Decisión nº 110-J-09-06-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5623

PARTE DEMANDANTE: Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-13.494.554.

APODERADO JUDICIAL: J.J.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.554.

PARTE DEMANDADA: O.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.684.505.

APODERADO JUDICIAL: O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298.

ASUNTO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.d.l.R., contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana Y.M.V. contra el apelante.

Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por la ciudadana Y.M., debidamente asistida por el abogado J.J.J. contra el ciudadano O.M.d.l.R..

En el referido escrito libelar la apoderada actora expone lo siguiente: Que en fecha 20 de agosto de 2008, dio en arrendamiento al ciudadano O.M.D.L.R., un local destinado a uso comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la avenida T.S., al lado del Ambulatorio J.M.E. entre calle Buchivacoa y calle Aurora en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración era de un (01) año fijo, sin prórroga, contados a partir del día 3 de agosto de 2008 hasta el día 3 de agosto de 2009 y, que así ocurrió; que por cuanto ya antes se le habían hecho uno o dos contratos de similar naturaleza y duración, acumulando así un lapso de permanencia en dicho inmueble mayor a un (1) año pero menor de cinco (5), que le manifestó en forma verbal que tenía derecho a disfrutar de su prórroga legal de dos (2) años, lo cual quiso ratificar de manera formal por vía judicial mediante Solicitud de Notificación Judicial de fecha 30 de junio de 2009 signada con el Nº 123/2009 que intentó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que posteriormente y, a petición del arrendatario le solicitó una prolongación de la prórroga legal por cuatro (4) meses a los fines de poder desocupar el inmueble de su propiedad, tal y como consta de documento autenticado que suscribieron por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, registrada bajo el Nº 29, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, sin que se pueda entender que ello constituya un nuevo contrato de arrendamiento o tácita reconducción del mismo, identificado a los justos fines de asegurar su derecho a exigir el correspondiente desalojo de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por razones de índole legal y a los fines de garantizar y salvaguardar el estado de derecho de las partes, fue por lo que optaron por practicar la notificación judicial, ya que en ocasiones no se pudo practicar la notificación y proceder directamente mediante demanda de desalojo ya que el tiempo avanza y se hace necesario hacerle entender a la arrendataria que en ningún momento se le ha renovado el contrato. Que es el caso que, desde hace un (1) año le ha venido comunicando a su inquilina que no habría renovación de contrato y que al vencerse la prórroga legal debía desocuparle el local, todo esto en forma verbal por cuanto en todo momento se ha negado a firmarle algún comunicado por escrito y mucho menos el desalojo al punto de evitar encontrarse con su persona, todo lo cual la obliga a interpretarlo como una negativa de su parte para un entendimiento y en consecuencia, al cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble, razón por la que acude ante esta autoridad a los efectos de exigir y hacer valer sus derechos judicialmente. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este último por cuanto consta de documento público debidamente autenticado que se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado ya vencido en fecha 3 de agosto de 2009 y, pese haberse vencido el lapso de la prórroga legal en fecha 3 de agosto de 2011, con su respectiva prolongación y el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble. Finalmente, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y que del mismo modo sea puesto en depósito a favor de su persona como propietario que es, según se evidencia de Documento debidamente registrado en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero, por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Anexos consignados: a. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 7 al 9); b. Copia Certificada de solicitud de Notificación Judicial de fecha 30 de junio de 2009, contentiva en el expediente Nº 123-2009 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 10 al 22); c. Copia Certificada de prorroga legal autenticada por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 20, Tomo 101 de los libros autenticados llevados ante la misma notaria (f. 23 al 26); d. Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 48, Tomo 5 de fecha 29 de agosto de 1997 (f. 27 al 38); Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Y.M.V.G.. (f. 39).

En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda por distribución, la admite y ordena el emplazamiento del ciudadano O.M.d.l.R.. (f. 41, I p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012 el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano O.M.D.L.R.. (f. 43, I p.).

En fecha 23 de enero de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Y.M.V., quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado J.J.J.N.. (f. 53, I p.).

Riela al folio 54 diligencia suscrita por el abogado J.J.N., mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2012 comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado O.S.N., y consigna poder especial que le fue otorgado a su persona y a M.E.G. la Cruz por el ciudadano O.M.d.l.R.. (f. 55 al 60, I p.).

Cursa inserto al folio 61 de la I pieza auto mediante el cual el Tribunal de la causa, acuerda tener por citada a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, tener como apoderado judicial al abogado O.S.N., de conformidad con lo establecido por el artículo 155 eiusdem.

En fecha 3 de febrero de 2012 comparece ante el Tribunal de la causa el abogado O.S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente: Que el inmueble del cual es arrendatario su representado, está ocupado por un establecimiento denominado “FARMACIA DACO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23-06-2005 bajo el Nº 77 Tomo 10-A; que esta Farmacia que ocupa el local comercial, presta un servicio público fundamental para el bienestar de la población en general y la salvaguarda de los intereses de los ciudadanos con el objeto de garantizarles la salud, de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de elevar la calidad de vida y el bienestar colectivo y, no sólo porque es un establecimiento que expende salud, sino que forma una simbiosis por la cercanía a menos de cien metros (100 Mts.) del Ambulatorio J.M.E. (Chimpire) ubicado en la Avenida T.S. cruce con Calle Buchivacoa, por lo que pretender desalojar mediante una acción infundada la Farmacia del local que ocupa cuyo arrendatario es su representado, es atentar contra la salud de la comunidad y sus representaciones a través de los Consejos Comunales, quienes están muy pendientes y en conocimiento de la presente acción; que niega, rechaza y, contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo que encabeza el presente expediente, por resultar ajeno a la realidad y carecer de la fundamentación jurídica en la cual afirma el petitorio de la presente el demandante y, por cuanto existe imprecisión en los términos exigidos por la ley para considerar un contrato como de tiempo determinado; que no existe la menor duda de que la afirmación de la demandante de que se firmaron uno o dos contratos, es incierta y no obedece a la realidad, es contradictoria con la realidad de los hechos, que se tiene que tomar en cuenta que la relación arrendaticia comenzó como contrato verbal a tiempo indeterminado el 2 de agosto de 2004 (según texto de recibo), y así ha permanecido hasta el mes de enero de 2012, cuando su representado canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012, permaneciendo la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado, el cual no puede ser el soporte o la base legal de la presente demanda; que el libelo es impreciso y no fueron uno o dos contratos que según la afirmación de la parte demandante fueron a tiempo determinado, pero no eran más que la continuación de la anterior porque ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogarlo en el tiempo, que añádase a esto el hecho de que su representado canceló el mes de enero de 2012 y aceptó la demandante el depósito bancario que se materializó en su cuenta bancaria; que no es procedente la aplicación y fundamentación del artículo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no hay prórroga legal, sino un contrato a tiempo indeterminado que se siguió materializando hasta el mes de enero de 2012 mediante el pago del canon de arrendamiento correspondiente; que la demandante no pide que se declare la extinción del contrato y demostración de ello, que lo que pretende es cobrar los cánones de arrendamiento que se venzan durante el proceso judicial, que el contrato de arrendamiento estuvo y estará vigente hasta que no haya una determinación precisa de la voluntad de ambas partes de ponerle fin al mismo; que no existe una fecha precisa de cuándo la parte demandante pueda determinar, así como tampoco este Tribunal, de la fecha de inicio del presunto contrato a tiempo determinado y, así se demuestra tanto en recibo inicial como en los diferentes contratos firmados, que no hacen otra cosa que demostrar la imprecisión en la cual incurre la parte demandante; que ante la ausencia del supuesto legal como lo es el del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existe petitorio válido en el libelo de demanda y por lo tanto, no es procedente el desalojo del local comercial que ocupa su representado en calidad de arrendatario y, mucho menos procedente el secuestro del referido local; que en el libelo de demanda se incluyen en el capítulo III del petitorio en primer lugar, los cánones de arrendamiento vencidos y aún no pagados y, los correspondientes intereses moratorios que ocasione el atraso, conceptos que desconoce y niega su procedencia, así como tampoco la procedencia de las costas procesales y de la indexación de las cantidades demandadas; que esa inepta acumulación constituye una causa de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que niega que su representado esté obligado a entregar el inmueble, ni a pagar ninguna de las cantidades de dinero demandadas en el libelo de la demanda (f. 62 al 65). Anexos Consignados: a. Copia Simple de Recibo de Pago por la cantidad de 3.000.000,00 Bs., de fecha 2 de agosto de 2004, a nombre de la ciudadana Y.V., por concepto de derecho a la llave del local Nº 1 (f. 66); b. Copia Simple de Contrato firmado entre los ciudadanos O.R.M.d.l.R. y Y.V. debidamente autenticado por ante al Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 65 de los libros autenticados llevados ante esa notaria (f. 67 al 70); c. Copia Simple de Contrato firmado entre los ciudadanos O.R.M.d.l.R. y Y.V. debidamente autenticado por ante al Notaria Pública del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 63 de los libros autenticados llevados ante esa notaria (f. 71 al 73); d. Copia Simple de Contrato firmado entre los ciudadanos O.R.M.d.l.R. y Y.V. debidamente autenticado por ante al Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 86 de los libros autenticados llevados ante esa notaria (f. 74 al 76); e. Copia Simple de Contrato firmado entre los ciudadanos O.R.M.d.l.R. y Y.V. debidamente autenticado por ante al Notaria Pública del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 139 de los libros autenticados llevados ante esa notaria; f. Copia Simple de Contrato firmado entre los ciudadanos O.R.M.d.l.R. y Y.V. debidamente autenticado por ante al Notaria Pública del estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 104 de los libros autenticados llevados ante esa notaria; g. Copia Simple de depósitos bancarios realizado por el ciudadano O.M.d.l.R. a nombre de la ciudadana Y.V.G. (f. 84 al 90); h. Copia Simple del Registro de Comercio de la compañía FARMACIA DACO C.A. (f. 91 al 96); i) Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la Compañía FARMACIA DACO C.A. (f. 97, I p.).

En fecha 8 de febrero de 2012 el abogado O.S.N., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 98 al 114, I p.).

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012 el abogado J.J.J.N., actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la presente controversia (f. 117, I p.).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado J.J.J.N. en fecha 14 de febrero de 2012 (f. 118, I p.).

Riela a los folios 119 al 132 de la I pieza, escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue presentado en fecha 22 de febrero de 2012 ante el Tribunal de la causa por el abogado J.J.J.N., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012 el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por ambas partes (f. 133 al 141, I p.).

En fecha 28 de febrero de 2012, oportunidad fijada para llevar el traslado y constitución del Tribunal de la causa en la sede del inmueble objeto de la presente controversia, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la misma (f. 149 y 150, I p.).

Riela al folio 151 de la I pieza del presente expediente, auto en el cual se acordó la apertura del cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia (f. 151, I p.).

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa acordó diferir la decisión correspondiente por un lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 152, I p.).

Riela al folio 6 del cuaderno de medidas diligencia suscrita por el abogado O.S.N., en fecha 6 de marzo de 2012 actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se opone a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 5 de marzo de 2012 y solicita se revoque por contrario imperio tal decisión.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2012, el abogado O.S.N., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la notificación del Procurador General de la República (f. 7y 8 del cuaderno de medidas).

En fecha 8 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 23, cuaderno de medidas).

Riela al folio 154 de la I pieza del presente expediente Oficio Nº 12-0015 de fecha 2 de marzo de 2012 proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se ordenó agregarlo a los autos mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012 en el Cuaderno de Medidas los abogados O.S.N., J.J.J.N., actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron sus respectivos escritos de Pruebas (f. 25 al 69, Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes intervinientes en la presente causa (f. 70, cuaderno de medidas).

En fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa ordenó diferir en un plazo de tres (3) días la sentencia correspondiente, en razón de la nueva competencia atribuida a los Tribunales de Municipio (f. 71, cuaderno de medidas).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07361 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 176, I p.).

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos Oficio Nº 55-2012 de fecha 05 de marzo de 2012, proveniente de la Notaría Pública de Coro (f. 207, I p.).

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal a quo dictó decisión declarando improcedente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y consecuente suspensión de la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República (f. 72 al 76, cuadernos de medidas).

En fecha 30 de marzo de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia apelando de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, ordenando la remisión a esta Alzada (f. 78 y 12, cuaderno de medidas).

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos Oficio Nº O/GGSOB-414-12 de fecha 3 de abril de 2012 proveniente del Banco del T.B.U. (f.17, II p.).

En fecha 12 de abril de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado O.S.N., actuando con el carácter acreditado en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita la inhibición de la Juez a quo conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil (f. 18, II p.).

Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2012 esta Alzada declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado O.S.N., se revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Procurador General de la República (f. 127 al 132, cuaderno de medidas).

En fecha 9 de mayo de 2012 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial por medio de auto, declaró improcedente la inhibición planteada por el abogado O.S.N..

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa agregó a los autos Oficio Nº CP-JCL-2012 de fecha 7 de mayo de 2012 proveniente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (f. 32, II p.).

En fecha 17 de mayo de 2012 el abogado O.S.N., actuando con el carácter acreditado en autos, compareció ante el Tribunal de la causa y presentó diligencia relacionada con la negativa a la solicitud de inhibición planteada (f. 33 y 34, II p.).

Riela al folio 136 del cuaderno de medidas, auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 1º de junio de 2012, en el cual se acordó darle entrada al Cuaderno de Medidas remitido por esta Alzada mediante oficio Nº 279-12.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012 el abogado J.J., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ordene la Notificación al Procurador General de la República, en virtud de la decisión emanada de este Juzgado (f. 137, cuaderno de medidas).

En fecha 18 de junio de 2012 el Tribunal de la causa por medio de auto, acordó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 48, II p).

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012 el abogado O.S.N., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó formal recusación en contra de la Jueza a quo (f. 52 al 60, II p.).

En fecha 20 de julio de 2012 la Jueza a quo emitió su informe de recusación respectivo (f. 62 al 64, II p.).

Riela al folio 65 de la II pieza auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa en virtud del vencimiento de lapso de allanamiento, acordó la remisión de las copias certificadas del acta de recusación a esta Alzada a los fines de que se conozca sobre la recusación planteada y, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda para su respectiva distribución.

En virtud de la distribución realizada por el Tribunal distribuidor en fecha 31 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual solicitó computo relacionado con el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012 (f. 69, II p.).

En fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordena agregar a los autos que conforman el expediente Oficio Nº 447-2012 de fecha 8 de agosto de 2012 contentivo del cómputo solicitado mediante Oficio Nº 442-2012 (f. 75, IIp.).

Corre inserto a los folios 138 al 149 del cuaderno de medidas, escrito de fecha 14 de agosto de 2012 presentado por el abogado O.S.N., mediante el cual solicita se suspendan de inmediato temporalmente los efectos de la medida de secuestro decretada en contra de su representada hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó agregarlo a los autos con que se relaciona

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 el abogado J.J. solicitó se le designe correo especial a los fines de gestionar la notificación del Procurador General de la República (f. 76, II p.).

En fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por medio de auto, acordó designar como correo especial al Abogado J.J.N., ordenando entregarle los recaudos correspondientes a los fines legales consiguientes (f. 77, II p.).

Riela a los folios 150 al 164, del cuaderno de medidas escrito y anexos presentados en fecha 19 de diciembre de 2012 por el abogado O.S.N., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita nuevamente se suspenda en forma inmediata y temporal los efectos de la medida de secuestro decretada y aún no practicada en contra de su representada desde el momento en que dicho despacho provea lo conducente a su petición hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó agregarlo a los autos con que se relaciona.

En fecha 30 de enero de 2013 comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la ciudadana Y.V.G., debidamente asistida por el abogado F.S., quien mediante escrito solicita se nombre correo especial al prenombrado abogado a los fines de la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la misma no se ha cumplido. En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó agregar a los autos dicho escrito (f. 79 y 80, II p.).

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República distinguido con el Nº 057-2013, designando como correo especial al abogado F.S. (f. 83, II p.).

En fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acordó la remisión del expediente con su respectivo cómputo al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada en la presente causa (f. 85 y 86, II p.).

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial acordó darle reingreso a la presente causa (f. 88, II p.).

En fecha 23 de mayo de 2013 el Tribunal a quo ordena agregar a los autos, ficio Nº 4784-13 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de Comisión relacionada con la notificación del Procurador General de la República (f. 89, II p.).

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2013 el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente, Oficio Nº 13-121 de fecha 13 de febrero de 2013 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, donde remiten expediente Nº AA20-C-2012-000666, en el cual la Sala declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2012 dictado por esta Alzada. Asimismo, se acuerda abrir nueva pieza separada, en virtud del volumen del expediente (f. 101, II p.).

Cursa al folio 3 de la III pieza, auto mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ordenó agregar a los autos Oficio Nº G.G.L.-O.R.O No. 00000738, de fecha 14 de junio de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró parcialmente con lugar la demanda por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana Y.M.V., contra el ciudadano O.M.D.L.R., con lugar la entrega libre de bienes y de personas del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida T.S., al lado del Ambulatorio J.M.E., entre Calle Buchivacoa y Calle Aurora en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y aún no pagados, acumulados hasta el momento de la entrega o desocupación del inmueble, así como sus correspondientes intereses, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (f. 4 al 18, III pieza).

En fecha 28 de octubre de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado O.S.N. y consigna diligencia apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de octubre de 2013 (f. 29, III p.).

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2013, la ciudadana Y.V. debidamente asistida por el abogado F.S., solicita se oficie a la Procuraduría General de la República de las resultas del presente juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 30 al 32, III p.).

Corre inserto a los folios 34 y 35 de la III pieza del presente expediente Acta de Inhibición de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual la abogada P.D.D., se inhibe para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordena remitir copia certificada del acta de inhibición a esta Alzada a los fines de que se conozca la misma. Asimismo ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 36, III p.).

Vista la distribución realizada en fecha 4 de diciembre de 2014, correspondió conocer de la presente causa a el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 40, III p.).

Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Alzada declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada P.D.D. en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 75 y 76, III p.).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa (f. 80, III p.).

En fecha 28 de enero de 2014, la ciudadana Y.V., debidamente asistida por el abogado F.S. presentó diligencia solicitando se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2013 (f. 83, III p.).

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013 por el abogado O.S.N. y ordenó remitir el expediente a esta Alzada (f. 84, III p.).

En fecha 11 de febrero de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho para sentenciar sin informes (f. 88, III p.).

En fecha 18 de febrero de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.d.l.R. y consignó escrito de señalamientos (f. 90 al 93, III p.).

Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, esta Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de oír la apelación interpuesta por el abogado O.S.N. en fecha 28 de octubre de 2013, previa consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 112 al 114, III p.).

Corre inserto al folio 116 de la III pieza, auto de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Y.V., parte demandante en la presente causa consigna boleta de notificación entregada en la Delegación de la Procuraduría General de la República, la cual fue agregada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 117 al 119, III p.).

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas agregó a los autos Oficio Nº 144, proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 123, III p.).

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado O.S.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.d.l.R. mediante escrito consigna Gaceta Oficial del Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue agregado mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 125 al 130, III p.).

Riela al folio 132 auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2013 y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho para sentenciar sin informes (f. 136, III p.).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte actora alega que en fecha 20 de agosto de 2008, dio en arrendamiento al ciudadano O.M.d.l.R., un local destinado a uso comercial ubicado en al Avenida T.S., cuya duración era de un año fijo sin prórroga, con fecha de inicio para el tres (3) de agosto de 2008 y fecha de vencimiento tres (3) de agosto de 2009, y que por cuanto ya antes se le habían hecho uno o dos contratos de similar naturaleza y duración, le manifestó que tenia derecho a disfrutar de su prorroga legal de dos años y que no había renovación del contrato, por lo que al vencerse la prorroga debía desocuparle el local, y que llegada la fecha sin que se haya dado la desocupación del inmueble procedió a demandarlo para hacer valer sus derechos judicialmente. En tanto que el demandado en la contestación de la demanda alegó que el inmueble del cual es arrendatario su representado, está ocupado por un establecimiento denominado “FARMACIA DACO, C.A.”, la cual presta un servicio público fundamental para el bienestar de la población en general y la salvaguarda de los intereses de los ciudadanos con el objeto de garantizarles la salud; que niega, rechaza y, contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo que encabeza el presente expediente; que no existe la menor duda de que la afirmación de la demandante de que se firmaron uno o dos contratos, es incierta y no obedece a la realidad, es contradictoria con la realidad de los hechos, en virtud de que la relación arrendaticia comenzó como contrato verbal a tiempo indeterminado el 2 de agosto de 2004, y así ha permanecido hasta el mes de enero de 2012, cuando su representado canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012, permaneciendo la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado; que no es procedente la aplicación y fundamentación del artículo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no hay prórroga legal, sino un contrato a tiempo indeterminado que se siguió materializando hasta el mes de enero de 2012 mediante el pago del canon de arrendamiento correspondiente; que no existe una fecha precisa de cuándo la parte demandante pueda determinar, así como tampoco este Tribunal, de la fecha de inicio del presunto contrato a tiempo determinado y, así se demuestra tanto en recibo inicial como en los diferentes contratos firmados, que no hacen otra cosa que demostrar la imprecisión en la cual incurre la parte demandante; que no es procedente el desalojo del local comercial que ocupa su representado en calidad de arrendatario; que en el libelo de demanda se incluyen en el capítulo III del petitorio en primer lugar, los cánones de arrendamiento vencidos y aún no pagados y, los correspondientes intereses moratorios que ocasione el atraso, conceptos que desconoce y niega su procedencia, así como tampoco la procedencia de las costas procesales y de la indexación de las cantidades demandadas; que esa inepta acumulación constituye una causa de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas en primera instancia:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

De conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas instrumentales:

  1. - Original del recibo de fecha 2 de agosto de 2004 por la cantidad de 3.000,00 Bs., suscrito por la ciudadana Y.M.V., por concpeto de derecho a la llave del local Nº 1 del inmueble ubicado en la Av. Manaure con Buchivacoa del lado del ambulatorio Chimpire, cuyo arrendatario es el ciudadano O.R.M.d.l.R. (f. 100, I pieza). Este documento privado emanado de la parte demandante, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el inicio de la relación arrendaticia fue en fecha 2/8/2004.

  2. - Copias de los siguientes contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, suscritos entre los ciudadanos O.R.M.d.l.R. y Y.V. sobre un local comercial destinado a farmacia, distinguido con el Nº 1 situado en la avenida T.S. al lado del Ambulatorio J.M.E., de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda, identificados así: 2.1 De fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría (f. 67 al 70); 2.2. De fecha 3 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 77, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría (f. 71 al 73); 2.3. De fecha 8 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría (f. 74 al 76); 2.4. De fecha 10 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; 2.5. De fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Estas copias de documentos autenticados, por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto del litigio, inició en fecha 2 de agosto de 2004 mediante contrato a tiempo determinado, y fue prorrogada por períodos iguales hasta el 3 de agosto de 2009, a través de contratos escritos a tiempo determinado.

  3. - Original de bauches de depósitos bancarios realizados por el ciudadano O.M.d.l.R. a favor de la ciudadana Y.M.V.G.. (f. 101 al 113, I p.). Estos instrumentos bancarios, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como tarjas, surten prueba para demostrar los pagos realizados por el demandado a la actora.

  4. - Prueba de informes a los fines de que se libre oficio a las entidades bancarias Casa Propia y Banco del Tesoro, para que informen si en las cuentas Nº 0410-0034-12-0344010413 de la entidad financiera Casa Propia y Nº 0163-0306-27-3063001499 de la entidad financiera Banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana Y.V.G., se han efectuados depósitos bancarios desde la fecha 17 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2012. Prueba esta evacuada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante oficio Nº SIB-CSB-CJ-PA-07361 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el cual informan que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se encuentra en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que solicitaron lo requerido a través de oficio dirigido al precitado Fondo; y al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, con indicación expresa de la información solicitada, (folios 172 al 174, de la pieza Nº I); del folio 2 al 15 de la pieza Nº II, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07363, de fecha 3 de abril de 2012, a través del cual informan que en la cuenta Nº 0163-0306-27-3063001499, han sido realizados los siguientes depósitos: Depósito Nº 316382263 de fecha 17-2-11 por un monto de Bs. 1.469,00; Depósito Nº 616893885 de fecha 7-3-11 por un momento de Bs. 1.469,00; Depósito Nº 316866765 de fecha 18-4-11 por un monto de Bs. 1.469,00; Depósito Nº 318144437 de fecha 17.5-11 por un monto de Bs. 1.469,00; Depósito Nº 316692165 de fecha 17-6-11 por un monto de Bs. 1.469,00; Depósito Nº 316603722 de fecha 19-7-11 por un monto de Bs. 1.469,00; Depósito Nº 316630346 de fecha 17-8-11 por un monto de Bs. 2.500,00; Depósito Nº 316203708 de fecha 16-9-11 por un monto de Bs. 2.500,00; Depósito Nº 316615214 de fecha 17-10-11 por un monto de Bs. 2.500,00; Depósito Nº 316012730 de fecha 16-11-11 por un monto de Bs. 2.500,00; Depósito Nº 318765626 de fecha 14-12-11 por un monto de Bs. 2.500,00; Depósito Nº 316661616 de fecha 14-1-12 por un monto de Bs. 2.500,00; que se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, y que los resultados arrojaron que efectivamente se realizaron los depósitos antes mencionados, exceptuando el depósito Nº 316661616, de fecha 14-1-12, por un monto de Bs.f. 2.500,00, el cual no esta registrado en el estado de cuenta, el cual anexan para la visualización de dichos depósitos. Del folio 22 al 31 de la pieza Nº II, se observa Oficio Nº CP-JCL-2012-7490 de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual cumplen con informar que efectivamente si fue realizado en la cuenta Nº 0410-0024-12-0344010413 el depósito Nº 84109325 de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 1.469,00, a nombre de la ciudadana J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.554, que anexa consultas sobre estados globales de cuentas del cliente, en relación de firmas, estudio de la cuenta y detalle estado de cuenta de los meses diciembre 2010 y enero 2011, emitidas por el Equipo Técnico de Auditoria. Con esta prueba se demuestra de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los diferentes depósitos bancarios realizados por el demandado a la cuenta de la actora.

  5. - Oficio a la Notaría Pública de Coro, a los fines de que remitiera copia certificada de los Contratos de Arrendamientos promovidos y descritos anteriormente; la cual fue evacuada (f. 177 al 206 de la pieza I) mediante oficio distinguido con el Nº 55/12 emitido por el Dr. C.D.B.L., Notario Público de Coro del estado Falcón, en fecha 05-03-2012, en el cual remiten cinco (5) fotostatos certificados de los documentos solicitados; los cuales fueron valorados precedentemente.

  6. - Oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remitiera copia certificada del Registro Mercantil de la empresa FARMACIA DACO C.A.; evacuada (f. 154 al 169 del presente expediente, mediante oficio distinguido con el Nº 12-0015 emitido por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 02-03-2012, en el cual remiten Copia Certificada de la Sociedad Mercantil “FARMACIA DACO, C.A”. Con esta prueba se demuestra, de conformidad con el artículo 1.357 la existencia de la mencionada empresa mercantil, así como que está domiciliada en el inmueble objeto del litigio, según la cláusula primera de sus estatutos sociales.

    Pruebas de la Parte Demandante

  7. - Original de recibo de reintegro, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) anteriormente, hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); mediante el cual la ciudadana Y.M.V.G. le devuelve al ciudadano O.R.M.D.L.R. la mencionada cantidad por concepto de derecho a la llave del local arrendado (f. 132, I p.). Este documento privado emanado de ambas partes, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que la arrendadora reintegró al arrendatario la mencionada cantidad recibida al inicio de la relación arrendaticia, según recibo de fecha 2/8/2004, precedentemente valorada.

  8. - Original de Notificación Judicial de fecha 30-06-2009 signada con el Nº 123/2009 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 10 al 22, I p.). Estas actuaciones judiciales, las cuales se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, son demostrativas del hecho que la arrendadora ciudadana Y.M.V. en fecha 2 de julio de 2009 notificó al arrendatario la no renovación del contrato, y el otorgamiento de la correspondiente prórroga legal.

  9. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 29 Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 al 9, I p.). Ya valorado.

  10. - Produce y opone conforme al principio de comunidad de la prueba: 4.1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 26 Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4.2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 3 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 77 Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4.3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 17 Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4.4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 19 Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4.5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 20-08-2008, anotado bajo el Nº 20 Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Todos precedentemente valorados.

  11. - Permiso de Construcción Nº 35433 de fecha 26 de septiembre de 2011 debidamente suscrito y otorgado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a la ciudadana Y.M.V. G. sobre un inmueble ubicado en la Av. Los Médanos entre av. Buchivacoa y calle Aurora, para posada, ampliación de local comercial y demolición de vivienda (f. 131, I p.). Con este documento público administrativo, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la demandante de autos ha gestionado por ante la autoridad administrativa competente la permisología para la construcción antes indicada, de la cual forma parte el inmueble arrendado.

  12. - Inspección judicial en la Av. T.S., Edificio Aurita, piso PB, local 1 al lado del ambulatorio Chimpire, Sector Bobare de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente controversia, la cual fue evacuada en fecha 28 de febrero de 2012 y en la que el tribunal de la causa dejo constancia de: Primer particular: existencia de local comercial en la Avenida T.S., Edificio Anita, piso PB, local 1 al lado del Ambulatorio Chimpiri, Sector Bobare de esta ciudada de S.A.d.C., estado Falcón, donde funciona la farmacia. Segundo Particular: se verifican trabajos de construcción y remodelación en la parte superior de la estructura del edificio, incluyendo el referido local. Tercer particular: no fue posible su verificación por imposibilidad de acceso al área donde se encuentran los objetos. (f. 149 y 150, I p.). Esta inspección, surte prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por el juez de la causa.

  13. - Prueba de informes con el objeto de que la Notaria Pública de Coro, informe sobre la existencia de los contratos de arrendamiento firmados por ante esa Notaría en las fechas 10 de agosto de 2004 bajo el Nº 26 Tomo 65; 3 de agosto de 2005 bajo el Nº 77 Tomo 63; 18 de agosto de 2006 bajo el Nº 17 Tomo 86; 10 de octubre de 2007 bajo el Nº 19 Tomo 139; y, 20 de agosto de 2008 bajo el Nº 20 Tomo 104, así como los números, tomos y las fechas en que fueron otorgados dichos contratos de arrendamiento y los nombres, apellidos y número de cédulas de las personas que suscribieron los contratos de arrendamiento; la cual fue evacuada y valorada precedentemente (f. 177 al 206, I p.).

    Vistas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 21 de octubre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    “…De acuerdo con lo anteriormente transcrito, estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado y no Indeterminado como alega la Representación Judicial del demandado de autos, que si bien es cierto que en el libelo de demanda la parte demandante habla de uno o dos contratos de similar naturaleza y duración al celebrado en fecha 20-08-2008, no es menos cierto que las pruebas traídas a los autos que conforman el presente expediente indican que se celebraron Cinco (05) Contratos a Tiempo Determinado, resultando perfectamente aplicable lo dispuesto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que aún cuando la relación arrendaticia comenzara a transcurrir en el año 2004 y no en el 2008 como indicó inicialmente la parte demandante, de igual forma ésta, aplicando el derecho, otorgó lo correspondiente según la ley a su arrendatario, es decir, su prórroga legal de Dos (02) años, el cual aceptó de acuerdo con lo anteriormente transcrito, comprometiéndose a su vez a la entrega del mismo, lo cual no sólo no cumplió sino que, una vez iniciado un proceso judicial en su contra, pretende alegar que por la imprecisión de la relación arrendaticia no puede operar dicha prórroga y, en consecuencia, mucho menos prosperar la presente demanda, siendo que los Contratos representan la manifestación de voluntad de ambas partes contratantes y, por tanto, es ley entre ellas…”

    Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, al considerar que en el presente caso estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado y no Indeterminado, siendo procedente la prorroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando además la improcedencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes.

    Observa esta alzada que la actora demandó el desalojo del inmueble arrendado distinguido con el Nº 1, ubicado en la Avenida T.S., al lado del Ambulatorio J.M.E., entre Calle Buchivacoa y Calle Aurora en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya duración era de un año fijo sin prorroga, y por cuanto ya antes se le había hecho al arrendatario uno o dos contratos de similar naturaleza y duración acumulando así un lapso de permanencia en el inmueble mayor a un año le manifestó que tenia derecho a disfrutar de su prorroga legal de dos (2) años establecida en el artículo 38 literal “C” del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Por otra parte se observa que transcurrida como había sido la prorroga y cumplidas las exigencias señaladas en la Ley especial, un mes antes del vencimiento de la misma celebraron un contrato por medio del cual el ciudadano O.M.d.l.R. solicitó a la ciudadana Y.V. nueva prorroga por un lapso de cuatro (4) meses, la cual fue concedida por ésta.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes suscribieron cinco (5) contratos, los cuales corren insertos a los folios del 67 al 83 de la I pieza del presente expediente, y que en cada uno de los contratos se establece el tiempo de duración de un (1) año prorrogables por el mismo tiempo.

    Así las cosas se constata que lo que pretende la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (2) años contados a partir del vencimiento del contrato, por lo que habiendo vencido éste el 3 de agosto de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada que corre inserta a los folios del 7 al 9 de la pieza I del presente expediente, la prórroga legal venció el 3 de agosto de 2011 y que en fecha 21 de junio de 2011, es decir un mes antes del vencimiento de la referida prorroga, las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato por medio el cual en su cláusula segunda se estableció:

    …SEGUNDO: El ciudadano O.M.D.L.R., arrendatario del citado local comercial, consciente de que se le han otorgado los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico, solicitó a la ciudadana Y.M.V., actuando en su condición de arrendadora, nueva prórroga por un lapso de cuatro (4) meses, sin que ésta deba entenderse como una renovación de contrato de arrendamiento, ni una tácita reconducción, sino por el contrario a los fines de desocuparlo al día siguiente del vencimiento de esta última prórroga, es decir, para el día domingo 4 de diciembre de 2011…

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Siendo así, considera quien aquí suscribe que del estudio de las cláusulas suscritas en los contratos de arrendamiento, y de la cláusula antes transcrita que las partes previeron un lapso de duración de un (1) año, el cual podía ser prorrogado por igual periodo de tiempo, lo que implica que los contratos por medio de los cuales la parte demandante dio en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de litigio en la presente causa fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración de los mismos, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes, aunado al hecho que el demandado convalida la relación contractual al suscribir el contrato de fecha 21 de junio de 2011 ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, por lo que concluye quien aquí suscribe que la relación contractual suscrita por las partes es a tiempo determinado, y que la fecha de inicio de la relación arrendaticia deberá ser tomada en cuenta a los fines de la prórroga legal, y así se decide.

    Ahora bien, el artículo 34 de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador” (Resaltado de la Sala).

      En el mismo orden de ideas la Sala de Casación de Civil en sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, Exp. Nº 2012-000474 con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, estableció lo siguiente:

      En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.

      Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.

      En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso G.G.R.R., señaló:

      …Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…

      .

      Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia.

      Analizando la norma y la jurisprudencia anteriormente transcritas, y aclarado que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, se observa que la actora intenta la acción de desalojo con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la instauración de la demanda, más sin embargo, lo que pretende es la terminación del contrato por vencimiento de la prórroga legal, aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado; por lo que siendo así se concluye que la acción ejercida por la accionante no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, en vista de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que siendo éste a tiempo determinado, debió reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, ateniéndose a incumplimientos legales y/o contractuales, toda vez que el ejercicio de la acción por desalojo supone la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; lo cual no constituye los supuestos del presente caso; por lo que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar, y revocarse la sentencia recurrida; y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.d.l.R., contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana Y.M.V. contra el ciudadano O.M.D.L.R..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/6/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 110-J-09-06-14.

AHZ/YTB/lc

Exp. Nº 5623.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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