo realizarse contando con la presencia de testigos, por cuanto la zona es muy problemática y las personas residentes lanzaron objetos contundentes a los funcionarios, por lo que en resguardo de la vida e integridad física de ellos, se retiran del lugar para hacer en la sede de la comisaría la revisión más exhaustiva, previo traslado a la sede del Ambulatorio más cercano, a los fines de brindar atención médica de emergencia al Agte. Yépez Escudero quien se encontraba herido, así como para la realización del chequeo rutinario al detenido.

Asimismo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los expertos, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Experto J.C.R.B., quien expuso: “Experticia Química Nº 1925-10 se trata de 2 muestras la primera de 7 envoltorios de material sintético transparente y la segunda de 4 envoltorios de material sintético transparente ambas muestras cerradas con segmentos de hilos a manera de nudo y las mismas se encontraba en una bolsa plástica transparente la muestra A tiene un peso neto 4, 7 gramos y la muestra B de 3, 2 gramos se toman 200 miligramos de cada muestra para los análisis y es remitido el resto se hacen los diferentes análisis comparados con patrón y blanco dando como resultado que se trata del alcaloide COCAINA, Experticia Toxicológica Nº 1926-10 presenta 2 muestras una raspadote dedos y la otra muestra de orina se hacen las diferentes reacciones químicas a las muestras comparadas con patrón y blanco dando como resultado para la demuestra 1 se encuentra presencia de MARIHUANA y para la muestra 2 se detecta metabolitos de marihuana del alcaloide Cocaína y no de detectan psicotrópicos ni barbitúricos. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Las 2 muestras tenían una envoltura que no tenían ningún tipo de orificio se trataba de una bolsa plástica transparente contentivo de un polvo blanco que era cocaína, el raspado de dedos es especifico para manipulación de marihuana las otras drogas son hidrosolubles con lavado se quita de las manos, para determinar cocaína y otras drogas en la orina es porque ha sido consumido, es todo”. La Defensa no realiza preguntas. A Preguntas del Tribunal este responde:“ La evidencia cuando se recibe es cotejada con la cadena de custodia y en caso tal que no concuerde es devuelta, es todo”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse certificado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que en la Experticia Toxicologica Nº 1926 realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado J.E.P.F., se detectó en el raspado de dedos la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos, con lo que se comprueba el consumo por parte del acusado de diversidad de drogas por lo menos 24 horas antes de su detención, así como la manipulación que de las mismas hizo, con lo que se denota su familiaridad con este tipo de sustancia prohibida. Finalmente el toxicólogo certifica la realización de experticia química signada 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y cuyo pesaje excede de sobre manera las dosis mínimas de consumo, observándose además el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

- Experticia Toxicológica Nº 1926 de fecha 12/05/2010, suscrita por los expertos J.R. y N.C., quienes expusieron: “a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado J.E.P.F., determinándose que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; asimismo en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias de tipo tóxicos.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Unida esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención y la droga conocida como marihuana por lo menos 30 días antes de su detención, ya que dichas sustancias estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos, lo cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

- Experticia Química Nº 1925 de fecha 11/05/2010 suscrita por los expertos J.R. y N.C., quienes expusieron: “realizada a dos muestras identificadas de la siguiente manera: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 06/05/10 estaba bajo la siguiente presentación: Muestra A correspondiente a 7 envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos del alcaloide conocido como cocaína; y Muestra B correspondiente a 4 envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado con segmento de hilo de color negro, con un peso neto de 3 gramos con 500 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación. Finalmente con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta Original de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

- Reconocimiento Médico Legal Nº 2686 de fecha 10/05/2010, suscrito por el Dr. F.G., quien expuso: “realizado al ciudadano O.A.Y.E., quien presentó el 07/05/2010 herida contuso cortante que ameritó dos puntos de sutura en región frontal derecha, mejilla derecha con aumento de volumen en hemirostro derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso cortante. Presentó como tiempo de curación la cantidad de 9 días salvo complicaciones, asistencia médica, precisando trastornos de funciones a nuevo reconocimiento, calificando como leves las lesiones sufridas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: En relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que la lesión sufrida por el ciudadano O.A.Y.E., ocurrió en el procedimiento policial de fecha 06/05/10 al momento de encontrarse en persecución del acusado de autos, quien le propinó un golpe a nivel de su frente luego de lanzar en su contra un objeto contundente, lo que produjo una lesión que ameritó 9 días de asistencia médica e igual impedimento, sin haberse podido precisar las secuelas del caso, debido a que el agraviado no concurrió a nuevo reconocimiento médico forense, con lo que se permite la calificación de las mismas como de carácter leve.

Analizado de manera minuciosa las declaraciones de los funcionarios así como las declaraciones de los expertos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión de las acusadas de autos, tomando en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la Vindicta Pública en su oportunidad de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conforman el mismo.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Identificación plena realizada al acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 07/05/2010, suscrita por el agente O.O., adscrito al citado cuerpo policial, en relación a esta prueba al juicio por su lectura y contra la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas la verdadera identidad del acusado de autos y ausencia de registros policiales en su contra.

Por no aportarle el mismo, elemento de interés criminalístico, que de una u otra forma pudiera tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que la Juez A quo, la desecha y así lo declara en su fundamentación de la cual hoy se recurre. Efectivamente, verificando y confrontando la denuncia de la recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada los elementos probatorios traídos en el proceso así como los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento, donde resultó detenido el sentenciado y a quien se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, así como la declaración de los expertos, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal, que esta Alzada concluye inequívocamente que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por la recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.E.P.F., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.H., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.P.F., contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 218 en su encabezamiento y 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 29 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000428

JRGC/rmba

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