Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 05

La Asunción, 24 de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2008-002526

ASUNTO: OP01-R-2013-000185

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADA: ciudadana Y.M.M.G.

DEFENSOR PRIVADO: abogado A.A.R.

FISCALÍA: Tercera (3ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Cooperadora Inmediata del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.R., defensor de la ciudadana Y.M.M.G., en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 07 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que encontró culpable a la ciudadana Y.M.M.G., en la comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata del delito de Secuestro, preceptuado en el artículo 460, parágrafo primero, del Código Penal, y, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la vigente para la época Ley Contra la Delincuencia Organizada, condenándola a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de Ley.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada A.J.P.S. (f. 28, cuaderno separado).

Al folio 29, riela auto de fecha 26 de julio de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000185, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1179-13, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), por el Abogado A.A.R., en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-002426, seguido a la ciudadana Y.M.M., por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), y publicada en fecha siete (07) de junio del años dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-002426, constante de Primera Pieza constante de 600 folios útiles, Segunda Pieza constante de 427 folios útiles, Tercera Pieza constante de 213 folios útiles, Cuarta Pieza constante de 335 folios útiles, Quinta Pieza constante de 260 folios útiles, Sexta Pieza constante de 408 folios útiles, Séptima Pieza constante de 85 folios útiles, Cuaderno de Incidencia de Inhibición, constante de 18 folios útiles N° OK01-X-2009-000108, Cuaderno de Incidencia de Inhibición, constante de 62 folios útiles N° OK01-X-2010-000029, Cuaderno de traslado, constante de 11 folios útiles N° OP01-P-2013-006242 y Cuaderno de Escabino, constante de 185 folios útiles , los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia.. Cúmplase…’

Del folio 30 al folio 33, aparece acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por la abogada Y.C.M., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

A foja 94 (cuaderno separado), se desprende auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 09 de septiembre de 2013.

Riela al folio 111 (cuaderno separado), auto de fecha 22 de noviembre de 2013, en el cual se lee:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000185, constante de ciento diez (110) folios útiles, emanado de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1349-13, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), por el Abogado A.A.R., en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-002426, seguido a la ciudadana Y.M.M., por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), y publicada en fecha siete (07) de junio del años dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-002426, constante de Primera Pieza constante de 600 folios útiles, Segunda Pieza constante de 427 folios útiles, Tercera Pieza constante de 213 folios útiles, Cuarta Pieza constante de 335 folios útiles, Quinta Pieza constante de 260 folios útiles, Sexta Pieza constante de 408 folios útiles, Séptima Pieza constante de 85 folios útiles, Cuaderno de Incidencia de Inhibición, constante de 18 folios útiles N° OK01-X-2009-000108, Cuaderno de Incidencia de Inhibición, constante de 62 folios útiles N° OK01-X-2010-000029, Cuaderno de traslado, constante de 11 folios útiles N° OP01-P-2013-006242 y Cuaderno de Escabino, constante de 185 folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia.. Cúmplase…’

En fecha 26 de febrero de 2014, se celebra ante esta Corte de Apelaciones, la correspondiente audiencia oral (fs. 135 al 138, cuaderno separado).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000185, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio 14 al folio 56 (VII pieza, expediente principal), copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…ESTE TRIBUNAL ITINERANTE UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana Y.M.M.G. de la Comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal venezolano y 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia LA CONDENA a cumplir la pena de DIECISIEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Arresto Domiciliario, que pesa en contra de la misma ciudadana antes mencionada en virtud del estado gestacional que presenta de 7 meses y una semana y se acuerda el cambio de sitio de reclusión para la Urbanización Valle Verde, calle Madre Maria, Sector La Capilla, Casa S/n, Municipio García, comisionando en este acto a la Comisaría de Villa Rosa, a los fines que supervisen el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determine el modo y lugar de cumplimiento de pena .SEGUNDO: Se exonera a la condenada al pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…’

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado A.A.R., defensor de la ciudadana Y.M.M.G., suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 10, cuaderno separado), en los términos que siguen:

‘…Yo, A.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 127.398, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del penado: Y.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.559.811, plenamente identificada en autos del expediente, según asunto signado con el número OP01-P-2009-002426, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA dictada en fecha 29 de abril de 2013, y publicada fuera de lapso en fecha 07 de JUNIO DE 2013, por el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y notificada a esta defensa técnica en fecha 14 de junio de 2013, donde DECLARA CULPABLE a la ciudadana: Y.M.M., por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Especial Contra la delincuencia Organizada, calificado por la fiscalía tercera del Ministerio Público y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

…OMISSIS…

PRIMERA DENUNCIA.

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

Es evidente la violación del debido proceso, toda vez que se violento el principio de inmediación y concentración pues de solo evaluar las actas de continuación de juicio se denota los lapsos prolongados fuera de la legalidad y fuera lo los(sic) lapsos previsto en el código orgánico procesal penal para la continuación del mismo.

Es por ello silicito(sic) se evalúe los lapsos de reanudación del juicio sin órganos de pruebas ni comparecencia de testigos que convalidaran la continuidad del proceso.

SEGUNDA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

Ciudadano juez, como se evidencia en autos la ciudadana: Y.M.M.G., fue detenida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 01 de abril de dos mil nueve, lo cual conllevo a una serie de actuaciones e investigaciones dirigidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales concluyeron con la acusación Fiscal interpuesta en contra de mi defendida, seguidamente luego de cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la realización del juicio Oral y Público, en donde las partes se someten al proceso penal dirigido por un juez de juicio, imparcial quien debe cumplir con los más elementales principios constitucionales, tales como el debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la libertad personal y la igualdad entre las partes, Ciudadano Juez, respetuosamente esta defensa técnica considera que ese honorable tribunal no considero los argumentos esgrimidos en cuanto a la norma adjetiva penal, lo cual se puede evidenciar con fundamento a lo establecido en el artículo 444, ordinal 3, ya que de acuerdo a los hechos, esta defensa técnica según consta autos contenidas en acta de fecha 31 de Agosto de 2012, a las 11:15 horas de la mañana, suscritas por las partes, en las cual “Solicite en aras de la búsqueda de la verdad que es pertinente a fin de que se oficie a esa entidad financiera para que se traiga a esta Sala los Estados en Cuenta o el Cheque emitido a fin de verificar si la cancelación efectuada fue cierta y esclarecer los hechos, todo conforme al artículo 13 del Código Penal. Luego de mi intervención Ciudadano Juez, realizó su intervención el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que de conformidad con el artículo 342, esa Vindicta Pública no se opone, esa Fiscalía va más allá y solicita sea oficiado a fin de obtener los estados de cuenta que indico la testigo”, la cual se anexa identificada con el número 2.

Ciudadano Jueces de la Corte Penal, es evidente que el tribunal de juicio itinerante numero 4, violentó el debido proceso por medio de la indefensión que tenía la ciudadana Y.M., toda vez que esta defensa técnica solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la ley adjetiva penal, la practica DE UNA NUEVA PRUEBA, consistente en oficiar a la entidad financiera Fondo Común a fin de ubicar los estados bancarios de la ciudadana Y.M. y A.M., a fin de evidenciar si se habían realizado transacciones bancarias con respecto a la movilización de un dinero, el cual fue utilizado para la compra de un inmueble, dicho inmueble fue utilizado por los secuestradores en el presente caso para mantener en cautiverio a la victima del secuestro, es importante precisar que la ciudadana Y.M. se relaciona con el presente caso con la compra de un inmueble, y como lo expresaron los testigos y quedo evidenciado en sala, aunque la casa estaba a nombre de Y.M., la ciudadana que realizó la transacción y cancelo el dinero fue la ciudadana A.M., quien es su hermana y es la persona que asumió dicha circunstancia en la sala de juicio así como lo expresado por los testigos, indicando ser ella quien negocio la casa y que Y.M. desconocía sobre el inmueble, INCLUYENDO SU UBIOCACIÓN; es por ello que era indispensable la prueba solicitada por esta defensa técnica.

Es por ello ciudadano Magistrados de la Corte de Penal, se evidencia que el tribunal se juicio itinerante numero 4, admitió la practica de la nueva prueba, ordenando oficiar a la entidad financiera fondo común, como consta en el acta de juicio de fecha 31 de agosto de 2012, la cual anexo como letra “B”, incluyendo los oficios dirigidos a la entidad financiera, pero es el caso que posteriormente el tribunal de la causa hizo caso omiso a la recabación de la información de la información solicitada como nueva prueba, siendo mas grave aun que cerro el proceso de recepción de prueba sin indicar referencia alguna a la prueba solicitada o en su efecto su prescindencia en el proceso.

Es por ello que se violenta el debido proceso, toda vez que la prueba solicitada era indispensable en la controversia debatida y la falta de valoración de la misma, cambia completamente la apreciación que se tiene de los hechos y la responsabilidad penal de mi representada, siendo grave que el tribunal dicte decisión sin haber por lo menos prescindido de la la(sic) nueva prueba solicitada y admitida por el mismo tribunal.

Es por ello que denuncio el estado de indefensión en que nos dejo el Juzgado de Juicio Itinerante Número 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se traduce en la violación del debido proceso previsto y garantizado en le Artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J.

Ciudadano Juez, Por cuanto esta defensa técnica considera que ese honorable tribunal no considero los argumentos esgrimidos en cuanto a la norma adjetiva penal, relacionada con la Pena Impuesta el Juicio Oral y Público por parte del juez Itinerante Nro.4, según consta en autos del acta de debate de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de ABRIL del año 2013, en donde el Tribunal, dicta Sentencia Condenatoria a mi representada, declarando así a cumplir la pena de dieciséis (16)años de prisión, por los Delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente: los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestro, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente, observando esta defensa que la pena impuesta a la Ciudadana Y.M.M.G., no se corresponde, puesto que el computo de la pena impuesta para el delito antes mencionado es menor al que la Juez Itinerante Nº 4, DICTO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA finalización del Debate de Juicio Oral y Público antes mencionado, basando esta defensa sus argumentos en lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolana referido a la Aplicación de las Penas, que establece lo siguiente: Cuando la Ley castiga un Delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal referido a la aplicación de la Pena al Delito más Grave, que indica: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente.

ES EVIDENTE CIUDADANA JUEZ, QUE LA PENA DICTADA POR LA JUEZ ITINERANTE Nº 4 NO ES LA CORRESPONDIENTE HACIA MI REPRESENTADA, CIUDADANA Y.M.M.G., POR LOS DELITOS QUE SE LE ACUSA DEBIDO A QUE EFECTUANDO LO ESTIPULADO EN ESTA NORMA ADJETIVA PENAL, LA PENA SERIA POR TRECE (13) AÑOS Y (06) MESES PARA SER EXACTO.

El delito acusado por el representante fiscal fue el de de secuestro en grado de cooperador según lo previsto en la acusación fiscal con pena de 8 a 4 años, según el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente: los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión.

IGUALMENTE se le imputa y acusa la asociación para delinquir de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, el cual impone pena de 4 a 6 años:

Ahora bien, la juez de juicio itinerante numero 4, erro en la interpretación de los artículos sancionados y la regla metodológica para imponer el cuanto de la pena, toda vez que lo correcto debió haber sido el siguiente: con respecto al secuestro en grado de cooperador según la acusación fiscal es de 8 a 14 años, teniendo termino medio 11 años, y la pena por la asociación es de 4 a 6 años teniendo termino medio 5 años, teniendo un total de 13 años y 6 meses de pena en fiel cumplimiento de la acusación fiscal y concurrencia de hecho punible.

Es por ello que solicito en este particular en especial la corrección de la pena impuesta por la más favorable a mi representada en cumplimiento del debido proceso.

IV

DE LAS PRUEBAS

SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS EN EL NUMERO OP01-P-2009-002426.

V

DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA

Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174, 175, 180, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16, 17, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUTO OP01-P-2009-002426, como consecuencia se anule la SENTENCIA de fecha 29 de Abril de 2013, por el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en los casos de la primera y segunda denuncia se ordene la realización del juicio oral y publico con un juez distinto a fin de garantizar el debido proceso. Y se ser procedente la tercera denuncia se corrija la pena por la correcta.

VI

DEL PETITORIO

Pro último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 4, pero no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 26 de febrero de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 135 al 138, cuaderno separado), de la cual se levantó la correspondiente acta, la que precisó lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a la acusada Y.M.M.G., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000185, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, P.M. y S.R.S., en compañía del Secretario, J.J.Á.S.. A continuación, el Juez Presidenta solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: La acusada Y.M.M.G., Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.559.811, de profesión u Oficio Vendedora, residenciada en Cotoperiz, Primera Etapa, Avenida Principal, Casa N° 0-115, de color blanco y azul, a dos calle de los chinos, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado A.A.R., en su carácter de Defensor Privado. Dejándose expresa constancia, que no se encuentran presentes el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal y el ciudadano FERIAL DARWICHE DE ISSA, en su condición de victima, el cual fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. A.A.R., quien expuso: “… Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acudo ante ustedes a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 2013 y publicada fuera del lapso en fecha 07 de Junio de 2013. Ahora bien ciudadanos Jueces me voy a permitir exponer como punto previo, Solicito a esta honorable corte de que haga una revisión exhaustiva de la decisión hoy recurrida, toda vez que los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Instancia, no guardan relación con en el caso que se esta ventilando, es decir, la motivación de la sentencia, guarda relación con otro hecho. Ya que los elementos que aparecen en la acusación fiscal no tienen nada que con la sentencia que se recurre por medio de este Recurso de Apelación. Con relación a la primera denuncia, relacionada con la Violación de Normas Relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, es evidente ciudadanos Jueces, que existe una violación del debido proceso, toda vez que se violento el principio de inmediación y concentración pues de solo evaluar las actas de continuación de juicio se denota los lapsos prolongados fuera de la legalidad y fuera del lapsos previsto en el código orgánico procesal penal para la continuación del mismo. Es por ello solicito se evalúe los lapsos de reanudación del juicio sin órganos de pruebas ni comparecencia de testigos que convalidaran la continuidad del proceso. Con respeto a la Segunda Denuncia, relacionada con el Quebrantamiento u Omisión de Formas no Esenciales o Sustanciales de los Actos que Cause Indefensión, Ciudadanos Jueces, como se evidencia en autos la ciudadana: Y.M.M.G., fue detenida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 01 de abril de dos mil nueve, lo cual conllevo a una serie de actuaciones e investigaciones dirigidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales concluyeron con la acusación Fiscal interpuesta en contra de mi defendida, seguidamente luego de cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la realización del juicio Oral y Público, en donde las partes se someten al proceso penal dirigido por un juez de juicio, imparcial quien debe cumplir con los más elementales principios constitucionales, tales como el debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la libertad personal y la igualdad entre las partes, Ciudadano Juez, respetuosamente esta defensa técnica considera que ese honorable tribunal no considero los argumentos esgrimidos en cuanto a la norma adjetiva penal, lo cual se puede evidenciar con fundamento a lo establecido en el artículo 444, ordinal 3, ya que de acuerdo a los hechos, esta defensa técnica según consta autos contenidas en acta de fecha 31 de Agosto de 2012, a las 11:15 horas de la mañana, suscritas por las partes, en las cual “Solicite en aras de la búsqueda de la verdad que es pertinente a fin de que se oficie a esa entidad financiera para que se traiga a esta Sala los Estados en Cuenta o el Cheque emitido a fin de verificar si la cancelación efectuada fue cierta y esclarecer los hechos, todo conforme al artículo 13 del Código Penal. Luego de mi intervención Ciudadano Juez, realizó su intervención el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que de conformidad con el artículo 342, esa Vindicta Pública no se opone, esa Fiscalía va más allá y solicita sea oficiado a fin de obtener los estados de cuenta que indico la testigo. Ciudadano Jueces de la Corte Penal, es evidente que el tribunal de juicio itinerante numero 4, violentó el debido proceso por medio de la indefensión que tenía la ciudadana Y.M., toda vez que esta defensa técnica solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la ley adjetiva penal, la practica de una nueva prueba, consistente en oficiar a la entidad financiera Fondo Común a fin de ubicar los estados bancarios de la ciudadana Y.M. y A.M., a fin de evidenciar si se habían realizado transacciones bancarias con respecto a la movilización de un dinero, el cual fue utilizado para la compra de un inmueble, dicho inmueble fue utilizado por los secuestradores en el presente caso para mantener en cautiverio a la victima del secuestro, es importante precisar que la ciudadana Y.M. se relaciona con el presente caso con la compra de un inmueble, y como lo expresaron los testigos y quedo evidenciado en sala, aunque la casa estaba a nombre de Y.M., la ciudadana que realizó la transacción y cancelo el dinero fue la ciudadana A.M., quien es su hermana y es la persona que asumió dicha circunstancia en la sala de juicio así como lo expresado por los testigos, indicando ser ella quien negocio la casa y que Y.M. desconocía sobre el inmueble, incluyendo su ubiocación; es por ello que era indispensable la prueba solicitada por esta defensa técnica. Es por ello ciudadano Magistrados de la Corte de Penal, se evidencia que el tribunal se juicio itinerante numero 4, admitió la practica de la nueva prueba, ordenando oficiar a la entidad financiera fondo común, como consta en el acta de juicio de fecha 31 de agosto de 2012, la cual anexo como letra “B”, incluyendo los oficios dirigidos a la entidad financiera, pero es el caso que posteriormente el tribunal de la causa hizo caso omiso a la recabación de la información de la información solicitada como nueva prueba, siendo mas grave aun que cerro el proceso de recepción de prueba sin indicar referencia alguna a la prueba solicitada o en su efecto su prescindencia en el proceso. Es por ello que se violenta el debido proceso, toda vez que la prueba solicitada era indispensable en la controversia debatida y la falta de valoración de la misma, cambia completamente la apreciación que se tiene de los hechos y la responsabilidad penal de mi representada, siendo grave que el tribunal dicte decisión sin haber por lo menos prescindido de la la(sic) nueva prueba solicitada y admitida por el mismo tribunal. Es por ello que denuncio el estado de indefensión en que nos dejo el Juzgado de Juicio Itinerante Número 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se traduce en la violación del debido proceso previsto y garantizado en le Artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la Tercera Denuncia, relacionada con la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de la N.J., Ciudadano Juez, Por cuanto esta defensa técnica considera que ese honorable tribunal no considero los argumentos esgrimidos en cuanto a la norma adjetiva penal, relacionada con la Pena Impuesta el Juicio Oral y Público por parte del juez Itinerante Nro.4, según consta en autos del acta de debate de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de ABRIL del año 2013, en donde el Tribunal, dicta Sentencia Condenatoria a mi representada, declarando así a cumplir la pena de dieciséis (16)años de prisión, por los Delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente: los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestro, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente, observando esta defensa que la pena impuesta a la Ciudadana Y.M.M.G., no se corresponde, puesto que el computo de la pena impuesta para el delito antes mencionado es menor al que la Juez Itinerante Nº 4, DICTO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA finalización del Debate de Juicio Oral y Público antes mencionado, basando esta defensa sus argumentos en lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolana referido a la Aplicación de las Penas, que establece lo siguiente: Cuando la Ley castiga un Delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. Lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal referido a la aplicación de la Pena al Delito más Grave, que indica: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente. es evidente ciudadana juez, que la pena dictada por la juez itinerante nº 4 no es la correspondiente hacia mi representada, ciudadana y.m.m.g., por los delitos que se le acusa debido a que efectuando lo estipulado en esta norma adjetiva penal, la pena seria por trece (13) años y (06) meses para ser exacto. El delito acusado por el representante fiscal fue el de de secuestro en grado de cooperador según lo previsto en la acusación fiscal con pena de 8 a 4 años, según el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente: los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente se le imputa y acusa la asociación para delinquir de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, el cual impone pena de 4 a 6 años:Ahora bien, la juez de juicio itinerante numero 4, erro en la interpretación de los artículos sancionados y la regla metodológica para imponer el cuanto de la pena, toda vez que lo correcto debió haber sido el siguiente: con respecto al secuestro en grado de cooperador según la acusación fiscal es de 8 a 14 años, teniendo termino medio 11 años, y la pena por la asociación es de 4 a 6 años teniendo termino medio 5 años, teniendo un total de 13 años y 6 meses de pena en fiel cumplimiento de la acusación fiscal y concurrencia de hecho punible. Es por ello que solicito en este particular en especial la corrección de la pena impuesta por la más favorable a mi representada en cumplimiento del debido proceso. Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, solicitamos a esta corte de apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175, 180, en concordancia con el artículo 16, 17, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, se decrete la nulidad absoluta de auto OP01-P-2009-002426, como consecuencia se anule la sentencia de fecha 29 de Abril de 2013, por el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en los casos de la primera y segunda denuncia se ordene la realización del juicio oral y publico con un juez distinto a fin de garantizar el debido proceso. Y se ser procedente la tercera denuncia se corrija la pena por la correcta. Pro último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 4, pero no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. Asimismo, solicito que se realice nuevo Juicio. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada Y.M.M.G., quien expone: “Buenos días ciudadanos Jueces, ante todo quiero decirle que soy inocente y no estoy de acuerdo con la Sentencia que fue dictada. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando lso Jueces miembros no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg. A.A.R., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 10: 30 horas de la mañana. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, antes de resolver la impugnación plasmada en el escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en cuanto a lo manifestado por el abogado A.A.R., defensor de la ciudadana Y.M.M.G., específicamente la denuncia manifestada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de febrero de 2014, referida a:

‘…Ahora bien ciudadanos Jueces, me voy a permitir como punto previo, Solicito a esta honorable Corte de que haga una revisión exhaustiva de la decisión hoy recurrida, toda vez que los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Instancia, no guardan relación con el caso que se esta ventilando, es decir, la motivación de la sentencia, guarda relación con otro hecho. Ya que los elementos que aparecen en la acusación fiscal no tienen nada que ver con la sentencia que se recurre por medio de este Recurso de Apelación…’

Así pues, entiende esta Alzada que, a pesar de no haberla fundamentado, se trata de una denuncia sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la contradicción en la motivación que incurre la sentencia impugnada, cuando, en su parte intitulada como ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, por una parte, dictamina que,

‘…De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal venezolano y 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos señalados del Código Penal Venezolano, son precisamente los siguientes:

Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo (…omissis…)…’

Y, por otra parte, determina,

‘…A. El convencimiento de la comisión de los hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en concordancia con el 277 del Código penal Venezolano Vigente. Tipos penales que nacen de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los Funcionarios: C.G., LUIS CALZADILLA, RODERIT MATA, M.R., L.V., adscritos todos a la Brigada especial del Instituto Neoespartano de Policía quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 362 quienes recibieron llamada radiofónica de funcionarios de la Brigada de patrullaje indicándole que un sujeto conocido como wuilli-wuilli le había propinado un disparo a un ciudadano para atracarlo, se trasladaron de inmediato al lugar de los hechos indicándoles vecinos de la zona donde habitaba la persona que apodaban willli willi ingresando al domicilio del mismo y logrando aprehenderlo realizando el Procedimiento de detención del acusado, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones de la víctima y los testigos. La declaración del Experto antes referido es del siguiente contenido:

Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de J.R.S.M. en las acciones constitutivas de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en concordancia con el 277 del Código penal Venezolano Vigente, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente con las actas levantadas por la comisión del Instituto Neoespartano de Policía en la cual trasladaban al imputado J.R.S.M..

B.1) Con el testimonio del testigo Presencial de los hechos WUILFRED MARIN quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, y cuyas deposiciones son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente encontrándose en el lugar de los hechos pudieron observar el momento en que el hoy acusado disparo en contra de la victima con la intención de robarlo y una vez se apodero de su cadena le disparo dándose a la fuga siendo capturado mas adelante. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigo presencial y referencial de los hechos ocurridos.

B.2) Con el Testimonio de la Experto Medico Forense E.M.A. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta quien realizo Reconocimiento medico Forense al ciudadano G.M.M. victima en la presente causa donde indica que se le produjo herida en la región posterior de la pierna izquierda por proyectiles múltiples de arma de fuego, quedándole uno de los proyectiles dentro de la epidermis…’

Para luego, en la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho, concreta:

‘…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, tenemos la declaración de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento y Experto que realizaron la Inspección Técnica Policial del sitio del suceso y con el acta de investigación policial la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que produjeron los hechos. Asimismo han sido valoradas por este Tribunal, las declaraciones de los testigos de los hechos investigados promovidos por la defensa y que han sido objeto del presente proceso.

Finalmente, se adminicula a los anteriores medios de prueba valorados por este Juzgado a fin de llegar a la conclusión de culpabilidad de la ciudadana Y.M.M.G. con los testimonios anteriormente narrados y que fueron concatenados con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes el procedimiento de rescate de la victima del Secuestro quienes expusieron la vida para rescatar a la victima con vida lo que le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente relacionados entre si a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que los hechos narrados fueron ciertos, reales y como lo señalaron las victimas, los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento y que fueron declarados en el juicio y adminiculadas con las pruebas documentales y las actas policiales levantadas en el presente caso y que soportan la acusación fiscal.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con todos los elementos de pruebas evacuados en las sucesivas audiencias de juicio la culpabilidad y en consecuente la responsabilidad penal de la ciudadana Y.M.M.G. en la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente visto lo convencida que se encuentra esta Juzgadora en la participación directa de la acusada así como lo degradante y absurdo que puede ser considerado el delito de SECUESTRO el cual es de lexa humanidad, no prescribe y es un delito este que atenta contra la vida, la dignidad y lo mas preciado del ser humano como lo es la libertad, trasgrediendo quien lo comete todas las normativas jurídicas y atentando contra la dignidad y el respeto debe mantener los seres humanos por sus semejantes y ASI SE DECIDE…’

Ahora bien, sin duda alguna, le asiste la razón al recurrente, pues de los anteriores extractos se aprecia inequívocamente una gran contradicción, ya que se determina en la recurrida en el título ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, unos hechos totalmente diferentes, con sujetos activos distintos, sin que exista conexión alguna, y así lo patenta el fallo en su parte de los fundamentos de hecho y de derecho.

Hay que resaltar que, el objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o peligro causado por el injusto penal cometido. Cuando se trata de un individuo, éste se identifica con la persona, es decir, con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el sujeto material, por lo tanto, la persona puede ser jurídica o física, por ejemplo, homicidio, lesiones, hurto y difamación. En estos delitos el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.

Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede referirse a un bien mueble o inmueble, derechos, agua, electricidad, etcétera; por ejemplo, en el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material, en el despojo lo es el inmueble y en el daño en propiedad ajena lo pueden ser los muebles y los inmuebles.

Obviamente, al no estar meridianamente establecido el objeto material del delito, y con dificultad se determina el sujeto activo del delito, difícilmente habría especificación del objeto jurídico del mismo. El objeto o bien jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Al derecho, en los casos como el que nos ocupa, le incumbe solamente tutelar o proteger la vida e integridad física de los ciudadanos, así como su libertad, así, el legislador crea los delitos de homicidio, secuestro, infanticidio, aborto y parricidio, entre otros; por esto tiene la idea de proteger la vida de las personas. Todo delito, por supuesto, tiene un bien jurídicamente tutelado y protegido. Justamente en razón de este criterio, el Código Penal clasifica a los delitos en orden al objeto jurídico tutelado.

De modo que, si el tribunal a quo ha determinado que la acreditación de los hechos se refiere a la participación de la ciudadana Y.M.M.G., en los delitos de Cooperadora Inmediata del delito de Secuestro, preceptuado en el artículo 460, parágrafo primero, del Código Penal, y, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la vigente para la época Ley Contra la Delincuencia Organizada; y luego, se refiere a que quedó acreditada la culpabilidad de un ciudadano de nombre J.R.S.M. (que no es parte en la presente causa), en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Calificadas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos éstos que no son objeto del presente juicio, mal pudo precisar que sí hubo la comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

‘…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...’ (Sentencia Nº 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

‘…De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.G.M.; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano R.A.P.C. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…’ (Sentencia Nº 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

Estima esta Instancia Superior Accidental que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.A.R., defensor de la ciudadana Y.M.M.G., en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 07 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que encontró culpable a la ciudadana Y.M.M.G., en la comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata del delito de Secuestro, preceptuado en el artículo 460, parágrafo primero, del Código Penal, y, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la vigente para la época Ley Contra la Delincuencia Organizada, condenándola a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de Ley; ello por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada N.V.P.G.. Finalmente, se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito de apelación presentado por el mencionado defensor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.A.R., defensor de la ciudadana Y.M.M.G., en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 07 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que encontró culpable a la ciudadana Y.M.M.G., en la comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata del delito de Secuestro, preceptuado en el artículo 460, parágrafo primero, del Código Penal, y, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la vigente para la época Ley Contra la Delincuencia Organizada, condenándola a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: De acuerdo con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada N.V.P.G.. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las denuncias que aparecen en el escrito de apelación. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05

PONENTE

P.M. de CERRADA

JUEZA DE LA CORTE

S.R.S.

JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000185

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