Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

Exp. N° 2741-2010 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Decimonovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de febrero de 2010, en la audiencia preliminar, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana S.P.R.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 15 de marzo de 2010, en virtud que la Juez ponente considera necesario recabar el expediente original acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de que el mismo sea remitido a este Tribunal Colegiado en un lapso no mayor de dos horas, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

En fecha 15 de marzo se recibe oficio N° 373, procedente del Juzgado a-quo mediante el cual notifica que el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En esa misma fecha se comunicó la secretaria adscrita a esta Sala, abogada YOLEY CABRILES, con la Oficina Distribuidora siendo atendida por el funcionario E.P., quien le manifestó que la causa fue distribuida al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual y en virtud del oficio antes referido y de la diligencia suscrita por la secretaria, se acuerda librar oficio al Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio a fin de solicitarle que en un lapso no mayor de dos horas remita a este Órgano Colegiado la causa seguida en contra de la ciudadana S.P.R.D..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Y.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Decimonovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO I

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el artículo 432 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en mi condición de representante del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el sentido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, al procurar la impunidad en los delitos de droga considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la constitución, considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

La razón que motiva el presente recurso, lo constituye la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual otorga a la imputada de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de presentación convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí el Ministerio Público imputó a la ciudadana S.P.R.D., quien resulto aprehendida en fecha 17 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente por los funcionarios Adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado Detectives J.E. ,Inspector L.H., Sub-Inspectores PEDRO CARDONA, YOSMAN BETANCOURT, J.G., Detectives A.R.D.P. y Oficial de la Policía Municipal de Caracas W.S., encontrándose de servicio cuando se desplazaban en funciones de inteligencia por las adyacencias del sector los Chiles…

Los hechos fueron sometidos al conocimiento del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal 70 del Área Metropolitana de Caracas además de imputarle las circunstancias antes narradas, solicitó que se acogiera la precalificación del delito de posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se calificara como fragrante la aprehensión de este ciudadano (sic). El Juez a-quo se pronunció al respecto, no acogiendo la precalificación Fiscal con respecto al delito de droga e indicando que los hechos se subsumían en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pese a que no existía mediante prueba de orientación o de certeza para ese momento incipiente de la investigación, donde se reflejara la cantidad y tipo de sustancia incautada, aunado a ello consideró, que lo procedente era otorgar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, posteriormente en fecha 15/01/2010 esta representación Fiscal presenta ante este Tribunal acto conclusivo el cual resulto ser acusación en contra de la ciudadana imputada S.P.R.D., por estar incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fechas doce de febrero de dos mil diez, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la imputada ciudadanos (sic) S.P. RAYZA DAYANA…

CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

El tribunal de mérito en su resolución otorga ligeramente al imputado (sic), medidas cautelares sustitutivas a la libertad, consistente en presentaciones periódicas al tribunal aunado al cumplimiento de una caución económica, obviando por completo la gravedad y el alto agrado (sic) de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Tráfico de Drogas (sic), que es la salud colectiva, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna…

Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del tribunal 7 (sic) de control produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no sólo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la colectividad, en los términos anteriormente señalados.

CAPITULO V (sic)

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), Admitan el presente recurso de apelación y lo declaren Con Lugar, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada S.P.R.D., titular de la cédula de identidad N°19.396.427, otorgada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010 y en consecuencia DECRETE la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado (sic) antes mencionado

.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho O.N.A., en su carácter de defensor de la ciudadana S.P.R.D., contestó el recurso en fecha 4 de marzo de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

CAPITULO II (sic)

DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí el Ministerio Público imputó a la ciudadana S.P.R.D., quien resultó aprehendida en fecha 17 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente…

En esa oportunidad procesal, una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve: “PRIMERO: acuerda otorgar un plazo de diez días continuos al Ministerio Público, a fin de que consigne el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento dejándose constancia que dicho plazo vencerá el 22 de febrero de 2010. SEGUNDO: decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.”

En cuanto a este punto honorables magistrados, la ciudadana Fiscal cambia todo el contesto. Ya que la misma lo que hizo fue copiarse de otro escrito de apelación. Cambiando de esta manera el tiempo, modo y lugar de los hechos, los hechos (sic). Y hasta los nombres de la imputada por un imputado. De nombre DOUGLAS JESUS AZUAJE CASTRO… Los funcionarios actuantes no son los que detuvieron a mi cliente. Es evidente honorables Magistrados que no estamos para enderezar los entuertos que cometen los Fiscales.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS: Para estimar que nuestra patrocinada S.P.R.D., haya sido participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal entrevistó a otro testigo que nada tiene que ver con los hechos. Con el testigo que consta en el acta policial. Y lo presentó como testigo. Se demuestra que no están claras las circunstancias de los hechos que se le establece a nuestros (sic) patrocinada. Y si la ciudadana Juez le dio una medida cautelar a mi cliente fue porque hubo también un cambio. De (sic) calificación jurídica. Cuya pena oscila entre 4 a 8 años. Establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica cobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a ello la ciudadana Fiscal no había consignado experticia de la supuesta droga. A lo cual la ciudadana Juez Tercero de Control. Le dio otro plaza (sic) de 10 días a la fiscal y lo que hizo la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público fue presentar una apelación.

CAPITULO II (sic)

S.P.R.D.. Mi cliente tiene residencia y trabaja, en una empresa, documentos estos que fueron consignados. En la audiencia preliminar del día 12 de febrero de 2010.

(…)

CAPITULO IV (sic)

CUARTO: Ciudadano Magistrado con el debido respeto por todo lo dicho por la ciudadana Juez en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la misa.

Establece el legislador patrio como principio rector del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, con lo cual todos nosotros disfrutamos de la garantía de ser tratados con igualdad ante la Ley, que se nos presuma inocente a pesar de habérsenos imputado la comisión de un hecho punible, y a que se nos juzgue en libertad pues es de carácter excepcional la aprehensión o restitución de libertad, tal como lo afirman los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al principio de inocencia, esto con la finalidad de establecer las garantías constitucionales y los tratados internacionales que fue lo que estableció la honorable Juez en la audiencia. Que es en lo que se basó la Juez para otorgar la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, es por lo que solicito respetuosamente ciudadano Magistrado, sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se sostenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dada a nuestros patrocinados (sic) el día 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Tercero (sic) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo, se acuerda otorgar un plazo de diez días continuos al Ministerio Público, a fin de que conste el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento dejándose constancia que dicho plazo vencerá el 22 de febrero de 2010. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa el Tribunal considera, una vez escuchadas las partes y revisadas las actas que integran el expediente, tomando en cuenta los hechos expuestos en esta audiencia lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma faculta al juez a la aplicación de medidas asegurativas menos gravosas, pero suficientes para asegurar las resultas de la investigación, en contra de la ciudadana S.P.R.D., vale decir, que la mencionada imputada, deberá presentar una fianza personal, que consiste en constituir una fianza con dos personas, quienes deberán devengar un salario mínimo, consignando para ello constancia de trabajo especificando cargo y sueldo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, y una vez constituida la fianza deberán presentarse en la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentaciones aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, Se declara cerrada la audiencia, siendo las doce horas de las doce (sic). (12:00 pm), quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado los fundamentos del recurso de apelación, pasa la Sala a resolverlo y al respecto observa:

De las actuaciones procesales ha constatado la Sala que en fecha 18 de diciembre de 2009, a la ciudadana S.P.R.D., le fue decretada medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 15 de enero de 2010 la Fiscal Centésima Decimonovena, presentó el correspondiente escrito de acusación para lo cual el juzgado de la recurrida fijó la correspondiente oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a lo cual en fecha 12 de febrero de 2010, solicitó a la Juez Tercera en funciones de Control una prórroga para presentar experticia original, lo cual fue providenciado fijando un lapso de diez días continuos, a fin de presentar el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada. (subrayado de la Sala).

La decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva es del siguiente tenor:

(omisis) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo, se acuerda otorgar un plazo de diez días continuos al Ministerio Público, a fin de que conste el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento dejándose constancia que dicho plazo vencerá el 22 de febrero de 2010. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa el Tribunal considera, una vez escuchadas las partes y revisadas las actas que integran el expediente, tomando en cuenta los hechos expuestos en esta audiencia lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma faculta al juez a la aplicación de medidas asegurativas menos gravosas, pero suficientes para asegurar las resultas de la investigación, en contra de la ciudadana S.P.R.D., vale decir, que la mencionada imputada, deberá presentar una fianza personal, que consiste en constituir una fianza con dos personas, quienes deberán devengar un salario mínimo, consignando para ello constancia de trabajo especificando cargo y sueldo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, y una vez constituida la fianza deberán presentarse en la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentaciones aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem…

( folio 3 del cuaderno de incidencia).

La defensa del acusado de autos, solicitó revisión de la medida cautelar sustitutiva y la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, resolvió en los términos transcritos ut supra.

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que si bien el juzgamiento en libertad constituye una de las garantías consagradas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas de coerción personal cumplen en el proceso entre otras la función de garantizar la presencia del acusado (a) en el mismo, por ello el Tribunal de la recurrida estimó en un primer momento, vale decir en la audiencia de presentación de detenido que existía el peligro de fuga y obstaculización, al momento de decretar la medida privativa de libertad, y a la fecha en la que consideró sustituirla, las circunstancias no habían variado a favor de la imputada, todo lo contrario ya existía un acto conclusivo en el cual acusan a la referida ciudadana por un delito cuya pena a imponerse de resultar culpable podría ser superior o igual a los 10 años, con lo cual no estamos ante una situación de favorabilidad ante la imposición de una medida menos gravosa, sin embargo llama la atención a este Órgano Colegiado, la prorroga solicitada por el Ministerio Público, a fin de consignar el resultado de la experticia original.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. pag.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado (a) presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pag. 14)

Para resolver requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

(omissis)

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra

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Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, no obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

En el caso de autos la recurrente pretende que se decrete medida privativa de libertad ya que no procedía la medida cautelar impugnada, sobre la base de unas consideraciones que esta sala no comparte, ello en relación a los delitos de lesa humanidad, los cuales se encuentran descritos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que establece:

Art. 7 Crímenes de lesa humanidad “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;

  2. Exterminio;

  3. Esclavitud;

  4. Deportación o traslado forzoso de población;

  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

  6. Tortura;

  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

  9. Desaparición forzada de personas;

  10. El crimen de apartheid;

  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    1. A los efectos del párrafo 1:

  12. Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

  13. El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

  14. Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

  15. Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

  16. Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

  17. Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

  18. Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

  19. Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

  20. Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

    1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede”.

    De la norma anteriormente transcrita, no aprecia la sala que el delito precalificado por la vindicta pública sea subsumido dentro de la descripción típica de lesa humanidad,con lo cual pretende sustentar su petición, máxime cuando al momento de presentar el escrito de acusación no contaba con la prueba madre como lo es el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada pues lo que agregó a la acusación fue simplemente una copia simple la cual riela al folio 22, prueba esta que debió recabar con diligencia la Vindicta Pública, pues es quien en esta fase del proceso tiene la carga de la prueba, ya que la misma es de relevancia para subsumir los hechos en el tipo penal por el cual presentó su acto conclusivo, y de esta forma establecer si estamos ante un posible tráfico o simplemente un consumidor.

    Ahora bien, ha constatado la Sala que, en este caso en particular, lo que constituye el presupuesto legal de presunción de fuga, obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los f.d.p., situación que fue advertida por el Juez de la recurrida, para dictar la medida cautelar sustitutiva, por ello consideró otorgarla con la imposición de dos fiadores, que deben ser impuestos de las 3 obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual consientizará e impondrá a los ciudadanos sobre su verdadera responsabilidad al momento de fungir ante las autoridades jurisdiccionales sobre el compromiso que adquieren al aceptar la obligación contraída, es por ello que considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Decimonovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº Seis de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Decimonovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de febrero de 2010, en la audiencia preliminar, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana S.P.R.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    DRA MERLY MORALES

    LA JUEZ

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    GP/PMM/MM/YC/da.-

    EXP. N° 2741-2010 (Aa)-S-6.-

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