Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de diciembre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.K.R.H., Inpreabogado Nº 118.267, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.764.981, contra el desacato de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0049-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la nombrada ciudadana contra la citada Universidad.

En fecha 10 de diciembre de 2007 este Juzgado ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud, para ello se le concedió un lapso de dos (02) días contados a partir de que constase en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciera se declararía inadmisible su solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 12 de diciembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación para la aclaratoria del amparo.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007 la parte accionante presentó su escrito de aclaratoria.

En fecha 19 de diciembre de 2007 se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal General de la República. Practicadas dichas notificaciones el 09 de enero de 2008, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes quince (15) de enero de 2008 a las doce meridiem (12:00 m), a los fines de que las partes expusieran sus alegatos.

El día 15 de enero de 2008 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal del Ministerio Público, abogado L.E.M.L., quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión de ese Ministerio, lo cual le fue acordado. Ese mismo día se difirió la audiencia para el día jueves diecisiete (17) de enero de 2008 a las doce meridiem (12:00 m), a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

En fecha 16 de enero de 2008 el abogado L.E.M.L. actuando como Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese Ministerio.

El 17 de enero de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública la Juez leyó el dispositivo del fallo y anunció que en esa misma fecha se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la apoderada judicial de la accionante, que su representada comenzó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela en fecha 17 de abril de 2006, en el cargo de Programador I, con un salario básico mensual de ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 878.453,00) que equivale a un salario básico diario de “veintinueve mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 20.000,00) (sic), laborando para esta (sic) por un espacio de tiempo de tres (03) meses”.

Que, “(e)n fecha 17 de septiembre de 2006 (sic) (su) representada fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de estar amparada y protegida por la inamovilidad especial señalada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la citada ley (sic) según la cual ‘Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, trasladado o Desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior (Previa calificación de Faltas), podrá dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el Reenganche o la Reposición a su situación anterior…` Al margen de este precepto legal, la empresa procedió a Despedir Injustificadamente a (su) mandante sin solicitar la previa autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem. En fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Seis (2.006), (su) representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital Sede Sur `P.O.D.`, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos”.

Que, “(a)dmitida dicha solicitud y lograda la citación de la empresa (sic) UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil Seis (2.006), a las 10:30 a.m. tuvo lugar el acto de contestación compareciendo la ciudadana M.F.S.G. titular de la cédula de identidad Nro. 6.661.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.476, en su carácter de apoderada de la institución (sic) accionada para dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,…, planteada así la litis la empresa (sic) contestó si, (sic) al primer particular y no a los dos últimos particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del escrito libelar).

Que en fecha 28 de febrero de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Caracas Sur “P.O.D.”, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia “orden(ó) a la empresa BIBLIOTECA CENTRAL UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, REENGANCHAR inmediatamente a la ciudadana Y.P.D.E. titular de la cédula de identidad No. V- 13.764.981 su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato...”. (Negrillas del escrito libelar).

Que “en forma oportuna y de acuerdo a las especificaciones dictadas en la parte Resolutiva de la Providencia antes indicada, fue notificada la Institución UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de la P.A. Nº 0049-2007 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007)” (Subrayado y negrillas del escrito libelar).

Que, “(e)n fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.007, según acta de visita de inspección especial p.a. nro. 0049-2007 de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2.007) levantada por la Funcionario (sic) F.C. actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la unidad de supervisión (sic) del Distrito Capital (sede Caracas Sur) para constatar el cumplimiento de la p.a. nro. 0049-2007 de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2.007). Se dejó constancia y se demuestra que la parte accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no cumplió con lo ordenado en la p.a. nro. 049-2007 de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2.007), lo cual se entiende como una contumacia y rebeldía por parte de la empresa (sic) a no dar cumplimiento a la providencia antes indicada, motivo por el cual, se solicitó por parte de (su) mandante, se proced(iera) a sancionar a la empresa (sic) demandada, de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por rebeldía y desacato de la P.A. en que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo que así fue acordado mediante Auto dictado por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur P.O.D., en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Siete 2.007(Negrillas del escrito libelar).

Que, “(su) mandante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de lo ordenado en la P.A., respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este, que es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicha imposición de multa no satisface los derechos constitucionales violados a (su) mandante y que se indican en la presente demanda, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.”

Que la conducta omisiva de la Universidad Central de Venezuela de dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos constituye un impedimento ajeno a la legalidad. Que se violan los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente el artículo 6 del Código Civil Venezolano.

Que por el incumplimiento de la P.A. antes referida, se han violado derechos constitucionales de su mandante, por lo que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a su lugar de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos.

Que la Universidad Central de Venezuela en forma contumaz, “se negó y se ha negado pura y simplemente a acatar la P.A. Nº 0049-2007, de fecha 28 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cuando lo procedente es cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo, negativa esta que reviste gravedad no sólo por la contumacia en que incurre la mencionada empresa mercantil, (sic) sino porque ‘TODA PERSONA TIENE EL DEBER DE CUMPLIR Y ACATAR LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y LOS DEMÁS ACTOS QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DICTEN LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO; para la ejecución de lo antes indicado, …LA LEY PROVEERÁ LO CONDUNCENTE PARA IMPONER EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES EN LOS CASOS EN QUE FUERE NECESARIO…’, así se desprende del mandato constitucional establecido en los artículos 131 y 135” (Negrillas del escrito libelar).

Denuncia como violados los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por lo antes expuesto solicita se restablezca “las garantías aquí señaladas como violadas, ordenando el cumplimiento y ejecución de la P.a. suficientemente señalada la cual no fue acatada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, tal y como se desprende de las copias certificadas que se anexan a la presente marcadas… como anexo ‘B’ constante de cien (100) folios útiles y anexo ‘C’ constante de veintisiete (27) folios útiles”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública la abogada M.K.R., actuando como apoderada judicial de la accionante señala que: “(su) representada fue despedida injustificadamente por la Universidad Central de Venezuela pese a estar protegida por la estabilidad absoluta prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándole asimismo también el derecho humano constitucional al trabajo, en esta misma oportunidad … invoc(a) la protección del estado de trabajo, la garantía a la estabilidad laboral, asimismo la inconstitucionalidad de las acciones del patrono. Es el caso que (su) representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, ‘P.O.D.’, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual le fue acordada mediante una P.A., sin embargo hasta la presente fecha el patrono ha tenido conocimiento de esta Providencia y se ha negado a cumplirla. En vista de esta actitud rebelde y contumaz se inició el procedimiento de multa y fue impuesta la multa como tal, y siendo este el último paso que nos da lugar para llegar a esta instancia judicial según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta en la sentencia del 14 de diciembre de 2006...”, por lo antes expuesto solicita le sean restituidos los derechos constitucionales a su representada.

Por su parte la representante de la Universidad accionada aduce que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto se encuentran ejerciendo los recursos que por ley le corresponde a la Administración Pública “cuando se siente afectada por la decisión de una P.A.. Nosotros nos encontramos ejerciendo un recurso de nulidad el cual fue admitido en octubre de 2007 por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo”, el cual se encuentra en la fase de notificación de las partes. Que “la Universidad en ningún momento ha mostrado rebeldía ni desacato a las decisiones administrativas ni de ninguna índole. Que “esta trabajadora solamente prestó para la Universidad Central de Venezuela tres (3) meses de contrato, un contrato único y determinado de tres (3) meses, antes de concluir el tercer mes se le notificó que se iba a dar por concluido el contrato, una vez que se da por terminada la relación laboral, no es un despido, simplemente fue terminado el contrato, se le notifica que terminó su contrato, ella ejerce el amparo por estar embarazada”, de allí que según la jurisprudencia, la inamovilidad alegada por la accionante sólo le corresponde “mientras dure el contrato, en el caso del contrato a tiempo determinado, entonces la Universidad visto que siente lesionado sus derechos constitucionales y legales en la Providencia ha procedido en todas las acciones que ha ejercido el Ministerio del Trabajo en cuanto al procedimiento de sanción, la Universidad se ha hecho presente, ha manifestado reiteradamente el derecho que tiene de ejercer su recurso y así lo hizo”. Que consideran que en ningún momento hay desacato, al contrario están esperando que el Tribunal de la causa del recurso de nulidad decida si incurrió o no en la violación de los derechos legales y constitucionales que la Universidad Central de Venezuela considera lesionados.

En la oportunidad de la replica las partes manifestaron su deseo de no hacerlo, y en consecuencia no hay lugar a la contrarréplica.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la abogada de la parte presuntamente agraviante:

¿Usted interpuso el recurso de nulidad con suspensión de efectos, qué declaró el Tribunal?

Respondió: “Consideró que no procedía…”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito la opinión de ese Ministerio. El Tribunal acuerda el lapso solicitado.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., representante del Ministerio Público luego de hacer consideraciones sobre las sentencias que en materia de ejecución de providencias administrativas ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 2 de agosto de 2001 y 14 de diciembre de 2006, expone que: “consta en el expediente P.A. Nº 0049-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en la cual se ordena al patrono el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificado a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”.

Que, (a)simismo, consta en autos que en fecha 29 de mayo de 2007, el ciudadano F.C. actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, pudo corroborar el incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de lo ordenado en la P.A. Nº 0049-2007, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la Empresa presuntamente agraviante, culminando con el auto de multa de fecha 15 de junio de 2007, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones”.

Que, (f)inalmente, se pudo constatar de la interrogante formulada por ésta Representación Fiscal a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, que si bien su representada había interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la P.A. Nº 0049-2007, dicha medida cautelar había sido declarada improcedente, amen de que la causa principal se encuentra en trámite, sin decisión al fondo del asunto planteado”.

Que, así las cosas, “considera e(sa) Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 0049-2007, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche de la ciudadana Y.C.P.P., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la p.a. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por la recurrente”, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.

IV

MOTIVACION

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de amparo, y al respecto observa que, la ciudadana Y.C.P.P. interpone acción de amparo constitucional, contra el desacato de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0049-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos por ella interpuesta, contra la nombrada Universidad. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Sostiene que dicha P.A. le fue notificada oportunamente a la accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo constató el día 29 de mayo de 2007 su no cumplimiento, motivo por el cual se solicitó el procedimiento sancionatorio de multa contra esa Casa de Estudios, lo cual fue acordado por la Inspectoría nombrada el 15 de junio de 2007; que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la Universidad Central de Venezuela a dar cumplimiento a la P.A. aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.

Por lo que se refiere al primer requisito, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la Universidad accionada alegó en la audiencia constitucional que la aludida Providencia cuya ejecución se pide está recurrida en nulidad. Que es un derecho de la accionada esperar las resultas de ese recurso de nulidad aún pendiente por decidir en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Para resolver al respecto observa este Tribunal que si bien ese fue el criterio que mantuvo este Juzgado durante mucho tiempo, el mismo fue cambiado para acoger el sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de julio y 17 de diciembre de 2004, allí se estableció que no basta la interposición del recurso, sino que es necesario que se hayan suspendido los efectos de la P.A. cuya ejecución se pide, lo cual no ocurre en este caso, según lo informara en la audiencia constitucional la abogada de la Universidad Central de Venezuela la cual manifestó, respondiendo al Ministerio Público, que la suspensión de efectos solicitada fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que conoce del recurso de nulidad, de allí pues, que el primer requisito señalado se encuentra cumplido, esto es, que existe una p.a. firme en sede Administrativa.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., se observa que en la audiencia oral y pública la representante de la Universidad Central de Venezuela señaló que no existe contumacia por parte de su representada a dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A., sino que se está a la espera de la decisión del recurso de nulidad. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas que conforman el presente expediente y constata que cursa a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente judicial, acta de inspección de fecha 29 de mayo de 2007 mediante la cual el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, F.C., adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (sede Caracas-Sur), dejó constancia que la Universidad Central de Venezuela no dio cumplimiento con el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Igualmente riela a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente judicial acta de Inspección levantada en fecha 4 de junio de 2007 por el Funcionario del Trabajo, F.C., adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito capital (sede Caracas-Sur), en la que deja constancia que para ese día (04-06-07) la Universidad accionada tampoco había cumplido con el reenganche de la trabajadora; también consta al folio ciento veinticuatro (124) del expediente judicial que a la Universidad accionada se le abrió procedimiento de multa, procedimiento que se le notificó el 12 de julio de 2007, asimismo consta a los folios 134 al 140 P.A. N° 00603-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, impuso a la Universidad Central de Venezuela multa por la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.229.580,00) por incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se pide, todo en conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que con esos documentos administrativos queda demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece a la quejosa, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende tal como lo aduce el representante del Ministerio Público el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, cuales son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral previstos éstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana Y.C.P.P., con la P.A. N° 0049-2007 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada la reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la omisión de la Universidad accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo opina el Ministerio Público, pues determinado quedó en la aludida Providencia, que a la misma le asisten esos derechos, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales de la quejosa referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la Universidad Central de Venezuela, dar cumplimiento a la P.A. Nº 0049-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, todo dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente sentencia, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa “a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche”.

Debe este Juzgador advertir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada M.K.R.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.P.P., contra el desacato de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0049-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO

ORDENA a la Universidad Central de Venezuela, a través del ciudadano A.P., en su carácter de Rector de la mencionada Universidad, o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la P.A. N° 0049-2007 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa “a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche”.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 17 de enero de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2110

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