Decisión nº 001264 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Exp Nº: 001264

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.672; J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.114; YENSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.319, M.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.639, O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.732, Y.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.658 y R.J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.295.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069, y el Abogado R.U., titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.339.

PARTE DEMANDADA: L.U.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.671.

APODERADA JUDICIAL: Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.277.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (proferida en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre MARELYS JOSEFINA ARMAS VILLARROEL Y R.C..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13 de Mayo de 2014, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 21 de Abril de 2014, por la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., en contra de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 13 de Mayo de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 12 de Junio de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado H.T.Z.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.U.A.S., antes identificado. Así mismo, en esta misma fecha se recibió escritos de informes suscrito por la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.J.M.D.S., D.H.A.S., y O.A.S., antes identificados.

En fecha 13 de Junio de 2014, se apertura el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2014, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes, y estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2014, estableció que:

…CAPITULO II

MOTIVA

1.- DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

En su libelo de demanda, la actora expuso (i) Que, en fecha 26/12/94, falleció R.M.S.A., (ii) que, el 25/09/95, M.L.A.S. presentó certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, en la cual aparecen como herederos O.A.D.A., en su condición de cónyuge, y O.A.S., L.U.A.S., M.L.A.S., A.A.S., N.A.D.M. y D.A.D.C., en sus caracteres de hijos; (iii) que la masa hereditaria estuvo conformada por “una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta (sic) construida ubicada en barrio Sucre Nro. 09 (Las Delicias) del Municipio Crespo Estado Aragua…”; un “lote de terreno de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros… ubicado en la Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho…” y una “Casa y local comercial, área de construcción: cuatrocientos veinte metros cuadrados con noventa y dos centímetros… Límites (sic), Norte (sic): Casa de Al Assad, Sur (sic): Cine Continental, Este (sic): Edificio Municipal y Oeste (sic): Avenida Orinoco”; (iv) que, en fecha 15 de noviembre de 2007, sin que se hiciera partición de los bienes de la sucesión y sin consentimiento de los integrantes de ésta, O.A.D.A. vendió al demandado la casa y local identificados supra y el lote de terreno donde se encuentran construidos; (v) que, el día 16 de enero de 2012, falleció O.A.D.A. y que, el 15 de diciembre de 2012, dejó de existir N.A.D.M. y (vi) que, en virtud de que la referida venta fue realizada sin la participación de las personas a las que por sucesión les correspondía, solicitan que se declare la nulidad absoluta de la misma. La demanda fue estimada en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

2.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad en que contestó la demanda, el accionado planteó su falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo, en primer lugar, que ha debido constituirse un litis consorcio pasivo necesario y, en consecuencia, demandarse a todos los herederos de O.A.d.A., toda vez que la relación sustancial controvertida es única para comprador y vendedor y la cualidad pasiva para estar en juicio no le corresponde exclusivamente a él.

En segundo término, el demandado alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, con fundamento en el hecho de que, según lo afirma, los bienes en mención fueron adquiridos con caudal común suyo y de su esposa, ciudadana Y.J.R.D.A., razón por la cual pasaron a formar parte de los bienes de la comunidad de gananciales existente entre ambos. Con base en este argumento, el accionado aduce que la demanda no debió dirigirse únicamente contra él sino que ha debido incoarse también contra su cónyuge.

Por último, el accionado contradijo en forma genérica la demanda, impugnó los justificativos de p.m. que la acompañaron y rechazó por exagerada la estimación de la misma.

3.- SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Consta a los autos que las partes de este proceso aportaron las documentales que de seguidas son valoradas:

A.- Declaraciones de únicos y universales herederos, que fueron impugnadas por el demandado en la contestación a la demanda. Con relación a estas instrumentales, este sentenciador advierte que, tratándose de documentales públicas, debe entenderse que lo que ha querido dicha parte procesal es tachar la misma en forma incidental, habida cuenta que no es concebible pensar que lo que ha intentado es un desconocimiento, forma de impugnación ésta que sólo procede contra instrumentos de naturaleza privada.

Pues bien, habiendo tachado el demandado la instrumental en referencia, se observa que no cumplió con la carga procesal de formalizar su impugnación, omisión ésta que ha determinado el desistimiento tácito de la tacha propuesta, y así se declara.

No obstante lo expuesto, este Juzgado advierte que las documentales sub examine contienen declaraciones de testigos y documentales que, en principio, han debido servir como elementos probatorios para que el juez constatara las afirmaciones de hecho expresadas por la accionante de la jurisdicción voluntaria y pronunciara la declaración judicial que se le solicitaba, de donde se desprende que el medio en referencia constituye una prueba compleja y mixta que exige de parte del operador de justicia un tratamiento como tal, es decir, que conlleve a valorar ambas clases de pruebas y no una simple valoración de testimoniales, como si de un mero justificativo de testigos se tratara, pues, se insiste, ella involucraba también documentales, algunas de las cuales de índole pública.

Dicho lo anterior, se hace menester considerar que, a pesar de lo dicho, el Juez que expidió las declaraciones de únicos y universales herederos únicamente fundamentó éstas en las declaraciones de los testigos que participaron en las respectivas evacuaciones, haciendo abstracción de las documentales que también le fueron aportadas con el mismo fin, proceder éste que no fue reclamado en forma alguna por los solicitantes y cuyas resultas conforman ahora el objeto de la presente valoración.

Así las cosas, este administrador de justicia concluye que, al fundamentarse dichas declaraciones judiciales única y exclusivamente en testimoniales que no han sido ratificadas en este juicio, con abstracción de las documentales que también fueron anexadas al escrito de solicitud de las mismas en vía de jurisdicción graciosa, no han podido adquirir eficacia probatoria en este juicio, por la sencilla razón de que la valoración de testimonios evacuados ante litem está siempre supeditada a que dichos testigos ratifiquen sus dichos en el proceso contencioso de que se trate, para que tengan estos valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio y su control intro proceso. De lo contrario, dichas declaraciones judiciales, como lo indica el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y lo ratifica el mismo decreto en cuestión, no podrá surtir efectos frente al denominado tercero en sentido técnico, o sea, frente al tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la misma disposición legal.

Por lo expuesto, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio a las documentales que han sido objeto de consideraciones, y así se decide.

B.- Certificado de solvencia expedido, en fecha 14/07/08, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria causado por el pago del impuesto sucesoral que se generó por la muerte de R.M.S.d.A.. A esta documental se le reconoce valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, pues se relaciona con los hechos controvertidos en esta causa, a saber, la muerte de la citada de cujus y su filiación con las partes de este proceso. Así se decide

C.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos O.A.S., L.U.A.S., M.L.A.S., A.A.S., N.A.S. y D.H.A.S.. A estas documentales, este administrador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues el demandado ha contestado de tal forma la demanda que ha llegado hasta a negar los vínculos filiales que en dichos documentos constan. En otras palabras, el accionado ha negado que las citadas personas son sus hermanos o, dicho de otro modo, que él o ellos no son hijos de O.A.d.A. y de R.M.S.d.A., todo lo cual ha determinado la pertinencia de la prueba. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.

D.- Actas de defunción de O.A.d.A. y N.A.d.M.. Visto que la representación judicial del demandado ha negado y contradicho todo lo afirmado en el escrito libelar, es concluyente que ha negado los decesos mencionados y que este desmentido determina la pertinencia del objeto de la prueba sub examine, habida cuenta, además, que a los efectos de la legitimidad e, incluso, de la decisión de fondo, importa superlativamente el establecimiento de dichos fallecimientos.

En consecuencia, por haber negado el mencionado apoderado que O.A.d.A. y Nasi Alcalá de Milano hayan fallecido, de donde cabe colegir que sostiene que aun están con vida, a la referida instrumental se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, y así se decide.

E.- Acta levantada con ocasión del matrimonio contraído entre el demandado y la ciudadana Y.J.R.. A esta documental se le confiere pleno valor probatorio pues no fue impugnada y es absolutamente pertinente, toda vez que importa sobremanera para el establecimiento de la condición de casado del accionado y de la comunidad conyugal a la cual dice pertenecen los bienes vendidos mediante el contrato cuya nulidad se demanda en este juicio. Así, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se decide.

F.- Contrato de compraventa de los inmuebles identificados supra, cuya nulidad absoluta ha sido demandada. A esta documental se le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.- SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD Y SU DECISIÓN

Hecha la valoración que antecede, procede este juzgador a decidir las defensas previas que han sido opuestas y, por razones de índole práctico, aborda en primer término la relacionada con la afirmación según la cual los bienes objeto de la venta cuya nulidad se demanda fueron adquiridos con caudal común del accionado y de su esposa, ciudadana Y.J.R.D.A., prelación argumentativa que asume en el entendido de que si tal defensa es declarada procedente, tendría que prescindir de cualquier otra consideración respecto a los restantes tópicos que han conformado la litis.

Consecuente con lo anterior, este operador de justicia observa que el artículo 168 del Código Civil establece que los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o por cualquier otro título legítimo, si bien pertenecen a la comunidad conyugal, pueden ser administrados por el cónyuge que los aporta y la legitimación en juicio que involucre a éstos “corresponderá al que los haya realizado” o adquirido.

Distinta se plantea la situación, cuando establece el citado precepto legal que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, casos en los cuales la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Los supuestos en mención, son los únicos que establece expresamente el legislador en materia de legitimación en juicio de esposos. No obstante, es importante destacar que los litisconsorcio no son únicamente los que el legislador prevé en forma expresa, sino que la naturaleza de la situación jurídica que se someta a juicio también podría originar tal instituto. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dicha institución puede surgir en cualquier caso en el cual varias personas se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

En el orden de ideas expuesto, se pronuncia R.O., citado por la sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el litis consorcio necesario se presenta cuando exista una “ acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material” (negritas de este Tribunal).

De lo explanado, se infiere entonces que, si bien es cierto que el Código Civil establece en la materia sub examine dos supuestos de legitimación ad causam, también es posible que, por virtud de la legislación adjetiva, se presenten casos de litisconsorcio pasivo necesario fuera de dichos supuestos y, por esta razón, cuando el debate judicial verse sobre un bien que se alegue pertenece a una comunidad conyugal y se plantee la falta de cualidad pasiva por no haber sido demandado uno de los esposos, deberá el juzgador analizar la situación jurídica en que se encuentra el bien y la naturaleza de la acción ejercida, aunque no haya mediado un acto de enajenación o de gravamen sobre el bien de que se trate.

A propósito de lo comentado, resulta interesante advertir que, un criterio que ha sido tomado en cuenta por la jurisprudencia venezolana en el supuesto sub lite, es el relativo a si, por virtud de la acción interpuesta, el bien litigioso podría ser objeto de sustracción del patrimonio conyugal; de forma tal que, si esto fuera posible, habrá un litisconsorcio necesario, toda vez que, en estos casos, existe una sola causa con dos partes sustanciales pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar el contradictorio. Siendo ello así, la cualidad pasiva no residiría plenamente en cada una de ellas sino en ambas, y el dispositivo del fallo que se dicte deberá necesariamente comprenderlas, en su conjunto.

Por el contrario, cuando la acción que se ejerza conlleve a la exigencia de adición al patrimonio conyugal de un bien (por ejemplo, cuando se pretenda la reivindicación), no se estará en presencia de un litisconsorcio necesario, toda vez que la decisión que recaiga en el juicio no afectará en forma negativa el patrimonio común.

Complementariamente, interesa destacar que hasta el simple sentido común conlleva a reconocer la existencia de un litisconsorcio necesario cuando la demanda involucre un bien que ha ingresado a una comunidad de gananciales y la pretensión se traduzca en su sustracción de ésta, pues, es evidente que a ambos esposos interesará la defensa de su patrimonio; y nada debe hacer colegir que el vínculo matrimonial genera alguna especie de presunción de que la citación que de uno de ellos se haga impone al otro de la demanda y, mucho menos, de su deber de comparecencia, como nada autoriza a inferir que la defensa del único citado tomará necesariamente en cuenta los derechos e intereses del esposo o esposa que no ha sido llamado al proceso, sobre todo cuando es sabido que, en relaciones interpersonales sometidas a tal condición jurídica, se presentan tantas y variadas vicisitudes que no siempre informan sobre la debida y aconsejable comunicación entre éstos ni sobre el interés de uno en proteger los derechos del otro, sobre todo cuando se contrapongan.

Es pertinente considerar también que, correspondiendo a ambos cónyuges la titularidad de la comunidad de gananciales y, en particular, la propiedad de cada uno de los bienes que la conforman, absurdo sería concebir –como prácticamente lo hace la representación judicial de los demandantes al accionar contra uno sólo de los mencionados esposos- la posibilidad de que el juez pueda declarar la nulidad de la venta únicamente respecto de uno de los esposo, dejando incólume la propiedad del otro con relación a la misma cosa.

Para una mejor comprensión de lo expresado en el párrafo precedente, es necesario tener presente que, en supuestos como el de marras, cualquier consideración atinente a la presunta pertenencia de los bienes litigiosos a una masa hereditaria constituye una cuestión de fondo que presupone, para asumir un pronunciamiento al respecto, que se haya demandado a quienes conforman el litisconsorcio en mención, es decir, que exista una correcta conformación de la legitimatio ad causam pasiva y que la defensa relativa a la falta de ésta haya sido declarada sin lugar. A todo evento, se observa que, interpuesto el punto previo examinado, la parte accionante ni siquiera la contradijo.

En el mismo sentido, debe ser considerado que un criterio que no tome en cuenta la necesidad de citar a juicio a ambos cónyuges cuando se demande cualquier pretensión que involucre la extracción de un inmueble de la comunidad de gananciales, podría servir de indeseable y eficaz instrumento para la perpetración de fraudes a la ley, en perjuicio del cónyuge que no fue demandado y que nunca tuvo oportunidad de defenderse en juicio.

Establecidas las anteriores premisas, este Juzgado observa: La pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta del contrato en virtud del cual el demandado compró unos inmuebles que, según lo afirma, pertenecen a la comunidad hereditaria causada por el deceso de R.M.S.d.A., adquisición que fue verificada por el accionado estando casado con la ciudadana Y.J.R.d.A., según surge evidente del acta de matrimonio que riela a los folios 95 al 96, a la que este Juzgador le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues no fue impugnada, y en la cual consta que dicho matrimonio se celebró en fecha 22/10/1976, es decir, con anterioridad a la adquisición en mención,

Siendo ello así, es decir, habiendo sido comprados los inmuebles en mención por el ciudadano L.U.A.S. después de haber contraído nupcias con la citada ciudadana, y no constando a los autos que el vínculo matrimonial en mención haya sido disuelto, debe presumirse entonces, con fundamento en los artículos 164 y 156 del Código Civil, que pasaron a engrosar el caudal común de dichos esposos, no obstante haber sido adquiridos por uno sólo de ellos, habida cuenta que, a los autos no consta que dicha adquisición se haya llevado a cabo de forma tal que haya determinado la pertenencia a uno sólo de ellos, ni tal extremo ha sido alegado por la parte accionante, ni riela prueba de capitulaciones matrimoniales que permitan consideraciones capaces de desvirtuar el carácter común comentado.

Así las cosas, es evidente para este Tribunal que, en el sub iudice existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Y.J.R.d.A. y L.U.A.S., toda vez que lo que se pretende con la demanda de nulidad absoluta de la venta de los inmuebles citados supra, es que el título que origina la pertenencia de dicho bienes a ambos esposos sea dejada sin efecto y, en consecuencia, se sustraigan del patrimonio de la comunidad que mantienen por causa del matrimonio. En consecuencia, estima este Juzgado que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos, para que sostengan el juicio incoado por los demandantes, en orden a lo cual debió la parte accionante demandar conjuntamente a L.U.A. y a su esposa, Y.J.R.d.A.. Así se declara.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que sostener un criterio que rechace la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que se afirma, sería tanto como desconocer los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y, eventualmente, a la propiedad de la cónyuge que no ha sido demandada, toda vez que la falta de participación de ésta en el proceso en el cual está legitimada desde el punto de vista pasivo, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, traería como efecto perjudicial que no conozca el juicio que la afecta y, por tanto, la imposibilidad de que ejerza la efectiva defensa de sus derechos.

Por último, y por respeto al principio de exhaustividad que debe observar todo fallo judicial, quien en este acto decide debe referirse al alegato de la representación judicial de los demandantes, conforme con el cual la venta verificada por el demandado, cuya nulidad absoluta pide en este juicio, no contó con la autorización de la cónyuge, omisión ésta que –en el entender de dicho apoderado- demuestra la improcedencia de la falta de cualidad pertinente y “el carácter subrepticio y desleal del acto admitido y que se anulara (sic)”,

Al respecto, debe advertir este Tribunal que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece la necesidad de que para incrementar el activo de una comunidad de gananciales, deba el cónyuge que se propone aumentarlo -sin comprometerlo- pedir al otro autorización para celebrar el negocio jurídico que lo permitiría. Es concluyente para quien juzga que el referido mandatario ha realizado una errónea interpretación de la norma contenido en el artículo 168 del Código Civil, que establece autorización para contraer obligaciones en nombre de la comunidad conyugal, en los siguientes términos: “Se requerirá del consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales”.

Como se advierte, el legislador lo que ha querido es que ninguno de los cónyuges enajene o ponga en riesgo bienes comunes a espaldas del otro. Dicho de otro modo, la ley no impide que cualquiera de los esposos acreciente el caudal común en beneficio de ambos, pues mal podría suponer que el que no participa directamente en la adquisición quiera negarse o resistirse a tal ventaja o beneficio.

Por lo expuesto, es decir, porque no existe norma legal que exija la autorización que concibe el apoderado judicial de la parte actora, se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.

En síntesis, este administrador de justicia, considerando lo expuesto, declara con lugar la falta de cualidad examinada y, en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de venta que instó el presente juicio, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado relacionada con el litisconsorcio pasivo necesario que conforma conjuntamente con su esposa, ciudadana Y.J.R.d.A.; SEGUNDO: Inadmisible la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos A.A.S., J.A.M. ALCALÁ, YEMSI ROSTINA ALCALÁ SOTILLO, Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., en contra del ciudadano L.U.A.S.; y TERCERO: En acatamiento de lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES

En fecha 12 de Junio de 2014, el abogado H.T.Z., en su condición de apoderado judicial L.U.A.S., presentó informe en los siguientes términos:

…II

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR

Para ser resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, en el orden planteado, y de acuerdo con lo permitido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda el demandado L.U.A.S. opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, cuyo alegato se sustenta en las siguientes consideraciones: Se evidencia del contenido total, literal y exacto del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, celebrado entre O.A.D.A. (vendedor) y L.U.A.S. (COMPRADOR)... (Omissis)…

Fijandose como precio la cantidad de Doscientos Millone Bolivares (Bs. 200.000.000,00) o su equivalente a la presente fecha a Doscientos mil Bolivares (Bs. 200.000,00), los cuales fueron cancelados al vendedor en su totalidad por L.U.A.S., como comprador transfiérenosle la propiedad del bien vendido; cuyo pago lo realizó con dinero perteneciente al caudal común de la comunidad conyugalque mantiene con su esposa la ciudadana Y.J.R.D.A.... (Omissis)… tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 98inscrita en el libro de Registros Civiles d Matrimonios llevados por la prefectura del Departamento Atures del estado Amazonas, en fecha 22 de Octubre de 1976(Anexo No. 1); cuya prueba fue debidamente promovida en su oportunidad el día 18 de noviembre de 2014 (folios 103 al 106), no fue impuganada y es absolutamente pertinente, demostrando el vínculo conyugal que mantiene con su esposa ciudadana Y.J.R.D.A., y tiene el valor probatorio de plena prueba que le atribuyen los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la exegesis del artículo 156, ordinal 1° del Código Civil conduce a concluir que el inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se pide la nulidad, es un bien común de los conyuges y como consecuencia de ello, pertenece a la comunidad conyugal existente entre el demandado L.U.A.S. y Y.J.R.D.A., en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 ejusdem; y por pertenecer el indicado inmueble a la comunidad conyugal la demandada no debió dirigirse contra el demandado solamente, sino también contra su cónyuge Y.J.R.D.A., con el objeto de que ejerciera plenamente su derecho constitucional ala defensa y se le garantice el debido proceso por existir un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, por estar en litigio un bien perteneciente a la comunidad, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad de la misma sin la participación de ella se le estaría juzgando, más aun condenando, sin haber sido previamente oída; es por ello, que no se puede modificarse la cualidad pasiva para sostener este proceso. Razón por la cual se estima que la misma no puede recaer única y exclusivamente en la persona del demandado L.U.A.S., que si bien es cierto es demandado como comprador, tampoco sería legitimado pasivo, como pretende en este caso, por pertenecer el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita, a la comunidad conyugal indicada anteriormente.

... (Omissis)…

En base a los anteriores argumentos, tanto fácticos como jurídicos, pido que la presente defensa de falta de cualidad del demandado L.U.A.S., para sostener el presente juicio sea declarada con lugar, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 11 de Abril de 2014,... (Omissis)… y declare sin lugar el recurso de apelación recurso de apelación (sic) interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, en fecha 21 de abril de 2014…

Igualmente en fecha 12 de Junio de 2014, la abogada A.Y.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.J.M.D.S., D.H.A.S., y O.A.S., presentó informe en los siguientes términos:

…Cierto como es, que el ciudadano L.U.A.S., es casado, y siendo que desde la contestación de la demanda el ciudadano Juez tuvo conocimiento del estado civil del demandado y por tratarse la pretensión de la nulidad de venta de un inmueble que fue adquirido por el ciudadano demandado y por tratarse la pretensión de la nulidad de venta de un inmueble que fue adquirido por el ciudadano demandado, forzoso era para el ciudadano Juez instar a las partes a consignar la dirección de la cónyuge del demandado, para que se cumpliera en la relación a ella el acto comunicativo de emplazamiento a fin de garantizarle el derecho que la ley le consagra.

De igual manera, era lógico que si de los autos se videncia que el vendedor del inmueble había fallecido para el momento de la interposición de la demanda, y en esto están contestes los demandantes y demandado, era de igual manera necesario instar a las partes a consignar las direcciones de domicilio de sus herederos, para que se cumpliera en relación a los conocidos el acto comunicativo de emplazamiento y en relación a los herederos desconocidos, ordenar la publicación en prensa a fin de emplazarlos, para garantizarles el derecho que la ley les consagra en su condición de herederos del vendedor y comuneros de la comunidad a la cual pertenece el bien vendido.

(...Omissis…)

Del dispositivo del fallo se evidencia y resulta ilógico e incongruente, que se haya decidido la presente demanda, en primer lugar alegando la falta de cualidad opuesta por el demandado, y en segundo lugar declrandola inadmisible. Vale la pena preguntarse, si la falta de cualidad acogida en el primer aparte del dispositivo tocó el fondo de la demanda, cómo es, que el aparte segundo se declare inadmisible.

(...Omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que se declare con lugar este recurso y se declare NULA, la sentencia apelada, y se reponga la causa al estado que el Tribunal de la causa cumpla con su obligación de emplazar a la cónyuge del demandado y a los herederos conocidos y desconocidos del vendedor del inmueble que pudieran tener interés legitimo en el asunto que se debate a fin de garantizarles el derecho a la defensa todo ello en garantía al debido proceso, según lo establece el artículo 49 Constitucional el cual copiado es del tenor sigue… “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:1.. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación en el proceso.”.

CAPITULO V

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 16 de Junio de 2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados, sin que las partes presentaran los mismos.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el presente juicio versa sobre la demanda de Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, autenticado en fecha 21 de Noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, mediante la cual el ciudadano O.A.D.A., vendió un inmueble a la parte demandada ciudadano L.U., y alegan que dicha venta está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que el inmueble pertenecía a la sucesión R.M.S.D.A., y se perfeccionó la referida venta sin el consentimiento de los herederos.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para la resolución del presente asunto, mediante decisión de fecha 11 de Abril del 2014, declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado relacionada con el litis consorcio pasivo necesario que presuntamente deben conforma conjuntamente los ciudadanos L.U.A.S. (demandado) y su esposa la ciudadana Y.J.R.D.A.; y en consecuencia inadmisible la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos A.A.S., J.A.M. ALCALÁ, YEMSI ROSTINA ALCALÁ SOTILLO, Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., en contra del ciudadano L.U.A.S..

Ahora bien, mediante apelación de fecha 21 de Abril de 2014, impugna el apoderado judicial de la parte demandante el referido fallo, fundamentando por ante esta Corte como primer punto de la apelación, que “…Cierto como es, que el ciudadano L.U.A.S., es casado, y siendo que desde la contestación de la demanda el ciudadano Juez tuvo conocimiento del estado civil del demandado y por tratarse la pretensión de la nulidad de venta de un inmueble que fue adquirido por el ciudadano demandado, forzoso era para el ciudadano Juez instar a las partes a consignar la dirección de la cónyuge del demandado, para que se cumpliera en la relación a ella el acto comunicativo de emplazamiento a fin de garantizarle el derecho que la ley le consagra…”

Así mismo argumenta que “…De igual manera, era lógico que si de los autos se videncia que el vendedor del inmueble había fallecido para el momento de la interposición de la demanda, y en esto están contestes los demandantes y demandado, era de igual manera necesario instar a las partes a consignar las direcciones de domicilio de sus herederos, para que se cumpliera en relación a los conocidos el acto comunicativo de emplazamiento y en relación a los herederos desconocidos, ordenar la publicación en prensa a fin de emplazarlos, para garantizarles el derecho que la ley les consagra en su condición de herederos del vendedor y comuneros de la comunidad a la cual pertenece el bien vendido.

La argumentación de la recurrente para sostener la presente apelación se funda en que el Juez del Tribunal A quo, debía instar a las partes a consignar la dirección de la cónyuge del demandado, para que se cumpliera en relación a ellas el acto comunicativo de emplazamiento a fin de garantizarle el derecho que la ley le consagra, ahora bien, argumentado como ha sido la necesidad del litis consorcio pasivo, debe hacerse especial referencia a lo perceptuado en el artículo 168 del Código Civil, el cual, determina el alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario en lo que respecta a los conyugues y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Al respecto, se observa que la sentencia N° 2140, del 01 de diciembre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional realizó un análisis sobre el contenido del artículo 168 del Código Civil, señaló lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término ‘al’ -contracción de la preposición ‘a’ y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil’

. (Resaltado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, bajo el análisis de la transcrita jurisprudencia, a la luz de sus consideraciones es necesario verificar el caso de marras, y en tal sentido, observan estas sentenciadoras que en fecha 06 de Agosto de 2013, la parte actora interpuso demanda de Nulidad de Venta contra el ciudadano L.U.A.S., admitiendo el Tribunal A quo, dicha demanda en fecha 12 de Diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez notificados todos en fecha 12 de Diciembre del 2006, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

El alegato fundamental del demandado ciudadano L.U.A.S., para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que los demandantes no podían interponer esta acción solo en contra de su defendido por encontrarse el mismo casado con la ciudadana Y.J.R.D.A., por cuanto la nulidad de la venta se demandaba afectaba al patrimonio común de ambos cónyuges, lo que obligaba a proponer la demanda conjuntamente contra éstos, toda vez que la comunidad conyugal generaba un litis consorcio pasivo necesario.

En tal virtud, deben estas sentenciadoras examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, y si se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada de fecha 11 de Abril de 2014, por lo que pasa este Tribunal Colegiado, pasa a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el codemandado L.U.A.S. y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción. A tales fines se observa:

El apoderado judicial del demandado ciudadano L.U.A.S., a los fines de demostrar la falta de cualidad en virtud del litis consorcio conyugal para sostener el presente proceso, consignó junto a su escrito de pruebas, copia certificada del acta de matrimonio Nº 98, inscrita en el Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Departamento del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 22 de Octubre de 1976, donde se evidenciaba que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges; tal documento es de naturaleza pública, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal y como fue valorada en su oportunidad en la decisión impugnada por el Juez de Instancia, y del mismo se evidencia que el demandado y su cónyuge contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en tal acta no se expresa que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, ni en los autos existe prueba alguna de que, previamente a la celebración del matrimonio, los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones.

Por otra parte, se observa que la parte actora produjo con el libelo original del contrato de compra venta (efectus videmdi) 15 de Noviembre del año 2077, suscrito en fecha 26 de Septiembre del 2006, por los ciudadanos O.A.D.A. y L.U.A.S., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 45, Folio 93 al 94, Tomo II, de los libros de autenticaciones, correspondiente al cuarto Trimestre del año en curso, al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el Tribunal A quo y este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio.

Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal desde el 22 de Octubre de 1976, entre el demandado L.U.A.S., y la ciudadana Y.J.R.D.A. y que dentro de tal comunidad dicho ciudadano celebró el contrato de compra venta a que se contraen estas actuaciones, el cual es de fecha 15 de Noviembre de 2007.

Establecido lo anterior, es de resaltarse que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Siendo el litisconsorcio la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados. El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.

Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. a este caso concreto, en el cual se dirime una acción por nulidad de venta, que deriva tanto, es innegable que lo que se dirime en el presente juicio está vinculado directamente con bienes de la comunidad conyugal, pues lo que pretenden los demandantes, ciudadanos A.A.S., J.A.M., YENSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, M.L.A.S., O.J.A.S., Y.D.C.A.S., y R.J.A.S., es precisamente la venta de un inmueble que para el momento en que se llevó a cabo la venta, se encontraba dentro del patrimonio de la comunidad conyugal que constituyeron el demandado L.U.A.S. y la ciudadana Y.J.R.D.A., lo que explica que esta última haya tenido que dar su autorización para que se pudiera efectuar dicha negociación.

Analizado el punto anterior, considera conveniente aclara esta Corte que no es cierto lo que sostiene la abogado de la parte recurrente en cuanto a que, ”… forzoso era para el ciudadano Juez instar a las partes a consignar la dirección de la cónyuge del demandado, para que se cumpliera en la relación a ella el acto comunicativo de emplazamiento a fin de garantizarle el derecho que la ley le consagra…”, se pone en conocimiento al profesional del derecho como a la recurrente, , que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece el principio “Dirección e impulso del proceso por el Juez”, siendo este principio de rango legal, consiste en la potestad que tiene el Juez de dirigir e impulsar el proceso con la finalidad de concretar y resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, haciendo efectivo los derechos materiales, en tal sentido el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, inquirir por los medios que este a su alcance; establecido esto aclara este Tribunal Superior, que los Tribunales de Instancia, en ningún momento pueden hacerse parte en juicio, es decir, el Juez no puede suplir acciones de las partes, y la negligencia de las partes no puede ser suplida por el Juez, ya que el Juez esta limitado a los hechos que le suministren, y son ellos quienes tienen por supremacía la carga de la prueba, en el caso en concreto, en el procedimiento de nulidad de venta la parte actora tiene la carga de la prueba, es quien debe promover y proveer lo conducente a los efectos de demostrar su alegato, y dirigir su demanda con los elementos de convicción para que prospere la misma, por que se infiere que son las partes quienes conocen los hechos, sin menoscabo que en cuanto al derecho se presume conocido por todos y más aún por el Juez, siendo este ultimo libre de aplicarlo sin estar vinculado a las clasificaciones, citas de normas he interpretaciones que hagan las partes.

Desechados los argumento expuestos por el recurrente con los criterios señalados, por cuanto no se evidencia que el Tribunal A quo, infringiera normas tutelares de carácter constitucional como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior en virtud de los razonamiento anteriormente expuestos en la motivación del presente fallo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., e inadmisible la demanda de fecha 06 de Agosto de 2013, tal y como acertadamente se declara en la recurrida, ya que en la presente causa los actores estaban obligados a demandar no sólo al ciudadano L.U.A.S., sino también a la cónyuge de éste, ciudadana Y.J.R.D.A..

En consecuencia, al no haberse constituido en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario existente entre el demandado y su cónyuge, quien fungió como vendedores del bien inmueble objeto del arrendamiento que alega el demandante, y haberse declarado en la recurrida procedente la falta de cualidad alegada por el prenombrado demandado en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, queda en evidencia la aplicación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2014, por la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., en contra de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2014, por la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., en contra de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° 2013-6967 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.672; J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.114; YENSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.319, M.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.639, O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.732, Y.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.658 y R.J.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.295, en contra del ciudadano L.U.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.671. TERCERO: En acatamiento de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIECISEIS (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.M.P.

La Jueza y Ponente, La Juez,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha siendo las tres (3:00) de la tarde, se le dio cumplimiento a lo ordenado la anterior sentencia.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LMP/MJC/NCE/ZDMM

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