Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de Mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000003

ASUNTO : FP11-R-2011-000075

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE EN AMPARO (presunto agraviado): YESMAN S.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.962.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana KARIMER FUENTES, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 113.973.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A.-

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28/02/2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de Febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral (incumplimiento de ejecución de providencia administrativa).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana KARIMER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 15.570.349, de profesión Abogado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.658, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana actuando en representación judicial del ciudadano YESMAN S.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.962, presentó escrito contentivo de solicitud de A.C., contra la empresa INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., por incumplimiento de la P.A. Nº 2010-0090, de fecha 12 de febrero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz.-

Aduce el accionante que comenzó a prestar sus servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., en fecha 16 de Julio del 2009 desempeñando el cargo de Administradora, devengando un salario de Dos mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 05:00 p.m. y sábado de 08:00 a 12:00 m, y que en fecha 21 de diciembre del 2009, la representación de la mencionada empresa procedió a despedirla injustificadamente, luego de haber laborado 5 meses y 5 días de manera ininterrumpida, y que esta situación lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad del mismo, por cuanto para ese momento ella se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009, que para la fecha, tenia laborando mas de tres meses, que no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los limites legales establecidos por el Decreto de Inmovilidad ut supra. Que por otro lado se debe tomar en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés que arropa la situación y que su reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable.

Expresando igualmente, que en fecha 12 de marzo del año 2010 el ciudadano J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.336.142, abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, se traslado a la sede de la empresa, a los fines de realizar la ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo atendidos por la ciudadana M.Q., en su condición de administradora de la empresa, quien manifestó que No había ninguna persona autorizada para firmar el acta, haciendo llamadas telefónicas y expresó que el apoderado de la empresa iba a recurrir de la providencia administrativa.-

Que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la P.A., la funcionaria jefa de Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 16 de marzo del 2010, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admitido este en fecha 25 de marzo del 2010 asignándosele el Nº 051-2010-06-00428. Notificada como fue la empresa del referido procedimiento, el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 23 de Julio del 2010 dictó providencia administrativa Nº SS-2010-00814 declarando INFRACTOR a la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., por incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

En virtud de que hasta la fecha, la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. Nº 2.009-00090 de fecha 12 de Febrero del año 2010, no cumplimiento con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.-

Recibido el referido escrito libelar contenido de la acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz Estado Bolívar, le correspondió por vía de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y cual declaró la CON LUGAR la Solicitud de acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YESMAN S.L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., mediante la cual se ordena el cumplimiento de la P.A.N.. 2010-0090 de fecha 12/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte Recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano C.M.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

  1. ) Que la P.A. se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por haberse incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al haberse impedido a su representada intervenir en el acto de Contestación del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber presentado en esa oportunidad el Número de identificación Laboral (NIL) –que acreditaba la solvencia laboral-.

  2. ) Que la P.A. se encuentra viciada de ilegalidad por haber incurrido en inmotivación –al omitirse recoger hechos ocurridos en el proceso que resultaban transcendentales en la decisión; incongruencia por no haber resuelto en la decisión sobre todo lo argumentado y probado en el proceso; falso supuesto, por haberse decidido dicho acto sobre la base de la incomparecencia de su representada al acto de contestación; desviación de poder por pretender favorecer descaradamente la posición de la trabajadora; incompetencia, por no estar la trabajadora dentro de los supuestos de inamovilidad previstos en el decreto.-

  3. ) Igualmente hicieron oposición por vía de excepción de cumplir el acto por encontrarse viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. ) Que estando a la espera de que se produjera una decisión sobre el recurso de reconocimiento de nulidad absoluta, la trabajadora procedió a solicitar que se ejecute la providencia impugnada.

Por lo que solicita:

i.) Que se declare Con Lugar la Apelación ejercida en el presente juicio y consecuencialmente se revoque la sentencia recurrida.

ii.) Que este Tribunal Decline la competencia para conocer de esta acción de amparo constitucional y ordene su acumulación al expediente que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial radicado en el expediente signado bajo el Nro. FP11-R-2011-000049.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto al primer argumento, sobre el vicio de inconstitucionalidad por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto constitucional, por haberse impedido a su representada intervenir en el acto de Contestación del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Superior advierte que no se desprende de los autos, los argumentos y denuncias señaladas por el recurrente; toda vez que por auto de fecha 28 de diciembre del 2009, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos decepcionada ante la Inspectoria del Trabajo A.M. deP.O., en fecha 23/12/2009, presentada por la ciudadana YESMAN LEON, contra la Sociedad mercantil Recurrente, acordándose notificar a la sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS, C.A., para que compareciera al 2º día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo dejara constancia en autos de haber cumplido con la notificación, ello a los fines de que el representante de la empresa fuera sometido al interrogatorio de ley a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Librándose el cartel correspondiente.-

Así las cosas, riela en autos, rendición de Informe por parte del funcionario notificador adscrito a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18/01/2010, mediante el cual dejó constancia que procedió a practicar la notificación al representante de la empresa, y encontrándose en la dirección de la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUITOS, C.A., siendo las 9:47 horas de la mañana, procedió a filar el cartel en la entrada principal y fue atendido por el ciudadano O.A. titular de la Cédula de identidad Nro. 81.430.270, en su condición de encargado quien recibió el cartel. Observándose además el estampado de la firma legible del empleado más el estampado del sello húmedo de la empresa.

Luego mediante acta de fecha 22 de enero del 2010, la Inspectoría del trabajo A.M. deP.O. del estado Bolívar, procedió a dejar constancia que siendo la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YESMAN LEON, la representación patronal, no hizo acto de presencia por medio de representante ni apoderado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se le concedió una hora de espera, cual fue infructífera declarándose la admisión de los hechos.

De los actos en referencia suscitados con ocasión al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de la Accionante en amparo, no se desprende ni en modo referencial siquiera, que se haya colocado obstáculo, condición alguna a la empresa recurrente para poder asistir al acto; motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia; y así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte recurrente, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelto anteriormente, y anuncia vicios contra la providencia administrativa de rango legal, como –el omitirse recoger hechos ocurridos en el proceso que resultaban transcendentales en la decisión-; incongruencia por no haber resuelto en la decisión sobre todo lo argumentado y probado en el proceso; falso supuesto, por haberse decidido dicho acto sobre la base de la incomparecencia de su representada al acto de contestación; desviación de poder por pretender favorecer descaradamente la posición de la trabajadora; incompetencia, por no estar la trabajadora dentro de los supuestos de inamovilidad previstos en el decreto; al respecto estima ésta Juzgadora, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por presunta violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de derechos constitucionales, y por lo tanto, la revisión de la supuesta trasgresión de normas legales se encuentra limitada, debido a que desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de la acción de amparo, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una P.A.;

ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;

iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 2010-0090 de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 18 de febrero de 2010, tal como consta, al folio cincuenta y ocho (58), y aunado a esto se observa, al folio sesenta (60) ‘Informe de Ejecución’ para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante expuso sólo que se había recurrido del acto, afirmando que ante el juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo, se encontraba radicado en el Asunto FP11-N-2011-00025 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 2010-0090, no comprobó que los efectos de la P.A. se hubiesen suspendidos, circunstancia que no es suficiente para satisfacer el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el ‘Informe de Ejecución’ que corre como ya se dijo, inserto al folio sesenta (60) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y con el procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº SS-2010-00814 de fecha 23 de julio de 2010, -folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 29 de Julio de 2010 –folio ciento veintitrés (123)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES CHIQUITOS, C.A.’, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 2010-0090 de fecha 12 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de acumulación procesal, pretendiendo la parte presuntamente agraviante, sean acumulados el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. y la presente acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior observa:

El presente proceso de acción de amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana KARIMER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.570.349, de profesión Abogado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.658, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana actuando en representación judicial del ciudadano YESMAN S.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.962, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A.N.. 2010-0090, del 12 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz estado Bolívar, por lo que el objeto pretendido con la acción constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto al proceso instaurado por la parte presuntamente agraviante cuya acumulación solicita, se corresponde a una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que no obstante dicho acto se corresponde a la misma P.A. cuyo cumplimiento se persigue mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, tales procedimiento son completamente diferentes y poseen objetos distintos, por cuanto mediante el presente amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia. En este sentido, si bien es cierto existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas, en razón que se trata de diferentes procedimientos, con fundamentación y objetos distintos, por lo que se imposibilita tramitar los mismos en un sólo procedimiento ni ser abarcados por una única decisión, en razón de lo cual ambos procedimientos se excluyen por resultar incompatibles y por ende, de inepta acumulación. En razón de lo expuesto, surge improcedente la acumulación procesal solicitada por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES CHIQUITOS, C.A.’, el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 2010-0090 de fecha del 12 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, y declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agraviante en este procedimiento. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral (incumplimiento de ejecución de providencia administrativa).

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “CON LUGAR” la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana KARIMER FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 15.318.962, de profesión Abogado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.658, actuando en representación judicial del ciudadano YESMAN S.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.962, contra la empresa INVERSIONES CHIQUITOS PASTELERIA, C.A.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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