Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.011-CA-5.385.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.389, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor F.S.Z..

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, YOLIMAR H.F., G.R., R.O., G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, E.L.S., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., M.H.V., RICARDO LAURENS, YVETH GONZÁLEZ, E.V.A.I., J.S.R. y SOLIBETH MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.111.619, V13.824.152, V-14.018.771, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-15.922.839, V-5.190.109, V-11.281.283, V-24.218.508, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-6.972.379, V-10.302.464, V-7.106.618, V-16.003.768, V-6.856.829, V-17.370.228, V-15.940.976, V-16.865.519, y V-10.638.937, respectivamente, todos de profesión abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.908, 109.641, 91.916, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963 y 15.508, en su orden.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.A.A.L. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin mas datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, constante de una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 Ha con 6.918 M2), ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana; Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor F.S.Z., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual se acordó: Iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública, acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.A.A.L. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin mas datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, constante de una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 Ha con 6.918 M2), ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana; Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, en el cual se acordó: Iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública, acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.A.A.L. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin mas datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, constante de una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 Ha con 6.918 M2), ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana; Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

… (Omissis)…. De la solicitud de medidas preventivas y de protección a la propiedad y la Seguridad Agroalimentaria.

Ciudadano Juez, solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida asegurativa dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a mi representada YERQUIS T.Z.R., continuar ocupando y gozar, disfrute y disponer del lote de terreno de su propiedad; asimismo, se ordene al Instituto Nacional de Tierras (Inti) se abstenga de impedir que nuestros representados continúen con el aprovechamiento del lote de terreno de su propiedad.

De acuerdo a los artículos 162 numerales 1, 5, y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar, a mantenerla continuidad de la producción agropecuaria y, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar, suspender los efectos de los actos administrativos particulares que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

Por su parte, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizan a los ciudadanos la tutela judicial efectiva; en consecuencia, el proceso judicial es un instrumento para la realización de la justicia que se logra a no solo con la obtención de una sentencia de fondo que ponga fin al conflicto de intereses subjetivos, sino que también la tutela judicial efectiva le concede una tutela cautelar de la que no escapa el procedimiento contencioso administrativo. La Constitución le otorga al juez contencioso administrativo facultades para

…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En materia contenciosa agraria el Juez Agrario, tiene la mas amplias facultades para evitar no solo daños patrimoniales al administrado, sino primordialmente daños a la producción agroalimentaria, como uno de los nortes de la justicia agraria reseñados en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionamiento de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en las normas que consagran la tutela cautelar entre otras el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña cadena titulativa de propiedad del lote de terreno, donde se evidencia que las tierras donde esta ubicada este lote, son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio El hatillo del Estado Miranda, el dieciocho (18) de septiembre de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 19, Protocolo Primero, que se anexo en copia certificada para dar cumplimiento de los artículos 160 numeral 4 y 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana.

Asimismo, se indico en la querella, que el Instituto Nacional de Tierra en si acto administrativo, no expresaba por que titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba rescate de tierras, que es el presupuesto que establece el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras (Inti), el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decreto el rescate de tierras, no determino en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la ley. Igualmente, la presunción de buen derecho se desprende de la propiedad del lote de terreno y del uso establecido en la Ordenanza Municipal acompañada y que hace improcedente el rescate, de conformidad con el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto al periculum in mora, hemos de señalar que la ejecución indebida, sin haberse concedido, ni permitido el ejercicio de las acciones que concede la ley para obtener la nulidad del acto administrativo en ejecución por adelantado, causo y sigue causando graves trastornos a YERQUIS T.Z.R.. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde esta enclavado el fundo, objeto de la medida, de rescate son suelos Clase VII, con severa limitaciones para actividades agropecuarias y con una gran limitante como lo es el recurso hídrico, con bajo contenido en materia orgánica, donde se presentan inundaciones, motivo por los cuales debe ser declarada con lugar la medida de protección cautelar solicitada. Así pedimos sea declarada… (Omissis)…

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2.013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 49 del presente expediente).

En fecha 16 de mayo de 2.013, se llevó a cabo la audiencia cautelar conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa asistido de experto en el predio sub-litis, sobre la base del principio del Derecho Procesal Agrario, referido a la inmediación del juez, para un mejor conocimiento del asunto sometido al órgano jurisdiccional. Asimismo, se le solicitó al Instituto Nacional de Tierras la consignación del proyecto productivo a desarrollar en el terreno sub-litis para lo cual se le concedió un término de cuarenta y ochos horas (Folios 51 al 53 del presente expediente).

En fecha 20 de mayo de 2013, las co-apoderada judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron por ante este tribunal, y cumpliendo con la orden impartida por el mismo, “Proyecto para el Desarrollo Agroproductivo y de Infraestructura Social dirigida al sector Corralito-Los Curies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”.

En fecha 27 de mayo de 2.013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial oficiosa para el día 30 de mayo de 2.013, sobre el lote de terreno. (Folios 64 del presente expediente).

En fecha 30 de mayo de 2.013, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la inspección judicial acordada, en fecha 27 de de mayo de 2.013. (Folios 73 al 87 del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2.013, el experto designado y juramentado al efecto, consignó plano del terreno sub-litis, cuya realización fue ordenada por este Tribunal el día 30 de mayo de 2.013, con lo cual el tribunal da por concluida la audiencia y la sustanciación de pruebas oficiosas ordenadas en la misma, y entra en el término de las 48 horas indicado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decidir.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado propuesto por el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor F.S.Z., todo en el lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo estado Miranda, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por el inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, vale decir, el acto administrativo dictado en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizadas como han sido las precisiones cronológicas anteriores, quien suscribe para decidir, observa, en primer término el contenido del acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, esto es aquel que acordó acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: Primero: iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública, Segundo: acordó medida cautelar de aseguramiento, Tercero: ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.A.A.L. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin mas datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS, Cuarto: ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y Quinto: delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, constante de una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 Ha con 6.918 M2), ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana; Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana.

Seguidamente, pasa este tribunal a señalar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su petición cautelar, únicamente en lo que respecta a la medida de aseguramiento de la tierra. Al respecto, entre otros puntos de interés señaló:

…solicitamos se ordene el cese de la medida asegurativa dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a mi representada YERQUIS T.Z.R., continuar ocupando y gozar, disfrute y disponer del lote de terreno de su propiedad; asimismo, se ordene al Instituto Nacional de Tierras (Inti) se abstenga de impedir que nuestros representados continúen con el aprovechamiento del lote de terreno de su propiedad.

Ahora bien, estos dichos fueron ratificados por la recurrente al momento de celebrarse la audiencia oral de suspensión de los efectos del acto recurrido, donde además indicó, que cumple con los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por cuanto detenta la cualidad de propietaria conforme a los títulos cursantes en autos y desde que se ejecutó la medida de aseguramiento de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, esto es 2.011, se ha condicionado el ingreso a su propiedad al ser colocada una carpa tipo alcabala a cargo de funcionarios del referido ente agrario que le impiden el ingreso regular a su vivienda, de materiales de construcción para culminar la construcción de la misma y realizar mejoras en dicho inmueble, aunado a que la zona tiene una certificación urbano-residencial y no agrícola, lo cual ha desmejorado considerablemente el valor de su legítima propiedad, además de otros daños indirectos como el psicológico.

En ese sentido, quien decide pasa a analizar las resultas de la prueba de inspección judicial oficiosa llevada a cabo en fecha 29 de mayo de 2013, conocimientos obtenidos por este sentenciador, mediante observación directa de los hechos y situaciones reseñadas in situ, ello, en observancia, acatamiento y salvaguarda a los principios de inmediación y contradicción que informan el régimen legal del diligenciamiento de la prueba de inspección judicial practicada en sede agraria, a saber:

“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la fecha y hora fijada por este tribunal a los fines que tenga lugar la inspección judicial oficiosa pautada en la audiencia cautelar de los expedientes: 2011-CA-5383, 2011-CA-5385, 2011-CA-5386, 2011-CA-5387, 2011-CA-5388, 2011-CA-5390, de la numeración particular de este despacho; se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano abogado H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada, Carmí J Bello Medina, secretaria, el ciudadano N.B., Alguacil, el ciudadano abogado J.A., abogado asistente el ciudadano R.M., asistente de tribuna; asimismo se encuentra presente el Ingeniero Agrónomo J.R., experto designado y juramentado al efecto, la abogada M.O. y kennelma Caraballo, actuando en sus carácter de co-apoderadas judiciales del Instituto nacional de Tierras; e ciudadano abogado E.Y., defensor publico agrario del estado miranda, designado para el presente acto. Las recurrentes Yerquis Zapata, E.S.S., E.C., R.d.O., Anjanette Ochoa y C.D., Suficientemente identificadas en autos; En cuanto al primer particular: el tribunal con el apoyo del experto designado y juramentado al efecto deja constancia que se encuentra ubicado en el punto de coordenada UTM Norte: 1151508, Este E: 741555, que corresponde al lugar donde esta establecida la carpa del INTI que se ubica dentro del sector corralito; En cuando al particular segundo: el tribunal con el apoyo del experto designado, deja constancia que durante todo el recurrido realizado en las 185 ha con 6.918 m2 no fue observada ninguna actividad agrícola (animal o vegetal) sustentable salvo algunas plantas de vieja data como ciruela, mango, musáceas, y otras de yuca y lechosas ubicadas en las parcelas de las casas visitadas, pero que no revisten actividad agrícola sustentable. En cuanto al tercer particular: el tribunal deja constancia que en la carpa del INTI donde se encuentra constituido el tribunal LOHEGRI RAMIREZ, R.Q., funcionarios adscritos al INTI; asimismo durante el recorrido el tribunal constato a las siguientes personas quienes a su decir han adelantado construcciones en su cualidad de “propietarios” por cuanto adquirieron derechos reales de propiedad sobre el terreno donde recayó la medida del INTI, quienes se señalan a continuación: N.L., M.R., REINA NUÑEZ, ANJANETTE OCHOA, E.S., LACIDES M.G., I.G., E.C., H.V., YESQUIS ZAPATA, C.D. (MADRE), M.G., R.B., I.C., J.C., SANTOS LÒPEZ, M.A., J.O., V.P., H.R., S.C., I.C., J.A., A.O., R.O., J.P.D.A., A.G., R.R.D.O., J.M., L.K., M.C., R.R., J.C., M.L.M., V.L., LUZ LEON, JOS CARIO, D.N., N.U., M.H., G.O., J.A.D.O. y M.A.R. entre otros presente; acto seguido el tribunal le pregunta al experto si las personas inspeccionadas desarrollan algún tipo de actividad agro productiva, a lo que respondió: que salvo las indicadas en el particular anterior, las mismas no desarrollan actividad agrícola sustentable, solo se dedican hacerle mejoras a sus viviendas y algunos hacen movimientos de tierra, sin embargo dicha actividad se encuentra suspendida por la medida dictada por el INTI; en cuanto al particular cuarto el tribunal con ayuda del experto deja constancia que la zonificacion de uso se corresponde según la municipalidad del Hatillo en su plan de ordenamiento territorial el lote de terreno inspeccionado esta declarado como zona urbana y zona RECAS (regularización especial de conservación ambiental), en otras palabras no se corresponde con el uso agrario. En cuanto al particular quinto (particular abierto): el tribunal le pregunta al experto si ha observado el desarrollo del proyecto productivo consignado por el INTI en el presente expediente, a ser desarrollado en el área objeto de rescate, a lo que respondió que no fue observado ningún desarrollo agro producido, salvo que en el punto de coordenada UTM norte 1.151.636, Este 742.587, se constato las estructuras para la construcción de invernadero los cuales se encontraban abandonados, producto según los dueños de los mismos que fueron paralizados por la medida de aseguramiento dictada por el INTI. Por último el tribunal con asesoramiento del técnico le pregunta si es viable el desarrollo de algún proyecto agrícola sustentable en el área objeto de rescate: “por las condiciones del terreno observadas a simple vista del suelo, se nota que son suelos pobres de materia orgánica con un nivel freático bastante profundo en donde la actividad agrícola que pudiera ser desarrollada, seria la agro forestal y cultivos tropicales conservacionista tales como: Café, cítricos, musáceas, a pequeña escala dadas las condiciones edafoclimaticas antes descritas. Finalmente, el tribunal solicita al experto designado al efecto la realización de una experticia (plano geográfico) que indique las coordenadas UTM del terreno sobre el que recayó la medida de aseguramiento dictada por el INTi, el cual se compromete a consignar en un término de 48 horas. Acto seguido el tribunal le concede un breve derecho de palabra a la ciudadana Yerquis Zapata, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el abg S.E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.036, quien expuso. “consigno en este acto copia simple de la ordenanza de impuesto sobre inmuebles urbanos constante de 7 folios (incluye una ortofotografia), en la cual se demuestra que los terrenos que ocupamos son de uso urbano residencial, y que, pagan impuesto respectivos a la alcaldía, y todos somos propietarios todo lo cual consta en el Registro Principal del Hatillo, asimismo pido al tribunal deje constancia que existen 50 ha de FOGADE dentro de lo rescatado. Es todo. Asimismo la recurrente E.C., asistida por el abg supra señalado expone: que donde habita es su vivienda principal, que esta construyendo, que pidió un préstamo de la caja de ahorros de la Universidad S.B. para el pago de la misma, asimismo la medida de aseguramiento ha impedido que haga las mejoras necesarias, para evitar el deterioro de mi vivienda. La recurrente Anjanette Ochoa (quien se encuentra en estado de gravidez) asistida por el abg. ut supra señalo: que cuando el INTI dicto la medida ellos entregaron documentos que demuestran situación de riesgo donde habitaba con mi suegra, por lo que necesito mi vivienda que compre, producto de mi trabajo, asimismo se ha ocasionado muchos gastos por el pago de abogado y el traslado al INTI de los Teques para consignar la documentación requerida. Esta medida le ha ocasionado problemas psicologicos, económicos y sociales. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al INTI, en voz de su apoderada KENNELMA CARABALLO, antes identificada, quien expone: pido se deje constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se practico la inspección es viable el desarrollo de la actividad agroproductiva de acuerdo al informe consignado en el tribunal. Segundo que se deje constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la contraparte y por último que se establezca con respecto a las documentales consignadas por la contraparte en este acto, el tribunal considere su pertinencia con respecto a la suspensión de efecto o al fondo del asunto. En este estado toma la palabra el abg. H.G.B. titular del despacho, quien invitó a todas aquellas personas presentes durante el recorrido realizado en la presente inspección, que no forman parte de las acciones judiciales a las que correspondió la inspección el día de hoy, a hacerse parte en dichas causas en aras de la defensa de sus derechos, no siendo la presente inspección la mas propicia para escuchar sus peticiones. Es todo…(omissis)…”.-.-

Así pues, de la referida acta de inspección se desprende, entre otras situaciones de interés procesal, que el tribunal en su recorrido no observó ninguna actividad agrícola sustentable ejercidas por los hoy recurrentes en nulidad, vale decir, no fue observada por este sentenciador ninguna actividad agroproductiva sustentable animal o vegetal ejercida en los predios inspeccionados por los ciudadanos E.S.S., YERQUIS ZAPATA ROSAS, E.C.O., R.M.D.O., ANJANETTE OCHOA MARQUEZ y C.D.R., solicitantes de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contrae la presente petición, salvo algunas plantas de vieja data como ciruelas, mangos, musáceas y otras, ubicadas en las parcelas donde se encuentran fomentadas las bienhechurías visitadas, las cuales, como se advirtió ut supra, y a decir del experto designado, no revisten actividad agrícola sustentable mas que, en algunos casos, de mero autoconsumo.

Igualmente, se desprende de las resultas de dicha prueba oficiosa, que en la carpa instalada por el Instituto Nacional de Tierras en el predio inspeccionado, se constató la presencia efectiva de los ciudadanos LOHEGRI RAMIREZ y R.Q., quienes se identificaron por ante este tribunal, como funcionarios adscritos a dicho ente administrativo especial agrario, vale decir, al Instituto Nacional de Tierras que ejercen el control de ingreso en el terreno objeto de la medida de aseguramiento; asimismo constató este tribunal, dentro del referido lote, la presencia de las solicitantes ANJANETTE OCHOA, E.S., E.C. y YERQUIS ZAPATA, además de los ciudadanos N.L., M.R., REINA NUÑEZ, LACIDES M.G., I.G., H.V., C.D. (MADRE), M.G., R.B., I.C., J.C., SANTOS LÒPEZ, M.A., J.O., V.P., H.R., S.C., I.C., J.A., A.O., R.O., J.P.D.A., A.G., R.R.D.O., J.M., L.K., M.C., R.R., J.C., M.L.M., V.L., LUZ LEON, JOS CARIO, D.N., N.U., M.H., G.O., J.A.D.O. y M.A.R., quienes alegaron por ante este tribunal, de forma genérica, ser propietarios y haber realizado construcciones en el predio inspeccionado, dirigidas a fomentar sus viviendas familiares, las cuales se encuentran en diversas etapas de construcción. Asimismo, el ciudadano Ingeniero Agrónomo J.R., experto designado y juramentado al efecto informó a este sentenciador, que la zonificación de uso del lote de terreno inspeccionado corresponde, a zona urbana y zona RECA (regularización especial de conservación ambiental), ello, según lo establecido por la municipalidad del Hatillo en su plan de ordenamiento territorial.

Por último, el experto designado igualmente informó a este tribunal, que según sus observaciones, concatenadas estas con sus máximas de experiencias, concluyó, que el lote en comento se encuentra conformado por suelos pobres en materia orgánica, con un nivel freático (disponibilidad de agua dulce) bastante profundo, por lo que, la actividad agrícola que pudiera ser desarrollada en el mismo, solo podría ser en todo caso de tipo agro forestal y cultivos tropicales conservacionista tales como: café, cítricos, musáceas, pero en pequeña escala, pues las condiciones edafoclimaticas antes descritas no permitirían agroproductividad sustentable en gran escala.

Así pues, y en adición a lo antes expuesto, quien decide igualmente observa el instrumento aportado en copia simple por la solicitante YERQUIS ZAPATA, vale decir, el constitutivo de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos emanada del C.M.d.M.A.E.H.d.E.B. de Miranda, de fecha 28 de diciembre de 2009, ordenanza municipal publicada en la Gaceta Municipal Nº 304/2.009 extraordinaria, de donde se desprende que el Cabildo Municipal del Hatillo, en sesión solemne y extraordinaria estableció el impuesto anual que corresponde a los bienes inmueble urbanos ubicados en las zonas urbanas de esa jurisdicción; desprendiéndose a su decir, que el sector denominado “Corralito”, sector donde presuntamente se encuentran ubicados los predios inspeccionados, es entendido por la máxima autoridad municipal como zona urbana signada con la letra “C” del catálogo de tierras urbanas llevado por esa dependencia político territorial municipal, estableciendo para ello, vale decir, para el pago de impuestos municipales urbanos de esos predios, diversas tasas aplicables al valor por metro cuadrado establecido tanto para el terreno, como para las infraestructuras fomentadas sobre el mismo.

Al respecto este tribunal considera, tal situación como materia de fondo a ser revisada durante el debate correspondiente a juicio principal, por lo que al respecto, quien decide no realiza especial pronunciamiento. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior quien suscribe observa, que del cúmulo de probanzas aportadas por la partes en esta sede cautelar, y muy especialmente de aquellas probanzas llevadas a cabo de forma oficiosa por este sentenciador, se desprenden varias precisiones, a saber:

En primer lugar, queda claro a juicio de este sentenciador, que en la totalidad del lote de terreno inspeccionado, muy específicamente en aquellos lotes reseñados en las causas 2011-CA-5383, 2011-CA-5385, 2011-CA-5386, 2011-CA-5387, 2011-CA-5388 y 2011-CA-5390, de la numeración particular de este juzgado, no se observó ninguna actividad agrícola sustentable ejercidas por los hoy recurrentes en nulidad, vale decir, no fue observada por este sentenciador ninguna actividad agroproductiva sustentable animal o vegetal ejercida en los predios inspeccionados por los ciudadanos E.S.S., YERQUIS ZAPATA ROSAS, E.C.O., R.M.D.O., ANJANETTE OCHOA MARQUEZ y C.D.R., solicitantes de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contrae la presente petición, salvo algunas plantas de vieja data que no revisten actividad agrícola sustentable mas que de mero autoconsumo, por lo que, consecuencialmente, al no revestir ese carácter esencial de agroproductor, estos, por su naturaleza, no se entienden como sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o lo que es igual, por no detentar el necesario carácter de campesinos o productores agrícolas primarios, no se encuentran amparados por esta Ley especial adjetiva, pues como resulta evidente, al no poseer ese carácter individualizante del trabajo agrícola y/o pecuario como actividad económica principal y exclusiva, quedan exceptuados de las protecciones especiales que dicha condición propone y que fomenta dicho texto especial agrario, quedando exentos igualmente, del cumplimiento de los requisitos de productividad y de trabajo efectivo de la tierra, que dicho texto normativo especial también propugna.

En segundo lugar, queda claro a juicio de este sentenciador, que en el caso en concreto el experto designado y juramentado al efecto, vale decir, el ciudadano Ingeniero Agrónomo J.R., señaló que la zonificación de uso del lote de terreno inspeccionado corresponde, a zona urbana y zona RECA (regularización especial de conservación ambiental), ello, según lo establecido por la municipalidad del Hatillo en su plan de ordenamiento territorial; información esta que fue corroborada aún más, por la consignación en autos, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos emanada del C.M.d.M.A.E.H.d.E.B. de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 304/2.009 extraordinaria, instrumento público este, aportado por la ciudadana YERQUIS ZAPATA suficientemente identificada en autos, en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial supra reseñada, donde se observa, que el Cabildo Municipal del Hatillo, estableció el impuesto anual que correspondería a los bienes inmueble urbanos, ubicados en las zonas urbanas de esa jurisdicción; desprendiéndose de dicho instrumento, que el sector denominado “Corralito”, sector donde presuntamente se encuentran ubicados los predios inspeccionados, se establece como zona urbana signada con la letra “C”, estableciéndose para ello diversas tasas aplicables al valor por metro cuadrado establecido tanto para el terreno, como para las infraestructuras fomentadas sobre el mismo. Todo lo anterior, resulta altamente contradictorio con el contenido del proyecto consignado por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “Proyecto para el Desarrollo Agroproductivo y de Infraestructura Social dirigida al sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”.

En tercer y último lugar, queda claro a juicio de este sentenciador, tal y como lo informó el experto designado, que el lote en comento se encuentra conformado por suelos pobres en materia orgánica con un nivel freático bastante profundo, por lo que, la actividad agrícola que pudiera ser desarrollada en el mismo, solo podría ser la agro forestal y cultivos tropicales conservacionista tales como: café, cítricos, musáceas, pero en pequeña escala, pues las condiciones edafoclimaticas antes descritas no permitirían agroproductividad sustentable en gran escala, por lo que entiende este sentenciador, que el proyecto agroproductivo presentado en autos por la Gerencia de Proyectos del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, aquel titulado como “Proyecto para el Desarrollo Agroproductivo y de Infraestructura Social dirigida al sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, no sólo no se ha llevado a cabo, pues tal y como fue constatado directamente por este sentenciador, en los predios en cuestión no se observó ninguna actividad agrícola sustentable ejercidas por los hoy recurrentes en nulidad ni por ninguna otra persona o ente público o privado, sino que además, conforme a lo también informado por el experto designado y juramentado al efecto, por la pobreza en materia orgánica de los suelos, así como por lo profundo del nivel freático, la actividad agrícola que pudiera ser desarrollada en el mismo solo podría ser la agro forestal y cultivos tropicales conservacionista en pequeña escala, pues las condiciones edafoclimaticas antes descritas no permitirían agroproductividad sustentable en gran escala, tal y como lo pretende el referido proyecto agroproductivo consignado por el Instituto Nacional de Tierras supra reseñado, por lo que su viabilidad e implementación efectiva no resulta clara, al menos en principio, para este sentenciador.

En base al análisis probatorio realizado ut supra, muy especialmente al análisis de la prueba de inspección judicial practicada in situ en fecha 30 de mayo de 2013, contrapuesto éste con lo requisitos de procedencia de toda medida cautelar, quien decide concluye, que las partes solicitantes, vale decir, los ciudadanos E.S.S., YERQUIS ZAPATA ROSAS, E.C.O., R.M.D.O., ANJANETTE OCHOA MÁRQUEZ y C.D.R., partes recurrentes en las causas 2011-CA-5383, 2011-CA-5385, 2011-CA-5386, 2011-CA-5387, 2011-CA-5388 y 2011-CA-5390, de la numeración especial de este juzgado, respectivamente, han demostrado a juicio de este sentenciador, la presunción del buen derecho que los asiste (fumus boni iuris) en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que nos ocupa, pues al establecer estas partes que, son propietarias y poseedoras de varios lotes de terreno de presunto uso urbano donde han fomentado viviendas principales en diferentes grados de construcción y habitabilidad, situaciones estas plenamente constatadas por este tribunal en observación directa y personal de tales bienhechurías, considera quien decide satisfecho tal extremo legal de procedencia cautelar, pues el derecho aludido como violentado, vale decir, el derecho real de propiedad que los solicitantes aluden detentar, no solo tiene plena existencia en el mundo del derecho sino que además, su ejercicio y salvaguarda es reconocido y garantizado de forma plena por el ordenamiento jurídico vigente, muy especialmente por nuestro texto fundamental en su artículo 82 y 115, referidos al derecho constitucional a una vivienda digna y a una propiedad conforme a las limitaciones establecidas en la ley. Y así se establece.

De igual forma considera quien decide, que al establecer los solicitantes en suspensión de efectos particulares del acto, que la prohibición de libre acceso que son objetos por parte de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, muy especialmente la prohibición de ingreso de materiales de construcción dirigidos a la consolidación de las bienhechurías antes aludidas, comportan, además de serias violaciones constitucionales al libre tránsito, graves trastornos y perjuicios que serían de muy difícil reparación mediante la sentencia de mérito en el caso en comento, pues lo costos de estos materiales, así como se su transporte se incrementan día a día, lo que hará considerablemente mas onerosa la consecución de las construcciones supra reseñadas, demostrando así, de forma clara, el temor fundado referido a que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo nugatorio, pues tales trastornos y perjuicios serán irreparables o de muy difícil reparación con la sentencia de mérito, por lo que a juicio de quien aquí decide, con dicha alegación y con la prueba de existencia de la referida carpa instalada por el Instituto Nacional de Tierras en la entrada de los lotes en comento, además de la presencia de funcionarios adscritos a ese ente descentralizado agrario dentro de la misma, queda demostrado fehacientemente el temor fundado de esa situación, lo que configura, a juicio de quien aquí suscribe el denominado periculum in mora. Y así se establece.

Asimismo observa quien decide, que al determinar los solicitantes en suspensión de efectos que, la prohibición de movilización de materiales de construcción en los referidos lotes, les crea graves trastornos e inconvenientes los cuales van desde los estrictamente pecuniarios hasta los psicológicos, pues tales situaciones los colocan en altos grados de angustias e incertidumbre, quedando en evidencia, a juicio de quien aquí decide, el peligro inminente de la generación de daños ocasionados por el actuar de la hoy recurrida en nulidad, vale decir, por el actuar del Instituto Nacional de Tierras, por lo que también a juicio de este sentenciador queda plenamente satisfecha, la demostración del peligro del daño inminente (periculum in damni) que justificaría el dictamen de la cautela suspensoria en cuestión. Y así se establece.

Por último, este sentenciador considera el párrafo segundo del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la ponderación de intereses en conflicto:

Artículo 167…(omissis)…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social… “

En ese sentido, el Instituto Nacional de Tierras señaló en el denominado proyecto agroproductivo presentado, vale decir, aquel titulado como “Proyecto para el Desarrollo Agroproductivo y de Infraestructura Social dirigida al sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, (el cual hasta la presente fecha no se ha ejecutado), se creó bajo la premisa de beneficiar directamente a 29 familias campesinas de la zona, tal y como se desprende de la distribución porcentual del cuadro Nº 03 del informe de proyecto agroproductivo (ver página 12 de dicho informe de proyecto); contrastado a su vez con los presuntos 263 propietarios que a juicio de los solicitantes en suspensión, se ven afectados por esa prohibición de libre tránsito y disposición de su presunta propiedad, considera quien decide clara la ponderación de intereses en conflicto que debe prevalecer en la presente cautela, pues a decir de los solicitantes, con el mantenimiento de la medida cautelar de aseguramiento que nos ocupa, se crearía un mayor perjuicio a estos presuntos propietarios, que a 29 familias campesinas que no ocupan el lugar, y que a decir del referido Instituto, aún no han sido adjudicadas en posesión en dicho lote, por lo que queda satisfecho el último de los supuestos de procedencia de la cautela aquí solicitada, vale decir, la ponderación de intereses en conflicto, o lo que es igual, el examen ponderado de los perjuicios versus los beneficios de suspender la medida de aseguramiento que nos ocupa. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este sentenciador, vistas las alegaciones instruidas por las partes, vistas asimismo las probanzas aportadas por las mismas y aquellas instruidas de oficio por este sentenciador, y visto como fue, el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de procedencia generalmente aceptados en nuestra práctica forense para el dictamen de la cautela solicitada, quien decide declara parcialmente con lugar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, únicamente en lo referente a los particulares segundo y cuarto de dicho acto de efectos particulares, vale decir, aquel que decretó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de dicha medida, la cual se regirá sobre las siguientes ordenes de hacer y no hacer:

A).-Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, no ejecutar acción alguna tendente a impedir el acceso a la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS, parte recurrente en las causas 2011-CA-5385, así como a su grupo familiar, al parcelamiento correspondiente al lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2); todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

B).- Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, no ejecutar acción alguna tendente a impedir el acceso y transporte de materiales, bienes y servicios por parte de la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS parte recurrente en las causas 2011-CA-5385, que vayan dirigidos a realizar mejoras en las bienhechurías ya existentes en el lote de terreno que cuenta con una superficie de Quinientos Cincuenta Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (550,74 m2), ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de Inversiones Tusmare C.A, definido por los puntos 5 y R12, y con vía de acceso definida por los puntos R12 al punto 1-1; SUR: Terreno que es o fue de Inversiones Tusmare C.A., definido por los puntos 13-1 y 13; ESTE: Vía de acceso definida por los puntos 1-1 y 14, y con una extensión de terrenos propiedad de Inversiones Tusmare C.A., definida por los 14 y 13 y OESTE: Vía de acceso definida por los puntos 13-1, 5-2,5-1 y 5; todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

C).-Se prohíbe el inicio de todo tipo de construcción de nuevas bienhechurías dentro del lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2); todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

D).-Se prohíbe toda actividad que comporte movimientos de tierra dirigidos a la preparación de terrenos para nuevas construcciones, dentro del lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2); todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

E).- Se prohíbe toda actividad que comporte la creación, planificación y ubicación de nuevos asentamientos de personas o grupos de personas, dentro del lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2). Y así se decide.-

F).-Para asegurar el cumplimiento de las órdenes de hacer y no hacer antes reseñadas, se ordena la permanencia de la carpa instalada por el Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines que este ente descentralizado agrario, sirva de garante del fiel cumplimiento de lo aquí acordado. Y así se decide.

Las anteriores órdenes de hacer y no hacer, se mantendrán vigentes hasta la conclusión definitiva del juicio principal; la conclusión del procedimiento de rescate; o en el caso que cambien las circunstancias fácticas y/o procesales, que han dado lugar al decreto de la misma Y así se decide.

Finalmente, y a los fines de salvaguardar las resultas de la presente cautela, y dado que la recurrente y solicitante de la petición cautelar, no comprobó ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual también fue corroborado por este se sentenciador al momento de practicar la supra indicada inspección judicial; se acuerda la constitución de garantía por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, todo de conformidad con el citado artículo 167 ejusdem, so pena de revocatoria de la misma. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor F.S.Z., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, única y exclusivamente, en lo referente a los particulares segundo y cuarto de dicho acto, vale decir, aquel que decretó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de dicha medida, todo sobre el lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2), manteniéndose integro y en pleno vigor jurídico el resto de los particulares del acto impugnado. Y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se decreta formal Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, únicamente en lo referente a los particulares segundo y cuarto de dicho acto de efectos particulares, la cual se regirá sobre las siguientes ordenes de hacer y no hacer: A).-Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, no ejecutar acción alguna tendente a impedir el acceso a la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS, parte recurrente en las causas 2011-CA-5385, así como a su grupo familiar, al parcelamiento correspondiente al lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2); todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. B).- Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, no ejecutar acción alguna tendente a impedir el acceso y transporte de materiales, bienes y servicios por parte de la ciudadana YERQUIS ZAPATA ROSAS parte recurrente en las causas 2011-CA-5385, que vayan dirigidos a realizar mejoras en las bienhechurías ya existentes en el lote de terreno que cuenta con una superficie de Quinientos Cincuenta Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (550,74 m2), ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de Inversiones Tusmare C.A, definido por los puntos 5 y R12, y con vía de acceso definida por los puntos R12 al punto 1-1; SUR: Terreno que es o fue de Inversiones Tusmare C.A., definido por los puntos 13-1 y 13; ESTE: Vía de acceso definida por los puntos 1-1 y 14, y con una extensión de terrenos propiedad de Inversiones Tusmare C.A., definida por los 14 y 13 y OESTE: Vía de acceso definida por los puntos 13-1, 5-2,5-1 y 5; todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. C).- Se prohíbe el inicio de todo tipo de construcción de nuevas bienhechurías dentro del lote de terreno ubicado en el sector Corralito - Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2); todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. D).-Se prohíbe toda actividad que comporte movimientos de tierra dirigidos a la preparación de terrenos para nuevas construcciones, dentro del lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2); todo ello en conformidad y salvaguarda de lo estipulado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E).- Se prohíbe toda actividad que comporte la creación, planificación y ubicación de nuevos asentamientos de personas o grupos de personas, dentro del lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2). F).-Para asegurar el cumplimiento de las órdenes de hacer y no hacer antes reseñadas, se ordena la permanencia de la carpa instalada por el Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines que este ente descentralizado agrario, sirva de garante del fiel cumplimiento de lo aquí acordado. Y así se decide.

TERCERO

A los fines de salvaguardar las resultas de la presente cautela, y en función de no tratarse de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda la constitución de garantía hasta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, todo de conformidad con el citado artículo 167 eiusdem, so pena de revocatoria de la misma. Y así se decide.

CUARTO

Una vez consignada la garantía suficiente indicada en el particular anterior, la presente cautela suspensoria mantendrá su vigencia, tanto este Juzgado Superior Primero Agrario, dicte sentencia definitiva en el expediente principal; se dicte el acto administrativo definitivo de rescate, o en el caso que cambien las circunstancias fácticas y/o procesales, que han dado lugar al decreto de la misma. Y así se decide.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las ocho cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb/mp/ja

Expediente Nro. 2011-CA-5.385 (Cuaderno de Separado).

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