Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Y.Y.R.R., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.376.748.

APODERADO JUDICIAL: I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.732.

RECURRIDO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA, APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000043

ASUNTO ANTIGUO 10.622

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 07 de diciembre del año dos mil diez (2010), se presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.Y.R.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.376.748, debidamente asistida por la ciudadana Abogada D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.014, contra INSTITUTO DE AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA, en la persona de su Director.

En fecha 07 de Diciembre del 2010, este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, dan dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número 10.622.

En fecha 26 de enero del 2011 este Juzgado dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento y Admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, ordenando la citación y notificación a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.E.A. y al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.A., así como la Boleta de la parte recurrente; librándose los oficios respectivos.

En fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana Y.Y.R.R., debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 26 de enero de 2011, asimismo solicitó copia simple. En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Y.Y.R.R., parte recurrente mediante diligencia consignó los emolumentos para la expedición de las copias para la citación y notificación.

En fecha 10 de febrero del 2010, la ciudadana Y.Y.R.R., titular de la cédula de identidad número 12.376.748, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al ciudadano Abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.732, siendo certificado por Secretaria.

En fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano Abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solcito al Tribunal la entrega de los Oficios Nos. 230-11 y 231-11, a los fines de agilizar la práctica de las notificaciones.

En fecha 10 de marzo del 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto, mediante el cual le indica al Apoderado judicial de la parte querellante que es el Alguacil de este Despacho quien debe practicar la citación y notificación ordenada y le indica la forma como son practicadas las mismas. .

En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano Abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solcito al Tribunal copia simple de todo el expediente, siendo entregadas las misma en fecha 09 de diciembre del 2011.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente: Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos: Que “…en fecha 25 de Marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA, desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, del mencionado Instituto, según se desprende de la Resolución 0001-03-2009, la cual consignó en original hasta el 15 de septiembre cuando por causa para mi hasta ahora desconocidas, se me prohíbe la entrada prohíbe la entrada a la institución a desempeñar mis labores como Jefe de Personal de la Institución. Por cuanto desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el día viernes 10 de septiembre de 2010, me encontraba de reposo según se evidencia de copia del mismo que consignó marcada “B” y que no se me quiso ser recibido de la institución, no fue sino hasta el 13 que me reincorpore del mencionado reposo médico. .….”

Igualmente argumento que “…. Se dio cuenta que del sueldo correspondiente a la primera quincena de Septiembre solo se me había cancelado tres (3) días y cuando me dirigí a la Oficina del Administrador del Instituto a peguntar por que me había hecho el pago incompleto, este me manifestó que debía hablar con el asesor jurídico (encargado) del Instituto ciudadano C.H., quien me explicaría por que no se me había cancelado la quincena de sueldo….”

Alega la que “….El día 15 de septiembre cuando me comunique con el ciudadano C.H. este me manifestó de manera verbal, que por ordenen del Alcalde del Municipio había unilateralmente removerme del cargo que venia desempeñando, aduciendo que el mismo era de libre nombramiento y remoción, por lo que solicite me lo debía notificar por escrito además de la causa de destitución y solamente me respondió que era una orden que no me iba a entregar ninguna notificación y que por orden del Directo Comisario M.T. debía desalojar las instalaciones de la Policía ya que a partir del 15 de septiembre me estaba negando la entrada a la institución…..”

De la misma manera indicó que”… por cuanto ha sido infructuosa las diligencias para lograr tener acceso al expediente que debía abrírseme para proceder a mi destitución aunado que hasta el momento de la presente introducir la presente demanda no he sido llamada por el Director del Instituto de la Policía para notificarme de la decisión por ellos tomada, ni el motivo por el cual supuestamente se me removió aparentemente del cargo…”

Asimismo argumentó que “…. Que solicitó una Inspección Judicial de Jurisdicción voluntaria al Tribunal de Municipio Zamora, la cual me fue práctica el 24 de noviembre y la mayor sorpresa es que no existía un procedimiento administrativo aperturado en mi contra, no haber sido notificada por escrito de la decisión unilateral tomada por el Alcalde, quien siendo la máxima autoridad, no era la persona que le correspondía removerme, ya que de acuerdo alo establecido en la Ordenanza de la Institución Autónoma de la Policía, es el Director del Instituto Policial, quien debía notificarme prevea apertura del expediente administrativo…”

Asimismo arguyó que “…. Que no le ha sido cancelada sus prestaciones sociales, por lo que solicitó el pago de dinero que me adeuda por los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, relación de cesta ticket de alimentos , bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de sueldos, además solicita le sean cancelada sus prestaciones sociales.

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 92,93 ordinal 1,94 y 95 De la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con los artículos 2, 3,4, 9 y 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 7, 9 y 73 numerales 4, 8, 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalizo solicitando Se declare con Lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la diligencia estampada en fecha 04 de marzo del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente expediente que desde el día 04 de marzo del 2011, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante solicitando la entrega de las notificaciones a los fines de las practica de las mismas, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente.

No obstante se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente que auto del Tribunal agregando los Antecedentes Administrativos de fecha 10 de marzo 2011, tomándose como ultima actuación procesal del tribunal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 10 de marzo de 2011, suscrita por la Ciudadana Juez de este Despacho, dejando constancia de agregar los Antecedentes Administrativo, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 04 de marzo del 2011, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante solicitando la entrega de las notificaciones a los fines de las practica de las mismas, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.Y.R.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.376.748, debidamente asistida por LA Abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.014, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ZAMORA,

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 24 de mayo de 2013, siendo las 11:52.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000043

ASUNTO ANTIGUO 10.622

MGS/SR/Marleny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR