Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteSoraya Amparo Charbone Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

Expediente Nro. 12-4354

PARTE DEMANDANTE: YESEYI J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.635.143, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.D.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.232, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KENELMA MERCEDES y ORLINA A.B.M., venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.395.024 y V-17.748.486, respectivamente, como hijas de quien en vida se llamara E.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.701.574.

APODERADAS JUDICIALES: R.K.D.A., R.A.K. y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-589.233, V-10.392.298 y V¬-12.644.171, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.190, 49.926 y 80.370 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior Accidental en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de Abril de 2014, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Mediante acta de fecha 19 de junio de 2014, el Juez Superior Civil Abg. J.F.H.O., procede a presentar su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio Nro. 14-250 de fecha 20/06/2014, solicita a la Rectoría de este Circuito Judicial, la designación de un suplente especial para que decida la presente causa.

Riela al folio 372 de la Pieza Nro. 1, oficio Nro. CJ-14-2446 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual designa como Jueza Accidental a la Abg. S.A.C.P., para que conozca de la presente causa.

Posteriormente luego de haber prestado juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2015, se constituyó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2015, la Jueza Superior Civil Accidental Abg. S.C., dicta sentencia interlocutoria, que riela a los folios 2 al 5 de la Pieza Nro. 2, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. J.F.H.O., en fecha 19/06/2014.

A fin de no generar un retardo en la administración de justicia, en conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 683 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/11/2013, y ratificada por decisión de la misma Sala mediante sentencia Nro. 124 de fecha 03/03/2015, esta juzgadora en fecha 14/04/2015, ordenó la publicación de Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil así como también la notificación del Fiscal del Ministerio público tal como lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, actuación que riela al folio 7 y su vuelto de la Pieza Nro. 2.

Por diligencia de 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha 18/04/2015, en el cual consta la publicación del edicto ordenado.

En fecha 30 de abril de 2015, se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la publicación del edicto, habiendo pasado la oportunidad para hacer oposición sin que haya comparecido persona alguna a efectuarla, y así mismo, notificada la vindicta pública, quien no emitió opinión alguna, es por lo que este Tribunal Superior Accidental pasa a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

La parte actora, ciudadana YESEYI J.L.C., en fecha 16 de junio de 2011, mediante escrito demanda por acción mero declarativa de concubinato a las ciudadanas KENELMA MERCEDES y ORLINA A.B.M., supra identificadas, como hijas de quien en vida se llamara E.B.M., alegando lo siguiente:

Que el ciudadano E.B.M., en vida fue su concubino y fallece ab intestato el 28/05/2011; por tales consideraciones, intenta la señalada demanda y pide la citación de las hijas del de cujus, ut supra, para que se practique en la Urb. Villa Asia, Carrera Mongolia, Manzana 9, Casa Nro. 14, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano E.B.M., durante nueve (9) años, desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el día de su muerte acaecida el día 28 de Mayo de 2011.

Que dicha unión se mantuvo (Sic...) interrumpidamente por el referido tiempo, de manera pública y notoria, ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos; logrando formar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades básicas de dicha unión y a las hijas de su concubino, KENELMA MERCEDES y ORLINA A.B.M..

Que durante la unión concubinaria tenían fijado su hogar común en la Urb. Terrazas del Atlántico, calle 04, Town House 04-26, Av. Atlántico, Sector El Tiamo, Puerto Ordaz, Municipio Caroní. Edo. Bolívar.

Que se declare con lugar su escrito, con todos los pronunciamientos de Ley.

Fundamenta su demanda en los artículos en los Arts. 77, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con el Art. 16, 777 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 1 y 6 de la (Sic...) “Ley de Igualdades para la Mujer”

1.2 De los recaudos consignados por la actora junto con la demanda.

Marcada “A”, acta de defunción expedida en fecha 02/06/2011 por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 1637, Libro 6, de fecha 28/05/2011. (Folio 4).

En fecha 20 de junio de 2011, el tribunal A-quo admite la demanda y emplaza a las ciudadanas KENELMA MERCEDES y ORLINA A.B.M., supra identificadas, para que den contestación a la demanda (Folio 6 de la Pieza Nro. 1).

En fecha 10 de septiembre de 2011, la abogada R.K.D.A., consigna instrumento poder (folios 11 al 17, inclusive de la Pieza Nro. 1) que le acredita junto a las abogadas R.A.K. y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, supra identificadas, la representación de las demandadas KENELMA MERCEDES y ORLINA A.B.M..

1.3 De la cuestión previa alegada por la demandada.

En fecha 19 de octubre de 2011, las co-apoderadas judiciales de la parte demandada mediante escrito que corre inserto a los folios 18 al 20, inclusive, conforme a lo dispuesto en el Ord. 11°, del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover la referida cuestión previa referida a la (Sic...) “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” alegando:

Que la demandante pretende que se le reconozca como concubina de quien en vida se llamara E.B.M., cuando la comunidad concubinaria no puede ser invocada por quien hizo vida marital con una persona casada, que equivaldría a admitir dos tipos de comunidades sobre los mismos bienes.

Que la pretensión mero declarativa de concubinato de autos, no puede ser admitida, por cuanto en la época en que la demandante afirma empezó su relación concubinaria, el ciudadano E.B.M. era casado con la ciudadana ORLINA E.M., cuya unión matrimonial lo fue desde el 18/08/1.979 hasta el 02/06/2008.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la pretensión de la actora no puede ser admitida por mandato de la Ley, por lo cual pide se deseche y se declare sin lugar; al mismo tiempo peticiona se declare con lugar la aludida cuestión previa.

Corre inserto a los folios 26 al 61 inclusive, copia certificada de expediente Nro. 14409, contentivo de la demanda de separación de cuerpos, tramitada por los ciudadanos E.B.M. y ORLINA E.M., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.4 Excepciones de la parte demandante a la cuestión previa opuesta.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la demandante YESEYI J.L.C., asistida por el abogado Á.J.D.Y. mediante escrito que riela a los folios 62 al 64 de la Pieza Nro. 1, procede a excepcionarse de la cuestión previa opuesta por la, en los siguientes términos:

• Que toda demanda debe ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el Art. 341 del C.P.C. Que la demandada no indica cuál es la norma legal que prohíbe admitir la acción mero declarativa de concubinato; como tampoco indica el A-quo, cuál es la norma que establece cuales causales o requisitos que condicionan la admisión de la demanda incoada.

• Que es cierto que su concubino E.B.M., contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORLINA E.M., el 18/08/1979, y duró hasta el 02/06/2008, fecha en la que a su decir, el A-quo dictó sentencia definitiva de divorcio, según Exp. Nº 14.409, consignado en autos, cuyo valor probatorio invoca en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

• Que en fecha 28/10/2008, los ciudadanos E.B.M. y ORLINA E.M., presentaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes, decretada el 02/11/2004; y en virtud de dicho decreto, ambos cónyuges quedaron relevados de deber de convivencia conyugal, aún cuando la vida en común de los ciudadanos ORLINA E.M., se encontraba suspendida desde el 01/07/2000, producto de las desavenencias existentes entre ellos.

• Que se fijó el régimen de separación de bienes sobre los bienes adquiridos durante la referida relación matrimonial, poniendo fin a la comunidad de gananciales existentes entre ellos.

• Que el ciudadano E.B.M. estaba legalmente separado de cuerpos y de bienes; por lo que pudo mantener una unión estable de hecho con el precitado ciudadano desde el 02/05/2002, formando un patrimonio común, distintos a los adquiridos durante la unión matrimonial.

• Que la Sala Constitucional del T.S.J., al interpretar el artículo 77 Constitucional, se ha referido a las uniones estables de hecho, admitiendo la existencia de tales uniones, aún en aquellos casos que la unión de hecho pretenda ser reconocida por quien hizo vida marital con una persona casada, si ésta ha obrado de buena fe. (Destacado por quien suscribe el presente fallo)

• Que la cuestión debatida mediante el ejercicio de la presente acción es la existencia de una relación estable de hecho, permanente y notoria entre su persona y el ciudadano E.B.M.; por lo cual, considera que el análisis de la procedencia de la cuestión previa opuesta debe quedar circunscrito a la existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda o, en su defecto, la existencia de una norma legal que condicione su admisión.

• Que no existe una norma que prohíba expresamente la admisión de la Acción Mero Declarativa de Concubinato cuando una de las partes que hace vida común esté separada legalmente de cuerpos y de bienes por un decreto judicial y/o divorciado por sentencia judicial definitivamente firme; que tampoco fue alegada ni existe una norma que condicione su admisión.

• Que la Ley y la jurisprudencia vinculante, reconocen la existencia de un régimen patrimonial entre concubinos o personas unidas de hecho, aún cuando uno de ellos haya estado casado.

• Que en el supuesto, de operar la presunción de la comunidad entre su persona y el ciudadano E.B.M., es una cuestión que debe ser debatida en el proceso, que garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, y no como una incidencia aperturada con ocasión de la cuestión previa opuesta, que a su decir, tenía un efecto extintivo de ser declarada con lugar, cuya decisión no puede alcanzar un pronunciamiento de la cuestión de fondo sometida al conocimiento del tribunal.

• Y finalmente solicita se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta, ut supra. Acompaña la parte actora a su escrito, documento – folios 65 al 74, inclusive - protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 1, Folio 1 al Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del 2006, referido a documento de compra-venta de Inmueble efectuada por la empresa VINSOCA GUAYANA, C.A., a la ciudadana YESEYI J.L.C..

Consta a los folios 79 y 80 de la Pieza Nro. 1, que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la documental contentiva de la sentencia de divorcio de fecha 02/06/2008, que acompaña marcada “B”.

El Tribunal de la causa resolvió la incidencia de la cuestión previa en fecha 18 de noviembre de 2011, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta ut supra (Folios 81 al 84 de la Pieza Nro. 1). Ahora bien, no existiendo ninguna impugnación sobre el referido fallo interlocutorio, el mismo quedó firme, lo que impide cualquier nuevo pronunciamiento relacionado con la referida cuestión previa alega por la demandada. Así establece.

1.5.- De la contestación al fondo de la demanda

La representación judicial de la demandada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011 (Folios 87 al 90 de la Pieza Nro. 1) procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, de la forma siguiente:

• En primer lugar rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de autos incoada por la ciudadana YESEYI J.L.C. en contra de sus representadas.

• Niega, rechaza y contradice que el de cujus E.B.M., tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante 9 años con la demandante YESEYI J.L.C., desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos.

• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YESEYI J.L.C., haya incrementado los bienes con su trabajo y dedicación al hogar u obtención de bienes para la (Sic...) “presunta sociedad concubinaria” porque nunca existió.

• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YESEYI J.L.C., haya logrado satisfacer las necesidades básicas de sus representadas, por cuanto nunca convivieron con ella, y en el tiempo que señalan, en el año 2002, eran mayores de edad y estudiantes en la Universidad de Oriente.

• Niega, rechaza y contradice que tanto la demandante de autos y E.B.M., hayan vivido en unión concubinaria en la Urb. Terrazas del Atlántico, calle 4, (Sic...) Townhouse 0426, Av. (Sic...) “Antonio Atlántico, Sector El Piamo, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.”.

• Niega, rechaza y contradice que pudo haber unión concubinaria entre la demandante de autos y E.B.M.; toda vez, que el 12/11/2008 la actora le vendió un inmueble al ciudadano E.B.M., recibiendo el pago por la cantidad de (Sic...) Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000, oo), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 2008.515, (Sic...) asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.193, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

• En último lugar manifiesta la prenombrada representación judicial, que las transacciones no pueden ser posibles entre un hombre y una mujer legalmente casados, como tampoco entre los presuntos concubinos, (Sic...) “en este caso ella recibió el pago completo y pretende que le adjudique la mitad del bien como concubina.”; por tales motivos solicita que la demanda de autos se declare sin lugar.

1.6.- De las pruebas promovidas por las partes.

Por la parte demandada:

En fecha 16 de diciembre de 2011, la co-apoderada judicial de la demandada, abogada R.K.D.A., presenta escrito de pruebas (Folios 93 al 95 de la Pieza Nro. 1), junto con instrumentales anexos que van desde el 96 al 137, inclusive.

Por la parte actora:

Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado Á.J.D.Y., en fecha 19 de diciembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas a favor de su representada, el cual riela a los folios 138 y 139 de la Pieza Nro. 1, junto con instrumental anexa, inserta al folio 140.

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal a-quo mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 142 y 143 de la Pieza Nro. 1).

En fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la demandante de autos, presentó escrito cursante a los folios 149 al 153 de la Pieza Nro. 1, contentivo de los informes en primera instancia, mediante el cual y en atención a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el Art. 77 Constitucional, deduce la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos E.B. y YESEYI LOZANO, desde el 02/05/2002, cuando el de cujus aún permanecía casado, así como también la existencia de un patrimonio común formado durante la vigencia de su relación; así lo manifestó la actora en el mencionado escrito.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2012, llegan las resultas que rielan a los folios 164 al 171 de la Pieza Nro. 1, contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos: C.D.C.A.B., ELENIS H.M. y M.A.C., identificados en autos, rendidas por ante el Tribunal Segundo del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado para ello.

Asimismo, en fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, abogados R.K.D.A. y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, presentan escrito de informes, que cursa a los folios 178 al 189 de la Pieza Nro. 1, señalando que la parte demandante hizo una presentación de los informes fuera de lapso, toda vez, que el auto que acuerda la presentación de los informes es de fecha 13/04/2012, siendo que la accionante los presentó el 09/04/2012, razón por la cual considera que los aludidos informes no deben ser tomados en cuenta por extemporáneo, y así lo solicitan.

Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa, la cual consta a los folios 191 al 202 de la Pieza Nro. 1, declarando parcialmente sin lugar la acción mero declarativa de concubinato de autos, sobre la cual recayó la apelación efectuada en fecha 15/10/2012, que corre inserta al folio 208 de la referida pieza, formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, la abogada R.K.D.A., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24/10/2012, inserto al folio 212 de este expediente.

1.7.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, los litigantes de ambas partes presentan escritos de informes, la parte demandada lo efectuó mediante escrito que riela a los folios 217 al 226, y la representación judicial de la parte demandante lo realizó mediante escrito cursante a los folios 227 al 233; asimismo, se hizo constar que en fecha 17/01/2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, el cual riela a los folios 236 al 242, todos de la Pieza Nro. 1.

En auto de fecha 20 de enero de 2015, la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes, advirtiendo que la causa se reanudará una vez que trascurran diez (10) días consecutivos en que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el articulo 90 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, esta Juzgadora de una revisión de las actas procesales observó que el Tribunal a quo no ordenó la notificación del Ministerio Público establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, ante tal inobservancia y a fin de corregir cualquier vicio que pueda comprometer la estabilidad del proceso, de conformidad con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de darle nueva entrada en esta Instancia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público librar el edito a que se refiere el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, para su publicación.

A los folios 15 y 15 de la Pieza Nro. 2, corre inserto diligencia actuación del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la notificación de la Representación Fiscal debidamente cumplida.

En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna edicto publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana de Puerto Ordaz, el cual corre inserto al folio 12 de la Pieza Nro. 2.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

Llegan a esta Alzada las presentes actuación por apelación que interpusiera la parte demandada, por su inconformidad en relación a la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YESEYI J.L.C. en contra de los ciudadanos: E.B.M., KENELMA M.B.M. y ORLINA A.B.M., supra identificados, argumentando el A-quo, que en autos existen pruebas suficientes que demuestran que luego de disuelto el vínculo matrimonial del de cujus E.B.M., mantuvo con la demandante YESEYI J.L.C., una unión de hecho estable en forma pública, tomando como base y fecha de inicio de la relación el (Sic...) “...03/06/2011 hasta el 28/05/2011 fecha del fallecimiento del finado E.B. MONTOYA”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la parte actora ciudadana YESEYI J.L.C. pretende que mediante el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato que ha incoado contra los ciudadanos E.B.M. (difunto), KENELMA M.B.M. y ORLINA A.B.M., supra identificados en su carácter de demandadas, que se le reconozca la unión concubinaria que supuestamente mantuvo de manera pública, notoria y permanente durante nueve (9) años con el de cujus E.B.M., desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el día de su muerte ocurrida el día 28 de mayo de 2011.

Por su parte, la representación judicial de las ciudadanas KENELMA M.B.M. y ORLINA A.B.M., abogada R.K.D.A., se excepcionó de la demanda incoada en contra de sus representadas (Folios 87 al 90 de la Pieza Nro. 1), manifestando:

- En primer lugar su rechazo en todas y cada una de sus partes.

- Asimismo negó, rechazó y contradijo que el de cujus E.B.M., tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante 9 años con la demandante YESEYI J.L.C., desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos.

- Que no pudo haber sido posible por cuanto el ciudadano E.B.M., para esa fecha estaba casado, según se deduce de la sentencia Nº 14.409, donde se sentenció el 02/06/2008.

- Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YESEYI J.L.C., haya logrado satisfacer las necesidades básicas de sus representadas, por cuanto nunca convivieron con ella, y en el tiempo que señalan, en el año 2002, eran mayores de edad y estudiantes en la Universidad de Oriente;

- También negó, rechazó y contradijo que tanto la demandante de autos y E.B.M., hayan vivido en unión concubinaria en la Urb. Terrazas del Atlántico, calle 4, (Sic...) Townhouse 0426, Av. (Sic...) “Antonio Atlántico, Sector El Piamo, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.”;

- Así como también negó, rechazó y contradijo la alegada unión concubinaria, por cuanto el 12/11/2008 la actora le vendió un inmueble al ciudadano E.B.M., recibiendo el pago por la cantidad de (Sic...) Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000, oo), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 2008.515, (Sic...) asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.193, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; por tales motivos solicita que la demanda de autos se declare sin lugar.

Para decidir esta sentenciadora observa:

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior en atención a los hechos controvertidos destaca lo siguiente:

2.1.- Punto Previo.

Antes de pasar a establecer la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por la actora en su demanda, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe resolver como punto previo la delación de la parte demandada en sus informes de la primera instancia que corre inserto a los folios 178 al 184, inclusive de este expediente, cuando al concluir los mismos, expresa que la parte actora hizo una presentación de sus informes (Sic...) “...fuera de lapso o extemporánea,...” toda vez, que el auto que acuerda la presentación de los mismos es de fecha 09/04/2012, razón por lo cual no debe ser tomado en cuenta y así lo pide.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo NRO. 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Sobre el particular, esta Sala en sentencia NRO. RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. NRO. 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

...omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

De tal manera que en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es incuestionable la validez de las actuaciones contenidas en autos denunciadas como extemporáneas, como lo es, la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, para presentar los informes en esa instancia, realizado mediante auto de fecha 28/03/2012, y no el 13/04/12, pues en esta última fecha, tal como se evidencia en el folio 113, el a-quo, se limitó a ordenar agregar en autos el oficio Nro. 12-3570, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. No obstante a ello, cabe destacar también que no consta en autos cómputo alguno que demuestre la denuncia de la prenombrada representación judicial; más sin embargo se colige del mencionado auto de fecha 28/05/2012, que el lapso para presentar los aludidos informes en esa primera instancia, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la nombre fecha – 28/05/2012 – no quedando lugar a dudas, el dicho de la demandada, que la parte actora presentó su escrito contentivo de los informes antes de la fecha fijada para ello, es decir, el 09/04/2012 (Folios 149 al 153 de la Pieza Nro. 1), así como también lo hizo el 25/06/2012 (Folios 195 al 189 de la Pieza Nro. 1).

En cuenta de ello, se debe tener presente el marco jurisprudencial sobre la presentación de los informes anticipadamente, y al detectarse que la actora presentó los informes anticipadamente y, no una vez transcurrido la fase legal correspondiente para ello, siendo manifiesta la tempestividad del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la accionada en fechas 09/04/2012 y 25/06/2012, pues en consideración al auto de fecha 28/05/2012 (f. 177) el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, ello no obsta para que las partes a todo evento hicieran uso de su derecho a presentar informes anticipadamente, y de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por lo que no puede prosperar la pretensión de la demandada de que sea declarado extemporáneo el escrito tempestivo presentado por la actora el 09704/2012, aún mas, siendo éstos ratificados el 25/06/2012, ello en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se establece.

2.2.- Mérito de la controversia.

Ante todo, la juzgadora observa que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

En este orden de ideas, el doctrinario H.C., ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2008-001527 de fecha 10 de marzo del año 2009, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional NRO. 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negrillas del Tribunal)

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

2.3. Del fondo del litigio.

Con esta acción, lo que pretende la accionante, ciudadana YESEYI J.L.C., es que se declare una supuesta acción constitutiva de estado, cuya esencia declarar la certeza de un derecho o relación jurídica –unión concubinaria– que mantuvo con el cujus E.B.M. desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos, señalada en su demanda.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo todo lo alegado por la actora en su demanda.

2.4 Análisis del material probatorio.

Corresponde a esta Alzada examinar las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

2.4.1 Pruebas de la demandada.

A.- Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil designada del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1637, Libro Nº 6, del año 2011; inserta al folio 4 de este expediente, marcado con la letra “A”. En relación a esta prueba inserta al folio 4, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es un hecho controvertido la muerte del ciudadano E.B.M., pues ambas partes señalan que el mencionado de cujus es el progenitor de las accionadas en este juicio; sin embargo, la misma resulta ser demostrativa del lugar y fecha del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.701.574, acaecida el 28/05/2011. Así se establece.

2.4.2.- Pruebas de la parte actora.

A.- El mérito favorable de los autos, (Sic...) “...que conforman el Expediente, en todo cuanto la beneficie; especialmente, el de los alegatos y razonamientos en los que se sustenta la presente promoción de pruebas, así como el medio contenido en los documentos que pueda aportar la parte demandada en este proceso.”. Pues bien, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.

B.- En el capítulo primero las testimoniales de los ciudadanos C.D.C.A.B., ELENIS H.M., M.A.C. y S.D.V.V., evacuadas en el Tribunal comisionado y sólo rindieron declaración los tres primeros de los nombrados.

- C.D.C.A.B. (Folios 164 y 165 de la Pieza Nro. 1); testigo promovido por la actora, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora-promovente, abogado Á.J.D.Y., en fecha 09/02/2012, contestó afirmativamente que conocía a los ciudadanos YESEYI LOZANO como al ciudadano E.B.M., de cuatro a cinco años aproximadamente; por el hecho de ser vecinos y residir en la misma calle y que los ciudadanos antes nombrados eran pareja durante el tiempo que los conoció. Así también hizo saber el mencionado testigo, que dicha relación perduró durante el tiempo que los tiene conociendo hasta que murió el señor ELIA, que fue en el mes de Mayo. También dijo (Sic...) “Si eso me consta...” cuando el prenombrado abogado le interrogó en la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, si saber y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo ante familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos? Prosigue en su declaración el mencionado testigo, y manifiesto que conocía de vista a las hijas de los ciudadanos E.B.M., porque se las presentó en una oportunidad (Sic...) “... “...porque ellas no Vivían allí y venían de vez en cuando ellas iban.” Declaró, al referirse al tiempo que duró la relación concubinaria, que los ciudadanos E.B.M. y Yeseyi Lozano, adquirieron la casa donde vivían, que en la terraza tenían un carrito EKO SPORT, que ella trabajaba con él en la parte administración de la empresa que ellos tenían. Y que se residenciaban en la Urb. (Sic...) “...terrazas del Atlántico, Calle 4- Ton TH- 4-26, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

- Elenis H.M., (Folios 166 al 168 de la Pieza Nro. 1), a las preguntas formuladas en fecha 09/02/2012, por el apoderado actor – Abg. A.J.D.Y.-. Contestó que conoció tanto a la ciudadana YESEYI LOZANO y al ciudadano E.B.M.. Que conoció al señor ELIAS cuando hacía portón en Ferro Ven, y en el transcurso del tiempo conoció a su pareja YESEYI LOZANO. Declaró, que una vez que se encontraba trabajando con él, le tocó ir a su casa y conoció a su pareja la señora YESEYI LOZANO. Y al interrogatorio de la pregunta Nro. CUARTA, ¿... si sabe y le consta, cuánto duró esa relación concubinaria?, contestó que lo conoció en el año dos mil dos, hasta el año pasado que murió. A la QUINTA pregunta ¿Diga el testigo, si saber, y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo antes familiares relacionados compañeros de trabajo, amigos y vecinos? Declaró: “...Si me consta porque ya que ella era su pareja formal. Declaró este testigo a la siguiente pregunta, que sabe que E.B., aún estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE, y también estaba separado, que como dijo antes, la pareja que le conoció formal fue a la señora YESEYI LOZANO; esta declaración la expresó cuando se le preguntó a la SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esta relación estable de hecho se inició cuando el ciudadano E.B., aún estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE? Seguidamente declaró que conoce de vista, y no de trato a las hijas del ciudadano E.B.M., quien le comentó que una iba a hacer la pasantía en el Pediátrico de San Félix, en el Hospital de Guaiparo hace como cinco o seis años aproximadamente y la otra estaba por graduarse de Bionalista. También declaró que E.B.M. y YESEYI LOZANO, (Sic...) adquirieron una camioneta y un TOWN HOUSE, en terraza del Atlántico. Y que también le consta que con el patrimonio que conformaron E.B.M. y YESEYI LOZANO, pudieron satisfacer las necesidades del núcleo familiar y de las hijas de E.B.M., e incluso, que vivieron en el hogar de E.B. y YESEYI LOZANO. Al interrogatorio de la pregunta DECIMA (Sic...) “Diga el testigo, si sabe el lugar en donde E.B. y Yeseyi lozano, tenían fijada su residencia? Declaró que cuando conoció a E.B., que cuando iniciaron la relación de trabajo vivían en la UD-146, luego se mudaron a los Olivos mientras que esperaban que le entregaran el TOWN HOUSE, en Terraza del Atlántico, y que desde hace cinco a seis años en la Urb. (Sic...) “...Terraza del Atlántico Calle 4, Ton TH- 4-26, desde que se lo entregaron más o menos desde esa fecha, Puerto Ordaz Estado Bolívar.”. Y a la última pregunta, la DECIMA PREGUNTA, del contenido siguiente: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, la fecha en que la vida en común de los ciudadanos E.B.M. y ORLINA E.M., se encontraba suspendida? Contestó afirmativamente, que más o menos desde el mes de J.d.D.M., producto de las desavenencias existentes entre ellos, y que ello se lo manifestó personalmente el mismo Elías.

- M.A.C. (Folios 169 al 171 de la Pieza Nro. 1); este testigo promovido por la parte actora, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de ésta, abogado A.J.D.Y., en fecha 09/02/2012, declaró a la primera pregunta, que a Elías lo conoce desde el año 1.967, que estudiaron juntos en la Escuela Técnica de Maturín, (Sic...) “...,y aquí estuvimos en contacto hace diez años conformando el grupo que se llaman Los Pioneros Siderúrgicos, luego conformamos un Organismo de Cooperación llamado los Duro del Acero, tuvimos cinco años, en el trayecto que tuve con el señor Elías conformando el grupo Los Pioneros Siderúrgicos conocí a su pareja YESEYI LOZANO.”. A la pregunta número DOS: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana YESEYI LOZANO, tuvo una relación pública y notoria y permanente con el ciudadano E.B.M.? Declaró que le consta, porque en las reuniones que tuvieron los Pioneros ella lo acompañaba y él la presentaba como su pareja a todas las personas que siempre estaban en la reunión, la ciudadana YESEYI LOZANO. Y al interrogatorio que le hizo el mencionado abogado en la pregunta TRES, respecto a si sabe y le consta, cuánto tiempo duró dicha relación concubinaria?; expresó: “Desde que lo volví a ver en esta zona le conocí como pareja a la señora YESEYI LOZANO.” En la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo, si saber y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud:, dijo ante familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos? Declaró, que ello le consta, ya que él se encontraba - refiriéndose a E.B. - con su pareja formal YESEYI LOZANO. A la pregunta CINCO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esta relación estable de hecho se inició cuando el ciudadano E.B., aún estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE? Manifestó, que cuando hablaban en las reuniones él - refiriéndose a E.B. - le comentó que estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE, y separados desde el año dos mil aproximadamente, que desde el mes de Junio de ese año estaban separados, pero su pareja actual era YESEYI LOZANO. De igual manera este testigo, al interrogársele en la pregunta SEIS, concerniente, a si conoce a las hijas de E.B.M., declara que éste se las mostró por una foto, que personalmente nunca las conoció. En lo tocante a la pregunta SIETE: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre los ciudadanos: E.B.M. y YESEYI, estos adquirieron un patrimonio común? Contó, que el le manifestó - refiriéndose a E.B. - que tenía unas herramientas de una empresa que conformó con ella y que trabajaban para la empresa FESILVEN, que también le reveló que tenía unas acciones en dicha empresa, y le contó que habían comprado una casa por la Av. Atlántico por Puerto Ordaz, y una camioneta (Sic...) “Azul EKO SPORT, que era donde ellos andaban.”. A la pregunta OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos E.B.M. y YESEYI LOZANO, este satisfizo las necesidades de manutención de su hijas? Declaró que cuando ambos conversaban, le comentó que cubría todos los gastos de estudios y alimentación a sus hijas que se encontraban estudiando, e igualmente cubría las necesidades de su núcleo familiar con el patrimonio que tenía con la señora YESEYI LOZANO. A la última pregunta – NOVENA – éste testigo declaró y se refirió, a que inicialmente E.B. y YESEYI LOZANO, vivían en la UD-146, que luego se mudaron a los Olivos, y por último se mudaron a Terraza del Atlántico, en la Urb. (Sic...) “...Terraza del Atlántico Calle 4, Ton TH- 4-26, hasta su muerte”; al preguntarle el apoderado-actor y promovente de la prueba, al nombrado testigo, si sabia donde éstos ciudadanos tenían fijada su residencia.

Con relación a estas deposiciones esta Juzgadora considera que los testigos C.D.C.A. y ELENIS H.M., son contestes en testificar que conocen a la ciudadana YESEYI J.L.C. y conocieron al de cujus E.B.M., supra identificados, tal como se coligen de sus declaraciones insertas a los folios 164 al 168, inclusive de este expediente, supra transcritas. A su análisis, destaca este juzgador, que ambos testigos declaran que la relación, de la cual dicen tener conocimiento, que tuvo la ciudadana YESEYI J.L.C. y el de cujus E.B.L., era de pareja durante el tiempo que los conocieron, alegando el primero de ellos en la PRIMERA pregunta que conocía a ambos de cuatro a cinco años aproximadamente; De otro lado, es preciso subrayar la declaración del testigo ELENIS H.M. – folios 166 al 168 – de las cuales se colige que fue compañero de labores del de cujus E.B.M.. Manifestando además éste último en la pregunta CUATRO, que conoció a ambos - YESEYI J.L.C. y a E.B.L. - en el año 2002 hasta el año que murió. NO OBSTANTE CABE DESTACAR del análisis a la pregunta QUINTA realizada a ambos testigos por el abogado promovente, la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo, si saber, y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo antes familiares relacionados compañeros de trabajo, amigos y vecinos?, que el primero de ellos declaró (Sic...) “Si eso me consta y el otro (Sic...) “...Si me consta ya que ella era su pareja formal”; queriendo acentuar esta Alzada respecto a las demás deposiciones, que en relación al hecho controvertido en autos pudo haber entrado a analizar sobre el tiempo que dicen estas personas conocer a los ciudadanos YESEYI J.L.C. y a E.B.L., y determinar si existió o no efectivamente la relación que ambos señalan mantuvieron YESEYI J.L.C. y el de cujus; empero no logra detectarse la certeza en tales declaraciones, pues tanto al ciudadano C.D.C.A. y ELENIS H.M., suficientemente identificados en autos, responden sin ninguna inseguridad al interrogatorio de la señalada pregunta CINCO, porque así se observa en sus declaraciones, que les formulara el apoderado-actor, siendo que el contenido de esa pregunta no se corresponde con ninguna otra respuesta donde éstos testigos hayan manifestado (Sic...) “...que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo antes familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos...; está manifestación en forma alguna lo expresó ninguno de los testigos aquí señalados, como tampoco se observa que lo hayan dicho en las respuestas dadas a las preguntas UNO, DOS, TRES y CUATRO, tratándose en este caso del análisis a la pregunta CINCO; por lo cual surge la incertidumbre a este sentenciador ¿por qué el mencionado abogado promovente formula la pregunta número CINCO, en los términos supra transcritos, si no se observa que los testigos en comento hayan respondido a otras preguntas tal como asevera lo hayan hecho, ¿por qué los testigos respondieron como que si realmente hayan dado tales respuestas en su interrogatorio, a que se referían entonces? en consecuencia al haberse determinado tal incongruencia crea en este juzgador incertidumbre respecto a sus respuestas, hecho por el cual no merecen confianza las deposiciones de los testigos C.D.C.A. y ELENIS H.M., suficientemente identificados en autos; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 del C.P.C., este Tribunal debe desecharlas, por no concordar entre si sus declaraciones con alguno de sus dichos o del promovente, en todo caso solo se observa que ello lo señaló la actora en su pretensión al folio 1, y en sus informes al folio 149, presentados en la primera instancia, particularmente en el tercer párrafo del Capítulo I de dicho escrito y, así se establece.

En cuanto a la declaración dada por el testigo M.A.C. a los folios 169 al 171, inclusive, este Juzgador destaca además de la circunstancia analizada ut supra, solo que en este caso, se encuentra plasmada en la pregunta CUATRO – folios 169 y 170 -, también las reiteradas repuestas dadas por el aludido testigo de forma referencial a las preguntas CINCO, SIETE, OCTAVA, formuladas por el abogado actor, al declarar éste testigo de la siguiente manera: A la pregunta CINCO respondió: (Sic...) “...el me comentó que estaba casado aún con una mujer de nombre ORLINA MALAVE, pero estaban separado desde el año dos mil aproximadamente desde el mes de Junio de ese año estaban separados, pero su pareja actual era YESEYI LOZANO”; a la pregunta SIETE: “...el me manifestó que tenía unas herramientas de una empresa que conformó con ella y que trabajaban para la empresa FESILVEN, también me manifestó que tenía unas Acciones en esa Empresa, también me habló una casa por la avenida Atlántico por Puerto Ordaz, y una camioneta Azul EKO SPORT,...” y; en la pregunta OCTAVA: “...el me dijo que el le cubría todos los gastos de estudios y alimentación a sus hijas que se encontraban estudiando, e igualmente cubría las necesidades de su núcleo familiar con el patrimonio que tenía con la señora YESEYI LOZANO,.”.

Al examen de las deposiciones rendidas por este testigo - M.A.C. – se colige que efectivamente conocía al de cujus A.B.M., y que conoció la señora YESEYI LOZANO, mencionado que la conoció como su pareja, cuando conformaron un grupo, pues así lo declaró. Quien también asegura en la pregunta DOS, que la ciudadana YESEYI LOZANO acompañaba al mencionado de cujus a las reuniones que frecuentaban, y así era presentada por E.B. M, a todas las personas que siempre se encontraban allí. Más sin embargo, observa este sentenciador que reiteradamente como precedentemente se explanó, en las demás deposiciones rendidas por este testigo, que las mismas resultan referenciales, pues las manifiesta, indicando que el de cujus A.B.M., le hacía referencia y le comentaba, de lo cual se infiere que este testigo no tenía realmente conocimiento del hecho aquí controvertido, situación por lo cual, no pueden ser objeto de valoración por este jurisdicente las deposiciones así rendidas por el testigo M.A.C., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

C.- En el capítulo dos promovió marcada “A” constancia expedida, a su decir, por (Sic...) “...la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Atlántico Sector A,...”, fechada 12 de Diciembre de 2012, inserta al folio 140 de este Expediente. Al análisis de esta instrumental inserta al folio 140, este sentenciador obtiene que la misma se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en esta causa, ni causante de la misma, que debe ser ratificado en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de autos se observa que la promoción de esta prueba no fue realizada de acuerdo a lo dispuesto en el citado dispositivo legal, no puede ser objeto de apreciación por esta Alzada, y así se decide.

Asimismo, la demandada en su escrito de pruebas inserto a los folios 93 al 95, promovió:

A.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos: E.B.M. y ORLINA E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.701.574 y 4.265.354, respectivamente, expedida por la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30/10/1.980, e inserta en el Libro 1, Tomo 2, de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979; cursante al folio 101 de este expediente. Esta al igual que la instrumental anterior, el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que el de cujus E.B.M., contrajo matrimonio en fecha 18 de Agosto de 1.979, con la ciudadana ORLINA E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.265.354, encontrándose aún unidos en matrimonio los nombrados, para la fecha de expedición de la documental en referencia, es decir, al 30 de octubre de 1.980- Así se establece.-

B.- Copia certificada de sentencia de Divorcio de los ciudadanos: E.B.M. y ORLINA E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.701.574 y 4.265.354, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Exp. Nº 14.409; inserta a los folios 96 al 131, inclusive. A esta instrumental, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que la decisión de fecha 02 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.B.M. y Orlina E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.701.574 y 4.265.354, desde fecha 18 de Agosto de 1.979; cuya separación fuera decretada en fecha 02 de Noviembre de 2004 con fundamento en el Art. 762 del C.P.C., hasta la aludida fecha - 02 de Junio de 2.008 - cuando el prenombrado tribunal dicta la sentencia ut supra, de conversión en Divorcio, a la cual le fue impartida su ejecución por auto de fecha 19 de Junio de 2008, así se constata a los folios: 97 al 100, y folios 106 al 108, 117 al 121, y 123, todos del referido expediente consignado por la parte promovente y que contiene el fallo aquí analizado, al cual se le concede el mismo valor probatorio como documento público. Así se establece.

C.- Documento de compra venta de inmueble, en copia fotostática simple, protocolizada en fecha 12 de noviembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el (Sic...) “...Número 2008.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.297.6.1.8.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.”; inserto a los folios 133 y 134 de este expediente. Este medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado en autos; sin embargo, se observa que el mismo no es demostrativo de los hechos controvertidos en juicio, como es demostrar si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YESEYI J.L.C. y el de cujus E.B.M., entre las fechas 02/05/2002 y 28/05/2011, por lo que siendo ello así se desestima. Así se establece.

En sentencia Nº 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 constitucional expresando:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la actora alega haber mantenido con el concubino casado, en especial el que se refiere al estado civil de las convievientes –ambos deben ser solteros–. En particular, se analizará este elemento por ser un punto argüido en la controversia.

Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho. Para ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 127 del Código Civil que señala:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

Ahora bien, concubinato y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, reza:

Toda sentencia debe contener:

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Este principio de congruencia es una disposición fundamental de nuestro sistema procesal venezolano al punto que ya el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo prevé como una regla de observancia general en estos términos:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En tal sentido, una vez enunciados los requisitos establecidos en el artículo 767 para el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, advertido su excepción y analizado como ha sido el material probatoria examinado anteriormente, esta juzgadora observa que la accionante YESEYI J.L.C., pretende el reconocimiento de una supuesta acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica –unión concubinaria– que mantuvo con el de cujus E.B.M. desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos, señalada en su demanda.

Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda presentada el 16/06/2011 manifiestó que la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano E.B.M., lo fue durante nueve (9) años, desde el 02 de mayo de 2002 hasta el día de su muerte acaecida el día 28 de mayo de 2011. A fin de establecer si estamos en presencia de un concubinato putativo, es menester destacar lo siguiente:

- Quedó demostrado que el estado civil del de cujus E.B.M., era el de casado para en momento en que en la actora alega haber iniciado una supuesta unión estable de hecho. Ello es así, porque durante la fase de promoción de pruebas la parte demandada produjo una copia certificada de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.B.M. y ORLINA E.M.. Esta decisión quedó firme el 19 de Junio de 2008.

- Que la accionante ciudadana YESEYI J.L.C., en ningún momento señaló en el libelo que desconocía que su presunto concubino estuvo casado durante el tiempo en que hicieron vida en común. Este es uno de los presupuesto que debía alegar para el caso del concubinato putativo, sin pasar desapercibido el hecho de que los testigos, siendo el primero de ello el ciudadano ELENIS H.M., quien declaró el día 09/02/2012, así: Sexta pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esta relación establece (sic) de hecho se inició cuando el ciudadano E.B., aun estaba sacado con la ciudadana O.M., (sic) contestó: “Si se que estaba casado y también que estaban separados como dije antes la que le conocí formal fue a la señora YESEYI LOZANO”; el segundo de los testigos, el ciudadano M.A.C., quien también declaró el 09/02/2012, así: Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esta relación estable de hecho se inició cuando el ciudadano E.B., aún estaba casado con la señora ORLINA MALAVE. Contesto: “Si el cuando hablamos en las reuniones el me comentó que el estaba casado aún con una mujer de nombre ORLINA MALAVE, pero estaban separados (sic) desde el año 2000 aproximadamente desde el mes de junio de ese año estaban separados pero su pareja actual era YESEYI LOZANO…”, con estas declaraciones se desprende que la accionante YESEYI J.L.C., conocía que el ciudadano E.B.M., estaba casado.

- Así como tampoco, pidió el reconocimiento de un concubinato putativo, con los efectos familiares y patrimoniales que de esta situación derivan. Ello se evidencia de la revisión minuciosa del libelo, en el cual no se desprende alegato alguno que indique por parte de la accionante la solicitud de declaratoria de concubinato putativo, en tal sentido se entiende que estamos en presencia de concubinato distinto al putativo equiparado al matrimonio putativo, establecido en el artículo 127 del Código Civil.-

Por tales motivos, está desvirtuado el concubinato putativo, quedando impedida la Juzgadora de hacer tal declaratoria, pues estaría incursa en ultrapetita, ante esta situación jurídica el juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato. Así se establece.-

Por su parte, la parte demandada en su contestación a la demanda, se excepcionaron manifestando su rechazo en todas y cada una de sus partes, pasando luego a contradecir y negar que el de cujus E.B.M., tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante 9 años con la demandante YESEYI J.L.C., desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos, por cuanto el ciudadano E.B.M., para esa fecha estaba casado, según la sentencia que cursó en el Exp. Nº 14.409. Y esto último no logró ser desvirtuado por la parte actora, pues del estudio realizado a las actas procesales y las pruebas aportadas se constató que el de cujus, E.B.M. se encontraba casado con la ciudadana ORLINA E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.265.354, desde el 18 de Agosto de 1.979 hasta el 19 de Junio de 2008, fecha ésta última cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio que dictara el 02 de Junio de 2008, tal como se demuestra de las documentales supra analizadas, inserta a los folios 117 al 121, y folio 123 de este expediente.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la actora, resultaron ser contradictorias y referenciales, lo que no permite a esta Sentenciadora entrar a su análisis para adminicularlas con las demás pruebas.

Ahora bien, quedo muy claro que la circunstancia de haber alegado expresamente la parte accionada que su progenitor de cujus E.B.M. era casado estuvo casado durante la supuesta vigencia de la unión concubinaria alegada por la accionante, quedó plenamente demostrado con de la contestación de la demanda, las pruebas y declaración de los testigos como ya se estableció up supra, que estuvo unido en matrimonio con la ciudadana ORLINA E.M. desde el 19/06/1979 fecha en que contrajo matrimonio con la antes señalad ciudadana hasta el 19/06/2008. En virtud de la contestación la parte demandada sólo puede hacer la contraprueba tendiente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, volumen III). Así como la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción o la cosa juzgada, por tratarse de instituciones que atañen al orden público, pueden ser alegadas en cualquier estado del proceso aún si no fueron invocadas en la contestación, la condición de casado de uno de los pretendidos concubinos igualmente puede ser alegada y probada en cualquier fase del proceso puesto que sería francamente violatorio del artículo 77 constitucional el reconocimiento judicial de la existencia de uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer no solteros, salvo en el supuesto excepcional de que se haya invocado por la demandante el concubinato putativo.

Dilucidado el punto anterior, esta Juzgadora observa que con los alegatos y probanzas vertidas a los autos por la actora, prácticamente lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria, cuando es claro la sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional, al dejar sentado:

…la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio

.

En cuenta de ello, se hace necesario distinguir que el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus E.B.M., para ello hay que hacer referencia a dos supuestos:

- El primero es que el ciudadano E.B.M. estaba casado con la ciudadana ORLINA E.M., pues dicho vinculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de Agosto de 1.979 hasta el 19 de Junio de 2008, fecha ésta última cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio que dictara el 02/06/2008

- Y la segunda es el tiempo que alega la ciudadana YESEYI LOZANO, mantuvo un supuesto concubinato con el de cujus, esto es, desde el 02/05/2002 hasta el 28/05/2011, es decir, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano E.B.M., señalando la accionante que su relación fue de nueve (9) de años.

Tomando en cuenta el tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la accionante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02/05/2002, el de cujus estaba unido en matrimonio con la ciudadana O.E.M., hasta el 19/06/2008 fecha en que quedó definitivamente la sentencia de conversión en divorcio dictada el 02/06/2008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria, aunado que aun en consideración que el matrimonio culminó el 19 de Junio de 2.008, las pruebas promovidas por la actora, en este caso las testimoniales, no demuestran aun después de esta fecha hasta el fallecimiento del cujus, la relación concubinaria que alega la actora en su libelo de demanda. Así se establece.

En conclusión, la demandante pretende la declaración por parte del Tribunal de la existencia del concubinato que supuestamente existió entre ella y el de cujus E.B.M., de estado civil casado, desde el 02/05/2002 hasta el 28/05/2011, sin embargo, no alegó en su libelo ni en el trascurso del juicio que desconociera que estuviera unida en concubinato con el ciudadano E.B.M. quien a su vez estuvo casado hasta el 19/06/2008, es decir, no alego la buena fe, a que hace referencia el artículo 127 del Código Civil, que regula el matrimonio putativo y que se aplica a las uniones estables de hecho o concubinato putativo, de esta manera este Tribunal acoge la doctrina de carácter vinculante de la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005 para la resolución del presente juicio aplicados en casos análogos al concubinato putativo, en los que se aplican las reglas del matrimonio putativo. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de las accionadas comprobaron fehacientemente que entre desde el 18 de agosto de 1.979 hasta el 19 de junio de 2008 el progenitor de sus representadas, ciudadano E.B.M. estuvo casado con la ciudadana O.E.M.. Asimismo, quedando así mismo comprobado que no se está en presencia de un concubinato putativo, tal como se señaló en el párrafo precedente. Así se establece.-

Es así, que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, conforme a la interpretación sobre el concubinato putativo efectuado por la magistral sentencia de fecha 15/07/2005 Nro. 682, caso: C.M.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo referente al concubinato putativo en los siguientes términos:

(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes (…)

(destacado de este Tribunal

La juzgadora trae a colación la anterior sentencia, en virtud de haber quedado comprobado que ciertamente la accionante pretende la legitimación de un supuesto concubinato con un casado –E.B. MONTOYA–, siendo esto así, la Sala al respecto ha definido el elemento esencial para distinguir este tipo de concubinato con respecto al ordinario, esto es, “cuando uno de ellos, de buena desconoce la condición de casado del otro”. Sin embargo, durante el recorrido procesal del presente juicio, en especial de la lectura del libelo, se pudo constatar que la accionante no indica, no señala en ningún momento que su pretensión va dirigida a la declaratoria de una relación estable de hecho o concubinato putativo, asimismo, en cuanto a la buena fe que hay que presumir, se observa que procede a demandar a las hijas de su supuesto concubino, situación que merece especial atención en virtud de que ha debido tener conocimiento del estado civil de la persona que supuestamente vivió en concubinato con ella durante los nueve (9) años que señala, igualmente de las preguntas realizadas por su apoderado judicial a los testigos así como de las respuestas dadas, de lo que se desprende que los testigos tenían conocimiento del la condición de casado del ciudadano de cujus E.B.M.. Quedando evidenciado, que la demandante sabía que el padre de las codemandadas KENELMA M.B.M. y ORLINA A.B.M., estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE, por tanto queda desvirtuado el concubinato putativo, al actuar de mala fe la accionante YESEYI J.L.C.. Así se establece.

En definitiva, esta Alzada considera que dadas las circunstancias de hecho y de derecho, bajo el anterior argumento aunado al análisis de las documentales como lo son al acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, hacen improcedente la pretensión de la parte actora, que no es más, que se declare que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano E.B.M., durante nueve (9) años, desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte acaecida el día 28/05/2011. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YESEYI J.L.C. en contra de los ciudadanos E.B.M., KENELMA M.B.M. y ORLINA A.B.M., identificados ut supra, no debe prosperar, por cuya razón en la parte dispositiva la demanda será declarada sin lugar. Asimismo, se declara con lugar el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, que riela al folio 208 de la Pieza Nro. 1, por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 2012. Y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

CAPÍTULO TERCERO

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YESEYI J.L.C. en contra de los ciudadanos E.B.M., KENELMA M.B.M. Y ORLINA A.B.M., identificados ut supra.

SEGUNDO

Queda REVOCADA y sin ningún efecto la sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa.

TERCERO

CON LUGAR la apelación de fecha 15 de Octubre de 2012 formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.K.D.A., en contra de la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. S.A. CHARBONÉ,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E. AGUIRRE G.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E. AGUIRRE G.,

SCh/lea/jl

Exp. Nro. 12-4354

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