Decisión nº 206-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000499

ASUNTO : VP02-R-2014-000499

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.L.L.B.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano L.I.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.141.469, contra la decisión N° 115-2014, de fecha 08 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 5 de Junio de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. D.C.N.R..

En fecha 01 de julio de 2014 el Dr. J.L.L.B. fue designado como Juez Suplente Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido otorgado permiso por el fallecimiento de un familiar a la DRA. D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha diez (10) de Junio de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho, Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actúa con el carácter de defensora del ciudadano L.I.C.G., interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

…(Omissis)…prorrogando la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 18 de octubre de 2011, hasta por el lapso de dos (02) años, computándose el mismo a partir del día 18 de octubre de 2013, por considerar que con tal decisión se la ha causado un gravamen irreparable a mi defendido…(Omissis)

estar mi defendido bajo detención judicial preventiva, sin que se tenga una sentencia firme, en virtud que a dicho ciudadano no se te ha celebrado juicio oral y público, situación ésta que constituye un evidente retardo procesal no imputable ni al defendido ni a la Defensa Técnica y que quebranta la garantía constitucional de un juicio celero y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad..(Omissis)…

convirtiéndose en una detención ilegal que debe ser restituida o subsanada mediante la declaratoria judicial de la cesación inmediata de la privación judicial preventiva de la libertad o, en su defecto, la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa…(Omissis)…

El juez a quo violenta al justiciable sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y en el texto adjetivo penal, al declarar con lugar la solicitud realizada de manera extemporánea por la vindicta pública sobre la prórroga, hasta por el lapso de dos (02) años más, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el justiciable…(Omissis)…

dicta una decisión con efectos retroactivos, mermando y lesionando aún más todos los derechos que le asisten al defendido, pues con tal decisión deja en total estado de indefensión al acusado…(Omissis)…

restringiendo sus derechos fundamentales y violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al decretar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de manera extemporánea, el Juez está violando el principio de legalidad, lo que constituye violación al debido proceso, pues creó una prórroga que no existe en la ley, así como un procedimiento distinto al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, inobservan las garantías del juez imparcial y natural preceptuado en el artículo 49 constitucional…(Omissis)…

dicha solicitud de prórroga es extemporánea, toda vez que fue solicitada mucho después de la proximidad al vencimiento para formularla, en consecuencia, observa esta Defensa que fa Jueza debió tomar en consideración que el Ministerio Público no solicitó la prórroga que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento oportuno…(Omissis)…

el retardo procesal no es imputable al defendido ni a esta Defensa Técnica, violentando de esta manera todos los principios constitucionales y legales y las garantías de orden constitucional…(Omissis)…

Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, haciendo abstracción absoluto que las medidas de coerción personal no tienen naturaleza ni la finalidad de una pena…(Omissis)…

ya que resulta sumamente desproporcionado mantener la medida de coerción personal por dos (02) años más, aún más, cuando tal solicitud no fue solicitada en fecha próxima al vencimiento del lapso de los dos (02) años antes señalados sino, muy por el contrario, en total violación de dicha norma la vindicta pública solicitó la prórroga una vez precluido el lapso para ello, apartándose indudablemente del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

una decisión carente de toda motivación, al no explicar de manera clara y sencilla tos motivos por los cuales arribó a esta decisión, ya que no se pueden fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juzgado…(Omissis)…

en el presente caso, existe una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de mi defendido…(Omissis)…

PETITORIO FINAL Por último, solicito muy respetuosamente que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que baya de conocer del presente recurso, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de fa decisión que se recurre y consecuencialmente, se DECRETA LA L.I. a favor de mi representado L.I.C.C., todo- ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

III.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho E.J.M.G. quien actúa con el carácter de fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por, en los siguientes términos:

…(Omissis)…al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, evidentemente la jueza dictó una decisión racional, lógica y apegada a derecho, para ello solicito con todo respeto que examinen cada una de las actas del expediente…(Omissis)…

y al revisar algunos de los diferimientos puede constatarse que muchos son atribuibles a la defensa…(Omissis)…

la jueza dio fiel cumplimiento a su función, por cuanto, dictó una sentencia motivada y ajustada a derecho, tomando en cuenta el delito cometido (delito que está dañando a la humanidad y que en esta localidad se comete con frecuencia…(Omissis)…

la jueza tuvo para mantener la medida de privación judicial de libertad, es decir, la jueza tomó en consideración el delito cometido y la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, amén de que el hecho de que el acusado lleve dos años sin que se le haya dictado sentencia no es imputable al Ministerio Público ni a la víctima, ni menos al hecho de que en la localidad exista un solo tribunal de juicio para, cinco municipios, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores, sin dejar pasar por alto que el abogado defensor quedó inasistente en varias convocatorias para el juicio…(Omissis)…

Pedimento

Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Aitob Longaray Velásquez,(sic) defensor de la ciudadana Y.S.C.,(sic) en su carácter de defensora pública del ciudadano L.I.C.G., quien interpuso en fecha 21 de Abril del año 2014, recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nro. 115-2014, toda vez que el tribunal acordó la prorroga y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y en tal sentido, confirme en cada una de sus partes la decisión proferida, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado L.I.C.G., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que a su juicio resulta desproporcionada y constituye una sanción anticipada, igualmente denuncia que la decisión apelada carece de motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribo a la misma.

Los integrantes de este cuerpo colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente estiman pertinente plasmar una cronología de los actos fijados y celebrados en la presente causa, de la información que consta en actas, de la manera siguiente:

• En fecha 18 de octubre del año 2011, el ciudadano L.I.C.G., fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 254 (hoy 236, 237, 238 y 240) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la imputación realizada por la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

• En fecha 29 de noviembre del 2011 la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal, en contra del ciudadano L.I.C.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

• En fecha 9 de enero de 2012 se fija la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 201, ya que el día 22/12/11no se llevó a efecto, en virtud del receso judicial.

• En fecha 10 de Julio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., realizó la audiencia preliminar fecha en la cual se mantuvo la medida de privación judicial, y ordenó la apertura a juicio, en fecha 02/02/2012 se recibe y se le da entrada a la causa al Tribunal Primero de Juicio.

• En fecha 03 de abril del 2012 se constituyo el tribunal de manera unipersonal y se fija la realización del juicio oral y público para el día 22 de abril del 2012.

• En fecha 14/11/2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J010599-2009.

• En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal de Juicio, examino y revisó la medida judiciales de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Defensa del acusado y acordó mantener la medida de privación judicial que recae sobre el imputado L.I.C.G..

• En fecha 18 de Junio de 2012 se difiere la celebración del juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público.

• En fecha 17 de julio de 2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J010577-2009.

• En fecha 14 de agosto de 2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J010691-2011.

• En fecha 05 de septiembre de 2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J010560-2009.

• En fecha 01 de octubre de 2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0705-2011 y J01-0592-10.

• En fecha 25 de octubre de 2012, se difiere el acto de juicio oral y público, en virtud que el día 24 de octubre de 2012 fue decretado día no laborable, fecha para la cual estaba pautado el mismo.

• En fecha 21 de Noviembre de 2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0560-2009 y J01-0458-2008.

• En fecha 18 de diciembre de 2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01- 0680-2011.

• En fecha 22 de enero de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0797-2011.

• En fecha 14 de febrero de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0638-2010.

• En fecha 12 de abril de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto ese día no hubo despacho.

• En fecha 03 de abril de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0668-2010.

• En fecha 25 de abril de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0704-2011.

• En fecha 23 de Mayo de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0560-2009 y J01-0656-2010.

• En fecha 18 de julio de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0704-2011 y J01605-2010.

• En fecha 15 de agosto de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el ciudadano L.I.C.G., se negó a salir de las instalaciones del Centro de detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z..

• En fecha 09 de Septiembre de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0787-2011 y J01-01024-2013.

• En fecha 30 de septiembre de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0933-2012 y J01-0605-2010.

• En fecha 22 de octubre de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0837-2012 y J01-0823-2011.

• En fecha 27 de noviembre de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0933-2012 y J01-0810-2011.

• En fecha 20 de diciembre de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-0839-2012 y J01-0418-2008.

• En fecha 21 de enero de 2014 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0748-2011.

• En fecha 12 de febrero de 2014 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a las causas N° J01-845-2012 y J01-925.2012.

• En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio, examino y revisó la medida judiciales de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Defensa del acusado y acordó mantener la medida de privación judicial que recae sobre el imputado L.I.C.G..

• En fecha 27 de marzo de 2013 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° J01-0731-2012; y

• En fecha 08 de abril de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión s.b.d.Z., declaro con lugar la solicitud de prorroga de la Fiscalía decimosexta del Ministerio Público.

Observa esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente recurso, que la decisión recurrida exponen en fecha (siete (07) de abril de 2014, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., solicitud de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano L.I.C.G..

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 08 de abril de 2014, el Órgano Subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., concedió al Ministerio Público una prórroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado L.I.C.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precisando como fundamento de la prórroga concedida lo siguiente:

En ese sentido, alega el Ministerio Público que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: "(…) en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave (...).

Que respecto de esa norma, el autor E.L.P.S., estableció en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, el cual indica que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, además establece una regla sobre la duración máxima de la prisión provisional, y es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establece como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más graves de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Que en ese sentido el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para tomar esa decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo.

Argumenta el Ministerio Público, que el M.T. del país en sentencia N° 583, de fecha 16 de abril del año 2007, estableció que en un proceso penal puede en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, y en dichos casos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas.

También fundamente el Ministerio Público su petición, en que en fecha 16 de octubre de 2011, el ciudadano L.I.C.G., fue aprehendido por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue impuesta medida judicial preventiva de libertad, no obstante, esa representación fiscal observa que la causa seguida contra el mencionado ciudadano se encuentra en espera para !a apertura del Juicio Oral y que han transcurrido dos años desde la fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado L.B.C.G., por ello solicita se decida y acuerde una prorroga de dos años, ello en razón del delito cometido y el daño causado.

Ahora bien, este Juzgador en cumplimiento de las normas procesales para decidir con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que el acusado L.I.C.G., se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 18 de octubre de 2011. Así mismo, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al mencionado acusado, se le ordenó el enjuiciamiento por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 07 de abril de 2014, escrito por medio del cual solicita se conceda un lapso de dos años para evitar cualquier tipo de medida de coerción distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".

Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en contra del acusado L.I.C.G., en fecha 18 de octubre de 2011, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de coerción personal se encontraba próxima a su vencimiento, por lo que se concluye en que el representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, antes del vencimiento de los dos (2) años de la decisión judicial de privar judicial y preventivamente de libertad al acusado antes mencionado y solicitada con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, esto es, que la solicitud de prorroga fue presentada antes del vencimiento de los dos años de la decisión judicial de privar de la libertad al acusado de autos, así como, las circunstancias de comisión del hecho punible atribuido, la entidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PS1COTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta pena de prisión que excede de ocho años, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente al acusado de autos, por las razones anteriormente explanadas, y muy específicamente que la mayoría de los diferimientos realizados por el Tribunal se deben a que en dicha fechas se encontraban pautadas la realización y continuación de otros juicios orales, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia, se prorroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 18 de octubre de 2011, al acusado L.I.C.G., los cuales se computaran a partir del 18 de octubre de 2013. Así se decide.

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De lo anterior observa esta Sala, que el otorgamiento de la prórroga acordada por el juez de juicio se fundamentó en una serie de circunstancias, entre ellas, que la prórroga fue presentada próxima al vencimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como las circunstancias del hecho punible que configuraron el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, la pena que pudiera llegar a imponerse y que las medidas cautelares menos gravosas en este caso resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales la prórroga acordada resultaba lesiva del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican, pues la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en razón de las circunstancias del caso en particular, tal y como lo explano el juez a quo.

En este sentido, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…

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La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que: “De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sentencia N° 689, 15/12/08).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Igualmente, precisa esta Sala resaltar que los delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y así a quedado establecido desde la sentencia número 1.712/2001, cuyo criterio fue reiterado en sentencias números 1.485/2002; 2.507/2005; 3.421/2005; 147/2006; 1728/2009 y 1082 de fecha 25-7-2012.

En igual sentido, la misma Sala en sentencia N° 1679 de fecha 6 de diciembre de 2012, reiterando criterio emitido en sentencia n.° 875 de 26 de junio de 2012, señaló:

…ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…

De acuerdo a lo antepuesto, se observa la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos de tráfico que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipos penales no les es aplicable una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas , tal como lo estableció la a quo son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…

Por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrente el mantenimiento de las medida de privación judicial, no se convierte en una sanción o pena anticipada, ya que la misma obedece a la entidad del delito, situación que fue toma en consideración a los de evitar la impunidad en un delito con tanta repercusión en la sociedad, como lo estableció el juez de la recurrida.

En el caso subexamine, de las revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que en efecto la presentación de la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, habiéndose decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de octubre de 2011, venciendo los dos años el día 11 de octubre del 2013, debiendo solicitarla cuando estuvieran próximas a su vencimiento. Si embargo, el Juzgado de Instancia acordó la solicitud de prorroga peticionada, en atención a la gravedad y entidad del delito por el cual se acuso al ciudadano L.I.C.G., a quien se le incauto quinientos cuarenta y seis (546) envoltorios tipo panelas, de las cuales 541 de material sintético de color azul y 03 paneles de color blanco con rayas negaras y dos panelas cubiertas con material sintético de color marrón, de la especie botánica Canabis Sativa Linne ( marihuana), con un peso bruto de quinientos dieciochos kilogramos con cuatrocientos quince gramos (518,415 Kg).

Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, no ha operado una dilación indebida atribuible a los acusados o su Defensa, sino que los motivos de diferimientos del juicio oral y público, en el presente asunto, son atribuibles a todas las partes, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado L.I.C.G., y que si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ya citadas por esta Alzada en cuanto los fundamentos del juez de juicio para acordar la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en especial, las circunstancias del hecho punible que configuraron el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la pena que pudiera llegar a imponerse y que las medidas cautelares menos gravosas en este caso resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; por lo que la recurrida se encuentra motivada, contrario a lo afirmado por la defensa, quien alegó falta de motivación en la misma, por lo que se declara Sin lugar tal argumento.

Por otra parte, no se evidencia de la causa un retardo procesal imputable a la Defensa y/o al imputado, pero tampoco al Tribunal por no hacer todo lo posible para celebrar el juicio oral y público en este caso, cuando se trata del único Tribunal en fase de juicio que posee esa localidad (Santa B.d.Z.) y que cuando tuvo que diferir, siempre fue por causa justificada; aunado a la circunstancia que el juez de juicio dio respuesta a cada solicitud de la defensa, entre ellas, cuando le solicitó el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dándole respuesta oportuna, aunque no la compartió la defensa.

En consecuencia, debe advertir esta Sala que no sólo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena que asciende al límite superior establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, si bien ambos extremos, los dos años, o un tiempo inferior a límite mínimo de pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del artículo 230 la posibilidad de las partes de solicitar, una prórroga que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al límite inferior asignado a la respectiva pena. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el respectivo Juez en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Sala constata como ya lo señaló que la decisión recurrida no incurre en falta de motivación y si dio contestación a los alegados plasmados por la defensa, pues el Juez a quo en la parte motiva de la misma, acordó otorgarle la prórroga al Fiscal del Ministerio Público, y el mantenimiento de la medida de coerción que recaía sobre el acusado de autos, en razón de la entidad del delito por el que se le acusa, y en virtud de que la solicitud fue realizada dentro del lapso de los dos años, previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; por lo que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se encuentra ajustada a derecho conforme lo estipula dicha norma. Y así se decide.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano L.I.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.141.469, contra la decisión N° 115-2014, de fecha 08 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada ordena al órgano subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. que de inicio al juicio oral y público en la presente causa, de manera inmediata al recibir las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso presentó tardíamente la solicitud de prorroga LA CUAL LA EFECTUÓ, en fecha 07 de abril del 2014, ya que se evidencia que la detención judicial se efectuó en fecha 18 de Octubre de 2011 omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haberla presentado PRÓXIMA A SU VENCIMIENTO sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadano L.I.C.G., tal cual lo prevé el articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano L.I.C.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 115-2014, de fecha 08 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA remitir copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para que implemente los correctivos correspondientes.

CUARTO

ORDENA al órgano subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., INICIE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa de manera inmediata al recibir las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al segundo (2) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 206-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

JLLB/ds.

VP02-R-2014-000499.

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