Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.880.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERlOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Y.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.013, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.570.195, y la EMPRESA ASEGURADORA GRUPO COSACA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificada en fecha 11-02-2006, bajo el Nº 32, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.P.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad NO V- 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: L.G.G., J.B.R.H. y J.C.Q.B., por la aseguradora Abg. N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 134.221, 77.769, 134.075 y 23.646, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO DE LA ACCION PRINCIPAL: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DE ESTA DECISION SOLICITUD DE HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.

VISTOS.-

Recibido este expediente en fecha 05 de febrero del año en curso del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo definitivo dictado por dicha instancia que declaró sin lugar la acción planteada.

Habiéndosele dado entrada y ordenada la sustanciación de la causa, el Abogado P.P.D.C., por diligencia de fecha 12-02-2014, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados para el fallo definitivo.

Cumplido los trámites correspondientes esta instancia superior fijó la oportunidad para la postulación y designación de los jueces que integrarán conjuntamente con el Juez natural el Tribunal con Asociados y para tal efecto se designaron a los Abogados P.A.M. y E.l.V.A., quienes prestaron el juramento de Ley.

Con fecha 07-03-2014, se constituyó el Tribunal con Asociados y se designó ponente al Abogado P.A.M. y así mismo se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.

Encontrándose la causa en el lapso indicado, el apoderado de la parte actora, Abogado P.P.D.C., por diligencia de fecha 18-03-2014, desiste de la acción y del procedimiento y así mismo solicitó se le devolvieran los cheques consignados para el pago de los honorarios de los jueces designados como asociados.

Ahora bien, por cuanto se trata de una petición homologatoria y tal como lo ha asentado sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T. (18-06-1997, exp. Nº 94-0833). “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por el recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia”.-

En consecuencia, corresponde tomar la decisión a este Tribunal Asociado debidamente constituido y para tales efectos se pasa a decidir con las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA NARRATIVA.

La parte actora planteó formal demanda por Indemnización de Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad Marca: FIAT; Modelo: SIENA EDX 1.3 M; Año: 1988; Color: A.C.: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: ZFA1780030V012172; Serial Motor: 4 CIL; Placa: EAB63N, acompaño a tales efectos el certificado de Registro de vehículo.

Los daños reclamados ocasionados en accidente de tránsito, se los atribuye al vehículo propiedad del demandado y con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rustico, Año: 1991, Color Azul, Placa: AE147TM. Los daños se los atribuye en que dicho vehículo conducido por el ciudadano: R.A.I.M., por la calle principal con calle el Desvió, ubicada en la población de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, impacto en forma abrupta y sorpresiva al vehículo de su propiedad produciendo los daños que describe y enumera en la demanda y que consta en el informe del accidente de transito debidamente levantados por los funcionarios del transito terrestre y acompañados a la demanda.

De igual manera reclama el valor de dichos daños en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 38.500,00) que consta en el informe de avaluó realizado por Ley del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y que riela al folio 19 y su vuelto.

Por cuanto en fecha 13-06-2013, el a quo admitió la demanda previa a la subsanación que ordenó, y sustanciada la misma por el procedimiento oral de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y cumplidas las citaciones de las partes demandadas las mismas en la oportunidad de Ley presentaron escritos de la contestación a la demanda.

Así tenemos, que el codemandado C.A.G. representado por el Abogado J.C.Q. con cédula Nº V-11.395.303, Inpreabogado Nº 134.075, y haciendo consideraciones al informe del funcionario que levantó las actuaciones del accidente que por una parte, no se le hizo el avaluó al vehículo propiedad del demandado y que conforme a las actuaciones administrativas el vehículo del demandante el señalado con el Nº 02 y el del demandado con el Nº 01 y en el Acta Policial se indica que este circulaba por la calle principal en sentido norte sur y al llegar a la intersección de la calle el desvío se indica que impactó por la parte lateral izquierda, al vehículo Nº 02 y que así el funcionario actuante obvio la versión del conductor del vehículo Nº 01, que señala: “que al llegar a al intercepción fue impactado por el vehículo Nº 2 y que de ello se desprende también de las mismas actuaciones administrativas y aduce que dichas actuaciones adolecen del vicio de falso supuesto y por ello no constituyen plena prueba….”.

De igual manera dio rechazo del fondo de la demanda en cada uno de los hechos que le atribuyen en el acaecimiento del accionante; y aduce a su favor el hecho de la víctima; rechaza la improcedencia de la indexación de la suma reclamada y la impugnación de las pruebas promovidas por la demandante, especialmente el acta policial e informe del accidente de tránsito y las testimoniales de los ciudadanos J.A.H.A., y J.L.H.A. que promovió la actora con el escrito libelar.

La codemandada empresa aseguradora, representada por el abogado N.P., dio rechazo del fondo de la demanda de todos y cada uno de los hechos imputados al asegurado y de igual manera promueve documental referido al pago de los daños a la demandante.

Con fecha 19-09-2013 se efectuó la audiencia preliminar ante el A quo y donde las partes insistieron en los fundamentos y razones de sus planteamientos y en esa misma oportunidad el A quo de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, acordó la fijación de los hechos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 24-09-2013, el A quo hizo la fijación de los hechos y fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por escrito presentado en fecha 01-10-2013 la demandada promovió pruebas relativas a: comunidad de pruebas y posiciones juradas al conductor del vehículo propiedad de la demandante.

Impugnada dicha prueba de posiciones juradas al conductor del vehículo por no ser parte en la causa, el juzgador de la primera instancia, le declaro procedente en decisión de fecha 15-10-2013.

Con fecha 11-11-2013, se efectuó ante el A quo el debate oral y publico donde cada una de las partes insistieron en los fundamentos de las razones explanadas en sus oportunidades y concluido el debate oral, el tribunal fijo un lapso de treinta (30) minutos para pronunciar el dispositivo del fallo y vencido el lapso presento el fallo donde declaro: sin lugar la demanda incoada y condeno en costas a la demandante y reservándose la publicación del fallo en un lapso de diez (10) días de despacho.

II

DECISION DE FONDO

Hecha la síntesis narrativa en los términos precedentemente expuestos y el iter procedimental en la sustanciación de la causa, pasamos a pronunciarnos en relación a la petición de homologación solicitada por la actora la cual planteó el desistimiento de la acción y del procedimiento y el cual hacemos con base a las consideraciones siguientes:

  1. Como ya fue indicado el apoderado de la parte actora ante esta instancia superior constituido en Tribunal asociado presenta diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento.

    Así tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    De este dispositivo legal se desprende que es facultad solo del demandante desistir de la demanda y que ello se traduce en la pretensión de interponer la correspondiente demanda para reclamar ante el órgano del estado con potestad jurisdiccional para el restablecimiento del derecho que dice le fue conculcado.

    En este sentido el retiro de la demanda tiene el efecto de la renuncia de la acción como derecho de ejercitar tal pretensión.

    Que de igual manera en el primer aparte del texto legal se consagra que tal desistimiento es irrevocable y para el cual no es exigible el consentimiento de la contraparte, indiferentemente del estado en que se encuentre la causa, y que de igual manera es exigible que el apoderado judicial este facultado para ello, ya que consta del poder que se le facultó suficientemente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se observa que el desistimiento de la acción esto es, de la demanda fue hecho en forma pura y simple, es por ello esta Instancia Superior constituido con asociados declara que es procedente homologar el desistimiento de la acción solicitada y así se decide.-

  2. Como segundo aspecto que se observa, es la circunstancia que de igual manera el apoderado judicial de la demandante plantea el desistimiento del procedimiento.

    Al respecto nos permitimos indicar, que por una parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consagra, que cuando el demandante se limita a desistir del procedimiento y se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Habiéndose planteado este desistimiento, después de haber efectuado la contestación de la demanda y no consta de auto la adquiesencia de la contra parte, no es válido tal desistimiento y así se decide.

  3. Por cuanto la parte actora solicita e insiste en la devolución de los efectos o cheques consignados ante este tribunal, para el pago de honorarios de los designados jueces asociados y los cuales de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, no sólo su consignación es una obligación de la parte que lo solicitare, sino también un requisito para constituir el tribunal con asociados.

    A los efectos tenemos, que una vez constituido este Tribunal con asociados y siendo que la decisión sobre la homologación de algunos de los actos de auto composición procesal, corresponden a este Tribunal, ya que la homologación tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Por tales razones es improcedente la devolución de los cheques, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, constituido en Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se da por consumado u homologado el auto de desistimiento de la acción planteada por el Abogado P.D., identificado en autos y en representación de la parte actora Y.C.R.T., en la demanda que por daños materiales ocasionados en colisión de Transito que intento contra el ciudadano; C.A.G., ambos identificados en autos, y como consecuencia, terminado el presente juicio, remitiéndose el expediente al tribunal de la causa y así se decide.

    Se declara improcedente el desistimiento del procedimiento, no solo por resultar inoficioso, ya que el retiro de la demanda o desistimiento de una acción implica la inexistencia del procedimiento y por no tener validez al no contar con el consentimiento o aceptación de la contra parte. Así se resuelve.

    De igual manera se declara improcedente la devolución de los cheques consignados y se ordena hacer entrega de los mismos a los jueces designados como asociados.

    No hay lugar a costas en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho. En Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Natural,

    Abg. R.D.C..

    Jueces Asociados

    Abg. P.A.M.. Abg. E.L.V.A..

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Abg. S.F.d.P..

    Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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