Decisión nº WP01-R-2013-000276 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000751

ASUNTO : WP01-R-2013-000276

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N., titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.174.723, 15.800.517, 17.078.811 y 14.526.677 respectivamente, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en su ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que alguno de mis defendidos sea catalogado como CO AUTORES en la comisión de los hechos acogidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal en grado de coautoría. Ello en virtud que el Tribunal para fundamentar su decisión tomó solamente en consideración lo descrito en el Acta Policial (folio 03 y 04) sin observar que en ninguna oportunidad los funcionarios actuantes OFICIAL DE POLICÍA G.A. y FIGUERA JOSEPH, no expresan en ningún momento la presencia de testigos al momento de la aprehensión. Los mismos mencionan a los ciudadanos D.C.W. (víctima) y O.J.S.Y., este último quien sirvió de traductor en razón que la víctima no hablaba español, quienes fueron los ciudadanos que alertaron sobre el robo, sin embargo no se trasladaron en la supuesta persecución realizada por los mismos. Es por lo que no entiende esta defensa que en virtud de lo antes descrito exista un acta de entrevista con un supuesto testigo (folio 10), tomada al ciudadano EGIL APONTE CARDONA…entrevista la cual fue tomada cuatro horas después de haberse practicado el supuesto procedimiento (TODAS LAS ENTREVISTAS EN EL CASO DE MARRAS SE REALIZARON ALREDEDOR DE CUATRO HORAS DESPUÉS), situación esta que causa suspicacia, pero no es solamente esto, sino que en dicha entrevista, entre otras cosas no expresa cuales son todas y cada una de las características tanto físicas como de vestimenta de los sujetos aprehendidos, así como tampoco describe las cosas o pertenencias allí encontradas. Como se explica entonces lo descrito en el acta policial entonces que prácticamente siendo una persecución en caliente no se encontraran las armas de fuego con el cual sometieron al ciudadano D.G.W. y ni siquiera el dinero que a éste le sustrajeron la cual según lo descrito por éste fue de aproximadamente 46.000,00 Bs y a mis representados les incautaron 7.720,00 Bs. Situación esta al igual que las anteriormente narradas inexplicables desde cualquier punto de vista. Asimismo ciudadanos magistrados con el debido respeto los invito a analizar las dos actas de entrevistas tomadas al ciudadano D.G.W. la primera por ante la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expresa: "...es cuando vi a dos sujetos que se encontraban armados, yo les dije que pasaba y estos sujetos me respondieron que eran policías...me percato que los sujetos se habían llevado un bolso rojo donde tenía la cantidad de 46.000 cuarenta y seis mil bolívares...una vez que los funcionarios recibieron la información me montan en la unidad policial y procedieron a la persecución de los sujetos dándoles alcance, logrando retener el vehículo tipo jeep con los sujetos adentro, una vez detenidos los sujetos, los funcionarios me mostraron el contenido de los bolsos y señale los objetos como de mi pertenencia..." Segunda Acta de entrevista, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal como Prueba Anticipada, en el cual entre otras cosas el ciudadano D.G.W., acompañado debidamente por el ciudadano A.A., traductor del idioma INGLES-CASTELLANO, declaró lo siguiente: "...me percato de una persona que veo de repente, como de refilón y pienso que es un trabajador mío por la hora, me asomo por la otra ventana y veo a otras persona, hago un llamado hey y me percato de dos armamentos escucho, que uno lo cargan, yo me imagino que esta persona jugaba conmigo, que me gastaban un juego, me dirijo directamente a la puerta y les digo que hacen aquí en mi casa? Y ellos me dicen policía policía, voltéese y ponga la cabeza abajo...uno de ellos era oscuro y otro era canela o mezclado, de cuerpo robusto, pero escuche que otra persona hablaba, estoy consciente que dos me atacaron pero yo escuchaba a un tercero pero no lo vi...si se decía el nombre de un beisbolista regie jakson (sic), que fue el que me robo, lo reconozco porque vi la foto de el en la policía, por la cédula..." A preguntas formuladas respondió: Sabe donde los detienen? Si en Anare, en Naiguatá, Donde logró observar el jeep? Por anare (sic)u, por ahí en la vía, cuantas personas vieron eso, no nadie estaba sólo..." De ambas entrevista podemos percatarnos que en esa última en primer término jamás expresa que acudió junto con los funcionarios u otras personas a perseguir a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, además de indicar que nadie observó el momento cuando aprehendieron a mis representados. Lo que si llama poderosamente la atención es que los ciudadanos que lograron robar a este sujeto se identificaron como policías y son estos mismos el cual a mi modo de ver las cosas incitaron al mostrarle una foto que uno de mis defendidos específicamente RIGIE J.C.R. es uno de los sujetos que lo despojan de sus pertenencias en virtud que si observamos el Acta Policial donde se distinguen todas y cada una de las características de los aprehendidos no concuerdan con ninguna de las aportadas por la víctima en virtud que este representado en particular es de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, por lo que a simple vista es influenciado por los funcionarios policiales en razón de no coincidir las característica de mi defendido (sic) con ninguna de las descritas por él en las entrevistas. Razón o motivos por el cual es de vital importancia tomar en consideración lo descrito por mis patrocinados al momento de la Audiencia de Presentación, en virtud que ciudadanos magistrados basta de privar de libertad y dañar la vida, así como el futuro de cualquier persona, los cuales son inocentes y así se evidencian en todas y cada una de las actas procesales cursantes en la presente causa, con el único propósito de buscar un responsable sin ser los realmente culpables del hecho aquí debatido, a través de los años y así estamos al tanto los que de alguna manera estamos relacionados o pertenecemos al presente medio, los operadores de Justicia, han demostrado que después de largos años de permanecer una persona privada de su libertad, resulta absuelta, por falta de una investigación real que nos lleve a la o las personas que efectivamente cometieron el delito, en el caso de marras dichos elementos no son suficientes o de convicción con el cual se pueda considerar que la conducta efectuada por estos ciudadanos se pueda encuadrar como típica o antijurídica relacionada con el hecho investigado, si observamos y analizamos las entrevistas cursante en actas, asimismo lo narrado por mis defendidos al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, podemos observar que efectivamente no fueron éstos quienes sustrajeron, hurtaron o robaron a la víctima, por lo que a continuación de igual manera se cita textualmente lo descrito por éstos: YERFIN E.P.C., quien manifestó lo siguiente: "Lo único que tengo que decir es que eran las 8 y 30 y yo iba a donde mi mama y en una alcabala nos pidieron la cédula y yo le di mi cédula y como he estado detenido, me llevaron a una comisaría porque estaba solicitado y después me vine a ver con esto, que estaba en un robo, a ninguno de ellos los conozco, es la primera vez que los veo en mi vida, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: Donde trabaja usted?: -vendo ropa por mi cuenta, en mi moto y cobro los sábados. - tiene teléfono celular?- si, es el 0412-617.11.98. -De que línea?-Digitel. - Usted el día de ayer, acudió a la costa?- No. Ha estado detenido en otro momento?- si, con quien estaba para ese momento?- solo, es todo/' Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: conoce a usted a los demás que están en esta causa?- no, primera vez que los veo. Donde lo detienen?- me pararon en la camioneta, debajo del puente en Me Donalds, en caí/a la mar.es todo". RIGIE J.C.R., el cual expresó: "Atosofros veníamos de caracas el srjose y Javier, creo que se llama así, porque nos conocemos fue por la marcha y en lo que íbamos llegando a la cancha de béisbol de Caí/a la Mar, se nos apaga el carro y luego llegan unos funcionarios violentos, nos piden cédula, nos pusieron la camisa y nos meten en un calabozo y ni sabía que nos involucraban de esto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público: Usted puede indicar donde labora?- de moto taxi en el Ministerio Público, haciéndole carrera a los fiscales. Es Funcionario Público? -no soy funcionario. Indíqueme su nro celular: 04212-018.42.19, de línea digitel. - usted en algún momento fue a la costa: no. Ha estado detenido en algún momento?- si por una riña, es todo. - Se conocen los 4?. -no, el Sr. de acá es la primera vez que lo veo, no lo conozco, más bien me quedo loco, -con quien estaba en ese momento?. Con José y el otro no se me mucho el nombre, no me acuerdo el nombre. -En que carro andaban?- en un jeep blanco del gobierno. - de quien es ese vehículo?- de José, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: donde lo detuvieron? -En la cancha de béisbol, en una esquinita a mano derecha en C.L.M., como a las 5 y media o a las 6 de la mañana. - donde vive?, -en cotiza, San José. - que hacía usted acá en Vargas? - buscaba unos compañeros para llevarlos a la marcha, es todo J.G.C.L., quien narró lo siguiente: "Agarramos y yo, el dueño de la camioneta que es el otro sr, coordinamos en ir a buscar gente para la marcha, bajamos y nos metimos en la vía de C.l.m. y creo que antes o después del stadium nos quedamos accidentado, pusimos la intermitentes, pensando que era eléctrico de pronto aparecen una patrulla y nosotros le decimos que íbamos a subir gente de gratis para la marcha y ellos dicen, después llévatelos que ellos son, comenzaron a hablar de robo de quinta, del apto y como alrededor de las 9 nos dicen, estos son los robadores y supuestos secuestradores, y yo les dije pero si mi jeep estaba accidentado, yo le dije que es esto? y ellos me dicen, te callas, yo tenía un reloj, swat, me lo quitaron, me quitaron un bolso de victorinox, y ellos son los que se quedan con mi pertenencia, y uno es el malandro, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de pregunta al Ministerio público: Donde labora?- comerciante, vendo ropa, zapato, donde?- en Catia que es donde vivo y a amigos, por mi cuenta. Su numero telefónico? 0412-318.31.40, es digitel. - Usted en algún momento fue para la costa?- en ningún momento, más bien me quede accidentado. -ese carro era suyo? -No. -Ha estado detenido?, no. Ustedes se conocen?- no, solo a dos el ofro el negrito lo vi fue en el calabozo como tal, estaba con rígie y José. -Como era el carro donde estaban?- en una camioneta toyota blanca, dos puertas- en algún momento fue a la costa?- no, nunca he ido para allá. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la defensa: - A qué hora lo aprehendieron?- como a las 5 y 30 am 6 y pico, tampoco muy de mañana. - cuantos policías lo aprehendieron?- dos o tres. -es todo". J.I.R.N., expuso lo siguiente: "Yo soy trabajador social, pertenezco, al frente f.d.m., en la comunidad nos dieron tres jeeps, para hacer este tipo de labor, me dijeron que tenía que hacer la movilización de la gente yo le aviso a una camarada y él le avisa a otro, para que me acompañe, nos encontramos en plaza Catia y ese carro se nos accidenta, nos llega una patrulla parecida a la nuestra, ellos no nos dejan explicarle, nos llevan halados porque el carro se daño pues, nos llevan a un modulo, ahí había un gentío después llego la ptj, primero dicen que llegamos a robar luego, dicen que secuestramos, llego un sr que dice que no fuimos, luego nos ponen unas botellas nosotros no estábamos tomando y ahí nos tuvieron un rato, que donde estaba la pistola, yo les dije no tengo pistola y nos llevaron para donde estamos ahorita y nos dijeron y que secuestro, y nos pusieron acá, ahí no se qué pasó, se que robaron a alguien porque el sr. Llego y dijo que no éramos nosotros. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público, para donde labora? -consejo comunal GRAN MARISCAL AYACUCHOA. Desde cuando labora? Desde el 2006, que cargo?. Encargado de los jeep, si el ministerio me dice a donde tengo que ir yo voy. 0412-913.44.98, lo portaba para ese momento. Si- que uniforme usa?- no usamos uniformes- a mi me nace estar así, siempre representado pues, con algo de la revolución, usted fue a la costa?- no, nunca, nosotros llegamos fue a C.l.M., el carro se nos dañó allá, yo soy solo amigo de rigui y jóse, al otro no lo conozco y nos pusieron fotos juntos, con la franela, lo obligaron a ponérsela el no se la quería poner, que carro, machito archilargo, identificado de la comunidad. Defensa. En manos de quien se encuentra el carro?- de la policía pienso, bueno el carro de la comunidad, a que hora se accidento?. Como a las 5, 5:30 y ellos llegaron al rato y cuando llegaron los policías y que estábamos robando y nosotros no estábamos robando, nos llevaron a un modulo donde no se donde queda, nos llevaron tapados, en ningún momento estábamos tomando, nada de eso.- que objetos le quitaron?- me quitaron el bolso, 5.000 bolívares, yo tengo otro carro accidentado y por eso cargaba ese dinero, porque no se donde se metió el otro chofer y tenia ese dinero a ver si después de trasladar llevaba a comprar el repuesto una correa de tiempo, imagínese ahora este carro también. - los sometieron a algún reconocimiento?- bueno los que llegaron fueron los ptjs, y llego un muchacho y dijo que en ningún momento, y los ptj también llego una mucha pidiendo los números telefónicos y después nada que ver, después llegaron y nos decían ladrones, luego secuestradores, cuantos puestos tiene la unidad de transporte? 12. es todo". Aunado a lo antes descrito los funcionarios encargados de practicar el procedimiento, a pesar de no existir testigos que pudieran de alguna manera avalar lo descrito por éstos para así indicar las circunstancia de modo, tiempo y lugar del como fue practicada la aprehensión de mis defendidos, violentando con ello tales normas de rango constitucional, siendo reiterado por las máximas experiencias que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, asimismo no hicieron uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esa oportunidad y para la hora pudieron perfectamente haber solicitado la colaboración de las personas que por allí transitaban. En el caso de marras no existe un solo elemento de convicción con el cual se pueda considerar que la conducta efectuada por mis representado es típica o antijurídica relacionada con los delitos pre calificado, como llega el Ministerio Público y el tribunal a quo a la convicción a través de conjeturas y supuestos que mis representados lograron despojar de la cantidad de 46.000 Bs, coaccionándolo con armas de fuego cuando no se evidencian ni dicho monto y mucho menos armas de fuego con el cual podamos considerar que mis patrocinados tuvieron relación con el hecho atribuido, mas aún cuando existió prácticamente una persecución en caliente, aunado a la declaración rendida por éstos que tal y como lo detallé anteriormente se encontraban accidentados en una zona totalmente alejada de donde ocurrió el hecho objeto del presente procedimiento, es decir, en C.L.M. y con el vehículo efectivamente accidentado por un desperfecto desconocido por éstos, que se encontraban tres de ellos y al final presentan un procedimiento con cuatro sujetos, que los lanzaron en una patrulla desconociendo mas detalles y presentados ante el tribunal de control, el cual a pesar de todas y cada una de las razones explanadas les decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal de control no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Privación de libertad para mis cobijados, menos aún cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo…por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicho ilícito, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado o imputados como en el presente caso, han sido autor, co autores o participes en él, asimismo no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ya que con ello se estaría realizando un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad, tal y como lo establece dicha norma. Nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN…que al adecuarse al caso en concreto permite concluir que la sospecha subjetiva del detenido como autor de este hecho, no resulta acreditada con los elementos cursantes en autos, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me permito en aclarar que todos y cada uno de mis representados libres de apremio y coacción expresaron al tribunal su domicilio, de fácil acceso además, demostrando con esto que poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, además de ser los principales interesados en que se descubra la verdad de los hechos objetos de la investigación razón por el cual queda descartada a consideración de esta defensa el hecho de que puedan obstaculizar dicha investigación, aunado a que es necesario tomar en consideración la labor de tres de ellos, los cuales se trasladaron hasta este estado el cual no fue otro sino la búsqueda de ciudadanos que quisieran acudir hasta la marcha de nuestro actual presidente y de llevarlos de manera gratuita a la misma. Son las razones de hecho y de derecho con el cual solicito a ustedes honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por lo aquí explanado, no podrían estar ustedes de acuerdo que por tal razón se tenga que Privar de Libertad a estos ciudadanos, por cuanto se estaría violentando con el ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por si fuera poco a pesar que el juez a quo admitió la precalificación bajo la modalidad de Co Autores, no se individualizó cual supuestamente fue la conducta realizada por todos y cada uno de estos ciudadanos, recordemos que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Público no puede en un proceso penal, involucrar a los co imputados en forma general, sino que él tiene que ser lo más claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el Juez en Funciones de Control, no se convierta en un simple receptor de solicitudes del Ministerio Publico y menos aún cuando este último las avala. En la presente causa ciudadanos Magistrados mis representados no actuaron en conjunto y menos de mutuo acuerdo para cometer tan vil hecho, así se desprende de todas y cada una de las entrevistas cursantes en actas, por lo que el órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de las solicitudes del titular de la acción penal, precisamente éste órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cuál fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión más justa. Siendo estas las razones tanto de hecho, como de derecho, esgrimidas para que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO, y sea REVOCADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados, por lo que en consecuencia le sea decretada la L.S.R.. Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicitamos: PRIMERO: Se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N., en consecuencia le sean decretadas la L.S.R., en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata de los misinos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 01 al 20 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado señalo que:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión …está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso las actas de entrevistas de las victima, y de los testigos quienes aseguran que los imputados son participes y co- autores de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que el (sic) mismo fueron aprehendidos en fecha 11 de Abril de 2013, luego de que se hiciera efectiva captura a escasos minutos de que sucedieran los hechos y donde el Tribunal en pronunciamiento favorable acordara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios (sic) existente, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar (sic) los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente (sic) para la fecha de comisión, y que fueron observados por la (sic) juzgador es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.G.W., estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando está en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es así, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458 que la pena a imponerse es de 10 años a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de magistrados (sic) podrán evidenciar de las actas que conforma presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L., J.I.R.N., tal como se pudo constatar y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados, ya que existen testigos presenciales y quienes pueden constatar cuando en fecha 11 de Abril del año dos mil diez (sic) (2013), hechos ocurrido en la Población de Osma, Parroquia Caruao, Estado Vargas….Minutos más tarde haciendo presencia la victima y testigo quienes pudieron reconocer los objetos colectados, el vehículo tipo JEEP, así como quienes fueron autores de los hechos que hoy nos ocupan, en vista a lo sucedido se procedió a efectuar respectiva aprehensión, no existiendo duda para esta Representación Fiscal y desvirtuando de manera contundente lo planteado por la defensa, ya que es evidente que existen múltiples elementos de convicción que se encuentran en la causa que permiten inmiscuir a los sujetos como los autores de los hechos de manera contundente lo planteado por la defensa, ya que es evidente que existen múltiples elementos de convicción que se encuentran en la causa que permiten inmiscuir a los sujetos como los autores de los hechos delictivos, en vista a lo sucedido se procedió a efectuar respectiva aprehensión. De igual manera, es preciso detenerme en este particular siendo que actualmente los robos en cualquier zona de esta jurisdicción han incrementado en los últimos tiempos, siendo imperiosa la necesidad de imponer sanciones severas y rigurosas para sus actores que en esta oportunidad y por simple suerte que la victima logra zafarse de sus ataduras y se traslada rápidamente hasta el comando policial quienes logran hacer comunicación con otros funcionarios y pudiendo recuperar las evidencia denunciada por la victima, no siendo así la mayoría de las veces, que estos sujetos de manera inescrupulosa sin considerar de forma alguna, con que sacrificio o cuantos años han llevado a las victimas a reunir para obtener sus pertenencias, haciendo acotación que la victima es un ciudadano de origen extranjero que confía en nuestra población para hacer inversiones que de alguna manera generan trabajo en nuestros habitantes así como el crecimiento turístico de nuestra región. PETITORIO. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 86 al 95 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/04/2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados; YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N., por la presunta comisión del delito de: CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No admitiéndose así los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, ni el delito de ASOCIACION, previsto y sancionada en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se encuentran llenos los extremos legales para admitir tal calificación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento de imputados, para el día martes, dieciséis de abril de 2013, a la 1:00 pm, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 216 del Código Penal, las copias solicitadas por las partes, Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocaron, estado Aragua…

(Folios 63 y 64 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, la misma delata que l decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicita se REVOQUE dicho fallo y en consecuencia le sea decretada a sus representados la L.S.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G. de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público por su parte estima que la razón no asiste a la defensa, por cuanto la decisión impugnada se encuentra adecuada a las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de los elemento de convicción cursantes en autos acreditan tanto el ilícito imputado, como la autoría o participación de los aprehendidos en la comisión del mismo. Por lo tanto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRME la decisión impugnada.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril del 2013, levantada por funcionarios adscrito a la Estación de Caruao de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome de servicio, en el puesto policial de Osma, ubicado en la población de La Costa, la parroquia Caruao, estado Vargas, al mando de la unidad radio patrullera N°064, en compañía de OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-296 FIGUERA JOSEPH…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 11-04-2013, cuando no encontrábamos en la estación policial de Osma, se presentó un ciudadano quien se identificó como D.G.W., de 60 años de edad, indocumentado, (Demás datos reserva del Ministerio Público), el mismo no hablaba del todo bien el idioma español, lo cual no le entendíamos muy bien lo que decía, en seguida se presentó otro ciudadano quien se identifico como: O.J.S.Y., de 61 años de edad, INDOCUMENTADO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien dijo ser vecino y amigo del ciudadano DANIEL quien manifestó entender el idioma del inglés, el cual sirvió de traductor del ciudadano en cuestión acto seguido nos indicó que el mencionado ciudadano indicaba que dos (02) ciudadanos que tenían franela roja, con armas de fuego en sus manos irrumpieron en su vivienda ubicada en la población de Osma, adyacente a la escuela de dicha población, de la parroquia Caruao, estado Vargas, el cual los mismos lo amenazaron de muerte, amarrándolo dentro de una habitación, de dicha vivienda donde le indicaban que le entregara el dinero que posee, luego le registraron toda la vivienda donde lo despojaron de un (01) bolso de color vino tinto contentivo de la cantidad de dinero cuarenta y seis mil (46.000) bolívares y una computadora laptop, y otros objetos personales (reloj perfume lentes de sol, etc.), y un bolso térmico de color azul, contentivo de varias botellas de licor…Luego se presentó otro ciudadano al puesto policial quien dijo ser y llamarse: EGIL APONT CARDONA de 47 años de edad, INDOCUMENATDO…el cual indico que él se encontraba adyacente a la vivienda del ciudadano DANIEL, y logro visualizar un vehículo tipo jeep de color blanco con afiches alusivos con pancartas de política, el cual se encontraba un ciudadano con franela gris, notando que no era del sector, posteriormente indico este ciudadano que se montaron varios ciudadanos con franelas rojas en el vehículo jeep, con unos bolsos y se retiraron del lugar vía hacia Naiguatá. En vista de lo narrado por estos ciudadano procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos en cuestión hasta a la jurisdicción de parroquia Naiguatá, para tratar de dar con la captura de los ciudadanos antes descritos y a su vez me comunique con la central de operaciones policiales de la policía del estado Vargas para alertar sobre lo sucedido, Posteriormente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día en curso cuando nos trasladábamos por el sector de Camurí Grande, de la parroquia Naiguata estado Vargas, logramos observar a un vehículo tipo jeep, de color blanco con las característica similares antes dadas, que se desplazaba a poca velocidad, por lo que procedimos acércanos con las precauciones del caso en nuestro vehículo policial, dándole alcance a los pocos metros al vehículo e mención, interceptando al mismo, logrando que el mismo se detuviera, seguidamente descendí de la unidad policial, donde le indique a los ciudadanos que se encontraban en el jeep, desembarcaran del mismo, con las manos arriba, los cuales accedieron a mi petición, logrando observar a cuatros (04) ciudadanos con la siguientes características: el primero; de tez morena, contextura gruesa; estatura media, quien vestía una chemise de color gris con estampado y pantalón jean de color marrón, quien era el conductor del vehículo, el segundo: de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía una chaqueta de color roja y pantalón jeans de color azul, el tercero: de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela de color roja y jeans de color azul, el cuarto: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una franela de color roja y pantalón jeans de color azul, logrando observar a simple vista que presentaban las mismas características similares a las antes dadas por los ciudadanos denunciantes, los cuales se le dio la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retenerlos momentáneamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos los mismos no ocultar nada, seguidamente le indique que serían objetos de una inspección corporal, amparándome en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-296 FIGUERA JOSEPH, para tal fin, indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haberle incautado ningún objetos de interés criminalístico a estos ciudadanos. Quedando descritos según datos aportados por los mismos como: el primero antes descrito un ciudadano de nombre: l.-CANTILLO LEÓN J.G., de 27 años de edad, 17.078.811, el segundo antes descrito un ciudadano de nombre: 2.-CORREA R.R.J., de 30 años de edad, V-15.800.517, el tercero antes descrito un ciudadano de nombre: 3.-PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, de 38 años de edad, V-12.174.723, el cuarto antes descrito un ciudadano de nombre: 4.-R.N.J.I., de 32 años de edad. V-14.526.677. Seguidamente se le realizo inspección al vehículo retenido tipo jeep de color blanco todo de conformidad en lo establecido en el artículo 193° (sic) DEL código orgánico procesal penal (sic), logrando incautar en la parte trasera del jeep, lo siguiente: un (01) bolso elaborado en material sintético de color vino tinto, con una inscripción que se l.C., con una tira elaborada de igual material de color negro, contentivo en su interior de lo siguiente; una (01) computadora tipo laptop, elaborada en material de metal de color gris, marca HP, con su respectivo cargador elaborado en material sintético de color negro, de la misma marca, de igual manera se incautó un (01) reloj elaborado en material de metal de color plata, marca SWATCH, una (01) caja elaborada en material de cartón, de color vino tinto, con una inscripción que se l.B., contentiva en su interior de un frasco de perfume elaborado en material de vidrio trasparente con una inscripción que se l.B. una (01) caja elaborada en material de madera de color marrón contentiva en su interior de unos lentes de sol marca MAUI GIM, y la cantidad de siete mil setecientos veinte bolívares (7720bs), de aparente circulación legal en el país, los cuales se desglosaron de la siguiente manera: setenta y cinco (75) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: F38008987, A69611619, F32469162, L09431519, 384710111, A48387350, 358271896, G15640955, D53697119, C87289461, B12862993, D72789631, G58268333, G16038054, C62681623, K52236060, 330712023, A81204830, D44997245, D27183441, E01917143, F17738573, F62271831, A80456353, C73628924, 358795521, L05570630, C81349245, A59222184, B78403112, L21941324, 358536004, B28978517, D74939281, C81672373, L29073589, C45519846, G13685943, E63257145, D71599233, 311687514, E17310604, E04361953, C25379890, A77012935, E39378491, K29589562, D39716887, D62620249, 322052871, E05139569, D00337423, F55202172, E20173550, A03959067, G51895788, A48269400, B86580581, C14840324, C13641302, E07510764, E38057249, 310504695, C72976372, J63419411, E45633567, 357653394, A48796707, 377694719, G14189236, C84325820, K86350767, D39623389, A18834364, K82930496, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, con los siguientes seriales: H09923970, S35103858, y dieciocho (18) billetes de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales: H27086586, L69905908, Q25298334, H30959038, 342101311, Z10988634, 316829409, H78022909, Q71666621, K76477249, &75370269, K16989558, 342114315, M45903837, R20956723, E56733993, S47100324, R22151079. De igual manera se incautó un (01) bolso tipo térmico elaborado en material sintético de color azul con rayas, contentivo en su interior de lo siguiente; una (01) botella de licor elaborada en material sintético de color blanco con la tapa de color negro, marca COCONIS, una (01) botella de licor elaborada en material de vidrio de color verde, con su tapa de color negro, marca W.L., una (01) botella de licor elaborada en material de vidrio trasparente en forma de carabela, con su tapa de color marrón, marca C.H., una (01) botella elaborada en material de vidrio de color verde, con su tapa del mismo color, marca JAGERMEITER, y dos (02) botellas elaboradas en material de vidrio transparente con su tapa de color negro, marca BLENDERS PRIDE. Quedando identificado el vehículo retenido como: un (01) vehículo jeep tipo machito rustico color blanco, placas AD868LG, sin documentación solo con un documento perteneciente al consejo comunal gran mariscal Ayacucho pozo salado, del Estado Miranda. Seguidamente los ciudadanos denunciante y testigos reconocieron a los ciudadanos retenidos y todo lo incautado como lo antes robado. Posteriormente y en vista de lo antes narrado y lo incautado se hace presumir que los ciudadanos retenidos son autores o participes de un hecho punible, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de hoy, 11-04-13, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, operador de guardia, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara a los ciudadanos aprehendidos y al vehículo retenido, quien a los pocos minutos el mencionado oficial me indico que de los cuatros (04) ciudadanos aprehendidos dos (02) de los mismos presentan las siguientes registros policiales: el aprehendido de nombre R.N.J.I., de 32 años de edad, V-14.526.677, presenta: un registro por el delito de violencia física a la mujer intrafamiliar, por la sub delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 14-02-11, según acta procesal 1-718782, un registro por el delito de hurto genérico, por la sub delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 27-10-10, acta procesal 1-614207, registro por el delito de lesiones personales, por la sub delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 04-02-10, acta procesal 1405090; y el aprehendido de nombre: PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, de 38 años de edad. V-12.174.723, presenta: un registro por el delito de homicidio intencional, por la División de Investigaciones, de fecha 04-10-12, según acta procesal 1-954246, registro por el delito de robo genérico, por la División Contra Robos, de fecha 01-11-11, acta procesal 1-863139, registro por el delito de estafa, por la sub delegación S.R., de fecha 31-10-02, acta procesal 1705187, y presenta una solicitud de aprehensión donde fue detenido y puesto a la orden del juzgado 41 de control de caracas (sic), oficio 5088, de fecha 08-11-02 y trasladado al internado judicial rodeo I, oficio 5035, de fecha 06-11-02, delito homicidio, según acta procesal de fecha 14-11-02. Acto seguido se le indico a los ciudadanos denunciante y testigo que nos tenían que acompañar hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, para las entrevistas respectivas. Procediendo a trasladar todo hasta dicha dirección, al llegar al lugar siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde, del día en curso los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Se tomó las entrevistas al ciudadano denunciante en compañía de un traductor y al ciudadano testigo, Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Dra, JULIMIR VASQUEZ, Fiscal tercera (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indicó que le presentara a los aprehendidos para el día de mañana 12-04-13. Siendo recibido todo el procedimiento por la Supervisora (PEV) Lie. L.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 26 al 27 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano D.G.W., de 60 años de edad, nacionalidad Canadiense, idioma INGLES, número de pasaporte Numero QE161306, (Demás datos a reserva del Ministerio Público); quien en compañía del O.J.S.Y. de 61 años de edad, nacionalidad venezolana, Cédula de identidad V-3.888.156, quien para el momento se encuentra en calidad de traductor del ciudadano antes mencionado, manifestó lo siguiente: “…El día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi habitación, en ese momento observe (sic) una sombra que pasaba a través de la ventana, creyendo que se trataba de un muchacho que trabaja conmigo y que esperaba para ir a comprar un material de construcción me traslade (sic) hasta la cocina y me asome (sic) a la ventana y es cuando vi (sic) a dos sujetos que se encontraban armados, yo les dije que pasaba y estos sujetos me respondieron que eran policías, en ese momento entran a la cocina y apuntándome con las armas me forzaron a ir a la habitación, ahí me colocan en la cama boca abajo y me ataron de las manos y los pies, luego me preguntaban dónde estaba el dinero verde (Dólares) yo le decía no tener nada, estos sujetos seguían insistiendo por el dinero y al ver que no les comunicaba nada, empezaron a revisar toda la habitación no logrando ver que hacían porque me tenían sujetado, después que revisaron todo el cuarto me volvieron a preguntar dónde estaban los dólares, en temor a mi vida yo les respondí que los dólares los tenía en la Posada MAX, en ese momento me preguntan por el nombre del encargado de la pasada (sic) y que si tenía las llaves para que se las entregara, yo les dije que el encargado se llamaba pedro (sic), momento cuando uno de los sujetos se me acerca me coloca el arma en la cabeza y me dice que respetaba mi vida y que me calmara, no me moviera por una hora, luego salen de la habitación y comenzaron a revisar toda la casa, posteriormente a los minutos que no sentí ningún ruido ni movimientos comencé a desatarme, al soltarme me asome a la ventana y no vi a nadie, luego me percato que los sujetos se habían llevado un bolso rojo donde tenía la cantidad de 46.000 cuarenta y seis mil bolívares que iba a utilizar para la compra de un material de construcción, momento cuando inmediatamente fui a buscar ayuda y me traslade (sic) hasta donde se encontraba la policía y les informe lo sucedido, al lugar llega el señor aponte (sic) quien es reconocido por mi persona como TARTABUL, quien informo haber visto cerca de mi casa un jeep de color blanco con pancartas del presidente Maduro, y que habían subido al jeep tres sujetos quienes salían del rio y uno de ellos tenía en mano unos bolsos que suben al jeep y salieron del lugar de forma apresurada con dirección a la guaira (sic), una vez que los funcionarios recibieron la información me montan en la unidad policial y procedieron a la persecución de los sujetos dándoles alcance logrando retener el vehículo tipo jeep con los sujetos adentro, una vez detenidos los sujetos, los funcionarios me mostraron el contenido de los bolsos y señale los objetos como de mi pertenencia, seguidamente los funcionarios me piden que los acompañara para esta sede policial para formular mi respectiva denuncia, el cual acepte y manifiesto todo lo sucedido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron os hechos que acaba de narrar CONTESTO; "El día de hoy (11-04-13), aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en mi residencia ubicada en Osma" PREGUNTA 02: ¿diga usted conoce de vista o trato a los ciudadanos aprendidos? CONTESTO: "No, jamás lo había visto". PREGUNTA 03; ¿diga usted con quien se encontraba para el momento que fue sometido por los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "Me encontraba solo". PREGUNTA 04: ¿diga usted como lograron entrar a su residencia los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: "los sujetos entraron por la parte del patio de la casa que conecta con el rio debido a que hay una parte del muro que se destruyó producto de una inundación." PREGUNTA 05: ¿diga usted recibió algún maltrato físico y verbal por Darte de los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: "Si, en todo momento recibí maltratos como verbal y psicológico." PREGUNTA 06: ¿diga usted, observo las pertenencias sustraídas por los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: "Si, al lograrme soltar me percate (sic) que los sujetos se habían llevado mi bolso de color rojo contentivo de la cantidad de 46.000 cuarenta y seis mil bolívares," PREGUNTA 07: ¿diga usted como logran reconocer el vehículo que utilizaron los ciudadanos para salir de su residencia? CONTESTO: "Fue reconocido por información suministrada por la comunidad del sector y del señor Aponte. "PREGUNTA 08: ¿diga usted reconoció las evidencias recuperadas por los funcionarios policiales, CONTESTO: "Si, reconocí todo lo recuperado, solo falto el dinero que se encontraba en el bolso rojo y que para el momento de la aprehensión de los sujetos no se encontraban las armas que utilizaron para someterme” PREGUNTA 09: ¿diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Eso todo…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano EGIL APONTE CARDONA, de 47 años titular de la cédula de identidad V 10.580.494, la cual no portaba para el momento de la entrevista, (demás datos a reserva del Ministerio Público); quien manifestó lo siguiente: “…hoy 11-04-13 como a las 06:00 de la Mañana aproximadamente, yo me encontraba con mi esposa que ella estaba esperando el autobús para bajar a la guaira (sic), cuando observamos un jeep color blanco marca Toyota modelo machito, con propaganda política que estaba parado frente al hotel Max, ubicado en Osma, vía la playa, lo que me llamo la atención debido a que no es del sector, pero aun así no le hice caso porque como había marcha hoy en caracas (sic) pensé que es que estaba buscando personas para trasladarlo; en el Jeep había un muchacho (Chofer) quien se bajó del jeep, y camino hacia el hotel y éste vestía con una franela de color Gris y un blues jean, posteriormente se volvió a montar, hacía pensar que esperaba a alguien, a los minutos después vi a tres muchachos más quienes tenían franela Rojas, y observe como uno a uno se fueron montando como si no estuviese pasado nada, metieron unos bolsos de carro, y yo hasta le dije a mi esposa bueno vamos a conseguirte la cola para que te vayas con ellos, pero mi esposa me dijo no, ello no son conocido (sic), mejor yo espero, luego encendieron el carro como si nada y se fueron, al cabo de cinco minutos escuche que pegaban unos gritos; era un vecino que me llamaba y decía que a "DAÑO", como se le conoce a este señor canadiense quien había esporádicamente en el sector (sic) se le había metido a la casa y le habían quitado unas cosas, cuando veo a Daño, que venía corriendo le pregunte que pasaba pero como él no habla mucho español lo único que decía era que iba al módulo de la policía, y fue cuando yo fui a buscar a otro señor (Ubilio) que también es canadiense y vive en el mismo pueblo y es amigo de él, para que supiera lo que estaba pasando, de allí nos fuimos al módulo y encontramos a Daño estaba hablando con los policías pero éstos no le entendían mucho, hasta que llego (sic) Ubilio y fue cuando los policía se vinieron a buscar a los muchachos, y nosotros veníamos atrás en una camioneta a ver si le daban captura, en el sector camurí grande (sic) intercepta el jeep y en efecto era los mismo muchachos que yo había visto y que venían de robar a Dano (sic), cuando revisaron el jeep, estaban parte de las cosa de Daño, pero las pistola con que se metieron a amenazarlo y parte de la plata que le quitaron no estaban en el jeep; de allí me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo. Es todo…” Cursante al folio 33 de la incidencia.

  4. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en fecha 11/04/2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: “ …un (01) bolso elaborado en material sintético de color vino tinto, con una inscripción que se l.C., con una tira elaborada de igual material de color negro, contentivo en su interior de lo siguiente: una (01) computadora tipo laptop elaborada en material de metal de color gris, marca HP, con su respectivo cargador elaborado en material sintético de color negro, de la misma marca, de igual manera se incautó un (01) reloj elaborado en material de metal de color plata, marca SWATCH, una (01) caja elaborada en material de cartón, de color vino tinto, con una inscripción que se l.B. contentiva en su interior de un frasco de perfume elaborado en material de vidrio trasparente con una inscripción que se l.B., una (01) caja elaborada en material de madera de color marrón contentiva en su interior de unos lentes de sol marca MAUI GIM, un (01) bolso tipo térmico elaborado en material sintético de color azul con rayas, contentivo en su interior de lo siguiente: una (01) botella de licor elaborada en material sintético de color blanco con la tapa de color negro, marca COCONIS. una (01) botella de licor elaborada en material de vidrio de color verde, con su tapa de color negro, marca W.L., una (01) botella de licor elaborada en material de vidrio trasparente en forma de carabela, con su tapa de color marrón, marca C.M., una (01) botella elaborada en material de vidrio de color verde, con su tapa del mismo color, marca JAGERMEITER, y dos (02) botellas elaboradas en material de vidrio transparente con su tapa de color negro, marca BLENDERS PRIDE...” Cursante al folio 34 de la incidencia.

  5. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en fecha 11/04/2013 por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…75 billetes de cien bolívares de aparente circulación legal...” Cursante al folio 35 de la incidencia.

    Asimismo, los imputados de autos en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado asistidos de defensa e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, expusieron de manera separada lo siguiente:

  6. -YERFIN E.P.C., quien manifestó lo siguiente: "…Lo único que tengo que decir es que eran las 8 y 30 y yo iba a donde mi mama y en una alcabala nos pidieron la cédula y yo le di mi cédula y como he estado detenido, me llevaron a una comisaría porque estaba solicitado y después me vine a ver con esto, que estaba en un robo, a ninguno de ellos los conozco, es la primera vez que los veo en mi vida, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: Donde trabaja usted?: -vendo ropa por mi cuenta, en mi moto y cobro los sábados. – tiene teléfono celular?- si, es el 0412-617.11.98. -De que línea?- Digitel. – Usted el día de ayer, acudió a la costa?- No. Ha estado detenido en otro momento?- si, con quien estaba para ese momento?- solo, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: conoce usted a los demás que están en esta causa?- no, primera vez que los veo. Donde lo detienen?- me pararon en la camioneta, debajo del puente en Mc Donalds, en c.l.m. (sic).es todo…”

  7. -RIGIE J.C.R., el cual expresó: "…Nosotros veníamos de Caracas el sr José y Javier, creo que se llama así, porque nos conocemos fue por la marcha y en lo que íbamos llegando a la cancha de béisbol de C.L.M., se nos apaga el carro y luego llegan unos funcionarios violentos, nos piden cédula, nos pusieron la camisa y nos meten en un calabozo y ni sabia que nos involucraban de esto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público: Usted puede indicar donde labora?- de mototaxi en el Ministerio Público, haciéndole carrera a los fiscales. Es Funcionario Público? -no soy funcionario. Indiqueme su nro celular: 04212-018.42.19, de línea digitel. – usted en algún momento fue a la costa: no. Ha estado detenido en algún momento?- si por una riña, es todo. – Se conocen los 4?. -no, el Sr. de acá es la primera vez que lo veo, no lo conozco, mas bien me quedo loco. -con quien estaba en ese momento?. Con José y el otro no se me mucho el nombre, no me acuerdo el nombre. -En que carro andaban?- en un jeep blanco del gobierno. – de quien es ese vehiculo?- de jose (sic), es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: donde lo detuvieron? -En la cancha de béisbol, en una esquinita a mano derecha en C.L.M., como a las 5 y media o a las 6 de la mañana. – donde vive?. -en cotiza (sic), San José. – que hacía usted acá en Vargas? – buscaba unos compañeros para llevarlos a la marcha, es todo…”

  8. - J.G.C.L., quien narró lo siguiente: "…Agarramos y yo, el dueño de la camioneta que es el otro sr, coordinamos en ir a buscar gente para la marcha, bajamos y nos metimos en la vía de C.L.M. y creo que antes o después del stadium nos quedamos accidentado, pusimos la intermitentes, pensando que era eléctrico de pronto aparecen una patrulla y nosotros le decimos que íbamos a subir gente de gratis para la marcha y ellos dicen, después llévatelos que ellos son, comenzaron a hablar de robo de quinta, del apto y como alrededor de las 9 nos dicen, estos son los robadores y supuestos secuestradores, y yo les dije pero si mi jeep estaba accidentado, yo le dije que es esto? y ellos me dicen, te callas, yo tenia un reloj, swat, me lo quitaron, me quitaron un bolso de vioctorinox, y ellos son los que se quedan con mi pertenencia, y uno es el balandro (sic), es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta al Ministerio público: Donde labora?- comerciante, vendo ropa, zapato, donde?- en Catia que es donde vivo y a amigos, por mi cuenta. Su número telefónico? 0412-318.31.40, es digitel. - Usted en algun momento fue para la costa?- en ningún momento, mas bien me quede accidentado. -ese carro era suyo? -No. -Ha estado detenido? no. Ustedes se conocen?- no, solo a dos el otro el negrito lo vi fue en el calabozo como tal, estaba con Rigie y José. -Como era el carro donde estaban?- en una camioneta toyota blanca, dos puertas- en algún momento fue a la costa?- no, nunca he ido para allá. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la defensa: - A que hora lo aprehendieron?- como a las 5 y 30 am 6 y pico, tampoco muy de mañana. – cuantos policías lo aprehendieron?- dos o tres. – es todo…”.

  9. -J.I.R.N., expuso lo siguiente: "…Yo soy trabajador social, pertenezco, al frente F.d.M., en la comunidad nos dieron tres jeeps, para hacer este tipo de labor, me dijeron que tenía que hacer la movilización de la gente yo le aviso a una camarada y él le avisa a otro, para que me acompañe, nos encontramos en plaza Catia y ese carro se nos accidenta, nos llega una patrulla parecida a la nuestra, ellos no nos dejan explicarle, nos llevan halados porque el carro se daño pues, nos llevan a un modulo, ahí había un gentío después llego la ptj, primero dicen que llegamos a robar luego, dicen que secuestramos, llego un sr que dice que no fuimos, luego nos ponen unas botellas nosotros no estábamos tomando y ahí nos tuvieron un rato, que donde estaba la pistola, yo les dije no tengo pistola y nos llevaron para donde estamos ahorita y nos dijeron y que secuestro, y nos pusieron acá, ahí no se qué pasó, se que robaron a alguien porque el sr. Llego y dijo que no éramos nosotros. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público, para donde labora? -consejo comunal GRAN MARISCAL AYACUCHOA. Desde cuando labora? Desde el 2006, que cargo?. Encargado de los jeep, si el ministerio me dice a donde tengo que ir yo voy. 0412-913.44.98, lo portaba para ese momento. Si- que uniforme usa?- no usamos uniformes- a mi me nace estar así, siempre representado pues, con algo de la revolución, usted fue a la costa?- no, nunca, nosotros llegamos fue a C.l.M., el carro se nos dañó allá, yo soy solo amigo de rigui y jóse, al otro no lo conozco y nos pusieron fotos juntos, con la franela, lo obligaron a ponérsela el no se la quería poner, que carro, machito archilargo, identificado de la comunidad. Defensa. En manos de quien se encuentra el carro?- de la policía pienso, bueno el carro de la comunidad, a que hora se accidento?. Como a las 5, 5:30 y ellos llegaron al rato y cuando llegaron los policías y que estábamos robando y nosotros no estábamos robando, nos llevaron a un modulo donde no se donde queda, nos llevaron tapados, en ningún momento estábamos tomando, nada de eso.- que objetos le quitaron?- me quitaron el bolso, 5.000 bolívares, yo tengo otro carro accidentado y por eso cargaba ese dinero, porque no se donde se metió el otro chofer y tenia ese dinero a ver si después de trasladar llevaba a comprar el repuesto una correa de tiempo, imagínese ahora este carro también los sometieron a algún reconocimiento?- bueno los que llegaron fueron los ptjs, y llego un muchacho y dijo que en ningún momento, y los ptj también llego una mucha pidiendo los números telefónicos y después nada que ver, después llegaron y nos decían ladrones, luego secuestradores, cuantos puestos tiene la unidad de transporte? 12. es todo…"

    Analizados los elementos de convicción cursantes en autos, quienes aquí deciden observan que conforme a la declaración del ciudadano D.G.W., los hechos objeto de este proceso ocurrieron en el interior de la vivienda del mismo, lugar donde ingresaron dos personas que dijeron ser policías, quienes luego de amarrarlo y dejarlo en la cama boca abajo comenzaron a revisar toda la vivienda, no pudiendo éste visualizar que hacían, no obstante cuando los sujetos se retiran del lugar, salió y se asomó a la ventana no logrando observar a nadie, percatándose que los sujetos se habían llevado un bolso de color rojo donde tenía la cantidad de Cuarenta y Seis Mil (46.000,00), indicando que cuando salió de dicha vivienda una persona que conoce como Aponte le informó que los sujetos se había montado de manera apresurada en un jeep de color blanco, información esta que según consta en el acta policial la suministro a través del ciudadano O.J.S.Y., quien dijo ser vecino y amigo del ciudadano DANIEL, quien manifestó entender el idioma del inglés, el cual sirvió de traductor del denunciante, quien presuntamente es canadiense, evidenciándose que entre otras le fueron formuladas las siguientes preguntas:“…PREGUNTA 06: ¿diga (sic) usted, observo las pertenencias sustraídas por los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: "Si, al lograrme soltar me percate (sic) que los sujetos se habían llevado mi bolso de color rojo contentivo de la cantidad de 46.000 cuarenta y seis mil bolívares," PREGUNTA 07: ¿diga (sic) usted como logran reconocer el vehículo que utilizaron los ciudadanos para salir de su residencia? CONTESTO: "Fue reconocido por información suministrada por la comunidad del sector y del señor Aponte…”

    Por otro lado, consta a los autos acta de entrevista rendida por el ciudadano EGIL APONTE CARDONA, quien si bien es cierto ratifica lo expuesto por la víctima en relación a que observó un jeep color blanco marca Toyota modelo machito, con propaganda política que estaba parado frente al hotel Max; ubicado en Osma, vía la playa, lo cual le llamo la atención debido a que no es del sector; sin embargo, pensó que estaba buscando personas para trasladarlos a la marcha que había ese día en Caracas, observando que el chofer se bajó y camino hacia el hotel, el cual vestía con una franela de color Gris y un blues jean, montándose nuevamente en el vehículo por lo que pensó que esperaba a alguien, siendo que minutos después vio a tres muchachos más con franelas Rojas, que se montaron como si no estuviese pasado nada, metieron unos bolsos de carro y se fueron, pero al cabo de cinco minutos escucho que pegaban unos gritos, observando que era su vecino canadiense a quien llaman "DAÑO", diciendo que se le había metido a la casa y le habían quitado unas cosas, pero como no habla mucho español lo único que decía era que iba al módulo de la policía, por lo que él fue a buscar a otro señor (Ubilio) que también es canadiense y vive en el mismo pueblo y es amigo de él, para que supiera lo que estaba pasando, y de allí se fueron al módulo y encontraron al canadiense hablando con los policías, pero éstos no le entendían mucho, hasta que llego Ubilio y fue cuando los policías se fueron a buscar a los muchachos, mientras que ellos iban atrás en una camioneta a ver si le daban captura, indicando que en el sector Camurí Grande interceptan el jeep y en efecto era los mismos muchachos que él había visto y que venían de robar al canadiense y que cuando revisaron el jeep, en la parte de atrás se encontraban las cosas de la víctima, pero no estaban las pistolas con que se metieron a amenazarlo y solo parte de la plata que le quitaron.

    Ahora bien de lo anterior se desprende, que si bien es cierto el ciudadano D.G.W., manifestó a través de intérpretes que fue objeto de un robo en su residencia por parte de dos ciudadanos que dijeron ser policías, es de observarse que en su dicho manifiesta que el ciudadano Aponte le manifestó que los mismos se fueron rápidamente en un carro blanco, señalando que solo se le llevaron un bolso con la cantidad de Cuarenta y Seis (46.000,00) bolívares, quienes aquí decide observan que la versión sobre la forma como presuntamente huyeron dichos sujetos del lugar no concuerda con lo señalado por el ciudadano EGIL APONTE CARDONA, quien en el acta de entrevista indicó que las personas se montaron de manera tranquila en el vehículo a tal punto que tal como consta en el acta de entrevista manifestó: “…yo hasta le dije a mi esposa bueno vamos a conseguirte la cola para que te vayas con ellos, pero mi esposa me dijo no, ello no son conocido, mejor yo espero…”, tal afirmación a todas luces determina que el precitado ciudadano no observo conducta irregular en las personas que abordaron el vehículo que momentos antes había visto, la cual no fue apresurada como lo señala la víctima, siendo que a su vez la cantidad de personas avistadas por este último no concuerda con las señaladas por la víctima, pues éste avisto a cuatro personas, y los autores del hecho fueron dos, de allí que no tenga asidero la afirmación de éste último con respecto a que los detenidos fueron los que cometieron el robo, más aun cuando el mismo no estuvo presente al momento de llevarse a cabo el hecho delictivo, por lo que aun cuando en dichas actas de entrevistas los precitados ciudadanos manifiestan haber observado las evidencias que aparecen en el acta de cadena de custodia, aduciendo que pertenecen a la víctima, esta alzada no puede dejar de advertir que conforme a la declaración rendida por el ciudadano D.G.W., el mismo indica que solo le fue sustraído un bolso de color rojo con la cantidad de Cuarenta y seis Mil (46.000,00 Bs ), dinero este que conforme al acta policial de aprehensión no fue recuperado, así como tampoco las armas con las que presuntamente fue amenazado, todo lo cual permite concluir que los elementos de convicción cursantes en autos, tal como lo afirma la defensa resultan insuficientes para acreditar los supuestos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N. como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N., titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.174.723, 15.800.517, 17.078.811 y 14.526.677 respectivamente, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, ello en virtud de no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelaciones a nombre de los ciudadanos YERFIN E.P.C., RIGIE J.C.R., J.G.C.L. y J.I.R.N. al lugar donde se encuentran recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RM/NS/RCR/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR