Decisión nº IG012016000273 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546

ASUNTO : IP01-R-2015-000211

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano YENSSON A.P.C., en su condición de penado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-20.570.186, actualmente recluido en el Centro de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A. ARAGUA, condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Marzo de 2016 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano YENSSON A.P.C. ejerce el recurso en su condición de penado.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31-03-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a el ciudadano YENSSON A.P.C. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

… Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YENSSON A.P.C., titular de la cédula de identidad V-20.570.186, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar medida cautelar judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 8 de Noviembre del 2020, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la confiscación de dos teléfonos celulares y provistos de batería, descritos en el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° de caso0098 de fecha 09/11/2012 que riela al folio treinta y uno del presente asunto y su remisión a la orden del Órgano centralizado que corresponda en materia de droga. SEXTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.950 bf) descritos en el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° de caso 0098 de fecha 09/11/2012 que riela al folio treinta (F30) del presente asunto y su remisión a la orden del Órgano centralizado que corresponda en materia de droga. SEXTO: Se ordena la confiscación de un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo JAGUAR, color ROJO, placa AE4U77D, Serial de Carrocería N° 821MY4B24BD202529, descritos en el Registro de Cadena de C.d.E.F., N° de caso 0098 de fecha 09/11/2012 que riela al folio treinta y dos (F32) del presente asunto y su remisión a la orden del Órgano centralizado que corresponda en materia de droga. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado…

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 31/03/2014 y publicada en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo objetado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues posterior a la fecha en que se publicó la sentencia condenatoria al penado de autos, no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado el penado solicitante, a lo que se suma la causal de inadmisibilidad del recurso ejercido, por falta de fundamentación del agravio, subsumiéndose en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “a”, por falta de legitimación de la parte impugnante, ya que la legitimación para recurrir de un fallo deriva, no sólo de ser parte en el proceso, como efectivamente lo es el penado de autos, sino del agravio o gravamen que la decisión pudo causar y que debe de sustentarse en la fundamentación del recurso, lo cual no fue cumplido por el penado de autos.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable ni de legitimación para recurrir, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literales “c” y la falta de legitimación en el literal “a” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano YENSSON A.P.C., en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. S.A.d.C., a los 04 días del mes de Abril de 2016.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N ° IG012016000273

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