Decisión nº DP11-R-2009-0000149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES sigue la Ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.991.611, representada judicialmente por los Abogados N.M. Y M.L.M., Inpreabogado Nos. 67.311 y 100.989, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A., inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el No.58, Tomo 2; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 05 de mayo de 2009 (folios 145 al 171), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejercieron oportunamente Recurso de Apelación la parte actora y la parte demandada (folios 172 y 174).

Recibido el expediente, se fijó para el día 06 de julio de 2009 a las 9:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 186).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia (folios 187 al 189), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral conforme a las previsiones del artículo 165 de la ley adjetiva laboral; el cual fue proferido el 13 de julio de 2009 (folios 190 al 192), por lo cual se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena la referida norma.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora, se circunscribe a la revisión del fallo por los aspectos señalados por el recurrente en la audiencia celebrada en cuanto a que la recurrida no valoró los testigos promovidos, no aplicó la contratación colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos que condenó, no aplicó a la demandada las consecuencias que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la falta de exhibición del libro de horas extras y del horario de trabajo, silencio el valor de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del trabajo que cursa en autos, no aplicó a la demandada debido a su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le dio el alance debido, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto que omitió pronunciarse sobre el descanso compensatorio, los sábados descansados y no promediados y los domingos así como sobre el bono de asistencia así como que no interpretó debidamente los artículos 216 y 218 de la ley Orgánica del trabajo, por lo que pide sea declara con lugar la apelación interpuesta y se modifique la sentencia dictada.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Arguyó la demandada recurrente, Que la recurrida no debió condenar el pago de horas extras, por cuanto que el mismo Juez A-Quo, reconoce que el servicio que presta su representada, no es susceptible de interrupción y que menos aun, puede apoyarse en las máximas de experiencias para dar por demostradas las mismas y condenar su pago, por cuanto que ello constituye carga probatoria de la parte actora, es a esta que corresponde probar que las laboró. Asimismo señaló, que del bagaje probatorio se desprende, el horario de trabajo que cumplía la accionante, el pago de los días de laborados, los días de descanso otorgados, los domingos laborados y cancelados, y que por ello, su representada demostró que nada le adeuda a la accionante por los conceptos demandados ni por diferencia alguna, por lo que no se causó incidencia alguna y por tal razón no debió ser condenado a pagar cantidad ni concepto laboral alguno a la ciudadana Y.G., por lo que pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora sobre el fondo de la causa, en atención a que la apelación formulada por el recurrente alcanzó el mismo, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 08):

Que prestó sus servicios para la empresa “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, por espacio de tiempo de 4 años y 4 meses, desde el 06 de mayo del año 2002 hasta el 30 de agosto del año 2006, con el cargo de Asistentes Administrativo, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación en el cargo señalado y en el horario establecido, de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 03:00 p.m., (9 horas diarias x 4dias = 36 horas semanales) y los días viernes trabajaba de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (8 horas diarias), para un total de 44 horas semanales, y que durante tiempo de servicio , ciertamente laboraba los sábados y domingos, (01) un mes = 4 semanas, seguidamente al 01 de septiembre del año 2006, la demandante asume el cargo de Analista de Créditos y Cobranzas, en que laboro un (01) año y cuatro (04) meses, bajo el siguiente horario: De lunes a jueves (4 días) de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., alega que la demandante el día 30 de diciembre del año 2007, renuncia de manera voluntaria recibe de la empresa un pago por prestaciones sociales de la cantidad de Bs. F. 2.545,75 y alega que en dicho pago se obvio pagar lo correspondiente, las horas extras, los días de descansos legales trabajados, los días de descanso convencionales trabajados y la incidencia de dichos días en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades por lo que no se le calculó correctamente el salario integral para la base del pago de la prestación de antigüedad, reclaman un total de 1680 horas extras, y estiman la demanda por la cantidad de Bolívares de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.73.517,49).

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló:

1) Hechos Admitidos:

-Es cierto la duración de servicio que prestó la demandante a la empresa demandada, desde 06 de mayo de 2002 hasta 30 de diciembre de 2007.

-Es cierto que la demandante ejerció el cargo de Asistente Administrativo y luego el de Analista de Crédito y Cobranza.

-Es cierto que la demandante renunció de manera voluntaria.

- Es cierto que la demandante prestó sus servicios para la empresa demandada por un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.

- Es cierto que su liquidación del pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante fue por la cantidad de Bs. F. 2.545,75.

- Es cierto que la demandada le canceló las horas extras trabajadas por la demandante.

2) Hechos que Niega:

- Niega, rechaza y contradice, el horario alegado en el libelo por parte de la demandante.

-Niega y rechaza que la accionante laboraba para la demandada 15 horas extras semanales.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionante, haya laborada para la accionada en las semanas 1 y 3 del mes, el día de descanso legal.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionante, haya laborado para la accionada en las semanas 1 y 3 del mes, el día de descanso convencional.

- Alegan la Improcedencia de los pagos, de las alícuotas y/o incidencias y de las diferencias, demandadas por horas extras, días de descanso convencional (sábados), días de descanso legal (domingos), días compensatorios:

- Es por lo que niega, rechaza y contradice, todas las cantidades que adeuda la empresa demandada alegadas en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la demandante la suma de Setenta Y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.73.517,49).

- Señala que la carga probatoria en materia de Horas extras, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de la legales o especiales. Como las horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

- Señala sobre el hecho público notorio que su representada presta un servicio de interés público no susceptible de interrupción.

Por último solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

(Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

Así también, respecto a las acreencias reclamadas por los trabajadores, en exceso de las legales, la Sala se ha pronunciado, de manera diuturna, a quien le corresponde la carga de la prueba en los siguientes términos: Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.):

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Precisado lo anterior, en primer término destaca esta Alzada, que de las actas procesales se desprende, específicamente del acta levantada por el Juzgado A-Quo en fecha 27 de abril de 2009, ( folios 143 y 144), siendo la oportunidad procesal fijada a objeto de que tuviera lugar el dictamen del fallo oral en la causa, que la demandada de autos no compareció al mismo, por lo que debe aplicarse a la demandada la consecuencia establecida en el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo y en tal sentido, es imperioso establecer que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad pasa analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a los fines de establecer si la demandada ha logrado liberarse de sus obligaciones, así como, la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pues también se ha pronunciado la Sala en el sentido de la necesidad de flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, ya que la misma se traduce en una presunción juris tamtum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Así se establece.

Precisado lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como su forma de terminación – por renuncia de la accionante - y el salario que devengaba la trabajadora, por lo que ésta Superioridad verifica que lo controvertido radica en los días de descanso compensatorio, los días sábados y domingos trabajados y su imputación al salario, lo cual constituye un punto de mero derecho que resolverá esta Alzada en el presente capitulo y, las horas extraordinarias reclamadas, recayendo la carga probatoria sobre la parte demandante en demostrar que efectivamente laboró las horas extras que señaló en su escrito libelar. Así se establece

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Marcados con los números “1” al “61”. (Folio 02 al 32 del Anexo de Pruebas) Recibos de Pago. Esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados por la demandada, por el contrario fueron reconocidos, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos los pagos quincenales que por concepto de salario y otros conceptos le era cancelado a la accionante por la demandada durante los periodos allí precisados. Así se establece.

2) Marcada con la letra “B”, Folio 01 del Anexo de Pruebas, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo Vigente celebrada entre los Trabajadores y la Empresa Centro Médico Maracay, C.A. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

3) Exhibición De Documentos: La parte actora solicitó la exhibición a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A, de:

- C.d.I. en el I.V.S.S., en la Forma 14-01.

- C.d.I. en el I.V.S.S., en la Forma 14-02.

- Tarjetas de Asegurado, tarjetas de Cotizaciones, emitidas por el I.V.S.S.

- C.d.C. o Solvencias de Cuenta de Ahorro por ley de Política Habitacional: Folios 119 al 128 del anexo de pruebas. Sobre tales documentales, se observa que la demandada exhibió las mismas, no obstante, observa asimismo esta Alzada que tales documentos nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.

- Recibos de Pago Quincenales de la Ciudadana Y.G.; se observa que los mismos fueron promovidos por la demandada, por lo que se pronunciara esta Alzada más adelante. Así se establece.

- Cartel de Horario de Trabajo y de Registro de Horas Extras, esta Alzada precisa que se pronunciara más adelante. Así se establece

- Tarjetas de Control de Entrada y Salida de la Ciudadana Y.G..- Observa esta Superioridad que fueron promovidas por la demandada, por lo que se pronunciara este Tribunal sobre su evaluación en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la demandada.- Así se establece

5) De La Declaración De Parte. Sobre esta prueba puntualiza esta Alzada, que la prueba de declaración de parte prevista en la ley adjetiva laboral, versa sobre un interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, a través del cual el Juez despliega una función asistencial para aclarar las pretensiones y defensas de las partes. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que la prueba fue PROMOVIDA por la parte actora y no fue ADMITIDA por el Juez A Quo, pues esta es facultativa del Juez de la causa, y no constituye un medio de prueba de los que dispongan las partes para su promoción, por tal razón nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece

6) De La Prueba De Informes: Observa esta Alzada que la parte actora promovió dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual no debió ser permitido por el Juez A-Quo, por cuanto que tal situación comporta violación del derecho a la defensa, pues, en tal sentido se observa, que según la prueba de exhibición de documento y la prueba de informes promovidas por la parte actora, se desprende que la demandada no exhibió ni el Cartel de Horario de Trabajo ni tampoco el Libro de Horas Extraordinarias; no obstante ello, cursa en autos, a los Folios 133 al 137 del Anexo de Pruebas del expediente, las resultas de la prueba de Informes emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se valora por esta Alzada, de la cual se desprende, que ciertamente el organismo administrativo en inspección realizada dejó constancia de que la demandada no tenia fijado en sus instalaciones el Horario de Trabajo, lo cual comporta una infracción al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se evidencia que se otorgó un lapso de 30 días a objeto de la subsanación respectiva, observa esta Alzada, que tal situación conlleva en todo caso a la aplicación de las sanciones establecidas en la ley sustantiva laboral; y aún, concediéndole este Tribunal valor probatorio, sin embargo, no se puede obtener de dicha prueba la jornada laborada por la demandante, lo que se obtendría en todo caso, es la jornada que presentaría la accionada al órgano administrativo. Así se establece. Asimismo, de las resultas de la prueba de informes se evidencia que dicho organismo dejó constancia de que la accionada llevaba el correspondiente libro de registro de horas extraordinarias, respecto a lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

7) Testimoniales: Ciudadanos: M.A., I.B., M.F. y YOSEMITH LIZARAZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.039.206, 14.103.206, 12.611.626 y 11.986.469 respectivamente. Observa esta Alzada que las ciudadanas I.B. y M.F., no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece. Respecto a la declaración del Ciudadano M.A., observó esta Alzada del video respectivo, que el mencionado ciudadano laboró para la accionada con la demandante en la misma aérea y casi durante el mismo tiempo de servicio, expresando que también había formulado reclamo a la demandada para el pago de sus horas extras laboradas, tal situación conlleva a esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a desechar su declaración del proceso; por cuanto que no le merece confianza, ya que es obvio que se encuentra comprometida su imparcialidad, pues por una parte fue compañero de trabajo de la accionante y en tal sentido se encuentra vinculado con esta con las mismas razones o parte de ellas para favorecerla en las resultas del proceso, pues también afirmó había formulado reclamos a su patrono por la misma razón que la hoy demandante. Así se establece. Con relación a la declaración de la Ciudadana YOSEMITH LIZARAZO, esta Alzada valora su testimonio conforme a la Sana Critica, ya que del mismo pudo extraerse y verificarse, dado el cargo que ocupaba esta para la demandada (Coordinación) en el área de trabajo de la accionante y, adminiculada a la documental que riela al folio 168 del anexo de pruebas, que se valora por esta Alzada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se demuestra que la demandada si le informaba de los cambios del horario de trabajo a la accionante, tanto de manera verbal como también de manera escrita, así también se desprende de dicho testimonio que el área en el cual laboraba la accionante, no podía ser objeto de interrupción del servicio prestado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

  1. - Cursante a los folios 239 al 291 del anexo de pruebas, constan las fichas o tarjetas de Control de entrada y salida de la Ciudadana Y.G., observa esta Alzada que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por el contrario, fueron reconocidas por esta, las cuales son valoradas por esta Alzada conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, identificadas así: Marcada con las letras y números “A-1” al “A-6”; desde la primera quincena de mayo de 2002 hasta la segunda quincena del mes de julio de 2002; “B-1” al “B-20”, desde el día 01 de agosto del año 2002, hasta el 15 de mayo de 2002; “C-1” al “C-69” desde el día 16 de mayo del año 2003, hasta el 31 de mayo de 2006. “D-1” al “D-10”, desde el día 01 Junio del año 2006, hasta el 31 de octubre de 2006.- Se demuestra: las horas de entrada y salida de la accionante por todos los periodos establecidos en las mismas, que laboraba una semana de lunes a domingo y la siguiente semana de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, hasta el año 2006, que laboraba horas extraordinarias diurnas, por lo que precisa quien juzga, para el caso de aplicar los efectos a la demandada de la no exhibición del libro de registro de horas extraordinarias tal circunstancia se destruye con las pruebas aquí valoradas como de los recibos que de seguidas se valoran. Así se establece.

  2. - Marcados F-1 al K-24, Cursante a los folios 39 al 167: Reporte de pagos quincenales correspondiente a la Ciudadana Y.G., por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora, se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos efectuados por la demandada por salario en forma quincenal así como la cancelación de las horas extras diurnas laboradas por la actora durante los periodos allí precisados. Así se establece.

  3. - Marcadas E-1 al E-5, folios 33 al 38 del Anexo de Pruebas, al ser reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio, demostrándose que las horas trabajadas por la accionante durante dicho periodo, las horas extras laboradas, así como que durante periodo no laboró los días domingos. Así se establece

  4. - Marcada con la letra “L”, folio 168, ya esta Juzgadora se pronunció con anterioridad, se ratifica la valoración efectuada supra. Así se establece.

  5. - Marcada con las letras y números “M-1” al “M-9” Solicitudes de vacaciones por parte de la Ciudadana Y.G., N-1” al “N-54” Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales por parte de la Ciudadana Y.G., “Ñ-1” al “Ñ- 2” Originales de Renuncia y de forma 14-03, debidamente firmada por el I.V.S.S.; “O-1” al “O- 2” Original de la Planilla de movimiento de Utilidades de fecha 18 de noviembre de 2007, se evidencian de las mismas que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

  6. - Marcado “P-1” al “P- 2” Original de liquidación de Prestaciones Sociales pagadas a la Ciudadana Y.G., de fecha 28 de enero de 2008.- Se le confiere valor probatorio demostrándose los conceptos y pago efectuados por la demandada a la actora, en atención a la finalización del vinculo laboral. Así se establece.

  7. -Testimoniales: Ciudadanos C.G.P.S., MAGJOVAL C.V.S., ROXELYS D.T.P. y PETITA G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.032.350, 12.343.725, 11.982.017 y 22.942.202 respectivamente. Se observa que no comparecieron en la oportunidad procesal respectiva, por lo que nada tiene que valorar este tribunal. Así se establece.

  8. - Exhibición De Documentos: Originales de los Recibos de Pago Quincenales desde el 06 de mayo de 2002 hasta el día 27 de Diciembre de 2007.- Se observa que los mismos cursan en los autos y fueron valorados supra por esta Alzada. Así establece

  9. - De La Prueba De Informes se observa que la parte promovente desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorar. Así se establece.

  10. - De La Declaración De Parte: Se ratifica lo establecido supra por esta Alzada en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece

Valorado como ha sido el material probatorio por esta Alzada, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la situación planteada por la parte actora en su escrito libelar respecto a los días sábados y domingos laborados, no imputados o promediados a su salario, constituyendo tales días a su decir, descanso convencional (sábados) y el domingo.

Determinado lo anterior, refiere esta Superioridad en primer término, como se sabe, en muchas empresas comerciales o industriales y en una variada gama de establecimientos mercantiles, se labora en días domingo y en días feriados, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos es un centro de salud que presta un servicio de interés público, no susceptible de interrupción. Así se establece

A tales efectos, establece la convención colectiva en su clausula No.1, numeral 7: “El personal tendrá un día cualquiera de la semana como día de descanso semanal. Si por algún motivo le correspondiente laborar en su día de descanso tendrá derecho a un pago doble de su jornada.”

Los artículos 211, 212 y 213 a su vez de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los días hábiles para el trabajo, cuales son los días feriados y los trabajados permitidos o autorizados en días feriados, dentro de este último, la excepción respecto a las actividades que no son susceptibles de interrupción, como en el caso de la demandada de autos.

Así también, el nuevo Reglamento laboral ratifica en su Art. 88 la tradicional figura del descanso semanal obligatorio, también conocido como descanso semanal legal, pero lo hace en los siguientes términos: los trabajadores tendrán derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio; hasta aquí, la redacción del nuevo dispositivo reglamentario repite la situación a la que estábamos habituados; pero el cambio radical se lee en las últimas líneas, así: en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la ley orgánica del trabajo. En síntesis, a partir del nuevo reglamento, el domingo queda definitivamente catalogado como día feriado, tanto en los casos en que forma parte de la jornada semanal ordinaria de trabajo, porque las labores no se pueden interrumpir (Supuesto del Art. 201 LOT en concordancia con los Arts. 84, 92, 93 y 94 del nuevo Reglamento), como en los casos en que los turnos rotativos se han convenido con el personal y el domingo se torna laborable según sea el turno (Supuesto del Art. 206 LOT en concordancia con los Arts. 85 y 90 del nuevo Reglamento).

En pocas palabras, el Reglamentista acató en forma absoluta la tradición cultural y religiosa del descanso en día domingo; vale decir, el descanso semanal obligatorio, debe coincidir con el domingo, si bien es cierto que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se pueden establecer turnos rotativos, bien porque los trabajos no se pueden interrumpir o bien porque estos turnos se han convenido con los trabajadores, aún en los casos de trabajos que no son necesariamente continuos y en los cuales el DOMINGO puede formar parte de la jornada de trabajo semanal. Cuando así ocurre, es evidente que el día de descanso semanal obligatorio pasa a ser -según la rotación vigente en la empresa o establecimiento- cualquier otro día de la semana. Así, cuando se trabaje el domingo y efectivamente se disfrute el descanso obligatorio en cualquier otro día de la semana, ese domingo se cobrará como trabajo en día feriado, esto es, 1 día (que ya está comprendido en el salario o sueldo mensual + 1,5 días por trabajado, lo que implica un recargo o pago adicional de 1,5 días en la semana de que se trate, pues ese Domingo habrá recibido o le corresponderá, en total, el pago de 2,5 días a salario normal (no básico: Arts. 154 y 144 LOT); y si por cualquier circunstancia se trabaja además el día de descanso obligatorio (Ej. lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado), dicho día será igualmente pagado a razón de 2,5 días al indicado salario normal, acumulándose en favor del trabajador el día de descanso compensatorio (Arts. 144, 154, 216, 217 y 218 LOT) en la semana inmediata siguiente, el cual obligatoriamente deberá disfrutar; pues si para complemento de irregularidades, también trabaja el día del descanso compensatorio, además del derecho a cobrarlo a razón de 2,5 días de salario normal, se acumularán en su favor dos días consecutivos de descanso compensatorio obligatorio como consecuencia de la labor continua durante dos semanas consecutivas.

Las precedentes anotaciones son válidas para el personal al servicio de hoteles, restaurantes, abastos y detales de víveres, bancos, farmacias, transporte público, centros de asistencia médica y hospitalaria, expendios de gasolina, etc. (Art. 90 RLOT), debiendo ser cancelado así: Domingo que ES descanso legal: Supuesto del Art. 88 del nuevo RLOT: A) Disfrutado: Se paga 1 día a S. Normal: Arts. 216 y 144 LOT B) Trabajado: Se paga: 1 + 1,5 días = 2,5 días a salario normal.

Ahora bien, de la cláusula convencional en referencia, en criterio de quien aquí juzga, no se precisa en forma alguna que para este tipo de trabajadores como la accionante, se deba otorgar el día sábado como día de descanso compensatorio, desprendiéndose más aún del material probatorio, cursante a los folios 239 al 291 del Anexo de pruebas del expediente, constan las fichas o tarjetas de Control de entrada y salida de la Ciudadana Y.G., identificadas con las letras y números “A-1” al “A-6”; desde la primera quincena de mayo de 2002 hasta la segunda quincena del mes de julio de 2002; “B-1” al “B-20”, desde el día 01 de agosto del año 2002, hasta el 15 de mayo de 2002; “C-1” al “C-69” desde el día 16 de mayo del año 2003, hasta el 31 de mayo de 2006. “D-1” al “D-10”, desde el día 01 Junio del año 2006, hasta el 31 de octubre de 2006, y que laboraba una semana de lunes a domingo y la siguiente semana de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, hasta el año 2006, toda vez que en razón del servicio que presta la demandada, el día sábado y d.e. días laborables, siendo otorgados por la demandada en la semana subsiguiente, el día sábado, como compensación del día domingo laborado en una semana y el día domingo como descanso legal y durante tal periodo, al no estar vigente el reglamento de 2006, no podía aplicarse en cuanto a su pago lo que hoy concibe el reglamentista a partir del mes de abril de 2006, siendo ello así, y al haberse demostrado que la parte actora disfrutó en dicho periodo tanto de su día de descanso compensatorio como del descanso legal, devienen en improcedente la pretensión de su reclamo; evidenciándose asimismo del acervo probatorio valorado por esta Alzada que durante el periodo laborado en el año 2007, Marcadas E-1 al E-5, folios 33 al 38 del Anexo de Pruebas, que la accionante laboró horas extras, que laboro alternativamente los días sábados, así como que durante periodo no laboró los días domingos. Así se establece

Así también, observó esta Alzada del material probatorio valorado, por estar en conexión sobre las diferencias reclamadas, que quedó demostrado de las documentales marcadas J-8, J-9, J-11, J-12, J-13 y J-14, folios 126, 127, 129, 130, 131 Y 132 del Anexo de Pruebas, que la trabajadora accionante laboró 06 domingos durante dicho periodo que concuerdan con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la accionada no canceló los días domingos laborados por la parte accionante conforme a lo establecido en el mencionado artículo 88; por lo que en tal sentido, la demandada solo canceló los mismos a razón de 1,50 días y no de 2,50 días, razón por la cual le adeuda a la accionante una diferencia de pago que se acuerda en esta acto cancelar y que causa incidencia en todos los conceptos laborales cancelados según planilla de liquidación que riela al folio 237 del anexo de pruebas. En tal sentido esta Superioridad, ordena su cancelación de la diferencia debida en los siguientes términos: Desde abril de 2006 hasta Diciembre de 2006, la accionante laboró 06 domingos, que multiplicados por el último salario diario normal devengado, Bs.34,66, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs.207,97. Así se decide.

Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la procedencia de la diferencia del pago de los días domingos laborados por la accionante pero en los términos supra indicados. Así se decide.

Determinado lo anterior, y siendo que del acervo probatorio supra valorado, la demandada de autos consignó marcadas E-1 al E-5, folios 33 al 38 del Anexo de Pruebas, reporte de horas trabajadas por la accionante durante ese periodo Julio 2007 a Diciembre de 2007; y siendo que la demandada no demostró que la accionante tenía dos horas de descanso, y que por ley, se le otorga al laborante una hora, se verifica del reporte de horas laboradas en el mes de julio de 2007, (Vid. Folio 33), se observa que laboró 207 horas en total, cuando debió laborar 192 horas, por lo que se le adeuda a la trabajadoras 15 horas extraordinarias laboradas en el mes de julio de 2007. Así se establece.

Así también, se observo del material probatorio en referencia, que para el mes de octubre de 2007, (Vid. Folio 36), que laboró 221 horas, cuando debió laborar 200; por lo que se le adeuda durante este periodo 21 horas extras laboradas, en el mes de Noviembre de 2007 (Vid. Folio 37), debía laborar 192 horas y laboró 223, por lo que se le adeuda 31 horas extras y en el mes de Diciembre de 2007, (Vid. Folio 38); se observa que la accionante laboró 162 horas cuando debió laborar 144 horas; por lo que en este periodo se le adeuda, 18 horas extras. Así se establece. En tal sentido esta Superioridad, ordena la cancelación de 85 horas extraordinarias laboradas y no canceladas a la parte actora como a continuación pasa a cuantificar esta Alzada como sigue:

Ultimo Salario Normal Diario devengado: Bs.34,66. Valor Hora: Bs.4.33 x 50% = Bs. 2,16 + Bs. 4.33 = Bs.6,49 x 85 horas extras laboradas = Bs.551,65, que se ordena cancelar a la parte actora por este concepto. Así se decide.

Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la procedencia de la reclamación realizada por horas extras pero en los términos supra indicados. Así se decide.

Declarada por esta Alzada, la procedencia de la diferencia en el pago de los días domingos (descanso) laborados y sobre las horas extraordinarias acordadas, en los términos supra establecidos, observa esta Superioridad que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados en el año 2006, debido a que la accionada para cuantificar dicho concepto no tomo en consideración lo percibido por la demandante por concepto de días de descanso en su integridad; en tal sentido esta Superioridad, ordena su cancelación de la diferencia debida en los siguientes términos:

VACACIONES y BONO VACACIONAL (2006)

Bs.17,60 (cantidad no considerada) / 30 días del mes = Bs.0.58

Bs.0.58 x 33 días (18 Vacaciones y 15 Bono Vacacional) = Bs.19,14

UTILIDADES 2006: Bs.0,58 (cantidad no considerada) x 60 días = Bs.34,80.

Determinado lo anterior, esta Alzada constata que existe una diferencia en cuanto a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados en el año 2007, debido a que la accionada para cuantificar dicho concepto no tomo en consideración lo percibido por la demandante por concepto de horas extras; en tal sentido esta Superioridad, ordena su cancelación de la diferencia debida en los siguientes términos:

VACACIONES y BONO VACACIONAL (2007)

Bs. 551,65 (cantidad no considerada) / 357 días del año = Bs.1,54.

Bs.1,54 x 34 días (19 Vacaciones y 15 Bono Vacacional) Bs.52,36.

UTILIDADES 2007: Bs.1.54 (cantidad no considerada) x 60 días = Bs.92,40.

Determinado lo anterior, y en cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que en el año 2006 y 2007, no se tomó en consideración las alícuotas correctas de los días descanso laborados, bono vacacional y utilidades para el año 2006, y para el año 2007 las horas extras, en tal sentido se ordena cancelar dicha diferencia, en los siguientes términos:

66 días (2006) x Bs.0,40 (alícuotas no consideradas de bono vacacional, utilidades y días de descanso) = Bs.26,40

68 días (2007) x Bs.1,54 = BS. 104,72. Así se establece.

Sumadas todas las cantidades anteriores, resulta un total de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.092,oo) deberá la demandada a cancelar a la parte actora como diferencia por los conceptos laborales supra condenados por esta Alzada. Así se establece

Finalmente, respecto a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada. Así se decide.

Finalmente, y por cuanto cursa en autos, a los Folios 133 al 137 del Anexo de Pruebas del expediente, las resultas de la prueba de Informes emanada de la Inspectoría del Trabajo de la cual se desprende, que el mencionado organismo administrativo en inspección realizada a la demandada dejó constancia de que esta no tenia fijado en sus instalaciones el Horario de Trabajo, lo cual comporta una infracción al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le otorgó un lapso de 30 días a objeto de la subsanación respectiva, esta Superioridad ordena oficiar al órgano administrativo a objeto de que se practique una reinspección a la demandada o provea lo conducente a los fines de verificar si esta cumplió con las recomendaciones establecidas; en cuyo caso, de no haber cumplido con la misma, se exhorta al órgano administrativo a objeto de la tramitación del procedimiento administrativo respectivo y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Así se establece.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificar la sentencia recurrida y declarar, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada en los en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana Y.G., titular de la cedula de identidad No.15.991.611, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y SE CONDENA a la demandada, CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., supra identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de a cancelar a la actora la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.092,oo), por concepto de Diferencia de días domingos laborados, horas extraordinarias laboradas y no canceladas, Diferencia de la Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bono Vacacional y Diferencia de Utilidades, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, mas la cantidad que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, a los fines de su conocimiento y control.

Líbrese Oficio al Ciudadano Inspector a cargo de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta Ciudad de Maracay, a los fines indicados supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO N° DP11-R-2009-0000149

AMG/kg

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