Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000055

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001240

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YHONS A.M..

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YHONS A.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-001240, interviene el Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YHONS A.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 25-01-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha: 24-01-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha: 22-01-2013, hasta el día: 31-01-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 31-01-2013. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Y.H., presento Recurso de Apelación en fecha 30-01-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 20-02-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, hasta el día: 22-02-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 20-02-2013, sin que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Capítulo I

De las condiciones de Admisibilidad del Recurso

…Omisis…

Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 22 de Enero del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…OMISIS…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado 'a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS IIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del cho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles establecido en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal .

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica presenta solamente un testigo referencial de los hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencías colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como el Acta de Investigación Penal de llamada telefónica, Inspección Técnica 0866-12 de fecha 28-11-12, reconocimiento de cadáver N° 0865-12 de fecha 28-11-12, Levantamiento Planimetrito N° 944-11-12 de fecha 28-11-12, Acta de Defunción N° 3485, Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1582-12 de fecha 21-12-12, Acta de Entrevista de fecha 28-12-12 (Iván D.R.) y Experticia Hematológica; no existe ningún elemento de convicción que relacionen a mi representado con el hecho investigado, por cuanto las experticias de carácter técnico solo demuestran la muerte de un ciudadano sin hacer ningún tipo de individualización directa respecto al hecho, que demuestre la responsabilidad de mi representado; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena 7 meramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

…OMISIS…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, cado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene retención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y ido numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3. - En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es lente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de iones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a ni defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.C. YHONS A.M. y en consecuencia SE LE OTORGUE SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA 22/01/2013

Vista la solicitud de Medida de Privativa de Libertad, formulada por la Representación Fiscal

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en relación al ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El día 27 de Noviembre de 2012, en horas de la noche el ciudadano F.E.R., se desplazaba por la calle S.C., vía Duaca entrada a Rastrojitos, Sector los Tambores, Estado Lara en su vehiculo clase motocicleta marca Skygo, modelo SG150, año 2010, color gris placa AD5F96A, momento en el cual fue interceptado por los ciudadanos 1.- Yhons A.M., y 2.-A.A.R.D., apodadazo el CHANDE, accionan el arma en contra de la humanidad del hoy occiso F.E.R.,

Causándole la muerte, para luego salir huyendo del lugar llevándose el vehiculo de la victima antes identificado

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas el Acta de Investigación de fecha 28 de Noviembre de 2012 (folios 8, 9, 10, ), Actas de Entrevistas (folios 19, 20, 21, 22 y 23), y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de conviccion para estimar que el ciudadano: YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, ha sido autor o participe del referido delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal.

Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado: YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun existen diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y de las personas involucradas en el.

SEGUNDO

Se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal. La misma debe cumplirse en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

TERCERO

Queda vigente la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.A.R.D. titular de la Cedula de Identidad Nº 17.572.595. Se deja sin efecto la orden de aprehensión con respecto al ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, librense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 04 de Marzo del 2013, la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ordenó el cese de la Medida de Privación de Libertad, dictada en fecha 22.01.2013 en contra del ciudadano YHONS A.M., por ser procedente y ajustado a la normativa procesal penal el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, decisión realizada en los siguientes términos:

…Revisado el presente visto el contenido de decisión proferida en fecha por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada Y.M.C.R. , en el que se Decretó el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano YHONS A.M. este Tribunal observa:

En fecha 21 de Enero del año 2013 se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION al ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 01-12-1985; Edad: 27 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 1er año, profesión u Oficio: mecánica y albañilería, Residenciado en Vía Duaca el Pampero avenida bolívar a 600 metros de la Urb. Yucatán, Estado L.T.: 0416-1587481 (de su prima), Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de F.E.R.

Luego de la detención del referido ciudadano el mismo fue puesto a la orden del tribunal de control Nº3 y en fecha 22.01.2013 se celebro audiencia conforme lo prevé el artículo 236 del Còdigo Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun existen diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y de las personas involucradas en el.SEGUNDO: Se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal. La misma debe cumplirse en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

El día 27/02/13 se recibe oficio numero LAR-DDC-F04-388-2013 de fecha 27/02/13 suscrito por la la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada Y.M.C.R. ,, informa a este despacho judicial que mediante decisión de esa misma fecha, el citado despacho fiscal decretó conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Fiscal de las actuaciones, remitiendo copia de los fundamentos considerados a tales efectos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por ser procedente la formulación del acto conclusivo de archivo fiscal al no poseer el Ministerio Público la pluralidad de medios de prueba que determinen la necesidad de continuar con la persecución penal, éste Tribunal ordena el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al procesado en audiencia de fecha 17-01-2013, librándose en consecuencia su inmediata libertad sin restricción de naturaleza alguna y consecuente actualización de los datos que en esta causa reposan en el sistema Juris 2000, pero solo en este asunto habida cuenta que contra el imputado existen diversas causas vigentes por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de la Medida de Privación de Libertad, dictada en fecha 22.01.2013 en contra del ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 01-12-1985; Edad: 27 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 1er año, profesión u Oficio: mecánica y albañilería, Residenciado en Vía Duaca el Pampero avenida bolívar a 600 metros de la Urb. Yucatán, Estado L.T.: 0416-1587481 (de su prima),, por ser procedente y ajustado a la normativa procesal penal el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara SOLO EN KLO QUE SE REFIERE EN ESTE ASUNTO QUEDANDO VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION EN EL ASUNTO KP01-P-2013-1286 EN DONDE SE ENCUENTYRA PRIVADO DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.- NOTIFIQUESE4 LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YHONS A.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 04-03-13, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ordenó el cese de la Medida de Privación de Libertad, dictada en fecha 22.01.2013 en contra del ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, por ser procedente y ajustado a la normativa procesal penal el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YHONS A.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 04-03-13, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ordenó el cese de la Medida de Privación de Libertad, dictada en fecha 22.01.2013 en contra del ciudadano YHONS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, por ser procedente y ajustado a la normativa procesal penal el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000055

JRGC/eeog

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR