Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Yeranny J.B. deG., titular de la cédula de identidad N° V-7.734.575.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

La abogada en ejercicio Dorien Milano Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.803., apoderada mediante poder apud acta que consta en el folio treinta y tres (33) del expediente.

PARTE RECURRIDA:

ISNTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Los abogados en ejercicio R.A.O.A. y J.M.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 22.164 y 120.006, respectivamente; mediante poder que consta en el folio cincuenta y dos (52), y folio cincuenta y tres (53) del expediente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9935

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yeranny J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.575, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 78.803, contra la Resolución N° A-101-2009 dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por la ciudadana B.E.G.O., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M. delE.A..

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones de la parte querellada, mediante oficios dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M. delE.A., a los fines de la contestación de la demanda y la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso, Asimismo se ordeno notificar al Alcalde del Municipio S.M. delE.A..

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas; como consta en los folios treinta (30) al treinta y dos (32), ambos folios inclusive.

En fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana Yeranny J.B., mediante diligencia otorgó Poder Apud acta a la abogada Dorien Milano Osorio

En fecha 08 de Julio de 2010, fue recibido Oficio N° 155/2010 de la Sindicatura del Municipio S.M. delE.A., mediante el cual remiten antecedentes administrativos del caso, por lo que éste Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, en el cual corren insertas las copias certificadas del Expediente Administrativo.

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano abogado R.A.O., actuando como Síndico Procurador del Municipio S.M. delE.A., presentó escrito de Contestación a la Querella en tres (3) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal fija la oportunidad del quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada la oportunidad para celebración de la audiencia la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2010, compareciendo ambas partes, levantándose el acta respectiva (ver folio 50).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 04 y 11 de agosto de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, decidió de la siguiente manera:

  1. “PRIMERO por lo que respecta a las pruebas promovidas por la abogada Dorien Milano Osorio, apoderada judicial de la parte querellante, éste Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: en relación a las documentales, las cuales fueron acompañadas al escrito de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a las promovidas en los particulares Primero y Cuarto en las cuales se contrae la reproducción del mérito favorable, se indico a la parte actora que el mismo no constituye un medio de prueba, por lo que conforme el principio de la comunidad probatoria, que obliga al juez a su análisis, y por cuanto los mismos se encuentran en autos, se ordena mantener en el expediente para su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

  2. Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado J.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio S.M. delE.A., el Tribunal niega su admisión, por haber sido promovidas habiendo precluido dicho lapso.

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad del quinto (5to) día de Despacho siguiente para la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 13 de octubre de 2010, donde solamente compareció la apoderada judicial de la parte querellante, donde se indico la necesidad de dictar auto de mejor proveer, el cual se dicto en fecha 13 d octubre de 2010, cuyas notificaciones se encuentran debidamente practicadas por diligencia cursante al folio 133.

    Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010, se fijo la oportunidad de dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 08 de diciembre de 2010.

    En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) vista la diligencia de la abogada en ejercicio Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, mediante la cual se solicita el abocamiento de la ciudadana Juez designada en la presente causa. La Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de efectuarse nueva audiencia definitiva, ordenándose practicar las notificaciones respectivas.

    Practicada las notificaciones ordenadas en fecha 21 de febrero de 2011, por al Alguacil y transcurrido como fue el lapso señalado en el referido auto, en fecha 15 de marzo de 2011, se fijo la oportunidad para la audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011, cuyo acto se declaró desierto por la falta de la comparecencia de las partes, y estableció que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma (ver folio 161).

    En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) éste Tribunal cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, éste Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yeranny J.B. deG., titular de la cédula de identidad N° V- 7.734.575, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M. delE.A.C. en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, por ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, quedando signado con el N° 9935. SEGUNDO: dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando registrarse, diarizarse y dejarse copia certificada.

    Por auto de fecha 18 de abril de 2011, fue diferido el extenso de la sentencia para dentro de los diez (10) días Despacho siguientes

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente mediante representación judicial en el escrito libelar alega: “que en fecha VEINTIDOS (22) de febrero de 2006, fui designada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., en la persona del ciudadano F.J. GERRATANA CARDOZO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTIAGOI M. delE.A., con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, bajo resolución N° 055-2006.”

    posteriormente siendo designada para ocupar el referido cargo en efecto de comisión ante el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., quien se subroga a los efectos legales pertinentes el presente recurso funcionarial, que a los efectos se recurre.

    en fecha VEINTISEIS (26) de marzo de 2009, bajo resolución N° 010-2009, perteneciente al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., por autonomía propia del Instituto (supra) se resuelve RETIRARME DEL CARGO...de la cual fue notificada en fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2009.

    que la decisión de retiro de la cual fui objeto...... la misma se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto, esta no se encuentra motivada para dictar la presente resolución signada bajo el 101-2009 de fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2009, lo que hace el acto VICIADO de NULIDAD ABSOLUTA...

    “que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, por ser violatoria de derechos constitucionales que afectan dicho acto administrativo de retiro por injusto e ilegal dictado contra su persona, y sin ni siquiera ser abierto un procedimiento disciplinario previo en su contra, que no se encuentra motivado el acto de retiro, que no se encuentra motivado, que afectaba las garantías del funcionario público de la defensa, y a la estabilidad dentro de la administración pública, asimismo arguye de la existencia de la resolución N° A-006-2009, la cual consignó marcada “B” con su libelo, alegando que los actos de disponibilidad son a titulo temporal y que vencido ese término a que se contrae el mismo el funcionario debe ser reincorporado originalmente a su antiguo puesto de trabajo, sin que posterior a ello se menoscabe ese derecho dictándose un acto como es la Resolución N° A-010-2009, que esa inercia procedimental, vicia el acto de retiro y resulta totalmente inmotivado, por no encuadrar su situación para tal retiro, impidiéndole organizar su defensa, conforme lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que asimismo se violaron normas legales y reglamentarias con el acto de retiro que regulan el procedimiento de reubicación, igualmente arguye que es un acto irrito su retiro de la administración municipal, por cuanto se encontraba para tal acontecimiento en situación de reposo Médico”.

  4. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación, reconoce que en fecha 22 de febrero de 2006, la querellante ingreso a la administración pública municipal en el cargo de Asistente Administrativo II, mediante Resolución N° 055-2006.; asimismo reconoce que la ciudadana fue retirada del cargo, mediante resolución N° 010-2009 de fecha 26 de marzo de 2009. Asimismo niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado, haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, bajo el alegato de que la Administración Municipal, incumplió lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el contenido de la Resolución N° 006-2009, se encuentre viciada de ilegalidad por falta de motivación, ya que en la misma se describieron las razones que sirvieron para apreciar los hechos que motivaron el acto, ya que el acto de retiro se debió al Acuerdo Municipal N° 085/2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, conforme lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega que a la recurrente se le debía realizar un procedimiento Disciplinario en forma individual, ya que el fin da la norma contenida en el Artículo 78, es que la administración publica goce de una habilitación especial que le permite adecuarse a los cambios necesarios para una mejor prestación de servicio, y que siendo en fundamento del acto de retiro, el procedimiento contenido en la misma, alegando que la administración Municipal fue diligente en resguardar el cumplimiento de la Ley. Por lo que solicita que sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se aprecia que la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-2009 dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por la ciudadana B.E.G.O., en su condición de: Presidenta del Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M., mediante la cual se procedió a retirar a la ciudadana Yeranny J.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.734.575, del cargo de Asistente Administrativo, adscrita al referido Instituto.-

    Este Tribunal estima necesario destacar una vez más que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.

    En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En este sentido, conforme al criterio de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, Caso: Alirolaiza Bastardo Salazar contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señaló lo siguiente:

    (…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)

    . (Resaltado de esta Corte).

    De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

    En ese sentido, este Tribunal, considera necesario destacar que en el presente caso la ciudadana Yeranny Brito, demanda la nulidad del acto de retiro, no obstante de haber sido notificada del acto contenido en la Resolución N° A-006/2009 de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil nueve (2009), donde el Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M., la pasa a situación de disponibilidad, tal como consta al folios siete (7), consignado por esta junto con su libelo, de la cual fue debidamente notificada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por lo que procede esta Juzgadora de oficio resolver como punto previo respecto a la caducidad del mismo, para decidir observa:

    Consta de la expresión de la recurrente en su libelo vuelto del folio uno (01) del presente expediente, de la existencia de la Resolución N° A-006/2009 de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil nueve (2009), donde el Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M., la pasa a situación de disponibilidad, tal como consta al folio siete (7), consignado por esta junto con su libelo, de la cual fue debidamente notificada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la misma y al vuelto del folio cuatro (04) se evidencia que el sello de recepción de secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2009, recibió la presente querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Yeranny J.B. deG.; por lo que consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de junio de 2009.

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Así las cosas, puede perfectamente evidenciarse que desde el 25 de febrero de 2009, fecha esta en que la parte actora fue notificada del acto de remoción del cargo hasta el 26 de Junio de 2009, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido excesivamente, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Caducidad respecto al acto de Remoción, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    Declarado lo anterior, pasa el Tribunal a conocer de lo denunciado por la recurrente, en tal sentido, se observa que la misma arguyó en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resultaba nulo por cuanto la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento disciplinario previo en su contra, que no se encuentra motivado, que afectaba las garantías del funcionario público de la defensa, y a la estabilidad dentro de la administración pública, asimismo arguye de la existencia de la resolución N° A-006-2009, la cual consignó marcada “B” con su libelo, alegando que los actos de disponibilidad son a titulo temporal y que vencido ese término a que se contrae el mismo el funcionario debe ser reincorporado originalmente a su antiguo puesto de trabajo, sin que posterior a ello se menoscabe ese derecho dictándose un acto como es la Resolución N° A-010-2009, que esa inercia procedimental, vicia el acto de retiro y resulta totalmente inmotivado, por no encuadrar su situación para tal retiro, impidiéndole organizar su defensa, conforme lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que asimismo se violaron normas legales y reglamentarias con el acto de retiro que regulan el procedimiento de reubicación, igualmente arguye que es un acto irrito su retiro de la administración municipal, por cuanto se encontraba para tal acontecimiento en situación de reposo Médico.

    Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, reconoció que en fecha 22 de febrero de 2006, la querellante ingreso a la administración pública municipal en el cargo de Asistente Administrativo II, mediante Resolución N° 055-2006.; asimismo reconoció que la ciudadana fue retirada del cargo, mediante resolución N° 010-2009 de fecha 26 de marzo de 2009. Asimismo niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado, haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, bajo el alegato de que la Administración Municipal, incumplió lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el contenido de la Resolución N° 006-2009, se encuentre viciada de ilegalidad por falta de motivación, ya que en la misma se describieron las razones que sirvieron para apreciar los hechos que motivaron el acto, ya que el acto de retiro se debió al Acuerdo Municipal N° 085/2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, conforme lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega que a la recurrente se le debía realizar un procedimiento Disciplinario en forma individual, ya que el fin da la norma contenida en el Artículo 78, es que la administración publica goce de una habilitación especial que le permite adecuarse a los cambios necesarios para una mejor prestación de servicio, y que siendo en fundamento del acto de retiro, el procedimiento contenido en la misma, alegando que la administración Municipal fue diligente en resguardar el cumplimiento de la Ley.

    Denuncia la querellante en su escrito libelar, que la decisión de retiro impugnada en nulidad, la ausencia de fundamentos o inmotivación del acto administrativo.

    Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

    Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto de retiro objeto de la nulidad solicitada, fue la consecuencia de un primer acto, donde a la Querellante se paso a disponibilidad por un (1) mes (Resolución N° A-006/2009), que en dicho acto de retiro en su considerando tercero expresa: Que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas a favor y en nombre de la referida ciudadana identificada arriba, según las previsiones contenidas en el artículo 78 numeral 4, 5, y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar la ausencia de motivación, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incomprensible que, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto, lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación. Así se decide.

    En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la ciudadana Yeranny J.B., y al que tenía derecho la querellante, tal como lo estableció el acto de remoción al señalar: “(…) Pasar a disponibilidad a la ciudadano (a) Yeranny Brito, titular de la cédula de identidad N° 7.734.575, quien ha venido desempeñándose en el instituto con el cargo de Asistente Administrativo desde el 01 de Febrero del 2007, y colocar a la orden de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto. A tal fin gozará de un (1) mes de disponibilidad contados a partir de su notificación, lapso dentro del cual podrá ser reubicado (…)”.

    En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

    Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

    En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este aspecto, considera oportuno este Tribunal Superior, el criterio recogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

    En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)

    .

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel A.P.G.V.. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

    Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)

    . (Resaltado de esta Corte).

    Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

    Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.

    Ahora bien, debe destacarse, que se evidencia específicamente cursante a los folios 115, 116 y 117, de los autos que conforman el presente expediente, documentos consignados con el escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio S.M. delE.A., que aunque fueron objeto de impugnación y se negó su admisibilidad por considerarse extemporáneas, no es menos cierto que los mismos constituyen documentos administrativos, los cuales pueden ser consignados en cualquier estado de la causa, que demuestran que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.

    Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que el Instituto Autónomo para el desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M.A., ejecutó las mismas, desprendiéndose de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

    De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, queda plenamente evidenciado que fueron realizadas las gestiones reubicatorias por el Instituto Autónomo para el desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M.A., a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual este Tribunal Superior, debe declarar desestimar el argumento esgrimido por la querellante respecto al acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional observa que todas las actuaciones de la Administración querellada estuvieron encausadas dentro del procedimiento legal establecido, de esta manera, la recurrente estuvo plenamente notificada de dichas actuaciones, permitiéndosele conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron el acto administrativo de retiro. Razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato formulado por el recurrente referente a la violación al procedimiento legal establecido, y así se decide.-

    En cuanto a la denunciado por la recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resulta nulo por cuanto a su decir, la notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo para el desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M.A., Resolución N° A-010-2009 en fecha 26 de marzo del año 2009, por medio del cual se le retira del cargo de Asistente Administrativo II, por lo que dicha situación se encuentra viciada de ilegalidad ya que se produjo en el momento e instante que se encontraba de reposo médico.

    Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar del acto de remoción o retiro, pues, como se ha señalado en varias oportunidades la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto, bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.

    Por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo plenamente válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud del reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión cesara o terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.

    Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior que cursa al folio ocho (08) del expediente judicial, asi como del folio uno (1) de la expresión de la propia recurrente notificación de fecha 27 de Marzo de 2009.

    Por otro lado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente judicial, copias de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana B.Y. correspondientes a los periodos del 04-03-2009 al 18-03-2009, 19-03-2009 al 02-04-2009, 06-04-2009 al 20-04-2009, 22-04-2009 al 12-05-2009, 13-05-2009 al 02-06-2009, 02-06-2009 al 17-06-2009, 18-06-2009 al 08-07-2009, del 08-07-2009 al 22-07-2009 del 23-07-2009 al 08-09-2009 y del 08-09-2009 al 28-09-2009, respectivamente, de los cuales se desprende que la recurrente estaba de reposo desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que los certificados de incapacidad de fecha 19 de marzo de 2009, y 04-02-2009, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorgo a la recurrente un reposo de quince (15) días, comprendidos estos, desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 04 de abril del mismo año (cursante al folio 11 del expediente judicial). No obstante, los sucesivos reposos que constan en el expediente, si bien es cierto que no consta que fueron recibidos por la administración Municipal, no es menos cierto que este hecho no fue negado ni controvertido ni probado en contra por la administración querellada, por tanto esta sentenciadora toma como cierto los hechos de los sucesivos reposos Médicos correctamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Y Así se decide.

    Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

    Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

    (…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, en el supuesto negado, que el acto administrativo de retiro haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

    Por consiguiente, siendo que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de retiro -27 de Marzo de 2009- (tal como ya se dejo sentado arriba, a través de los sucesivos reposos concedidos a la querellante) los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (retiro) como el de la notificación per se, queda suspendido hasta la fecha en que culminó el ultimo reposo médico concedido a la recurrente, en razón de ello, se constata que en el caso bajo estudio, el referido reposo culminó ciertamente, en fecha 29 de septiembre de 2009, por lo cual, es a partir de la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, que comenzó a surtir los efectos del acto administrativo de retiro de la ciudadana Yeranny Brito. En razón de lo anterior, se declara que si bien, el acto administrativo mediante el cual fue retirada la recurrente es válido, su eficacia, de la cual va aparejada su ejecutoriedad, se produce efectivamente, a partir de la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, como quedó establecido en el punto anterior; es por lo que este Juzgado Superior ordena le sean pagados a la ciudadana Yeranny J.B., los sueldos dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, momento en el cual se notificó a la querellante del acto de Retiro, hasta la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio; para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana Yeranny J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.575, contra la Resolución N° 010-2009 dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M. delE.A..

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declara de oficio la Caducidad respecto al acto de Remoción, contenido en la Resolución N° A-006/2009 de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil nueve (2009), donde el Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M., pasa a situación de disponibilidad a la ciudadana Yeranny J.B. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.575, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Segundo

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana Yeranny J.B. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.575, contra la Resolución N° 010-2009 dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio S.M. delE.A..

Tercero

Ordena le sean pagados a la ciudadana Yeranny J.B., los sueldos dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, momento en el cual se notificó a la querellante del acto de Retiro, hasta la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio.

Cuarto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Quinto

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M. delE.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se publicó y registro la anterior decisión y se libró la notificación.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Mecanografiado por: R.T.

Exp. Nº 9935

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR