Decisión nº 026 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 026

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000319

ASUNTO Nº LP21-R-2010 -000011

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YERME O.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.621.786, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas G.M.U.D. y E.M.C.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.231 y 10.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOSMER O.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.467.907, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.D.C. y A.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.012.031 y V-9.503.298 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados F.C.d.C. y A.J.C.R., derecho que fue ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano Yerme O.V.D. contra el ciudadano Yosmer O.C.D..

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, según auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 188), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-73-2010, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 15 de marzo de 2010 (folio 190) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 8:30 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 191); Llegado el día viernes, 16 de abril de 2010, a las 8:30 a.m. se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez expuestos los argumentos de las partes; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y ese mismo día procedió a dictar el fallo, previa motivación oral.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, previa las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C., en su condición de apoderado judicial del demandado, fueron los que este Tribunal reproduce resumidamente, así:

• Que, recurre de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser nula, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por faltar las determinaciones de la sentencia establecidas en el artículo 159 eiusdem, siendo que dicho fallo está inmotivado por los siguientes puntos:

  1. De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se puede observar, que en la oportunidad de la evacuación del documento privado promovido en original por el demandante, identificado en la decisión recurrida con el numeral 4, la representación procesal del demandado lo impugnó, sin embargo, la Juez no aplicó el procedimiento respectivo, contenido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con alguno de los literales establecidos en el artículo 1381 del Código Civil Venezolano.

  2. Asimismo, con relación a las documentales promovidas por el actor y que fueron identificadas con los numerales 5 y 6 en la decisión, la Juez las desestimó conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió fundamentarlo por el artículo 78 de la misma Ley, por tratarse de documentos en copias simples.

  3. De igual manera, en la valoración del testigo (único), que fue traído por la parte demandante, no se transcribieron las respuestas a las repreguntas que fueron formuladas por la representación del demandado, en las que se evidencian contradicciones en las que incurrió dicho testigo; de la misma forma se observa que no fueron aplicadas las reglas de valoración de la prueba testifical contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 70 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose una inconsistencia e inmotivación de la prueba, al haberle dado mérito y valor probatorio haciendo mención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin aplicar realmente su contenido, en virtud que su valoración carece de la aplicación de las reglas de la sana crítica; de igual manera, en la parte motiva de la decisión, esa única declaración no fue concatenada ni adminiculada con los otros medios probatorios que fueron traídos al proceso.

  4. Además, de la reproducción audiovisual, se puede observar que en la oportunidad de la declaración de parte, la Juez de Juicio incurrió en una “arbitrariedad judicial” al interrogar al demandado en autos, ciudadano Yosmer O.C.D., induciéndolo al error con unas afirmaciones que hizo en las preguntas formuladas (3 y 4), que estaban referidas a las documentales que según ella (la Juez) se encontraban en el expediente. (era una y no varias).

• Finalmente concluyó el recurrente solicitando que por los argumentos anteriores, se declare nulo el fallo recurrido.

Acto seguido a la intervención del apelante, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien en resumen adujo lo siguiente:

• Que, los argumentos del demandado en la contestación a la demanda, se basaron en la defensa de prescripción de la acción, admitiendo la relación laboral y negando la fecha de terminación de la misma, aduciendo que había culminado el 11 de junio de 2008, lo cual no logró demostrar, y de allí la fuerza que tiene la documental en la que el propio demandado reconoce que para el mes de julio del año 2008 el demandante continuaba siendo trabajador activo de la línea de taxis; de igual manera, negó la fecha de inicio de la relación y el salario devengado, alegando hechos que no probó, razón por la cual, correspondía aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue lo que hizo la Juez de Juicio, por lo que su decisión está ajustada a derecho, además que atendió a lo dispuesto en los artículos 159 y 177de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo una decisión en términos claros, precisos y lacónicos y acatando la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ateniéndose a lo que consta en actas.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conocidos los argumentos del recurrente, se verifica que la pretensión fundamental es la nulidad de la decisión de mérito proferida en primera instancia, alegando la inmotivación del fallo por varios puntos referidos a las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte. Para sentenciar esta Administradora de Justicia se procedió a observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio concatenando lo ocurrido en el desarrollo al fallo recurrido, y con base a ello pasa a resolver el recurso, así:

Con relación al primer punto de apelación, que está referido a que la Juez a-quo no aperturó el procedimiento correspondiente a la tacha de documentos, por la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada, específicamente a la identificada en la recurrida con el número 4, que es una constancia dirigida al banco mercantil.

En este particular es importante citar previamente, lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto del procedimiento de tacha:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada;

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada;

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y,

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.(…)

(Negrillas de esta Alzada).

De igual manera, respecto de esta incidencia, el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

De las normas citadas, se colige que la oportunidad para proponer la tacha de un documento, bien sea público o privado, es en la audiencia oral y pública de juicio y la misma debe ser expresada y motivada, debiendo encuadrar los motivos de su proposición en alguna de las causales establecidas en las dispositivos legales antes citados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez observada la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, se evidencia que al momento de la evacuación de la documental identificada en el fallo apelado con el numeral 4, la representación procesal de la parte demandada la impugnó, alegando: “…porque el concepto establecido en el mismo no es el que se trata de alegar por parte de la demandante” y “por no poseer sello, firma, ni membrete…”, de esa exposición se evidencia claramente que no hubo alegación de alguno de los motivos indicados en los artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil Venezolano, que permitiera la apertura de la incidencia de tacha de documento privado. Además, es de mencionar que la actuación de defensa fue genérica, y por cuanto “la impugnación”, en un sentido amplio y general consiste en atacar, contradecir, objetar o discutir un acto o instrumento bien sea del Juez o de la parte adversa, al utilizar dicho término para oponerse a una prueba, debe hacerse indicando el medio de ataque, por ejemplo si es a través del desconocimiento o la tacha, por cuanto la impugnación por desconocimiento es otro medio de defensa que tienen las partes al momento de ejercer el derecho al control de la prueba, diferente a la figura de la tacha, en virtud de ello, con tal defensa no debía la Juez de Juicio presumir que lo que pretendía la parte demandada era la tacha de falsedad del instrumento y por ende aperturar el procedimiento incidental de tacha, siendo que -como se indicó anteriormente- es una defensa de parte, que no debe ser asumida por la Juez, por lo que estaría violentando los principios del proceso dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, esto es, la protección del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y a la imparcialidad dentro del proceso, por esa razón este Tribunal considera que la Juez a-quo no incurrió en ningún vicio, al no aperturar la incidencia.

Además, es de advertir que esa documental fue desechada en el fallo recurrido, logrando el fin recurrente cuando impugnó, lo que permite a esta alzada verificar que esa documental no produjo ningún efecto en la decisión de mérito.

Por las razones anteriores se desestima este punto por ser improcedente. Y así se decide.

Respecto al segundo punto, referido a que la desestimación de las pruebas documentales identificadas con los numerales 5 y 6, la Juez debió fundamentarla con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo hizo, esto es, por el artículo 77 ejusdem, porque se tratan de documentos en copias simples; este Tribunal considera necesario transcribir parte de la recurrida donde se hace referencia a lo aquí estudiado:

(…)5.- Copia de comprobantes de depósitos bancarios, que se acompañan en 13 folios, marcados E1 al E13, realizados por el trabajador a la cuenta de ahorros N° 4321271141, de Bancaribe de la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de pago imputados a la caja de ahorro de los trabajadores de dicha asociación, en ocasión de la prestación del servicio.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 46 al 58. La parte accionada los impugnó manifestando que los mismos son copias simples, a excepción de los que poseen firma y sello en original en su reverso. La promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto, vista la impugnación efectuada y, por cuanto no puede demostrarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba (Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal desestima el valor probatorio de los recibos que obran en los folios 47, 49 y 50 y, en relación a los que se encuentran en los folios 46, 48 y 51 al 58, se les confiere pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Yerme Valero, a la cuenta corriente de BanCaribe, perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco y recibidos con sello por la Secretaria de Finanzas. Así se establece.

6.- Copia de comprobantes de depósitos bancarios, que se acompañan en 13 folios, marcados F1 al F13, realizados por el trabajador a la cuenta de ahorros N° 4320803905, de Bancaribe de la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de pago imputados a fuente que comprende el derecho a prestar el servicio en distintos puntos de la ciudad.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 59 al 71. Al igual que los anteriores, la parte accionada los impugnó, manifestando que los mismos son copias simples, a excepción de los que poseen firma y sello en original en su reverso. La promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto, vista la impugnación efectuada y, por cuanto no puede demostrarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba (Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal desestima el valor probatorio de los recibos que obran en los folios 60, 62 al 65 y, en relación a los que se encuentran en los folios 59, 61 y 66 al 71, les confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Yerme Valero, a la cuenta corriente de BanCaribe, perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco y recibidos con sello por la Secretaria de Finanzas. Así se establece.(…)

(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la cita efectuada, es evidente que la Juez para desestimar o desechar las documentales impugnadas por el recurrente en la audiencia oral y pública de juicio, señaló el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, motivó que las desechaba por tratarse de copias simples, de las que no pudo constatar su certeza a través de los originales o con auxilio de algún otro medio de prueba, lo cual es el contenido del artículo 78 eiudem, que establece lo siguiente:

(…) Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.(…)

. (Negrillas de este Tribunal).

Es por lo que considera esta Juzgadora que tal fundamentación se encuentra ajustada a derecho, ya que al observarse de las actas procesales (folios 47, 49, 50, 60 y 62 al 65) que se tratan de documentos que fueron consignados y promovidos en copias simples por el demandante, al momento de ser analizados, se hizo con base “al contenido de la norma aplicable” al caso (artículo 78 LOPT), razón por la cual, el hecho de que se haya indicado de manera errónea el artículo 77, no le causa ningún gravamen al demandado-recurrente, además que se cumplió con el objeto de la impugnación, como era desechar esos medios de prueba de su contraparte, de manera que, en el caso bajo análisis, no es procedente la nulidad requerida por haberse alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto, lo que en materia de derecho procesal se denomina “Principio Finalista de los Actos Procesales”, que tiene rango Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia, no es procedente en derecho este punto. Y así se decide.

De la tercera denuncia efectuada por la parte demandada, acerca de la inmotivación en la valoración del testigo que fue traído por el actor; advierte este Tribunal, que de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, en la que se observó la declaración del ciudadano A.G.T.R., así como de la revisión del fallo recurrido, se observa que si bien la Juez de primera instancia no transcribió todos los dichos del testigo, si dejó constancia en forma resumida de las declaraciones de éste, relacionadas con los hechos controvertidos, esto es, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario devengado y la forma de terminación de la prestación del servicio; habiéndolo valorado para determinar la fecha de culminación de la relación laboral, a los fines de decidir acerca de la defensa de prescripción propuesta por el accionado, sin haberse observado ningún tipo de contradicción, por cuanto el testigo fue claro en manifestar que luego del hecho alegado por el por el demandado, sobre la culminación de la relación laboral, es decir, el accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2008, el testigo indicó que el actor había continuado laborando en la Línea de Taxis, dichos éstos, que fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual es un principio que para la valoración de las pruebas rige en materia laboral, por lo tanto su aplicación es de obligatorio cumplimiento para los Jueces del Trabajo, así lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:

(…) Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.(…)

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, debidamente concatenado con los otros medios probatorios que consten en autos, que es lo que en definitiva hará que forme convicción acerca de los puntos controvertidos.

Así, al tener claro lo anterior, se cita la parte de la recurrida donde valoró el testigo adminiculándolo con las otras pruebas:

“(…) De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en la presente causa, se observa:

1) Se encuentra en el folio 37, Constancia dirigida al Banco Mercantil, con membrete de la Línea de Taxis “San Francisco” de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano H.M. en su condición de Presidente y el ciudadano Yosmer Calderón, socio 19 de la Línea, en la que se expresa textualmente:

…paso a comunicarles que el ciudadano: YERMEN O.V.D., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.621.786, es AVANCE ACTIVO de esta asociación asignado con la unidad 01 y 19 bajo la responsabilidad del ciudadano YOSMER O.C.D. titular de la cedula de identidad N° 11.467.907. Y por el conocimiento que tenemos damos fe que el mencionado ciudadano ha demostrado ser una persona seria, responsable y cumplidor en los compromisos adquiridos en nuestra asociación. Constancia que se expide a petición de parte interesada a los 6 días del mes de julio del 2008…

(Subrayado del Tribunal)

2) En el folio 53, se encuentra copia del comprobante de deposito bancario N° 097687653, realizado por la cantidad de Bs. 100,oo en el que se lee en el grabado del Banco, que fue efectuado a la cuenta de ahorro de BANCARIBE perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco, observándose en el reverso de dicho comprobante un sello que se lee “Sec. FINANZAS. Fecha 23-07-08. Motivo Ahorro Mes Junio. Monto 100” y una firma ilegible, documento que no fue desconocido en la evacuación de las pruebas y al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3) La declaración del ciudadano A.G.T.R., quien manifestó tener conocimiento del accidente de tránsito con el vehículo signado con el N° 19 y, posterior al mismo el ciudadano Yerme Valero continuó laborando en la unidad de Taxi N° 01.

Del análisis de las pruebas antes expuestas, considera esta Juzgadora que el accionado no logró demostrar que la relación laboral concluyera el 11 de junio de 2008, habiendo suficientes medios probatorios que demuestran, que efectivamente, el reclamante después del accidente de tránsito acaecido, continuó laborando para el ciudadano Yosmer C.D., en otro vehículo de su propiedad (N° 01) , por lo tanto debe tomarse como cierta la fecha indicada por el trabajador, como de terminación de la relación laboral, esto es, el 05 de septiembre de 2008. Así se establece. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Segunda Instancia).

De la transcripción efectuada, se observa que efectivamente la Juez a-quo, realizó un examen racional de la prueba testifical, concatenándola a otros medios de prueba que también eran determinantes para decidir, como lo son una constancia dirigida al Banco Mercantil que obra al folio 37(que no fue impugnada), y la copia de un comprobante de depósito bancario que obra al folio 53 (que no fue impugnado), por lo que a juicio de quien decide, la misma si cumplió con el principio de la valoración contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, cabe señalar que aún y cuando el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las reglas para la apreciación de testigos, el mismo está estrechamente relacionado con la sana crítica, por lo que se entiende entonces que al haberse fundamentado ese medio de prueba a través del postulado dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por la norma en comento, la Juez a-quo no incurrió en vicio alguno, sino que atendió a la naturaleza especial de la materia, al aplicar el precepto legal dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral vigente, sin tener que recurrir supletoriamente a otros texto legales.

Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora desecha la tercera delación formulada por la parte accionada-recurrente. Y así se decide.

Respecto del cuarto punto, con el que se fundamente la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido la Juez de Juicio en una “arbitrariedad judicial” al interrogar al demandado, induciéndolo al error con unas afirmaciones que hizo en las preguntas formuladas (3 y 4), que estaban referidas a las documentales que según ella (la Juez) se encontraban en el expediente, este Tribunal de la revisión de la audiencia oral y pública de Juicio, observó que la Juez a-quo en la oportunidad de formularle las interrogantes correspondientes a la parte demandada, ciudadano Yosmer O.C.D., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó en una de las interrogantes, la existencia de “algunas documentales” para hacer referencia a hechos que allí constaban; sin embargo, tomando en consideración que la “arbitrariedad judicial” desde el punto de vista negativo, consiste en la actuación del Juez fuera de los parámetros de la Ley, no considera este Tribunal que en el presente caso se haya incurrido en la misma, por cuanto la Juzgadora en primera instancia dirigió su actuación atendiendo al deber de los Jueces laborales de valerse de todos los medios a su alcance para la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que se transcribe de seguidas:

(…) Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.(…)

.

Es por ello, que la Juez de juicio está facultada para utilizar y hacer referencia a las actas procesales, cuando interroga a cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, aclarándose que no constituye una “arbitrariedad judicial” el hecho que la administradora de justicia, utilice pluralmente la palabra “documental” cuando estaba refiriéndose a una sola (la del folio 37), razón por la cual, al no observarse transgresión alguna a los principios que rigen en materia procesal laboral, este Tribunal declara improcedente en derecho, lo argumentado por el representante judicial del demandado en este particular. Y así se decide.

Es de advertir -como ya se indicó- que el fundamento principal del recurso es la nulidad de la decisión de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la ley adjetiva del trabajo, por considerar que no se cumplió con los motivos de hecho y derecho, especificando (recurrente) que existía “inmotivación” en la recurrida, y en los términos utilizados en la fundamentación del recurso señaló algunos medios de pruebas (ver: particulares primero, segundo, tercero y cuarto de este fallo) para el estudio de la segunda instancia, es por lo que a criterio de esta alzada, la inmotivación alegada sería por “silencio de pruebas”, sí es este el caso, se cita parte de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2007, caso: V.E. contra Consorcio Ozzi-Aisca (C.T.A., C.A.) y otros, donde se estableció lo siguiente:

(…) Según el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio por silencio de pruebas se patentiza en alguna de las siguientes situaciones: primero, cuando el sentenciador no obstante haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; o segundo, cuando omite absolutamente su referencia en el texto de la decisión, es decir, no hace mención alguna de la misma. Asimismo, resulta pertinente reiterar que el supuesto que configura el mencionado vicio, es el hecho que la recurrida omita el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, inclusive, extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto (…)

(Cursivas de quien decide en esta segunda instancia).

En tal situación, es de advertir, que de la revisión del fallo apelado no se evidencia el vicio de silencio de pruebas, porque hubo una relación de hechos, defensas de las partes (en el control y contradicción de las pruebas), así como el por qué se valoraba o desestimaba, qué demostraba en relación a los hechos controvertidos, la concatenación de unos medios con otros para dar por demostrados los hechos controvertidos, y el derecho aplicado (norma y contenido). Y así se establece.

En este orden, es igualmente trascendental dejar sentado qué es el vicio de inmotivación (si no es el caso que antecede), en tal sentido, se considera prudente mencionar lo que se entiende por “falta de motivos” en las sentencias, que es “…la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación…” (Sala de Casación Social, fallo N° 1.147 de fecha 14 de julio de 2009, caso: J.M.B. contra Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A – Monaca-).

Ahora bien, en el caso de marras, una vez resueltos los particulares ut supra, y por los que consideró el apoderado judicial del demandado requerir la nulidad de la decisión definitiva, se concluye, que el fallo recurrido cumple cabalmente con los requisitos señalados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, que fue redactado en términos claros, precisos y lacónicos, haciendo un análisis lógico, estableciendo los hechos controvertidos y otorgando la carga de la prueba al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, por admitir la relación laboral, y haber negado los hechos expuestos en el libelo de demanda con argumentos o hechos nuevos, como fueron: fechas de inicio y terminación de relación de trabajo, salarios, modo de culminación del vinculo laboral; hechos distintos que no fueron demostrados durante el desarrollo del juicio por el accionado; y en efecto, el juzgado a quo resolvió aplicando las reglas y los principios propios del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, es por ello, que la mencionada decisión no está inmersa en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 160 eiusdem. Y así se decide.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación, y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido por estar ajustado a derecho, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados F.C.D.C. y A.J.C.R., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000319.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2010, en la cual declaró: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ciudadano YOSMER O.C.D. y CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YERME O.V.D. contra el ciudadano YOSMER O.C.D., con los demás pronunciamientos determinados objetivamente en el fallo aquí confirmado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada - recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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