Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.005814

En fecha 08 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio M.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.S.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.934.631, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 2410-06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana Y.S.R.A., antes identificada, asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, procedió a reformar el recurso de nulidad.

En fecha 30 de junio de 2009 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 05 de febrero de 2010, habiendo concluido el lapso probatorio, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 04 de marzo de 2010 compareció el abogado en L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711 actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria en representación del Ministerio Público, consignando su escrito de informe contentivos de su exposición, el cual se agregó a los autos.

En fecha 15 de abril de 2010, este juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Y.R. ingresó a prestar servicios en calidad de obrera para el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 22 de noviembre de 2004, pasando a formar parte del personal fijo en fecha 18 de octubre de 2006 según punto de cuenta N° 178, Punto 4,1 de fecha 25 de septiembre de 2006.

Que en fecha 19 de diciembre de 2005 llegó a su lugar de trabajo a la 9:45 a.m., pasada la hora de entrada en virtud de encontrarse en una consulta médica de su hijo, según constancia que riela al folio 23 del expediente administrativo.

Que procedió a cambiar la hoja de asistencia del 19 de diciembre de 2005, por cuanto su lugar en la referida planilla había sido tachado, firmando la hora de ingreso a las 8:00 a.m., procediendo el Director de Personal del órgano a solicitar la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Que la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2006 dictó la Providencia N°2410-06, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada, y que en fecha 1° de noviembre de 2006 se le entregó Oficio N° 19262 sin fecha, mediante el cual se le notifica que fue despedida del cargo de personal obrero que venía desempeñando.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al afirmar la Inspectoría del Trabajo que había incurrido en falta de probidad y falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo, y que la jurisprudencia ha considerado la falta de probidad por parte de un trabajador, como la sustracción de productos elaborados por la empresa o fraude cometido en perjuicio de la empresa, conductas que no se corresponden con su actuación.

Que el acto administrativo impugnado viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar un análisis parcializado de la prueba testimonial promovida y sin expresar ninguna conclusión sobre la misma, lo que a su decir, vicia el acto de inmotivación “(…) al no haberse dado una explicación detallada o sucinta de la prueba de testigos por mí promovida, conlleva al silencio de prueba (…) y en consecuencia se me vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso(…)”.

Que la declaración del ciudadano J.P., testigo promovido por el órgano, no debió ser apreciada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el referido ciudadano tenía interés directo en las resultas del procedimiento.

Que la sanción impuesta es desproporcionada, por cuanto no hay reincidencia en su actuación por los hechos que dieron origen al procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, y que la naturaleza de la falta no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo como falta grave ni se evidencia de autos que se haya causado algún perjuicio grave al órgano, señalando además que se violó el derecho constitucional consagrado en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2410-06 del 16 de octubre de 2006, e igualmente se declare la nulidad del Oficio N° 19262 sin fecha mediante el cual se le notificó de su despido, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación, incluyendo el pago del bono juguete de navidad, bono útiles escolares, bono de fin de año, cesta ticket, bono uniforme, bono vacacional y demás beneficios contemplados en la convención colectiva.

II

ALEGATOS DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

La representación deL Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no compareció a dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual se consideran contradichos los argumentos de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión consignado en la presente causa, señaló:

Que se observa como la parte recurrente alega de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que tal como lo ha establecido de manera pacífica o reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los mismos resultan excluyentes y que del contenido del acto administrativo impugnado, no se evidencian los requerimientos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente la denuncia simultánea de falso supuesto e inmotivación.

Que “(…) aun cuando se evidencia del acto impugnado que el mismo no resulta abundante en cuanto a la explanación de los argumentos que sustentan su decisión, dicha circunstancia no es óbice para considerar inmotivada la P.A. N° 2410-06, de fecha 16 de octubre de 2006, toda vez que la Inspectoría del Trabajo explica de manera sucinta las razones que tuvo para declarar Con Lugar la misma, permitiendo ello que la hoy recurrente determinara de manera cierta cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento para tal decisión.”

En referencia a la denuncia del vicio de falso supuesto formulado por la parte recurrente, señaló que el mismo no se materializó, señalando que del expediente administrativo se evidencian los supuestos fácticos en que se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para decidir la procedencia de la calificación de despido por haber actuado en beneficio propio induciendo a error a sus compañeros de trabajo y afirmando una instrucción de su superior que no está probada en autos, en virtud de lo cual concluyó en su escrito de opinión que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 2410-06 de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación contra la ciudadana Y.S.R.A..

Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación y falso supuesto al concluir la Inspectoría del Trabajo que con su actuación incurrió en falta de probidad y en falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo, y asimismo, que viola el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que pasa este Juzgado a su análisis y al efecto se observa:

En este punto, resulta conveniente precisar que de acuerdo con lo señalado por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00330 del 26 de febrero de 2002, los vicios de falso supuesto e inmotivación son excluyentes, por cuanto no resulta congruente alegar que un mismo acto carezca de motivación y al mismo tiempo tenga una motivación errada, y siendo que la parte recurrente circunscribe su denuncia al presunto silencio de prueba en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, en contravención del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en la desestimación que hiciera la Inspectoría de las pruebas testimoniales promovidas por ella, debe entenderse que conoció los motivos en que basó su decisión el órgano administrativo, razón por la cual se desestima el alegato de falta de motivación del acto recurrido. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la denuncia de falso supuesto, y al efecto observa:

Al expediente administrativo rielan las siguientes documentales: a) Al folio 5 del expediente administrativo, Control de Asistencia correspondiente al 19 de diciembre de 2005, en el cual se evidencia que en dicha fecha la recurrente registró su entrada al Ministerio a las 8:30 a.m., debajo de una celda en la referida planilla que se encuentra tachada, observándose al final de la misma una nota que señala como hora de llegada de la recurrente las 9:45 a.m. ; b) Al folio 6, una segunda planilla igualmente fechada el 19 de diciembre de 2005, en la cual se evidencia un cambió en la hora de ingreso de la recurrente a las 8:00 a.m., c) Al folio 7, riela acta de fecha 19 de diciembre de 2005 y suscrita por los ciudadanos J.P.F., J.R.O., G.C., Barbina Bastardo, A.R., Damelys Mota y F.S., en la cual se deja constancia del cambio de las listas de control de asistencia por parte de la recurrente, así como las declaraciones de dichos ciudadanos durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Del análisis de las documentales antes descritas, evidencia este Juzgado que, ciertamente la parte recurrente sustituyó la planilla de Control de Asistencia en fecha 19 de diciembre de 2005 para modificar la hora de su llegada a su puesto de trabajo.

Siendo ello así, es conocida la existencia de casos en los que empleados y trabajadores en situaciones similares al caso de marras, modifican los Controles de Asistencia mediante distintos medios (permisos médicos forjados o innecesarios y cambio de las listas de asistencia los más comunes) con la finalidad de conseguir, en unos casos, evitar sanciones o amonestaciones y descuentos por inasistencias e incumplimiento de horarios, y en otros casos, mantener y conservar beneficios cuya percepción se encuentran sujetos inexorablemente al cumplimiento de las jornadas de trabajo, como los ticket de alimentación, con lo cual, al no justificar su ausencia o retardo y recurrir a las conductas referidas, evidentemente incurren en una falta a los deberes que contempla la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a” e “i”, están dirigidas a sancionar las conductas presumiblemente atentan contra los principios éticos y morales que deben estar presentes en la relación de empleo, así como la intención dolosa de defraudar o beneficiarse personalmente de forma injusta del vínculo laboral en desmedro de las obligaciones éticas que deben observar tanto patrono como empleado. Por ello, dichas conductas alejadas de la honestidad e integridad han llevado a la jurisprudencia patria ha definir la falta probidad, como “la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo…(Sentencia 956 de 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz).

En el presente caso, estima este Juzgado que la conducta de la recurrente es jurídicamente reprochable, siendo evidente que ciertamente se encontraba en consulta pediátrica con su hijo, tal como consta a los folios 23 y 24 del expediente administrativo, resultando procedente consignar dichas constancias ante el superior jerárquico o anexarlas a la hoja del Control de Asistencia correspondiente a la fecha (19 de diciembre de 2005), y no proceder a modificar dicho Control de Asistencia para adelantar la hora de llegada.

Visto el análisis anterior, observa este Juzgado que el acto está fundamentado tanto jurídica como fácticamente según los elementos sustanciados y probados en el expediente administrativo, por lo cual resulta forzoso desestimar el alegato de falso supuesto de hecho, y así se declara.

Seguidamente, pasa este Juzgado a analizar el alegato de violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al efecto se observa:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Vista la norma transcrita, referido al principio de proporcionalidad, debe este Juzgado señalar que la doctrina y jurisprudencia nacional han sostenido que dicho principio está vinculado a la necesaria adecuación de la finalidad de los actos administrativos con los fines de la norma, sin que el funcionario que los dicte se pueda desviar de los mismos, especialmente en lo referido a aquellos actos de naturaleza sancionatoria.

Siendo ello así, resulta pertinente referir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, Expediente N° 0928, en la que expresó:

El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

Visto lo anterior, resulta necesario analizar la totalidad de la situación fáctica que dió inicio al procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, y en ese sentido, observan elementos que llaman la atención de este Juzgado a los efectos de la solicitud del procedimiento de calificación de despido, tales como:

  1. Constancia de asistencia a consulta pediátrica a la que asistió en fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 23 y 24 del expediente administrativo),

  2. Testimonio de la ciudadana M.T.R.M., (folios 31 a 33 del expediente administrativo), Jefa encargada de la División de Control de Estudios, en la que manifiesta en respuesta a la pregunta formulada por la representación de la parte accionada sobre si se han modificado los controles de asistencia que “Sí, en una oportunidad; hay no se como decirlo, llegué yo tarde y hubo un funcionario que me pasó la raya y como se dió cuenta que había una persona interesada de él que no había llegado le echó tipex, y a mi me prohíben llevar la lista con enmendaduras y puse a firmar al personal de acuerdo al orden como estaban ubicados en sus horas no?, en sus horas de llegadas.” , y en la cual señaló también que en ocasiones de dejar a otra persona encargada de la Jefatura no se hacía de manera formal ni por escrito.

  3. Testimonio de la ciudadana Zarah Castillo (folio 39 del expediente administrativo), en el cual afirmó haber sido avisada por la accionante de su demora en llegar a su puesto de trabajo, así como el reconocimiento del justificativo de dicha de mora (folios 23 y 24 del expediente administrativo), así como el hecho de que el ciudadano J.P. no había sido encargado de la División a la que se encontraba adscrita la ciudadana recurrente.

De lo anterior, queda claro para este Juzgado que el organismo, en cuanto a esta unidad administrativa, carece de un procedimiento para delegar las competencias de supervisar la asistencia, no dispone de un procedimiento claro para el control de llegada y salida de los trabajadores adscritos a ella y que la recurrente había reportado previamente el motivo de su demora justificándola debidamente con la constancia médica antes referida.

Siendo ello así, este Juzgado coincide con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como con la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en afirmar que existe una irregularidad en la actuación ejecutada por la recurrente, pero disiente de la apreciación hecha de las causales invocadas como fundamento del acto impugnado para declarar la procedencia de la calificación del despido, pues considera que aun cuando la recurrente incurrió con su conducta en un hecho jurídicamente reprochable, dicha conducta había sido ejecutada también por otros trabajadores sin ser sancionada y sin que se ordenara un procedimiento de calificación de despido, lo cual es consecuencia de la ausencia de unos parámetros procedimentales que permitan el establecimiento de los necesarios controles sobre la asistencia y totalidad del cumplimiento de la jornada de los trabajadores y la transferencia de la responsabilidad de supervisión.

Por ello, estima este Juzgado que la declaración de procedencia de la calificación de despido contenida en el acto impugnado resultó desproporcionada en relación con la falta cometida, pues basó su contenido en una causal de despido que si bien está contemplada en la norma, no está afectando el patrimonio del órgano ni su buen nombre, existiendo sanciones acordes para dicha conducta sin que necesariamente implique la ruptura del vínculo laboral, y siendo que la falta de la recurrente no reviste la gravedad que le atribuyó el órgano, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se declara la nulidad del acto impugnado y se ordena la modificación de la sanción impuesta por otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso y que no impliquen, para este caso concreto, la ruptura del vínculo laboral. Así se decide.

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.S.R.A., antes identificada, asistida por el abogado F.L.G., tambien identificado contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 2410-06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia:

PRIMERO

se declara NULO del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 2410-06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como personal obrero en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de los salarios caídos y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 005814

FMM/drp.

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