Decisión nº PJ0082014000039 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000230.

PARTE ACTORA: E.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.254.108, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.R.P.P., L.J.M.O., C.D.J.L.P. y M.I.L.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.887, 96.069, 95.949 y 155.052, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nro. 33 del Tomo 49-A-Segundo, conforme a publicación en la página Nro. 9 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 14.023, de fecha 09 de mayo de 1973.-

APODERADO JUDICIAL: O.T., J.R., A.G.G., J.S., M.P., K.P., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, D.C., R.R., A.M., R.P., I.G., PEDRO GARRONI, JOSPE VELIZ, J.P., S.S., WALEY SOTO, I.F. y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040. 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA E.Y.S.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana E.Y.S.C. contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Marzo de 2011.

El día 18 de Diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por la ciudadana E.Y.S.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.Y.S.C. en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 19 de Diciembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de Febrero de 2014, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 18 de Febrero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que fundamenta su apelación por defecto de actividad procesal y por ende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende falta de aplicación de los artículos 81 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que la recurrida incurre en esta violación al desestimar la solicitud realizada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, con referencia a la prueba informativa y la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio, tal como consta en las actas procesales, esta información dirigida al Banco Provincial indica que fue remitida en varias oportunidades tal como consta en los folios 170 al 177 de la pieza principal, 160 al 162 de la pieza principal No. 02 y en los folios 17 al 96 de la pieza principal número 3 y en los folios 15 al 133 de la pieza principal No. 03, la cual fue remitida por el Banco Provincial pero fue ratificada la misma en virtud que la información se encontraba incompleta, ya que no fue remitida tal como fue solicitada en el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo indica que la última información que consta en los folios 115 al 183 el Juez consideró que la información era suficiente, pero las anteriores informaciones no eran suficientes. Aún cuando se solicitó en la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante una inspección y era una prueba sobrevenida en el curso del proceso, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a Instancia de partes o de oficio, el Juez puede solicitar, otra prueba para que se esclarezcan los hechos debatidos en el proceso, el Tribunal niega dicha inspección por considerar que la información remitida por el Banco Provincial era suficiente, negando el Tribunal de Instancia la referida inspección, incurriendo en una violación al debido proceso, lo cual debe ser analizado, por cuanto la información remitida no era suficiente; por lo que solicito sea revocada la referida sentencia y se reponga la causa al estado que se pueda evacuar la prueba solicitada a instancia de parte de la referida inspección. Asimismo, fundamentamos otro motivo como punto de apelación, el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la recurrida al declarar válido el contrato o supuesto contrato mercantil promovido por la parte demandada y que consta en el folio 93 del expediente en su pieza principal, por cuanto le dio validez jurídica, y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio este instrumento fue impugnado por cuanto no consta en la misma la persona que se identifica como representante de la empresa, no indica claramente quien representa a la empresa, no está firmado y no indica la fecha cierta o lugar del contrato. Manifiesta igualmente, que si bien es cierto, su representada alegó la firma del contrato, no es menos cierto, que se alegó que hay una serie de documentos que su representada firmó al momento de ingresar, no indica el contrato la fecha cierta. Sin embargo el artículo 1388 del Código Civil es claro y preciso al indicar que los instrumentos privados deben estar suscritos por las partes, indicando asimismo, que si no pueden firmar, puede una persona capaz, mayor de edad firmar por ella, a ruego en presencia de dos testigos, situación que no fue mostrada en el contrato mercantil presentado. Este Contrato carece de los requisitos esenciales, de validez que debe poseer un Contrato Mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio establece las pruebas como determinarse las obligaciones mercantiles, bien sean documentos públicos o documentos privados válidos, las facturas aceptadas y los cuadernos de contabilidad, situación que no se presentó, también se dice en el artículo 127 del Código de Comercio, que los contratos mercantiles deben indicar la fecha y el lugar donde se realizó para que pueda surtir los efectos legales, dicho contrato fue impugnado por su representada en la celebración de la Audiencia de Juicio, y el Tribunal lo valoró, indicando que la fecha cierta del mismo, era la que se encontraba en el folio 194 del expediente que es el formato de líder, no indica el contrato en todo su contenido que el formato de líder forma parte del contrato, y no concuerda la fecha del contrato, por lo tanto no cuenta de valor jurídico del contrato mercantil, ya que no cumple los requisitos esenciales de validez, por lo que consideramos que debe ser analizado minuciosamente estos motivos, y declara con lugar en la definitiva. Asimismo, alega que la recurrida de autos incurre, en falso supuestos de hecho y de derecho, en cuanto hace la valoración de todas las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante en el sentido de que alega, cuando hace la valoración de las pruebas documentales, que las valorará en la prueba de exhibición, sin embargo aplica la consecuencia jurídica, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándole validez jurídica a la instrumental estableciendo que si emana de la empresa demandada, pero que no consta en dichas documentales el nombre para darle valor jurídico probatorio y por eso indica una serie de folios de cada de estas instrumentales, en las cuales consta el nombre de la trabajadora en la parte superior de izquierda a derecha el nombre y la firma de la trabajadora, esto es en el Cuaderno de Recaudos. Alega, que cuando la empresa contrata con su representada le da un número o una nomenclatura que es 09029, se dice 9029, 09029000, siendo como un localizador, es decir, que en todos los documentos, donde aparece esta cifra aparece el nombre de la trabajadora E.S., como l.d.z., indicando que en todos estos documentos, si bien es cierto que en algunos momentos no aparece el nombre indicado, aparece el número de nomenclatura, como la cédula, que indica el nombre de la persona, por tanto considero que lleva a este Tribunal a desestimar estas pruebas instrumentales, y a no darle valor probatorio, por cuanto no aparece su representada en dichas documentales, por lo que se lleva al Tribunal a quo a establecer, en todos y cada uno de esos folios y que son instrumentos emanados por la parte demandada, y que estos no son instrumentos que utilizaba mi representada, los hizo con todas las herramientas que le dio la empresa STHANHOME PANAMERICANA. En cuanto, a las revistas (folio 322), no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte reclamada, estas revistas, son los manuales de l.d.z., donde se evidencian las condiciones de trabajo para un líder, como debía realizarse el trabajo, la capacitación, entre otras. Alega que así lo dice el contenido de la sentencia al momento de la valoración de las pruebas, en las cuales ciertamente se mostró que la ciudadana E.S., es la persona que captaba vendedores para la empresa, pero se puede observar que después del folio 411 aparece la ciudadana E.S. en un círculo que dice doral, también podemos evidenciar en el folio 322 de las revistas, donde aparece el formato que también impugnó la parte demandada, al momento de la valoración de las pruebas instrumentales, y estas fueron admitidas y valoradas por el tribunal y desechadas posteriormente. Solicita que todas estas instrumentales sean a.m. por que en cada una se demuestran que su representada era trabajadora de la sociedad mercantil STHANHOME PANAMERICANA, C.A. y no era una empresa o una firma unipersonal como firma mercantil, manifiesta que yerra el Tribunal al considerar no darle valor probatorios a las referidas instrumentales. Asimismo, fundamenta la apelación también en falsos supuestos de la valoración que hace el Tribunal a la prueba de informes, y si se revisa también la prueba informativa remitida por el Banco Provincial, en cada uno de los folios de esa respuesta, podemos visualizar que había una cuenta nómina, en la cual le depositaba una empresa, que si bien es cierto el Banco Provincial no indicó cual era la persona jurídica o natural que hacia los depósitos en cuenta nómina, no es menos cierto que podemos revisar aquí, que el mes de Abril de 2010 cesó el pago de cuenta nómina y se puede revisar. Asimismo, la prueba informativa que remitió un restaurante y que efectivamente, indica que el salón que se alquiló para juntas de ventas en la cual participaba su representada como L.d.Z., era cancelado por empresa STHANHOME PANAMERICANA, C.A. y no cancelada por su representada. Asimismo, tenían un contrato desde 2007 hasta 2011 y que su representada no estaba laborando para el 2011 y la empresa seguía utilizando el salón y seguía siendo cancelada por la empresa STHANHOME PANAMERICANA, C.A. de tal manera que yerra el Tribunal al desestimar y desechar estos medios probatorios. Asimismo, demostramos que la ciudadana E.S. era trabajadora de la empresa STHANHOME PANAMERICANA, C.A. y que no era un contrato mercantil. Asimismo, consignó dos sentencias en la Audiencia de Juicio en las cuales en casos similares, particulares por el mismo cargo, fue condenada la empresa STHANHOME PANAMERICANA, C.A. declarando CON LUGAR por no ser un contrato mercantil sino un contrato laboral. De tal manera que por los alegatos expuestos, consideran que este recurso debe ser declarado CON LUGAR y declarada CON LUGAR LA DEMANDA.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el Tribunal de Instancia en su valoración a los instrumentos probatorios, consignados en su mayoría por la parte actora, hizo una excelente valoración en cuanto al criterio que determinó para considerar que no existió una relación laboral entre la ciudadana E.S. y su representación sociedad mercantil STHANHOME PANAMERICANA, C.A. Señala que no es cierto, el hecho de que STHANHOME PANAMERICANA, C.A. pagase por su propia cuenta el Salón, ya que en las facturas se puede ver que eran cancelados por cuenta personal de la ciudadana E.S.. La cuenta que la representación judicial de la parte demandante refiere es una cuenta a través de la cual nuestra representada hacía según la representación de la parte actora unos depósitos y se puede verificar de las resultas de las pruebas informativas que fueron cuatro (04) que no se evidencia mayor demostración de los supuestos pagos por la relación que en teoría según sus palabras existió de manera laboral con su representación. Asimismo, con referencia a las sentencias de instancia que la representación judicial de la parte demandante señala y las cuales promovió con ocasión de la audiencia de juicio, alega que su representación al momento de presentar la contestación a la demanda, también promovió una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de justicia en donde definitivamente con ocasión de demandas de este mismo tipo en donde se le demandaba a nuestra representada una supuesta relación laboral, determinó que no existía ninguna relación laboral entre los líderes y su representada. También alega que con referencia a la revista, prueba que esta que consigna la representación judicial de la parte actora, de esa no se puede evidenciar que existe una relación laboral, no se puede desconocer la existencia de los catálogos, pero no con ello existe una relación laboral, es decir, no es una prueba contundente para determinar que es una relación laboral la que vinculó a su representada con la ciudadana E.S.. Asimismo, en cuanto a lo que alega la representación de la parte actora referente al Contrato Mercantil, efectivamente del mismo se puede evidenciar, que se expresa el tipo de relación que ha de existir entre las partes y que con ocasión de eso hay que manifestar que la ciudadana E.S. compraba, y que este contrato le permitir poder comprar y luego vender los productos y que no había un lugar para ello. Por estos motivos consideran que la apelación realizada por la parte actora no tiene ningún fundamento y por tanto solicitan que así sea declarado.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la forma como hubo el contrato no indica quien representaba la empresa, no hay una fecha cierta de la celebración del mismo. Aparte de ello, existe una prueba instrumental donde existe un análisis de venta del 2005, ya en el año 2005 se demostró que laboraba con la empresa demandada, por tanto es errada la fecha que toma el Juez de Instancia de inicio de la relación supuestamente mercantil.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y recurrente, esta Alzada procede a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana E.Y.S.C., que en fecha 25 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., como Dealer de productos patrocinados por la empresa, obteniendo como recompensa o sueldo un porcentaje del 30% de las ventas realizadas, que posteriormente en fecha 01 de septiembre del mismo año, fue nombrada Líder por la ciudadana C.R.B., en su condición de Gerente Regional de Occidente, quien le propuso que desempeñara el cargo de L.d.L. 09029, donde se le asigna una contraprestación del 13% de la totalidad de las ventas al mayor realizadas por los dealers o vendedores, que para la cancelación del salario se le solicitó la apertura de una cuenta en el Banco Provincial, a los fines de que sirviera como cuenta nómina, se le hace entrega de una carpeta con la información de 26 dealers (vendedores) y para lo cual se le prohíbe vender productos por folletos, que como líder debía conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las órdenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, recibir los depósitos, organizar y enviar la valija, recibir asesoramiento continuo y asistir a reuniones periódicas con el Gerente Regional o representante de la empresa, planificar las actividades e informar al Gerente Regional, fortalecer el negocio mediante la capacitación a dealers (vendedores) y súper dealers royal, inducción a talleres de motivación y entrenamiento, realizando dichas actividades en diferentes lugares como: en la calle para captación de los dealers (vendedores) y la entrega de los productos pedidos para cada campaña, en locales arrendados por la referida empresa para las juntas de venta, en su hogar para reuniones extraordinarias, en la sede u oficina de la empresa, en salones de conferencias, todo por recomendación e imposición de la empresa; manifestando que se le exigió como requisito para ingresar a la empresa, la suscripción de una letra de cambio que nunca le fue devuelta. Aduce que prestaba servicios en una jornada de trabajo de 08 horas, de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que dicho horario era el que cumplía físicamente en sus actividades diarias para con los dealers (vendedores), la cual era supervisada vía telefónica, estando en comunicación con la Gerente Regional, de manera constante y reiterada, es decir, que en sus horas de descanso de 06:00 p.m., a 10:00 p.m., en la mayoría de las veces estaba en comunicación con la ciudadana C.R.B. recibiendo instrucciones y estrategias para la capacitación de los vendedores así como para las cobranzas de los morosos. Que todas sus actividades estaban bajo subordinación, dependencia y supervisión de la ciudadana C.R.B., en su condición de Gerente Regional, siendo su jefa inmediata, a quien por orden de la Directora Regional debería entregarle cuentas de todas sus actividades diarias, en las supervisiones que le realizaban de distintas formas: bien sea vía telefónica todos los días, en las juntas de venta a la que asistía en forma tempestiva, o cada tres meses en las juntas de líderes con el Gerente Regional, en la sede de la empresa, igualmente estuvo bajo la subordinación y dependencia de la ciudadana Yilmi Tocar, quien en ese momento fungía como Directora Nacional de Ventas de dicha empresa, a quien se le presentaba informe estadístico de todas las actividades realizadas en las juntas de ventas, con los vendedores y en las juntas con los líderes regionales, que se hacía anualmente. Alega que a cambio de la prestación de su servicio devengaba el 13% de las ventas totales realizadas por los dealers (vendedores), cantidades que eran depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0108-0327-66-0200099166 del Banco Provincial que posteriormente, una vez que comienza la patronal a depositar por periodos de 21 días, se convierte en una cuenta nómina, porcentaje que posteriormente de manera arbitraria y unilateral se le cambió a un 12%, hasta que en enero de 2010, cuando se le bajó a 8%; devengando un último salario de Bs. 2.703,35 mensual, logrando un salario normal diario de Bs. 90,11 y un salario integral de Bs. 96,86. Alega que a partir de enero de 2010 se le bajó el porcentaje del 12% al 8% reducción que era injustificada, que para el mes de febrero de 2010 se encontraba en estado de gravidez, informándole a la Gerente Regional, quien en fecha 22 de marzo de 2010 le comunicó vía telefónica que en fecha 30 de abril de 2010 asistiría a una junta de ventas con los dealers (vendedores), indicándole que escogiera a la persona que se quedaría como líder y fue cuando en fecha 30 de abril de 2010, antes de iniciar la Junta de Ventas, la Gerente Regional le comunica que estaba despedida y contradictoriamente le exigió que renunciara al cargo que venía desempeñando, a lo cual se negó, confirmándole que por instrucciones de la ciudadana Yilmi Tovar, Directora Nacional de Ventas, estaba despedida y así lo manifestó en la junta de ventas, siendo este un despido injustificado, mas aun cuando la patronal estaba en conocimiento de su estado de gravidez, y por consiguiente violando su inamovilidad laboral. Por las razones antes expuestas es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 23.931,22; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.310,49; 3.- PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS: Bs.1.937,20; 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.922,04; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 11.714,30; 6.- UTILIDADES: Bs. 7.208,80, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 450,55; 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 14.529,00; 9.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Bs. 5.811,60; 10.- COTIZACIÓN DEL SEGURO SOCIAL: A razón de 295 cotizaciones; y 11.- INDEMNIZACIÓN DE MATERNIDAD PRE Y POST NATAL: Bs. 11.353,86. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.169,06), asimismo solicita la indexación o corrección monetaria, el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., alegó la Falta de Cualidad Activa y Pasiva por cuanto carece de cualidad o legitimidad activa la parte demandante y pasiva la parte demandada para sostener el Juicio, toda vez que no existe ni ha existido, entre la empresa y la demandante una relación laboral, por lo que la misma es ilegitima para demandar a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Por otra parte, negó y rechazó que en fecha 25 de junio de 2004 haya comenzado a prestar servicios personales, ininterrumpidos y por cuenta ajena para la empresa como Dealer de productos patrocinados por la misma, obteniendo una contraprestación del 30% de las ventas realizadas, y posteriormente como Líder, así como que tampoco trabajaba bajo su subordinación y dependencia y bajo supervisión de la Gerente General, ya que la ciudadana E.S.C. suscribió un contrato mercantil, por medio del cual podía obtener los productos de la empresa para que esta los vendiera al público en general, siendo el caso de que esta asumía su propio riesgo, desempeñándose como “comerciante independiente”, pues una vez que compraba los productos esta los entregaba a sus clientes y asumía los riesgos de la cobranza, que la ganancia percibida por la accionante era pagado por los consumidores o clientes y no por la empresa, asimismo la jurisprudencia ha establecido en casos análogos que en todo caso el objeto de la actividad se ubica dentro de una actividad particular y no general, a saber la venta de productos con flexibilidad en las condiciones de la prestación del servicio, que no implican la supervisión o coordinación de otros, sino que la actividad es desempeñada con el único objeto de percibir una ganancia por las ventas realizadas, haciéndolo en provecho propio y de forma voluntaria y unilateral, sin seguir instrucciones; negó y rechazó a partir del supuesto nombramiento de la ciudadana E.S.C. como Líder haya comenzado a devengar el 13% de la totalidad de las ventas realizadas por los Dealers, así como la cancelación de los presuntos se realizara en una cuenta de ahorro del Banco Provincial, en virtud de que la ciudadana E.S.C. en su condición de comerciante independiente comparaba y revendía productos de la empresa, con el objeto de percibir una ganancia, que era obtenida de la diferencia entre el precio en el cual compraba los productos a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y el precio en el cual vendía los mismos al público en general, por lo que no podía hablarse de salario, entendiéndose como contraprestación por algún servicio realizado bajo subordinación, ya que la actora percibía ganancias por las ventas que realizaban otros vendedores, que el contrato mercantil establece que para la adquisición de nuevos productos era necesario no tener el pendiente el pago de productos anteriores, de allí que los líderes de ventas igualmente no son más que compradores independientes que además de realizar por cuenta y riesgo propio actividades de compra y re venta de productos nada de eso implica la supervisión o coordinación de otros; negó y rechazó que como líder debía conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las ordenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, recibir los depósitos, enviar la valija, y planificar las juntas de ventas entre otros, la negativa del mismo radica en que la demandante no realizó dichas funciones en condición de subordinación, pues todas las actividades fueron realizadas en función de su actividad compradora independiente, aduce que los Lideres de Zona no son trabajadores de STANHOME PANAMERICANA, C.A., por lo que niega, rechaza y contradice que estas deban contratar personal, entrenar personas a nombre de la empresa; niega y rechaza que haya prestado servicios con un horario de trabajo de 08 horas, distribuido de la siguiente manera, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. a 02:00 p.m. a 06:00 p.m., así como que haya sido supervisaba continuamente vía telefónica por la ciudadana C.R.B., en su condición de Gerente de Zona, por cuanto la demandante no cumplía horario y mucho menos era impuesto por la empresa, pues no era trabajadora y podía disponer de su horario de forma autónoma, que sí asistía a las juntas de Líderes para promocionar los productos; negó y rechazó que haya devengado un último salario normal mensual de Bs. 2.703,35 y un salario integral diario de Bs. 90,11, negó y rechazó que la demandante haya despedida injustificadamente por la ciudadana C.R.B., mientras se encontraba en estado de gravidez. Finalmente negó y rechazó 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 23.931,22; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.310,49; 3.- PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS: Bs.1.937,20; 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.922,04; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 11.714,30; 6.- UTILIDADES: Bs. 7.208,80, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 450,55; 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 14.529,00; 9.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Bs. 5.811,60; 10.- COTIZACIÓN DEL SEGURO SOCIAL: A razón de 295 cotizaciones y 11.- INDEMNIZACIÓN DE MATERNIADAD PRE Y POST NATAL: Bs. 11.353,86. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.169,06), monto éste que desconocen y rechazan. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., referida a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva para sostener la presente demanda; 2.- Si la parte demandante, ciudadana E.Y.S.C., prestó servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral; 3.- Eventualmente, en caso de verificarse la existencia de una relación jurídica laboral, corresponde a esta Alzada verificar si durante el tiempo de servicio alegado la demandante devengó Salarios Básicos, Normales e Integrales, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; 4.- La causa de culminación de la relación de trabajo; y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos laborales en base a cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., la carga de demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la demandante, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de demostrar la existencia de una relación con carácter de vendedora independiente a favor de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, dado que a todo evento y en forma subsidiaria se negó las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el salario presuntamente devengado por la ciudadana E.Y.S.C., y la causa de culminación de la relación de trabajo, es por lo que recae en la demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, es de observar en cuanto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva por cuanto carece de cualidad o legitimidad activa la parte demandante y pasiva la parte demandada para sostener el Juicio; que en la misma no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandante ciudadana E.Y.S.C. y demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por cuanto tales aletos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Alzada luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera necesario analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la defensa de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió Medallas del Mundial Stanhome 2006 (folio No. 2 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga observa que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la cual conservaría su valor probatorio, sin embargo, quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no aportan ningún elemento sustancial a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió copia fotostática simple de Reportes de Análisis de Ventas emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 03 al 32 del Cuaderno de Recaudos); 3.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Análisis de Cobranza emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 35 al 61 del Cuaderno de Recaudos); 4.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Promociones emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 62 al 78 del Cuaderno de Recaudos); 5.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Premios emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 79 al 81 del Cuaderno de Recaudos); 6.- Copia Fotostática Simple de Reportes de cancelación de campaña emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 82 al 85 del Cuaderno de Recaudos); 7.- Copia Fotostática Simple de Reportes de resumen de Reclamos Recibidos y Procesados por la ciudadana E.S.C., emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 86 al 88 del Cuaderno de Recaudos); 8.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Retención de nuevos Dealers (vendedores) emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 89 al 91 del Cuaderno de Recaudos); 9.- Copias al Carbón de Facturas de Pagos emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 92 al 116 del Cuaderno de Recaudos); 10.- Copias al Carbón de Facturas de Remesas de Cobranza emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 120 al 122 del Cuaderno de Recaudos); 11.- Copia Fotostática Simple de Reclamos de Programas al Vendedor emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 125 al 128 del Cuaderno de Recaudos); 12.- Copias al Carbón de Planilla de datos de Nuevos Dealers (vendedores) emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 129 al 158 del Cuaderno de Recaudos); 13.- Copia Fotostática Simple de Horario correspondientes a la ciudadana E.S.C., (folio No. 159 del Cuaderno de Recaudos); 14.- Copia Fotostática Simple de Listado de Asistencia a la Junta de Ventas, formato emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folio Nos. 180 del Cuaderno de Recaudos); 15.- Copias fosfáticas simples de Requisitos para el contrato de nuevos ingresos emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 181 y 182 del Cuaderno de Recaudos); 16.- Copia Fotostática Simple de Manual de Líder, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 187 al 226 del Cuaderno de Recaudos); y 17.- Copia Fotostática Simple Guía de Junta de Venta, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 227 al 232 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples y desconocidas por cuanto los mismos no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, en virtud que dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

18.- Promovió copias fotostáticas simples de Facturas de Devolución emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos); 19.- Copias al Carbón de envíos de DOMESA para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folio No. 167 del Cuaderno de Recaudos); 20.- Copias al Carbón de envíos de MRW para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folio No. 168 del Cuaderno de Recaudos); 21.- Copias al Carbón de envíos de ZOOM para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folio No. 169 del Cuaderno de Recaudos); 22.- Copia Fotostática Simple de Ajuste o Reclamo realizado por la ciudadana M.S. a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las misma fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no emanan, ni se encuentran firmados ni sellados por su representada, la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, en virtud que dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

23.- Promovió copias fotostáticas simples de Planilla de Depósitos realizados a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 165 y 166 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales, conservó su valor probatorio; sin embargo, es de observar que sobre de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

24.- Promovió original de Facturas de Relación de Ingresos emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 117 al 119 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples y desconocidas por cuanto las mismas no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, es de observar que sobre dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición. Ahora bien del análisis realizado a dichos medios de prueba se evidencia que las mismas fueron consignadas en original, razón por la cual resulta improcedente la exhibición solicitada, por lo que su valoración debe ser analizada como pruebas documentales. En tal sentido, como quiera que la parte demandada procedió a su desconocimiento, quien juzga observa que las documentales bajo análisis tienen el logo de la empresa en original y que corresponde a un formato entregado por la demandada, en consecuencia se declara improcedente, el desconocimiento realizado en virtud de verificarse que las mismas emana de la demandada, en consecuencia, conservó su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana E.S.C. captaba y reclutaba personal como dealers (vendedores) para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

25.- Promovió original de Duplicado de Planilla de Orden de Pedido emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 160 y 161 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada. Ahora bien del análisis realizado a dichos medios de prueba se evidencia que las mismas fueron consignadas en original, razón por la cual resulta improcedente la exhibición solicitada, por lo que su valoración debe ser analizada como pruebas documentales. En tal sentido, como quiera que la parte demandada procedió a su desconocimiento, quien juzga observa que las documentales bajo análisis tienen el logo de la empresa en original y que corresponde a un formato entregado por la demandada, en consecuencia se declara improcedente, el desconocimiento realizado en virtud de verificarse que las mismas emana de la demandada, en consecuencia, conservarían su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante quien juzga una vez analizado el contenido de las documentales promovidas, evidencia que las mismas se refieren a órdenes de pedidos emitidos a favor de terceros, es decir, ciudadana MARBELYS MONTILLA y M.N. quienes no son parte en el presente asunto, por lo que dichas documentales debían ser ratificadas en Juicio a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

26.- Promovió original de Control de Pedidos, Pagos enviados y Reclamos recibidos emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 162 al 164 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, sin embargo, es de observar que sobre dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición. Ahora bien del análisis realizado a dichos medios de prueba se evidencia que las mismas fueron consignadas en original, razón por la cual resulta improcedente la exhibición solicitada, por lo que su valoración debe ser analizada como pruebas documentales. En tal sentido, como quiera que la parte demandada procedió a su desconocimiento, quien juzga observa que las documentales bajo análisis tienen el logo de la empresa en original y que corresponde a un formato entregado por la demandada, en consecuencia se declara improcedente, el desconocimiento realizado en virtud de verificarse que las mismas emana de la demandada, en consecuencia, conservó su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio quedando demostrado el control de pedidos, los pagos enviados y los reclamos enviados por la ciudadana E.S.C., a favor de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

27.- Promovió ejemplar de Libretas de Ahorro del Banco Provincial correspondiente a la ciudadana E.S.C. (folios Nos. 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidos e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada; en tal sentido se observa que la parte demandante a fin de ratificar su valor probatorio promovió Prueba informativa dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, de cuyas resultas se evidencia la existencia y certeza de la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0327-66-0200099166, a favor de la demandante, por lo que se desecha la impugnación y el desconocimiento efectuada por la parte demandada; sin embargo, quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no aportan ningún elemento sustancial a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

28.- Promovió original de Reconocimientos y Diplomas correspondiente a la ciudadana E.S.C. emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 183 y 184 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, sin embargo, es de observar que las mismas contienen el logo de la empresa demandada, y se encuentran suscritas por la Gerente Regional y la Directora de Ventas de la demandada, razones por las cuales, se desecha el desconocimiento efectuado por lo que conservó su valor probatorio; ahora bien, quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no aportan ningún elemento sustancial a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

29.- Promovió originales de Facturas emitidas por el Restaurante JUEL, C.A. a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folios Nos. 170 al 177 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidos e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada; en tal sentido se observa que la parte demandante a fin de ratificar su valor probatorio promovió Prueba informativa dirigida al Restaurante JUEL, C.A, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 16 y 17 de la pieza No. 02, por lo que se desecha el desconocimiento efectuado por la parte demandada, conservando su valor probatorio, quedando demostrado que fue alquilado un salón en dicha sociedad mercantil, para juntas de venta en diversas oportunidades, a nombre de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

30.- Promovió copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de 23/02/2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Baralt (folios Nos. 185 y 186 del Cuaderno de Recaudos). Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ser un documento público, por lo que conservaría su valor probatorio, sin embargo, quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no aporta ningún elemento sustancial a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

31.- Promovió ejemplar de Carnet correspondiente a la ciudadana E.S.C., emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (folio No. 233 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente impugnadas por la parte demandada, por cuanto no emana de su representada, ahora bien del análisis realizado a las presentes pruebas se verifica que las mismas tienen el logo de la empresa por lo que podría concluirse que son emitidos por la hoy demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, de los carnet bajo análisis no se puede verificar el cargo desempeñado por la ciudadana E.S.C. o el departamento al cual se encontraba adscrita, sin poder extraerse algún elemento de convicción dirigido a la solución de la presente causa, puesto que no denotan algunos de los elementos propios de la relación laboral, en consecuencia, quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

32.- Promovió ejemplar de Revistas de Campañas emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (folios Nos. 234 al 419 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por lo que conservaría su valor probatorio, sin embargo, de las revistas bajo análisis no se puede extraerse algún elemento de convicción dirigido a la solución de la presente causa, puesto que no denotan algunos de los elementos propios de la relación laboral, en consecuencia, quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “las revistas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte reclamada, estas revistas, son los manuales de l.d.z., donde se evidencian las condiciones de trabajo para un líder, como debía realizarse el trabajo, la capacitación, entre otras. Alega que así lo dice el contenido de la sentencia al momento de la valoración de las pruebas, en las cuales ciertamente se mostró que la ciudadana E.S., es la persona que captaba vendedores para la empresa, pero se puede observar que después del folio 411 aparece la ciudadana E.S. en un círculo que dice doral, también podemos evidenciar en el folio 322 de las revistas, donde aparece el formato que también impugnó la parte demandada, al momento de la valoración de las pruebas instrumentales, y estas fueron admitidas y valoradas por el tribunal y desechadas posteriormente”.

Así las cosas evidencia esta Juzgadora que en efecto las revistas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por lo que conservaría su valor probatorio, no obstante resulta necesario señalar que el hecho controvertidos primordial relacionado con la presente causa se circunscribe básicamente en determinar la existencia de una relación de tipo laboral entre la ciudadana E.Y.S.C. y la demandada de autos, para lo cual se hace necesario determinar la presencia de los elementos básicos de la relación laboral como lo son la prestación de un servicio de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena, lo cual no puede evidenciarse de la prueba bajo análisis, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando el alegato de apelación en cuanto al punto aqu´pi resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

33.- Promovió ejemplares de sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, de fechas 07 de noviembre de 2012 y 20 de julio de 2012, respectivamente (folios Nos. 192 al 222 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas fueron promovidas en la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013; en tal sentido, no obstante de haberse promovido en forma extemporánea, es de observar que las mismas corresponden a decisiones emanadas de Tribunales de instancia que no son vinculantes a los fines de resolver el caso en concreto, razones por las cuales, se desechan y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

34.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Reportes de análisis de ventas emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.) número de las campañas (Nº 01 y 08) y las fechas de las campañas (06/01/2005 y 25/06/2008), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 03 al 32 del Cuaderno de Recaudos); b) Reportes de análisis de ventas emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), de fecha 25/06/2008, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 35 al 61 del Cuaderno de Recaudos); c) Reportes de Promociones emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), las fechas 19/06/2008, 10/12/2009 y 21/01/2010, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 62 al 78 del Cuaderno de Recaudos); d) Reportes de premios pendientes emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), la fecha 21/01/2010, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos.79 al 81 del Cuaderno de Recaudos); e) Reportes de cancelación de campaña emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), las fechas de las campañas (11/02/2005 y 27/06/2005), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 82 al 85 del Cuaderno de Recaudos); f) Reportes de Resumen de reclamos recibidos y procesados de productos emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), fecha de la campaña (25/06/2008), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos.86 al 88 del Cuaderno de Recaudos); g) Reportes de Retención de nuevos Dearlers (vendedores) emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), fecha de la campaña (25/06/2008), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 89 al 91 del Cuaderno de Recaudos); h) Facturas de relación de pagos, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (E.Y.S.C.), fechas de las campañas (22/06/2009, 16/07/2009, 18/07/2009, 02/03/2010 y 05/03/2010), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 92 al 116 del Cuaderno de Recaudos); i) Facturas de remesa de Cobranza, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029) del líder (E.Y.S.C.), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos.120 al 122 del Cuaderno de Recaudos); j) Facturas de devolución, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029) del líder (E.Y.S.C.), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos); k) Reclamos de Programas al Vendedor, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029) del líder (E.Y.S.C.), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 125 al 128 del Cuaderno de Recaudos); l) Planilla de datos de nuevos Dealer, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., donde se expresa los datos de los vendedores, el código de Región (09), el código localizador (09029) del líder (E.Y.S.C.), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos.129 al 158 del Cuaderno de Recaudos); m) Planilla de planificación de horario de trabajo del mes de Agosto de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 159 del Cuaderno de Recaudos); n) Planilla de Depósito, por medio del cual le era entregado el dinero de las cobranzas a la Empresa realizada por la demandante a los vendedores donde se lee el nombre de Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., nombre, número de cédula, firma y el código de localizador (09029) del líder (E.Y.S.C.), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 165 y 166 del Cuaderno de Recaudos); o) Guías de porte contratado, emitido por la Sociedad Mercantil Domesa, de fechas 02/03/2010, 05/03/2010, 20/04/2010 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 167 del Cuaderno de Recaudos); p) Guías de porte contratado, emitidos por la Sociedad Mercantil MRW, de fecha 18/07/2009, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 168 del Cuaderno de Recaudos); q) Guías de porte contratado, emitidos por la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., de fecha 22/06/2009, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 169 del Cuaderno de Recaudos); r) Reclamos realizados por la parte demandada a la demandante, o el ajuste de línea, emitido por la demandada en fecha 01 de julio de 2008; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos. 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos); s) Listado de Asistencia a la junta de ventas en fecha 23/03/2010, formato emitido por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos.180 del Cuaderno de Recaudos); t) Requisitos exigidos por la patronal demandada a cada líder, para la captación de Dealers (vendedores) como nuevo ingreso, formato emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nros. 181 y 182 del Cuaderno de Recaudos); u) Cuatro Manuales de Líder, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a cada líder para la labor desempeñada en la junta de ventas con los Dealers (vendedores) como viejos y nuevo ingreso; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en los folios Nos.187 al 232 del Cuaderno de Recaudos).

En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario. Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador. Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los Originales de los Reportes de Análisis de Ventas de las fecha (06/01/2005 y 25/06/2008) y Reportes de Análisis de Ventas de fecha 25/06/2008, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha dicha impugnación; ahora bien, una vez analizado el contenido de las documentales promovidas, quien juzga no pudo verificar que la ciudadana E.S.C. aparezca en las mismas; no obstante el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo incurrió en un falso supuestos de hecho y de derecho, cuando hace la valoración de todas las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante en el sentido de que alega que “cuando hace la valoración de las pruebas documentales, que las valorará en la prueba de exhibición, sin embargo aplica la consecuencia jurídica, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándole validez jurídica a la instrumental estableciendo que si emana de la empresa demandada, pero que no consta en dichas documentales el nombre para darle valor jurídico probatorio y por eso indica una serie de folios de cada de estas instrumentales, en las cuales consta el nombre de la trabajadora en la parte superior de izquierda a derecha el nombre y la firma de la trabajadora, esto es en el Cuaderno de Recaudos. Alega, que cuando la empresa contrata con su representada le da un número o una nomenclatura que es 09029, se dice 9029, 09029000, siendo como un localizador, es decir, que en todos los documentos, donde aparece esta cifra aparece el nombre de la trabajadora E.S., como l.d.z., indicando que en todos estos documentos, si bien es cierto que en algunos momentos no aparece el nombre indicado, aparece el número de nomenclatura, como la cédula, que indica el nombre de la persona, por tanto considero que lleva a este Tribunal a desestimar estas pruebas instrumentales, y a no darle valor probatorio, por cuanto no aparece su representada en dichas documentales, por lo que se lleva al Tribunal a quo a establecer, en todos y cada uno de esos folios y que son instrumentos emanados por la parte demandada, y que estos no son instrumentos que utilizaba mi representada, los hizo con todas las herramientas que le dio la empresa STHANHOME PANAMERICANA”.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga una vez analizadas las pruebas in comento, observa que efectivamente en la parte superior de cada una de las documentales promovidas se evidencia un número de localizador 0902900, el cual corresponde a la ciudadana E.S.C., no obstante como quiera que de las documentales promovidas no se evidencia ni se puede extraer algún elemento de convicción dirigido a la solución de la presente causa, puesto que no denotan algunos de los elementos de la relación laboral, en consecuencia, quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando en consecuencia el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Reportes de Promociones emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. de las fechas 19/06/2008, 10/12/2009 y 21/01/2010, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos los originales requeridos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que todos los Dealers (vendedores) que la ciudadana E.S.C. reportó a la sociedad mercantil STANHOME PANAMRICANA, C.A., están siendo tomados en cuenta, a los fines de regalos de promoción. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Premios Pendientes, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los premios otorgados por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. a los Dealers (vendedores) de la zona de la cual la ciudadana E.S.C. es Líder. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Reportes de Cancelación de Campaña realizados a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., correspondientes a las fechas (11/02/2005 al 27/06/2005), se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los reportes realizados por la ciudadana E.S.C. en su condición de L.d.Z. a la ciudadana C.R.B. gerente de zona de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en relación a los pagos de campañas de los Dealers (vendedores) asignado a la zona de la cual es Líder. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Reportes de Reclamos recibidos y procesados por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., los mismos no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar que la ciudadana E.S.C. aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Reportes de Retención de Nuevos Dealers, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar que la ciudadana E.S.C. aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Reportes de Facturas de Relación de Pagos emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., correspondientes a las fechas de las campañas (22/06/2009, 16/07/2009, 18/07/2009, 02/03/2010 y 05/03/2010), las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los depósitos realizados por los Dealers de los cuales la ciudadana E.S.C. es Líder, a las instituciones bancarias Banfoandes, Banco Mercantil, varios bancos, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial y Banco de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Facturas de Remesas de Cobranza, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las remesas de cobranza realizados por la ciudadana E.S.C. con la relación de los dealers (vendedores), monto total y montos discriminados por cada uno, número de recibos y las fechas, los cuales debían ser acompañados por las planillas de depósitos respectivas. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Facturas de Devolución, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las devoluciones de mercancía realizadas por los Dealers, por intermedio de la su L.d.Z. la ciudadana E.S.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Reclamos de Programas al Vendedor, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar que la ciudadana E.S.C. aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Planilla de Datos de Nuevos Dealers, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, como quiera que las personas reclutadas estaban dirigidas al localizador 09029, el cual corresponde a la ciudadana E.S.C., como líder de dicha zona, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los nuevos dealers (vendedores) reclutados para zona de la cual la ciudadana E.S.C. es Líder. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Planilla de Planificación de Horarios, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar que la ciudadana E.S.C. aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Planillas de Depósitos, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que esta última reconoció dichas documentales, razones por las cuales, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los depósitos realizados por la ciudadana E.S.C. a favor de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en diversas instituciones bancarias. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Vouches de Envíos realizados a través de las DOMESA, MRW y ZOOM para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se del otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los diferentes envíos de pedidos realizados por la ciudadana E.S.C., a la sociedad mercantil STANHOME PAMANERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE

En relación a la exhibición de los originales de Reclamo o Ajuste en Línea de fecha 01 de julio de 2008, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar que la ciudadana E.S.C. aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Listado de Asistencia de Dealers a la junta de venta de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el control de asistencia que la ciudadana E.S.C. realizaba en la Junta de Venta realizada en fecha 23/03/2010, para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Requisitos para el Contrato de Nuevos Ingresos emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los requisitos que la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, exigía que fueran cumplidos por los nuevos vendedores o dealers que eran reclutados por la ciudadana E.S.C., no verificándose entre ellos, la suscripción de una letra de cambio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Manual de Líder emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., un Líder es la persona que conecta a la empresa con los dealers, ofreciendo productos para que así tengan un negocio propio, aquel que dirige, coordina y supervisa su negocio de acuerdo a las estrategias establecidas por la empresa, ofrece la oportunidad para aquel que sea Líder de a través de un sistema de ventas personalizado se pueda tener un negocio propio, así mismo el Líder puede gerenciar una zona del país, donde podrá aumentar el Número de Dealers, para disfrutar así de ingresos sustanciales a medida que crezca la zona a su cargo, igualmente el Líder bajo la asesoría del gerente de zona puede crear estrategias para alcanzar mayores ventas, el líder puede realizar reclutamiento de nuevos Dealers en cualquier lugar y en todo momento, como por ejemplo: restaurant, centros comerciales o grupos de comunidad, que el líder para realizar la justa de venta debe ubicar un salón con sillas y material didáctico, que el líder se encarga de la cobranza de aquellos vendedores que estén morosos, que la valija de productos es el único medio mediante el cual llega la mercancía o los productos que STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

35.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, sede Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 70 al 137 y 160 al 162 de la pieza No. 02. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante, manifestó en la Audiencia de Juicio, que dichas resultas no informan en su totalidad lo requerido en su escrito de promoción, por lo cual, insistió en su evacuación a los fines de que se completaran la información requerida y se indicara la persona natural y jurídica que realiza los depósitos durante el periodo de tiempo del 01/09/2004 hasta la presente fecha, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia el Juzgador a quo consideró conveniente haciendo uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte promovente.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el Banco Provincial, dio respuesta a dicha solicitud cuyas resultas rielan a los folios Nos. 17 al 96 de la pieza No. 3, procediendo a darle continuación a la Audiencia de Juicio, en fecha 17 de julio de 2013, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte demandante, insistió nuevamente en la evacuación de dicho medio de prueba informativo, manifestando que nuevamente dicha entidad bancaria no suministró todos los puntos requeridos, procediendo a ratificar dicha prueba informativa, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que el Juzgador a quo consideró conveniente hacer uso nuevamente de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, libró nuevo oficio al Banco Provincial, sucursal Cabimas del Estado Zulia, procediendo prolongar la audiencia de juicio.

Posteriormente el Banco Provincial, nuevamente dio respuesta a dicha solicitud, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 115 al 186 de la pieza No. 03, procediendo a darle continuación a la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte demandante manifestó nuevamente que dicha información resulta insuficiente, por lo que insistió nuevamente en su evacuación, para lo cual solicitó la realización de una Inspección Judicial en la sede de la entidad bancaria a fin de verificar dicha información; solicitud que fue negada en dicho acto, considerando el Juzgador a quo que dicha información resulta suficiente, conjuntamente con el material probatorio rielado en actas y evacuado, para resolver el presente asunto.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “fundamenta su apelación por defecto de actividad procesal y por ende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende falta de aplicación de los artículos 81 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que la recurrida incurre en esta violación al desestimar la solicitud realizada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, con referencia a la prueba informativa y la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio, tal como consta en las actas procesales, esta información dirigida al Banco Provincial indica que fue remitida en varias oportunidades tal como consta en los folios 170 al 177 de la pieza principal, 160 al 162 de la pieza principal No. 02 y en los folios 17 al 96 de la pieza principal número 3 y en los folios 15 al 133 de la pieza principal No. 03, la cual fue remitida por el Banco Provincial pero fue ratificada la misma en virtud que la información se encontraba incompleta, ya que no fue remitida tal como fue solicitada en el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo indica que la última información que consta en los folios 115 al 183 el Juez consideró que la información era suficiente, pero las anteriores informaciones no eran suficientes. Aún cuando se solicitó en la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante una inspección y era una prueba sobrevenida en el curso del proceso, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a Instancia de partes o de oficio, el Juez puede solicitar, otra prueba para que se esclarezcan los hechos debatidos en el proceso, el Tribunal niega dicha inspección por considerar que la información remitida por el Banco Provincial era suficiente, negando el Tribunal de Instancia la referida inspección, incurriendo en una violación al debido proceso, lo cual debe ser analizado, por cuanto la información remitida no era suficiente; por lo que solicito sea revocada la referida sentencia y se reponga la causa al estado que se pueda evacuar la prueba solicitada a instancia de parte de la referida inspección”.

Así las cosas se hace necesario señalar que según el escrito libelar presentado por la ciudadana E.S.C., la misma afirma lo siguiente: “a cambio de la prestación de mis servicios la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. al inicio me cancelaba un trece por ciento (13%) de la totalidad de las ventas realizadas por los Dealers (vendedores), cuyo pago se me realizaba directamente a una cuenta de ahorros suscrita y aperturada por mi persona antes de la relación laboral con la entidad bancaria Banco Provincial, según cuenta No. 0108 0327 66 0200099166, que posteriormente, una vez que comienza la patronal demandada a depositar por períodos de veintiún días, se convierte en CUENTA NÓMINA, porcentaje este que de fue cancelado hasta el mes de Junio del año 2008…” (Subrayado nuestro)

En tal sentido observa quien juzga que de los propios dichos de la parte demandante, la cuenta de ahorro fue suscrita y aperturada por su persona antes de la relación laboral con la entidad bancaria Banco Provincial, la cual “posteriormente, una vez que comienza la patronal demandada a depositar por períodos de veintiún días, se convierte en CUENTA NÓMINA”; siendo así las cosas, quien juzga considera que aún cuando en el escrito de promoción de prueba la parte demandante solicitó la Prueba Informativa a fin de que el Banco Provincial informara: “…sobre la existencia de la cuenta N° 01080327660200099166, de ser cierto remitir información de la persona quien la apertura, si la misma es cuenta nómina, quien es la persona natural o jurídica que realiza los depósitos durante el periodo de tiempo desde el 01 de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha, si la misma se encuentra activa, remitiendo un estado de cuenta de todos los depósitos realizados en la referida cuenta en el período indicado. Y si la misma hizo entrega de las libretas identificadas con los dígitos numéricos 4746162, 5157721, 556895, 792863, 100618 y 1591514” (subrayado nuestro); tal información a los fines de informar si la cuenta es nómina, resulta irrelevante, toda vez que como se repite la misma parte demandante en su escrito liberal afirmó que dicha cuenta fue suscrita y aperturada por su persona antes de la relación laboral con la entidad bancaria Banco Provincial y que “posteriormente” la cuenta se convierte en cuenta nómina, es decir la cuenta de ahorro no fue suscrita ni apertura como cuenta nómina sino que fue aperturada inclusive, como bien lo alega la parte demandante “antes de la relación laboral”; lo cual no tiene, a criterio de esta Juzgadora, asidero jurídico, toda vez que las cuentas nóminas desde su inicio se apertura como cuenta nómina,.

A titulo ilustrativo, esta juzgadora considera necesario señalar que según la página Web http://es.wikipedia.org/wiki/Cuenta_bancaria, existen dos tipos principales de cuentas bancarias: las cuentas corrientes, para efectuar las operaciones bancarias del día a día, y las cuentas de ahorro para encomendar la custodia de fondos de un cliente.

Así las cosas, y tomando en consideración que una cuenta no puede con el pasar del tiempo convertirse en cuenta nómina, sino que desde un principio debe ser aperturada como cuenta nómina, cosa que no alega la parte demandante sino que por el contrario según sus propios dichos la cuenta se ahorro posteriormente se convirtió en cuenta nómina, y siendo además que dicha cuenta fue aperturada “antes de la relación laboral”, quien juzga considera inoficioso evacuar una Prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a los fines de verificar si la cuenta de ahorro de la ciudadana E.S.C. es una cuenta nómina, toda vez que resulta evidente que la misma no es una cuenta nómina, resultando en consecuencia desechado el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las resultas emitidas por el Banco Provincial que rielan en los folios Nos. 70 al 137 y 160 al 162 de la pieza No. 02, y a los folios Nos. 17 al 96 y 115 al 186 de la pieza No. 03, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana E.Y.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.254.108, es titular de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0327-66-0200099166, donde se evidencian depósitos de abonos de nómina de la sociedad mercantil SIEPRO, abonos de transferencia de la Corporación Global Valencia (STANHOME PANAMERICANA, C.A.) sin verificarse que los mismos hayan sido por concepto de pagos de nómina, depósitos realizados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA LAGUNILLAS, OF. CIUDAD OJEDA, EDI-NOM. PAGOS EDI, abonos de nómina de CASPRO, Abonos por transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

37.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al RESTAURANT JUEL, C.A., ubicado en el sector Unión Ganadero de Baralt, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 16 y 17 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., mantuvo un contrato verbal con el Restaurant JUEL, C.A., de alquiler de un salón para la realización de las Juntas de Ventas desde el 08-03-2007 hasta el 07-07-2011, que la persona encargada de la contratación de alquiler del salón para la realización de la Junta de Venta era la ciudadana E.S.C., pero el mismo era cancelado por la ciudadana C.R.B. y que la persona encargada de dirigir las Juntas de Ventas era la ciudadana E.S.C. con la participación igualmente de la ciudadana C.R.B.. ASÍ SE DECIDE.-

38.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida 15 Delicias, específicamente bajando el elevado (Caja Regional), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

39.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas M.A.L.S., J.D.C.P.S., E.M.V.C. y M.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.119.637, V-10-189.302, V-9.326.211, V-26.387.062, domiciliadas en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. La ciudadana E.M.V.C. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EIKA SAEZ CUICAS, que era l.d.z. en la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella es vendedora de la empresa y ella era su líder, que la ciudadana E.S.C. se encargaba de realizar las notas de ventas, reclamos, hacía los pedidos, entre otros, que ella como vendedora se encargaba de vender la mercancía de la empresa por los catálogos que la misma empresa diseñaba, que la intermediaria entre ella y la empresa era la ciudadana E.S.C., que los depósitos son realizados directamente en el banco, y que los pedidos si no se entregan en la junta de venta se envían por correspondencia a la empresa, que la reunión de venta es una reunión que realizan las vendedoras, la l.d.z. y la gerente de zona, para promocionar productos nuevos, hablar sobre estrategias de venta, que en esa reunión las vendedoras son atendidas por la ciudadana E.S.C. en su condición de líder y por la Gerente de Zona, ciudadana C.R.B., que la junta de venta generalmente la realizaban en un restaurant, que los dueños del local prestaban el mismo para realizar la reunión, que no tiene conocimiento de por medio de quien era cedido el restaurant o si era pagado algún alquiler por el mismo, que cuando ella entró en el año 2006 ya la ciudadana E.S.C. estaba en la empresa, que los reclamos se realizan cuando existe algún problema con la mercancía, es decir, cuando la mercancía solicitada no llegó completa, tiene algún defecto o llegó de mas, que los reclamos los hacía en su casa la ciudadana E.S.C., que el dinero del pedido era depositado directamente en el banco, y el baucher le anexaba a la hoja de pedido que era entregada en la junta de venta, que en la junta de venta el pedido era entregado a la ciudadana E.S.C., que los depósitos los realizaba directamente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada adujo, que le consta que la ciudadana E.S.C. era una líder porque eso se decía en la junta de venta además de que ella era la que estaba a cargo las reuniones, que en la información que suministraba la empresa estaba ya pautada la reunión, la gerente de zona ciudadana C.B. en algunas ocasiones asistía como en otras ocasiones no, que la persona que ellos conocían como l.d.z. era la ciudadana E.S.C., que supone que en la reuniones que no estaba la ciudadana E.S.C., las reuniones estaban a cargo de la ciudadana C.B., que vive en la urbanización S.M., que las reuniones siempre se hacía en el restaurant, mientras que los reclamos o ajustes los hacía desde su casa, que como vendedora obtenía ganancias, que era un 30% del precio que pagaba el cliente o en algunos casos un 20% o 15% dependiendo de si el producto tenía promoción, que no sabe como era la forma de obtener ganancias que tenía la ciudadana E.S.C., que por lo general la persona que es líder también vende la mercancía por los catálogos de la empresa, que le consta de que era l.d.z. pero no le consta que venda por catálogos como las demás vendedoras. Finalmente al ser interrogada por el juzgador a quo, manifestó que actualmente es vendedora de STANHOME PANAMERICANA, C.A., que tuvo como 2 años sin vender los productos pero en estos momentos sí está vendiendo, que las funciones de la ciudadana E.S.C. como L.d.Z., consistían en promocionar los productos, que las juntas de ventas se hacen cada cierre de campaña, por lo general era una vez al mes, que las reuniones venían en la información que suministraba la compañía, que es entregada por el transporte de la empresa dentro de las cajas de los pedidos, que cada cierto tiempo la ciudadana E.S.C. estaba en la farmacia donde esta el buzón de STANHOME PANAMERICANA, C.A. y allí hacía reclutamiento de personal, que no tiene conocimiento de que la ciudadana E.S.C. cumpliera algún horario, que laboraba en la compañía de lunes a viernes, que no tiene conocimiento de que beneficio obtenía el líder de las ventas que se realizaban, que la líder en las juntas de venta promocionaba lo que viene en las próximas campañas, que no tiene conocimiento de cuales son los pasos para ser L.d.Z., que no tiene conocimiento de cómo le pagaban a la ciudadana E.S.C., que esta le rendía cuentas a la ciudadana C.B., que no sabe si la ciudadana E.S.C. tenía una jornada de trabajo. Las ciudadanas M.A.L.S., J.D.C.P.S., E.M.V.C. y M.V.C. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual fue declarado el desistimiento de las mismas, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Valoración:

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana E.M.V.C., es de observar que sus dichos le merecen fe, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos, que la ciudadana E.S.C. era l.d.z. en la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella es vendedora de la empresa y ella es era su líder, que la ciudadana E.S.C. se encargaba de realizar las notas de ventas, reclamos, hacía los pedidos, que los pedidos si no se entregan en la junta de venta se envían por correspondencia a la empresa, que la reunión de venta es una reunión que realizan las vendedoras, la l.d.z. y la gerente de zona, para promocionar productos nuevos, hablar sobre estrategias de venta, que en esa reunión las vendedoras son atendidas por la ciudadana E.S.C. en su condición de líder y por la Gerente de Zona, ciudadana C.R.B., que los depósitos los realizaba directamente a STANHOME PANAMERICANA, C.A, que el dinero del pedido era depositado directamente en el banco, y el baucher le anexaba a la hoja de pedido que era entregada en la junta de venta, que en la información que suministraba la empresa estaba ya pautada la reunión, que por lo general la persona que es líder también vende la mercancía por los catálogos de la empresa, que las reuniones venían en la información que suministraba la compañía, que es entregada por el transporte de la empresa dentro de las cajas de los pedidos, que cada cierto tiempo la ciudadana E.S.C. estaba en la farmacia donde esta el buzón de STANHOME PANAMERICANA, C.A. y allí hacía reclutamiento de personal, que no tiene conocimiento de que la ciudadana E.S.C. cumpliera algún horario y que no sabe si la ciudadana E.S.C. tenía una jornada de trabajo, ni tampoco la forma de obtener ganancias la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

40.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladar y constituyera en la sede de la empresa demandada, STANHOME PANAMERICANA, C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó a un tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo declarada desistida en fecha 10 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nos. 214 al 236 de la pieza No. 02, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitida de la parte demandada:

1.- Promovió copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (folios Nos. 173 al 192 de la pieza No. 01); 2.- Original de Formato de Nuevos Dealers emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folio No. 194 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., tiene como objeto social la fabricación y venta de productos del hogar y cepillería, la prestación de servicios de distribución y almacenaje de productos vendidos por sus empresas filiales así como la realización de todos los actos de ilícito comercio necesarios para llevar a cabo su objeto social; y que en fecha 08 de marzo de 2006 la ciudadana E.S.C. ingresó a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. como Dealer, con localizador Nro. 09029, en fecha 08 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió original de Contrato Mercantil suscrito entre la ciudadana E.S.C. y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (folio No. 193 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para su validez, así como tampoco tiene la fecha en la cual fue suscrito el mismo por las partes; así mismo el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó “el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la recurrida al declarar válido el contrato o supuesto contrato mercantil promovido por la parte demandada y que consta en el folio 93 del expediente en su pieza principal, por cuanto le dio validez jurídica, y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio este instrumento fue impugnado por cuanto no consta en la misma la persona que se identifica como representante de la empresa, no indica claramente quien representa a la empresa, no está firmado y no indica la fecha cierta o lugar del contrato. Manifiesta igualmente, que si bien es cierto, su representada alegó la firma del contrato, no es menos cierto, que se alegó que hay una serie de documentos que su representada firmó al momento de ingresar, no indica el contrato la fecha cierta. Sin embargo el artículo 1388 del Código Civil es claro y preciso al indicar que los instrumentos privados deben estar suscritos por las partes, indicando asimismo, que si no pueden firmar, puede una persona capaz, mayor de edad firmar por ella, a ruego en presencia de dos testigos, situación que no fue mostrada en el contrato mercantil presentado. Este Contrato carece de los requisitos esenciales, de validez que debe poseer un Contrato Mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio establece las pruebas como determinarse las obligaciones mercantiles, bien sean documentos públicos o documentos privados válidos, las facturas aceptadas y los cuadernos de contabilidad, situación que no se presentó, también se dice en el artículo 127 del Código de Comercio, que los contratos mercantiles deben indicar la fecha y el lugar donde se realizó para que pueda surtir los efectos legales, dicho contrato fue impugnado por su representada en la celebración de la Audiencia de Juicio, y el Tribunal lo valoró, indicando que la fecha cierta del mismo, era la que se encontraba en el folio 194 del expediente que es el formato de líder, no indica el contrato en todo su contenido que el formato de líder forma parte del contrato, y no concuerda la fecha del contrato, por lo tanto no cuenta de valor jurídico del contrato mercantil, ya que no cumple los requisitos esenciales de validez, por lo que consideramos que debe ser analizado minuciosamente estos motivos, y declara con lugar en la definitiva”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, si bien impugna la presente documental en cuanto a su contenido, reconoce como suya la firma que aparece en la misma; en tal sentido es de observar que la documental bajo análisis se encuentra en original y está debidamente firmada por la ciudadana E.S.C. con lo cual se debe tener como válido el contenido de la documental presentada, no obstante en la Audiencia de Apelación la parte demandante ataca la validez de la documental presentada por la parte demandada, básicamente por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 124 y 127 del Código de Comercio y el artículo 1388 del Código Civil para considerarlo como un Contrato Mercantil.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que si bien el Código de Comercio establece una serie de normas tendientes a regular los actos de comercio, no es menos cierto que en la presente causa la parte demandante reconoció como suya la firma contenida en la documental in comento con lo cual se debe tener como reconocido el contenido de la misma, amén de considerárselo válido o no como un Contrato Mercantil; así mismo considera necesario esta Alzada señalar que la presente documental aún cumpliendo con los requisitos de validez para considerarlo como un Contrato Mercantil, el mismo no puede ser tomado en cuenta por esta Juzgadora como plena prueba para desvirtuar en la presente causa la existencia de una relación de tipo laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió ejemplar de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 04 de febrero de 2010; y 5.- Ejemplares de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de marzo de 2011 y 11 de mayo de 2004. Dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de litis contestación; razones por las cuales, al haber sido consignada en forma extemporánea, es por lo que se desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 169 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana E.S.C. no se encuentra afiliada por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., que fue afiliada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, desde el 02/01/1967 y 16/02/1994 y que su estatus actual es “Cesante”. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejerció de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que el confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana E.Y.S.C. quien manifestó que comenzó el día 25 de junio de 2004 comenzó como vendedora, pero que en septiembre de ese mismo año la ciudadana C.B. le manifiesta que quiere que sea la Líder de esa zona, por lo que ella deja de vender, ya que tiene que realizar otras actividades de tipo administrativo, con un horario de 8 horas diarias que en algunos casos se convertía en más horas de trabajo, que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que dejó de ser vendedora, que ella tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas, que la empresa le enviaba el material de las nuevas vendedoras a ella, para que ella las guiara y supervisara, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, algunas vendedoras las escogía la empresa y otras ella o las vendedoras a su cargo debían reclutarlas, que ella tomaba los datos de las vendedoras y de los pedidos los cuales eran enviados a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella era trabajadora de la empresa y que era una intermediara entre la empresa y las vendedoras, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa, que la empresa siempre le cancelaba algún porcentaje porque siempre había ventas, que ella tenía en que estar en la calle supervisando a las vendedoras, realizando las juntas de ventas, o que la llamara la gerente de zona que le avisaba cuando tenía que asistir a las reuniones en la sede de la empresa, que siempre estuvo cumpliendo con las ocho horas diarias de trabajo, o recibiendo los pedidos de las vendedoras, que siempre estuvo bajo la supervisión de la ciudadana C.R.B. vía telefónica, por escrito o cuando la llamaba de la empresa, que tenían dentro de la empresa un manual de líder, que la ciudadana C.R.B. le solicitó en la junta de venta renunciara públicamente y ella manifestó que no, razón por la cual procedieron a despedirla, que el precio de los productos únicamente lo establece la empresa, que en caso de que hubiese habido ventas en un periodo no le cancelarían la ganancia que ella devengaba, que no tuvo vacaciones, utilidades, que no había algo fijo que lo fijo era el porcentaje que ganaba, que el contrato fue firmado al principio de la relación cuando ella era vendedora, que como trabajadora no hubo contrato, que ellos le depositaban en su cuenta de ahorro, las vendedoras realizaban el pedido y se lo entregaban a ella en la junta de venta, que luego de que se hacía el pedido este a los días le llegaba directamente a la vendedoras.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.Y.S.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la demandante, y adminiculada con la declaración de la ciudadana E.M.V.C., se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la accionante tenía una comisión de las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que ella tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas, que la empresa le enviaba el material de las nuevas vendedoras a ella, para que ella las guiara y supervisara, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, algunas vendedoras las escogía la empresa y otras ella o las vendedoras a su cargo debían reclutarlas, que ella tomaba los datos de las vendedoras y de los pedidos los cuales eran enviados a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que era una intermediara entre la empresa y las vendedoras, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa, que la empresa siempre le cancelaba algún porcentaje porque siempre había ventas, que ella tenía que estar en la calle supervisando a las vendedoras, realizando las juntas de ventas, o que la llamara la gerente de zona que le avisaba cuando tenía que asistir a las reuniones en la sede de la empresa, que siempre estuvo recibiendo los pedidos de las vendedoras, que siempre estuvo bajo la supervisión de la ciudadana C.R.B. vía telefónica, por escrito o cuando la llamaba de la empresa, que el precio de los productos únicamente lo establece la empresa, que en caso de que hubiese habido ventas en un periodo no le cancelarían la ganancia que ella devengaba, que no tuvo vacaciones, utilidades, que no había algo fijo que lo fijo era el porcentaje que ganaba, que el contrato fue firmado al principio de la relación cuando ella era vendedora, que como trabajadora no hubo contrato, que ellos le depositaban en su cuenta de ahorro, las vendedoras realizaban el pedido y se lo entregaban a ella en la junta de venta, que luego de que se hacía el pedido este a los días le llegaba directamente a la vendedoras. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego da haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas y evacuadas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de la ciudadana E.Y.S.C., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar 1.- La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., referida a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva para sostener la presente demanda; 2.- Si la parte demandante, ciudadana E.Y.S.C., prestó servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral; 3.- Eventualmente, en caso de verificarse la existencia de una relación jurídica laboral, corresponde a esta Alzada verificar si durante el tiempo de servicio alegado la demandante devengó Salarios Básicos, Normales e Integrales, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; 4.- La causa de culminación de la relación de trabajo; y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos laborales en base a cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido correspondía a la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., la carga de demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la demandante, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de demostrar la existencia de una relación con carácter de vendedora independiente a favor de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en cuyo caso le correspondería por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, dado que a todo evento y en forma subsidiaria se negó las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el salario presuntamente devengado por la ciudadana E.Y.S.C., y la causa de culminación de la relación de trabajo, es por lo que recae en la demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la existencia de una prestación de servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena de la ciudadana E.Y.S.C. a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., considera necesario señalar que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En el único aparte del citado artículo 65, se consagra la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, lo cual implica que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata pues de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, ratificada hasta la actualidad.)

Del análisis realizado al artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial establecido up supra, se pueden extraer los elementos que maneja nuestro ordenamiento jurídico positivo para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. En tal sentido el primer requisito para determinar una relación como de tipo laboral sería el que éste provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, y una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En consecuencia de lo antes expuesto, para calificar una relación de tipo laboral deben estar presentes los tres (03) requisitos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son la ajenidad, la dependencia y el salario.

Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor A.S.B., propone el siguiente sistema:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) a.d.g. o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En corolario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítem de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por la ciudadana E.Y.S.C., en consecuencia:

1.- Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, quien juzga, una vez valoradas las pruebas que cursan en autos en especial de exhibición del Manual de Líder, Facturas de Remesas de Cobranza, Facturas de Relación de Ingresos, Planilla de Datos de Nuevos Dealers, entre otros, adminiculados con la declaración de la ciudadana E.Y.S.C. y de la ciudadana E.M.V.C., quedo demostrado que un Líder es la persona que conecta a la empresa con los dealers, ofreciendo productos para que así tengan un negocio propio, que dirige, coordina y supervisa su negocio de acuerdo a las estrategias establecidas por la empresa, así mismo puede gerenciar una zona del país, que la L.d.Z. debía conocer la zona y sus necesidades, que captaba y reclutaba personal como dealers (vendedores) para la zona de la cual era Líder, así mismo quedó demostrado que la Líder visitas y supervisiones de los vendedores, recibe las órdenes de pedidos, realiza la gestión de cobranza, reclamos, recibir los depósitos, enviar la valija, y planificar las juntas de ventas entre otros, que en principio como Dealer las actividades consistían en la venta de productos patrocinado por STANHOME PANAMERICANA, C.A., que la prestación del servicio era todos los días, que la actividad era realizada por cuenta propia, que los productos patrocinados por STANHOME PANAMERICANA, C.A., eran adquiridos y casi de inmediato eran pagados mediante depósitos bancarios realizado por cada Dealer; tomaba los datos de las vendedoras y de los pedidos los cuales eran enviados a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que tenía una comisión por las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que ella tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas, que la empresa le enviaba el material de las nuevas vendedoras a ella, para que ella las guiara y supervisara, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa; no había algo fijo que lo fijo era el porcentaje que ganaba la demandante, y finalmente, las vendedoras realizaban el pedido y se lo entregaban a ella en la junta de venta, que luego de que se hacía el pedido este a los días le llegaba directamente a la vendedoras.

2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: De las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente del Manual de Líder concatenado con la Pruebas Informativa a dirigida al RESTAURANT JUEL, C.A., adminiculada con la declaración de la ciudadana E.Y.S.C., quedó demostrado que el Líder puede realizar reclutamiento de nuevos Dealers en cualquier lugar y en todo momento, como por ejemplo: restaurant, centros comerciales o grupos de comunidad, que también debía asistir a las juntas de Líder en las cuales se ofertaban los productos que serían ofrecidos al público en campañas posteriores, manifestando en su declaración de parte por un lado que cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, sin especificar dónde, y seguidamente expone que tenía que estar en la calle supervisando a las vendedoras, sin verificarse de actas algún tipo de supervisión o subordinación pues la actividad era en beneficio propio y bajo su riesgo.

3.- Forma de Efectuarse el Pago: De las pruebas aportadas al proceso, en especial de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al Banco Provincial, concatenado con la declaración de parte de la ciudadana E.Y.S.C., quedó demostrado que la accionante tenía una comisión por las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, lo cual era depositado en una cuenta de ahorro Nro. 0108-0327-66-0200099166, la cual según el escrito libelar era cuenta fue suscrita y aperturada por su persona antes de la supuesta relación laboral con la demandada, así mismo quedó demostrado que en la cuenta personal de Ahorro del Banco Provincial, Nro. 0108-0327-66-0200099166, se evidencian depósitos de abonos de nómina de la sociedad mercantil SIEPRO, abonos de transferencia de la Corporación Global Valencia (STANHOME PANAMERICANA, C.A.) sin verificarse que los mismos hayan sido por concepto de pagos de nómina, depósitos realizados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA LAGUNILLAS, OF. CIUDAD OJEDA, EDI-NOM. PAGOS EDI, abonos de nómina de CASPRO, Abonos por transferencia entre otros.

4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este punto, de los medios de pruebas previamente valorados adminiculados con la declaración de parte de la ciudadana E.Y.S.C., no existe prueba alguna que demuestre que las labores realizadas por la demandante, fueran supervisadas en modo alguno, aduciendo la demandante en su declaración de parte, que la señora C.R.B., que era Gerente de Zona, la supervisaba vía telefónica, y en ocasiones en las Juntas de Ventas realizadas por ella con sus vendedoras; no obstante no existe prueba en autos que demuestre que efectivamente la demandante tuviese algún tipo de supervisión del servicio prestado y control disciplinario, no pudiéndose verifica la supervisión de las horas alegadas durante el servicio desempeñado, ni hasta qué hora prestaban el referido servicio; manifestando finalmente la parte accionante en su declaración de parte que cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, lo cual no quedó demostrado de las actas procesales.

5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: De la declaración de parte de la ciudadana E.Y.S.C. y de los medios de pruebas previamente valorados, quedó demostrado que la demandante E.Y.S.C., aportaba sus propios medios para la obtención de los productos y su propio dinero.

6.- La Naturaleza aludida del pretendido Patrono: Según consta en las actas procesales, la firma de comercio STANHOME PANAMERICANA, C.A., es una empresa debidamente constituida la cual tiene como objeto social la fabricación y venta de productos del hogar y cepillería, la prestación de servicios de distribución y almacenaje de productos vendidos por sus empresas filiales así como la realización de todos los actos de ilícito comercio; así mismo de actas quedó plenamente demostrado que la ciudadana E.Y.S.C., se desempeñaba como una vendedora de los productos de la empresa, y su actividad principal consistía en la re venta de esos mismos productos, captación de dealers (vendedores), cuyas ventas generaban una ganancia, observando esta Juzgadora que si bien ambas actividades, la desempeñada por la empresa y por la accionante se vinculan entre si, ello se debe a la comercialización de los productos generados por la demandada, mientras que la demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones.

7.- La propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Según consta en las actas procesales, así como de la declaración de parte de la ciudadana E.Y.S.C. quedó demostrado que la accionante aportaba cada uno sus propios medios para la obtención de los productos, así como para llevar a la empresa todo lo relacionado con los nuevos ingresos, los depósitos y pedidos realizados por los Dealers de su zona.

8.- La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: De actas quedó demostrado que la accionante percibía un porcentaje de acuerdo a las ventas de los productos que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8% y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, así mismo quedó demostrado que la ciudadana E.Y.S.C. que tenía un monto fijo de ganancia y que la misma dependía única y exclusivamente de las ventas que terceros (dealers o vendedores) realizaran, lo cual podía ser incrementado o disminuido en función de la cantidad de Dealers que ella tenga en zona.

9.- A.d.G. o Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad o no para la Usuaria. De actas quedó plenamente evidenciado así como de la declaración de la ciudadana E.Y.S.C., aportaba cada uno sus propios medios para la obtención de los productos, costeaba el medio necesario para realizar dichos servicios, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa, y que el precio de los productos únicamente lo establece la empresa, y que si no habían ventas en un período no tenía ganancia.

10.- Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En cuanto a este punto tenemos que se pudo verificar de las actas procesales que la demandante, ciudadana E.Y.S.C., no se encontraban sometida a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, ya que, sus funciones básicamente dependían de la venta de productos y de la captación de nuevas vendedoras la cual podía hacer incluso en una farmacia, que se encargaba de la supervisión de las ventas que realizaban las mismas vendedoras pero siempre bajo su propio riesgo y en su beneficio, toda vez que obtenía una contraprestación o beneficio económico que no era cancelado por la empresa, sino que dependía de las ventas que se realizaran de los productos que era comprados a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., y que el porcentaje de las ventas que realizaran las vendedoras era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, el cual era percibido de acuerdo acuerdo a las ventas totales de las vendedoras.

Ahora bien, luego de haber aplicado al caso de autos el test de dependencia o examen de indicios, quien juzga observa que en la presente causa fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de la ciudadana E.Y.S.C., toda vez que se pudo constatar que los servicios prestados consistían como L.d.Z. en ofrecer productos a sus clientes, conocer la zona y sus necesidades, captar y reclutar personal como dealers (vendedores) para la zona de la cual era Líder, así mismo quedó demostrado que la Líder visitas y supervisa a los vendedores, recibe las órdenes de pedidos, que la actividad era realizada por cuenta propia, que los productos patrocinados por STANHOME PANAMERICANA, C.A., eran adquiridos y casi de inmediato eran pagados mediante depósitos bancarios realizado por cada Dealer; que tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas.

Igualmente quedó desvirtuado los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la ciudadana E.Y.S.C. no recibían una remuneración por parte de la empresa como contraprestación de sus servicios, sino que obtenía una ganancia que era un porcentaje del monto de los productos que ella vendía a sus clientes y publico en general, teniendo una comisión por las ventas que realizaban las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, cuyo porcentaje era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, destacando que los gastos y perdidas generados eran asumidos por ella.

En cuanto al segundo elemento necesario para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la ajenidad, el cual es quizás el más resaltante, tenemos que si bien la actividad desarrollada por la firma de comercio STANHOME PANAMERICANA, C.A., y la actividad desempeñada por la ciudadana E.Y.S.C., están vinculadas, ello se debe a la comercialización de los productos generados por la demandada, mientras que la demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones; así mismo es de observar que la accionante no recibía una remuneración fija, sino que obtenía una ganancia que era un porcentaje del monto de los productos que ella vendía a sus clientes y publico en general, teniendo una comisión por las ventas que realizaban las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, cuyo porcentaje era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras, vendedoras éstas que eran captadas y reclutadas por la accionante para obtener mayores beneficios, es decir, ese reclutamiento obraba en su propio beneficio, observándose igualmente que la accionante aportaba sus propios medios para realizar las actividades, sin que sea supervisado el servicio prestado; razones estas por las cuales se puede concluir que en la labor realizada por la accionante no se encuentra presente el elemento de la Ajenidad laboral.

Cabe advertir en cuanto a este punto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Por último, en cuanto al tercer elemento necesario para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la elemento de la subordinación o dependencia, de actas quedó demostrado que las actividades que realizaba la ciudadana E.Y.S.C., consistía en conocer la zona y sus necesidades, captar y reclutar personal como dealers (vendedores) para la zona de la cual era Líder, así mismo quedó demostrado que la Líder visitas y supervisa a los vendedores, recibe las órdenes de pedidos, que la actividad era realizada por cuenta propia, que los productos patrocinados por STANHOME PANAMERICANA, C.A., eran adquiridos y casi de inmediato eran pagados mediante depósitos bancarios realizado por cada Dealer; que tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas; que las labores realizadas por la demandante, no eran supervisadas en modo alguno, no existiendo prueba en autos que demuestre que efectivamente la demandante tuviese algún tipo de supervisión del servicio prestado y control disciplinario, pudiendo incluso desempeñar otras funciones, puesto que dichas labores no era exclusivas a favor de la demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en corolario de lo antes expuesto, quien juzga concluye que la empresa demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., logró desvirtuar la presunción laboral, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la presente causa la parte demandante ciudadana E.Y.S.C. prestó servicio de índole mercantil o comercial, en beneficio propio y bajo su propio riesgo, como comerciante independiente, a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.Y.S.C., contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.Y.S.C., contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana E.Y.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:09 de la tarde Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn

ASUNTO: VP21-R-2013-000230.-

Resolución Número: PJ0082014000039.-

Asiento Diario No.11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR