Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00842.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: Y.Y.T.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.020.033.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YARDLEING INFANTE CARO, M.D.L.A.V. y SILENI A.B. abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.404, 104.184 y 102.227.

PARTE DEMANDADA: DIVA CENTRO DE ESTETICA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Enero de 2005 bajo el Nro.43, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.V.U. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.407.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana Y.Y.T.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.020.033 en contra la sociedad mercantil DIVA CENTRO DE ESTETICA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Enero de 2005 bajo el Nro.43, Tomo 2-A.

Tras la fase de sustanciación y culminada la audiencia preliminar por imposibilidad de acuerdo entre las partes, fue remitido el expediente a los efectos de su conocimiento por los Juzgados de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que procedió a la admisión de los medios probatorios y la instalación y posterior prolongación de audiencia de juicio, sin embargo en fecha 27 de Julio del 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicha prolongación razón por la cual se declaró el desistimiento de la acción en la presente causa, siendo que contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte actora oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Octubre del 2009 oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR la apelación intentada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de la parte demandante recurrente manifestó que efectivamente la trabajadora se encontraba presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo su abogada apoderada tuvo que ausentarse antes del momento del anuncio de la misma, para buscar la toga, llegando después del anuncio. Así mismo adujo que no se dejó constancia en el Acta de la presencia de la demandante aún y cuando el Tribunal debió prestar colaboración a la misma en virtud que efectivamente, a su decir se encontraba presente al momento del llamado.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, con lo cual se observa que la parte recurrente a los efectos de demostrar su posición promovió como testigos a los ciudadanos WILLIAM VEGAS YEPEZ, MARYELIS P.L., R.O.C., titulares de la cédula de identidad Nº 14.404.145, 18.137.136, 12.018.799, siendo que en la oportunidad de la audiencia de apelación, compareció el último de los mencionados, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e informó al Tribunal que se encontraba a las 8:45 a.m. en el primer piso, en el área de medicatura forense, cerca de las instalaciones del Tribunal, y observó que la trabajadora se encontraba acompañada de su abogada, que ésta última tuvo que irse para buscar su toga y que la señora se quedó pero le informaron que se había pasado el tiempo.

Seguidamente, el Tribunal haciendo uso de la figura de la declaración de parte y estando presente la trabajadora procedió a interrogarla, solicitándole que narrara los hechos acaecidos en la oportunidad de la audiencia. Al respecto la trabajadora manifestó que llegó a las 8:40 a.m. percatándose que no se encontraba presente su abogada, razón por la cual le llamó por teléfono, siendo que le contestó que se encontraba cerca, específicamente en su oficia buscando la toga para el acto e igualmente estableció que posterior a ello la Juez llamó a la abogada de la parte accionada para la firma del acta; manifestando que no la llamaron para la instalación de la audiencia.

Ahora bien, vista la exposición efectuada por la parte demandante recurrente y los dichos del testigo, procede este Tribunal a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, constatando así que en fecha 16 de junio de 2.009 el Tribunal de Instancia fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día lunes 27 de julio de 2009, a las 8:45 a.m., siendo que en la mencionada fecha y de conformidad con lo que se encuentra en el acta levantada el Alguacil efectuó el anuncio de la Audiencia, compareciendo solamente la representación de la parte demandada, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se estableció que la apoderada judicial de la parte actora SILENY BRITO hizo acto de presencia en el Tribunal pasado 11 minutos luego del anuncio.

De igual forma se observa que la parte recurrente alega que la trabajadora se encontraba presente al momento del llamado, sin asistencia de su representante judicial, sin embargo de acuerdo lo establecido por el Alguacil J.L.T. el anuncio se efectuó a la hora pautada sin que estuviese presente la parte actora, mereciéndole fé para este Juzgador tal declaración, en virtud de que se trata de un funcionario judicial. Aunado a ello se constata que no resulta congruente la declaración del testigo con la declaración de parte efectuada por la trabajadora, toda vez que según el primero la actora se encontraba con su abogada en principio y luego fue que se quedó sola, mientras que la demandante manifestó haber llegado sin compañía y que posteriormente se comunicó con su abogada quien arribó minutos después al lugar.

Asimismo, se verifica que a los folios 20, 21 y 36 constan poder notariado y sustitución de poder presentado por la parte actora mediante el cual se faculta a tres abogadas como apoderadas judiciales de la misma, vale decir las profesionales del derecho: YARDLEING INFANTE CARO, M.D.L.A.V. y SILENI A.B. ya identificadas, a los fines de su representación, ninguno de las cuales justificó su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia, por razones que sean consideradas por la jurisprudencia como válidas para tal inasistencia, descritas ut supra.

En consecuencia, se observa que en el caso de marras no quedó demostrada ninguna de las causas que justifiquen la incomparecencia ni de la parte actora como de sus apoderadas judiciales, siendo forzoso declarar como injustificada la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio.

Por consiguiente, atendiendo al principio de la legalidad de las formas y los actos procesales, así como a la jurisprudencia vinculante, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 29 de julio de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 2:55 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda.

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