Decisión nº DP11-R-2010-000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana Y.J.C.G., titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.435.240, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores L.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.274 (folio 25, primera pieza), contra las Sociedades Mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.668 (folio 50 de la primera pieza), AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados T.P. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 67.793 y 50.874 (folio 65 de la primera pieza), respectivamente, y el ciudadano H.W.B., titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.355.820, representado judicialmente por los abogados N.R. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.431 y 50.874, respectivamente (folios 63, primera pieza); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 22 al 137, segunda pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte demandada representada por la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A mediante diligencia de fecha 38 de abril de 2010, (folio 138, segunda pieza), así como la parte actora en fecha 29 de abril de 2020, mediante diligencia que corre inserta en el folio 140 de la segunda pieza.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de junio de 2010, a las 09:30 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 10 de Junio de 2010, (Folios 239 al 240, segunda pieza) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DEL OBJETO DEL RECURSOS DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y POR LA DEMANDADA SOCOEDAD DE COMERCIO CTS SERVICIOS C.A.

Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la recurrida yerra al establecer que la acción para el cobro de las utilidades reclamadas por su representada se encuentre prescrita, toda vez que no ha finalizado la relación laboral y es a partir de esta fecha cuando se computa el lapso para establecer si se encuentra o no prescrita la acción de cobro interpuesta.

Asimismo, preciso que la recurrida no valoró las pruebas de manera idónea, no adminiculo unas con otras, no valoró instrumentos públicos cursantes en autos, no valoró la inspección realizada por el Juzgado de Municipio que cursa en autos, ni tomo en consideración la existencia de un fraude laboral que han cometido los demandados en detrimento de los derechos laborales de la parte actora, por lo que pide sea declara con lugar la apelación interpuesta y declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la demandada recurrente, sociedad de comercio CTS SERIVICOS C.A., a través de su apoderada judicial, fundamento su apelación, en que la recurrida establece una fecha de inicio de la relación laboral con la accionante sin establecer de donde saca dicha fecha, toda vez que su representada demostró con las pruebas cursantes en autos que la misma comenzó en septiembre de 2006 y no desde la fecha establecida por la recurrida para condenarla entonces a pagar el beneficio del cesta ticket desde la fecha indicada por esta, aunado a que su representada, si canceló durante el período que estaba obligada a hacerlo el beneficio de alimentación reclamado, por lo que nada le adeuda a la accionante y en consecuencia, solicitó sea declara con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda.

Por su Parte, la representación judicial de los demandados H.W.B. y la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., intervino a objeto de rechazar los argumentos de la parte actora recurrente y sostener que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada a favor de sus representados.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 1 al 9, primera pieza):

-Que presta sus servicios laborales desde el 06 de junio de 2000.

- Que se desempeña como costurera.

- Que presta sus servicios en un horario de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m a 5:00 p.m.

- Que devenga un salario de Bs. 614.790,00.

- Que durante la relación de trabajo se han suscitado ciertos hechos relacionados con la denominación jurídica de la empresa, constituyéndose diversas empresas con denominación distintas a saber: TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON NICKTS, C.A, COMERCIALIZADORA CAROLINAS, C.A; CTS SERVICIOS, C.A; ALFAMARIÑO, C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; COOPERATIVA CONFEXIONES EL SAMAN 12 R.L, AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A; y KASSIS SPORT, C.A.

-Que las referidas sociedades mercantiles se conocen bajo la denominación comercial GOTCHA teniendo vinculación entre ellas.

- Que tal situación se evidencia en la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., Turmero, de fecha: 21/09/2006, donde se indica que la empresa ha tenido varias denominaciones comerciales o razón social.

- Que todas las empresas realizan trabajos de confección general, y que en los Registros Mercantiles de algunas de las empresas de las que consigna copia aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva, los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes, siendo el caso del ciudadano H.W.B..

- Que ha laborado para la demandada en sus sedes ubicadas en la Zona Industrial Güere, Parcela 50 y 51, Sector las Julia, Turmero, Estado Aragua y Calle Venezuela, Nº 212, la Morita 2, Municipio S.M..

- Que conoce como único ente controlante y de quien ha sido su patrono de empresa comercial Gotcha conformando por las sociedades mercantiles que hoy demanda, al Ciudadano H.W.B..

-Que se le adeuda sus beneficios laborales consistentes en: Pago de utilidades, la cantidad de Bs. 696.909,00 y Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 12.710.208.

-Por lo que la demandada le adeuda por concepto de beneficios sociales, la suma total de Bs. 13.407.117,00 a la unidad económica y grupo de empresas conformado por las empresas TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA), BOSTON NICKTS, C.A, COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; AMERICAN MILLS, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; CTS SERVICIOS C.A; ALFAMARIÑO, C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L.; AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A, y como persona natural al ciudadano H.W.B., finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Seguidamente, la parte actora reforma la presente demanda en los siguientes términos (folios 36 al 44): Que demanda a las Sociedades Mercantiles C.T.S SERVICIOS, C.A, y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A, asimismo como persona natural al ciudadano H.W.B., que la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 15.090.432,00 por concepto de pago de cesta tickets, sumando un total de beneficios laborales la cantidad de Bs. 15.787,34.

La demandada Sociedad Mercantil C.T.S SERVICIOS C.A, en fecha 04 de junio de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 237 al 232, primera pieza):

Alega como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada. Arguye que de acuerdo a su tiempo de nacimiento para la reclamación del presente derecho hasta la fecha de interposición de la presente reclamación se encuentra prescrita la acción, fundamenta la prescripción de las utilidades en lo expresado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; y en cuanto al bono alimenticio se aplica mutatis mutandis, la misma fórmula de las utilidades, y conforme a la ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Que haya sido su patrono desde la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por la parte actora. Alega que asumió a los miembros fundadores de la sociedad civil confecciones y diseños Aragua y a sus trabajadores en el año 2006.

-Que su representada haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica conocida como Gotcha. Alega que no existe vinculación ni directa ni indirectamente ni por conexión ni por inherencia con las actividades desarrolladas por el Sr. H.W.B. y de las empresas SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA), COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; ALFAMARIÑO, C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; INDUSTRIAS INCAL, C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A.

- Que la actividad que realiza esta circunscrita al Servicio Industrial y Comercial de confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños deportiva y casual.

- Que explotara la marca Gotcha.

- Que exista una continuidad laboral por la actividad que esta desempeña. Alega que al absorber todos los miembros activos de la Sociedad Civil Confecciones y Diseños Aragua así como a sus trabajadores en fecha 25 de Junio de 2006, la Sociedad Civil es la que tiene responsabilidad solidaria de las obligaciones que se generen a favor de sus dependientes.

- Que le adeude beneficios laborales reclamados por la actora. Alega que los beneficios por servicios de fin de año, son obligación directa de cada una de las participantes activas de la asociación civil de la cual formaba parte la actora.

- Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las sociedades mercantiles AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A, y ciudadano H.W.B..

- Que su representada no forma parte de la empresa AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A, ni es controlada por el ciudadano H.W.B., ni es miembro de la junta directiva de su representada ni majea sus fondos económicos como para ser vinculados en el presente juicio.

-Que exista una vinculación conexa o inherente. Alega que el objeto de su representada no es el mismo al de las empresas SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA), COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; ALFAMARIÑO, C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; INDUSTRIAS INCAL, C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A, constituya unidad económica o grupo de empresa.

-Que la inherencia y conexidad se pueda evidenciar de la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., Turmero, de fecha 21 de Septiembre de 2006.

- Que dentro de la estructura direccional o administrativa de su representada aparezca como miembro de ella el ciudadano H.W.B., que este sea el ente controlante de su representada y que exista un grupo de empresas.

- Que su representada adeude por concepto de utilidades las sumas mencionadas por la actora correspondiente a los periodos desde el año 2000 hasta el año 2005. Alega que sus servicios se iniciaron a partir del 01 de Junio de 2006.

- Que deba pagarle el concepto de bono de alimentación las sumas que reclama la parte actora durante los periodos que indica en el libelo. Alega que la actora no fue durante ese tiempo dependiente de su representada.

-Que le adeude los conceptos que reclama la actora, por lo que solicita sea recamada sin lugar la presente demanda.

La parte demandada, ciudadano H.W.B., contesto la demanda de la siguiente manera (334 al 340, de la primera pieza):

- Alega como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada. Arguye que de acuerdo a su tiempo de nacimiento para la reclamación del presente derecho hasta la fecha de interposición de la presente reclamación se encuentra prescrita la acción, fundamentan la prescripción de las utilidades en lo expresado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; y en cuanto al bono alimenticio se aplica mutatis mutandis, la misma fórmula de las utilidades, y conforme a la ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que admite:

- Que es cierto que sea representante de las empresas TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A., siendo que las mismas, a excepción de esta última, se encuentran inactivas fiscalmente, aún cuando no se han liquidado mercantilmente.

Hechos que niega:

- Que sea el patrono o empleador de la parte actora.

- Que el inicio de la relación de trabajo sea el 06 de junio de 2000.

-Que explotara la marca comercial Gotcha o haya constituido una empresa con dicha denominación jurídica.

- Que se desempeñe como asistente de control de calidad, así como el horario y el salario dice la actora devenga Bs.614.790,oo.

-Que el oficio o profesión tenga que ver con la actividad de la confección. Alega que su representado se circunscripta exclusivamente al desarrollo de la actividad agrícola.

-Que haya constituido diversas empresas con las denominaciones SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA), COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; C.T.S SERVICIOS, C.A; A.M., C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A INDUSTRIAS INCAL C.A con la denominación comercial GOTCHA, y que forme miembro de la denominación comercial GIOTCHA.

- Que el actor haya iniciado la relación de trabajo, en actividades relacionadas con la confección y que haya sido de forma ininterrumpida.

- Que le adeude beneficios sociales laborales consistentes en el pago de utilidades y cesta ticket.

- Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las sociedades mercantiles CTS SERVICIOS, C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A.

- Que su representada conforme un grupo de empresa con las firmas mercantiles TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A; BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A. Alega que dichas empresas se constituyeron y hoy no tienen ninguna actividad comercial y menos se relacionan con la actividad comercial de su representada, y la empresa American Mills, C.A, tiene como objeto comercial agrícola.

- Que exista vinculación e inherencia entre su representada y las sociedades mercantiles SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA), COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; C.T.S SERVICIOS, C.A; A.M., C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A INDUSTRIAS INCAL C.A. alega nada tiene que ver con la actividad profesional a la cual se ha dedicado.

- Que la inherencia y conexidad se pueda evidenciar de la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., Turmero, de fecha 21 de Septiembre de 2006.

- Que su representando aparezca como miembro de la junta directiva y menos que conforme una unidad de producción con las antes mencionadas.

- Que se dedique a la producción de esa reconocida marca de ropa, y que se ha ejercida indistintamente en las direcciones que señala la actora.

- Niega que el objeto mercantil al cual se dedican las empresas accionadas es la producción de la industria textil y menos que se dedican a la producción de ropa deportiva Gotcha ni que conforme una cadena de producción o generando un bloque empresarial, ya que se dedica es a la producción agrícola.

-Que le adeude los conceptos reclamados en los periodos que la actora señala en el libelo, así como el total de los montos reclamados, por lo que solicita ase declare sin lugar la acción.

La demandada Sociedad Mercantil AMERCICAN TEXTILE SERVICES, C.A, dio contestación a la demanda donde arguye (folios 342 al 347, primera pieza):

Alega como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada. Arguye que de acuerdo a su tiempo de nacimiento para la reclamación del presente derecho hasta la fecha de interposición de la presente reclamación se encuentra prescrita la acción, fundamentan la prescripción de las utilidades en lo expresado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; y en cuanto al bono alimenticio se aplica mutatis mutandis, la misma fórmula de las utilidades, y conforme a la ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Que haya sido su patrono. Alega que nunca ha sido su dependiente.

- La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo el 06 de junio del año 2000, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario percibido.

-Que su representada haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica conocida como Gotcha. Alega que no existe vinculación ni directa ni indirectamente ni por conexión ni por inherencia con las actividades desarrolladas por el Sr. H.W.B. y de las empresas SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA), COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; ALFAMARIÑO, C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; INDUSTRIAS INCAL, C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A.

-Que la actividad que realiza tenga que ver con la confección. Alega que esta circunscrita al servicio industrial y comercial de estampado de franela.

-Que le adeude a la parte actora beneficios laborales.

- Que tenga vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado con las sociedades mercantiles CTS SERVICIOS, C.A yu H.W.B..

-Que la inherencia y conexidad se pueda evidenciar de la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., Turmero, de fecha 21 de Septiembre de 2006.

- Que dentro de la estructura direccional o administrativa de su representada aparezca como miembro de ella el ciudadano H.W.B., que este sea el ente controlante de su representada y que exista un grupo de empresas.

- Que su representada adeude por concepto de utilidades las sumas mencionadas por la actora correspondiente a los periodos desde el año 2000 hasta el año 2006. Alega quela actora no es ni ha sido dependiente de su patrocinado.

-Que le adeude los conceptos y cantidades que reclama la actora, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de fijar esta Alzada tanto los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, considera quien juzga debe esta Alzada pronunciarse en primer término, sobre los hechos que han quedado admitidos por los demandados en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Observa esta Superioridad, que los demandados AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B., en sus escritos de contestación a la demanda interpuesta, oponen como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta, para finalizar con su negativa de la existencia de la relación laboral para con la accionante.

Con relación a la oposición de esta Defensa – que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria - ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.

A cuyos efectos esta Alzada traer a colación, diuturnas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto planteado: 1)- Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso L.O.M.U., contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Así pues, acorde con los criterios antes parcialmente transcritos que esta Alzada comparte a plenitud, del examen de los hechos revelados en los escritos de la contestación de la demanda por parte de los demandados AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y H.W.B., queda establecido que al oponer como defensa de fondo la prescripción de las utilidades reclamadas por la accionante, es por lo que esta Superioridad declara y determina el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B. - toda vez que la sociedad de comercio también demandada CTS SERVICIOS C.A. afirmó igualmente, en su escrito de contestación, que había absorbido a la accionante desde el año 2006 - dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; siendo ello así, resulta evidente la contradicción existente en la litis contestación- toda vez que al oponerse tal defensa en los términos de los demandados: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B., debe el Sentenciador concluir en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar consideración ni análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA

Determinado lo anterior, se constata entonces que los hechos controvertidos en el presente proceso son: si las utilidades reclamadas se encuentran prescritas, la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios y el pago del beneficio del cesta ticket reclamado, correspondiéndole a la parte actora demostrar si interrumpió el lapso de prescripción para la reclamación de ese derecho y a la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral y el cumplimiento del pago de dicho beneficio (cesta ticket). Así se establece.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si opero la Prescripción de las utilidades reclamadas por la accionante durante los periodos correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el año 2000 hasta el año 2005, observa este Tribunal que la actora señala se le adeuda el pago de las utilidades de los periodos antes mencionados, toda vez que nunca se le han cancelado, además, se observa de las actas procesales que las partes están contestes en precisar que la relación laboral no ha culminado.

Con respecto a la Prescripción para reclamar las Utilidades, señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 que: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley”.

Por su parte el Art. 180 eiusdem señala que la cantidad de lo que le corresponda al trabajador por tal concepto deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la recurrida acertadamente estableció que el beneficio reclamado se encuentra prescrito, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la accionante haya ejecutado algún acto interruptivo de la prescripción alegada, dado que las mismas – utilidades- eran exigibles dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del ejercicio o giro económico, que por regla general, ello ocurre al finalizar cada año, es decir, cada 31 del mes de diciembre; siendo ello así y no constando en los autos como se indicó supra acto interruptivo alguno por parte de la accionante de su exigibilidad, toda vez que durante los meses de enero y febrero de 2006 no consta en autos que la accionante haya efectuado acto alguno capaz de poner en mora a su deudor para interrumpir la misma; debe declararse procedente la prescripción de la acción de cobro de las utilidades reclamadas hasta el año 2005. Así se decide

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

-Merito favorable: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

-Invocó el principio in dubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación, el principio de la realidad de los hechos y el principio de la comunidad de de la prueba. Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por cuanto no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

-Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a las que rielan desde el folio 78 al folio 84 de la primera pieza. Se observa que constituye copia la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua. Esta Alzada establece, que a pesar de ser un copia simple, al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, y visto que tampoco consta en autos, que el acto administrativo en referencia haya sido anulado a través de recurso de nulidad alguno, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la actora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A., el 25 de septiembre de 2001, toda vez que la fecha en referencia, comporta el único elemento que se tiene para determinar la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios laborales, y es la que precisa como tal esta Alzada, toda vez que la indicada en el libelo de la demanda no se relaciona con los datos aportados por la propia accionante ante el órgano administrativo a objeto de la tramitación del procedimiento de calificación de despido que inicio, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caìdos contra la empresa American Textile Service, C.A. Así se decide.

  2. - En cuanto a las documentales que rielan a los folios 85, 86 y 87 de la primera pieza. Observa esta Alzada que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.

  3. - En relación a la constancia de trabajo emanada de Confecciones Diseños Aragua, cursante al folio 88 de la primera pieza. Se verifica que su contenido nada aporta a la resolución de la controversia del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

  4. - En cuanto a la C. deA. deC. de ahorro, emitida por la empresa Comercializadora Fisher C.A, dirigida al Banco Caracas S.A.C.A cursante al folio 89, nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

  5. - Respecto a las copias de los registros mercantiles que cursan desde el folio 90 hasta el folio 184. Observa esta Alzada que se refieren a copias simples de Registros Mercantiles y Actas de Asambleas de las sociedades mercantiles que allí se especifican, y dado que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se desechan del proceso. Así se decide.

  6. - Con relación a la Copia de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio S.M., folios 185 al 192 de la primera pieza. Se observa que constituye una prueba extrajudicial y que como tal, no hubo la participación de las demandadas, por lo que estas al momento de su realización no pudieron ejercer el control sobre la misma, no obstante ello, verifica esta Alzada que la misma nada aporta a los hechos determinados por esta Alzada como controvertidos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-

  7. En cuanto a la copia del Registro del Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 193 de la primera pieza. Se observa que no constituye un hecho controvertido que para el 09/07/1996, la actora se encontrara asegurada por la empresa Industrias Incal C.A, es por ello que se desecha del proceso. Así se decide.

  8. - Con relación a las documentales que cursan desde el folio 194 al 196. Se observa que constituyen constancias de ahorro habitacional que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se declara.

  9. - Con relación a la documental que riela al folio 197, se desecha del proceso toda vez que nada aporta al controvertido. Así se establece

    - Prueba de Inspección Judicial: Se verifica del escrito de promoción de pruebas de la accionante que esta promovió inspección judicial a los fines de y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide

    -Prueba de Informe: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que cursa respuesta en el folio 91 de la segunda pieza, sin embargo, su contenido nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Declaración de parte: Se verifica del auto de admisión de pruebas cursante desde el folio 354 al 362, el juez acertadamente no admitió la misma, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide.

    La parte codemandada Sociedad de Comercio C.T.S SERVICIOS, C.A, promovió y produjo (folios 198 al 201 de la primera pieza):

    Prueba Testimonial: promovió a los ciudadanos W.R.M. y Dahianka J.R.R., Titulares de la Cedula de Identidad N°: 6.010.808 y 14.642.6356, respectivamente, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos, siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas documentales:

  10. - Con relación a la marcada con la letra “A”, cursante en los folios 202 y 203 de la primera pieza. Se observa que constituye un listado de una presunta Nomina de Trabajadores, y que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos que hoy se ventilan en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  11. - Respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 204 al 211 de la primera pieza. Se verifica que se refiere a una Copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua, S.C, y que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

  12. - En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 212 al 226 de la primera pieza. Se constata que se refiere a una copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 10/03/2006, que al ser una prueba extrajudicial, y en razón de que la parte actora no ejerció el control sobre la misma, y nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

  13. - En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, cursante en los folios 228 al folio 233 de la primera pieza. Se observa que constituye un contrato suscrito entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, de fecha 20/06/2006, representada por la hoy accionante, entre otros. Se le confiere valor probatorio, demostrándose la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en la reincorporación inmediata de la accionante así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A. Así se decide.

  14. -Con relación a las marcadas con las letras “E” y “F”, cursantes en el folio 234 de la primera pieza. Se observa que se refieren a recibos de pago de salarios caídos, emanado por CTS SERVICIOS, C.A, lo cual no es controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  15. - En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, cursante en los folios 235 y 236 de la primera pieza. Se observa que constituye un contrato suscrito entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, de fecha 07/11/2007, y un auto de homologación emanado de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 19/11/2007, demostrándose que en fecha 07/11/2007, la empresa CTS SERVICIOS, C.A celebro un acuerdo, cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos fijados por esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  16. - Con relación a las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes en los folios 237 al 241, 245 y 246 de la primera pieza. Se observa nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.

  17. - Respecto a la marcada con la letra “M” “N” y 0, cursante en los folios 242 al 244. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada CTS SERVICIOS C.A., canceló a la accionante las cantidades allí establecidas en los periodos allí señalados por concepto de alimentación a la accionante. Así se decide.

    -Prueba de Informe:

    -Banco de Venezuela. Se verifica que consta respuesta en el folio 440 de la primera pieza, sin que su contenido aporte a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI): Se observa que consta respuesta que cursa al folio 63 al 67 de la segunda pieza, su contenido nada aporta a los hechos controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Organizaciones Sindicales. Se observa que consta respuesta en el folio 23 de la segunda pieza, su contenido nada aporta a los hechos controvertido, se desecha del proceso. Así se decide

    -Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, Sala de Convenciones Colectivas y de la Sala de reclamos de dicho organismo. Se verifica que no consta respuesta, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide.

    -Registro Publico Segundo del Estado Aragua. Se recibió respuesta que cursa al folio 423 de la primera pieza y folio 2 al 8 de la segunda pieza, sin embargo su contenido, nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Notaria Pública Cuarta de Maracay. Se verifica que consta respuesta desde el folio 426 al folio 438 de la primera pieza, sobre lo cual, esta Alzada ya pronuncio supra al respecto, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se decide.-

    -Prueba de exhibición de documentos: solicito la exhibición de recibo de pago original por salarios caídos de fechas 21 de junio, 04 de julio y 07 de julio de 2006. Se verifica que el pago de los salarios caídos por parte de CTS SERVICIOS C.A. no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    La parte codemandada Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A, promovió y produjo (folios 247 al 249 de la primera pieza):

    Prueba Testimonial: promovió a los ciudadanos E.M.P.A., D.G., C.S.F., Aracelys Espinoza, Titulares de la Cedula de Identidad N°: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410, 9.683.714, respectivamente, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos, siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas documentales:

  18. - Con respecto a las cursantes desde el folio 250 hasta el folio 256 de la primera pieza. Se verifica que dicha acta constitutiva de la Sociedad Mercantil American Textil C.A, señala como socios estatuarios de dicha sociedad de comercio a los Ciudadanos ANAIS TORRES Y A.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -Prueba de Informe:

    - Banco de Venezuela. Se verifica que consta respuesta en el folio 440 de la primera pieza, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    - Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que no se recibió respuesta, nada se valora al respecto. Así se decide.

    -Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI): Se observa que consta respuesta que cursa desde el folio 69 al 74 de la segunda pieza, y que esta Alzada se pronuncio al respecto, se ratifica su valoración. Así se decide.

    -Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Organizaciones Sindicales. Se observa que consta respuesta en el folio 25 de la segunda pieza, y que ya esta Alzada se pronuncio al respecto, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    -Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, Sala de Convenciones Colectivas. Se verifica que no consta respuesta del referido organismo, nada se valora. Así se decide.

    -Notaria Pública Cuarta de Maracay. Se verifica que consta respuesta desde el folio 426 al folio 438 de la primera pieza, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.-

    La parte codemandada ciudadano H.W.B., promovió y produjo (folios 257 al 259 de la primera pieza):

    Prueba Testimonial: promovió a los ciudadanos Klyveidyx Nayari Chacon Baron, R.M.L.L., R.J.C.M., Titulares de la Cedula de Identidad N°: 12.854.709, 12.916.657, 9.435.020. respectivamente, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos, siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas documentales:

  19. - Con respecto a las marcadas con las letras “B” hasta la letra “K”. Se observa que constituyen copias certificadas de actas constitutivas de las sociedades mercantiles SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A (SERNEINCA); COMERCIALIZADORA FISHER, C.A; SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A; C.T.S SERVICIOS, C.A; ALFAMARIÑO, C.A; DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A; SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A; AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A; y KASSIS SPORT C.A , cursante desde el folio 260 hasta el folio 321 de la primera pieza, se verifica que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

  20. - Respecto a la marcada con la Nº 1, cursante en el folio 322 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una Carta de Productor Agropecuario expedida por la Oficina de Planificación del Sector Agrícola perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (M.A.T), dado que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.

  21. - Con relación a la marcada con el Nº 2, cursante al folio 325 de la primera pieza, contentiva de una constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (M.A.T- MONAGAS). Se verifica que su contenido nada aporta al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

  22. - Respecto a la marcada con el Nº 3, contentiva de Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización del Maíz. Se observa de las actas procesales que la misma no fue incorporada conjunto al escrito de promoción de pruebas, es por ello que nada se valora al respecto. Así se decide.

  23. - En cuanto a la marcada “4”, se observa que constituye un contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy demandado ciudadano H.B. y otros ciudadanos, y que el mismo no fue anexado al escrito de promoción de pruebas, nada se valora al respecto. Así se decide.

  24. - Con relación a la marcada “5”, cursante al folio 323 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia del Registro de Información Tributaria de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su contenido nada aporta al controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Prueba de Informe: solicito se oficiara a los siguientes entes:

    - Banco de Venezuela. Se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    - Empresa Agroisleña C.A. se verifica que consta respuesta que cursa desde el folio 323 al folio 39, y que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano H.W.B. actualmente se dedique o sea como productor agrícola, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    -Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI): Se observa que consta respuesta que cursa al folio 56 de la segunda pieza, y que esta Alzada se pronuncio al respecto, en tal sentido se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    -Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Organizaciones Sindicales. Se observa que consta respuesta en el folio 27 de la segunda pieza, nada aporta a los hechos controvertidos su contenido, se desecha del proceso. Así se establece.

    Finalmente, y visto que la parte actora recurrente, consignó ante esta Alzada copias simples de las documentales que rielan a los folios 162 al 236, esta Superioridad precisa que no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que las mismas no forman parte del presente asunto, advirtiéndole a la parte actora, que en lo sucesivo, debe atender a lo pautado y ordenado por el Juez de juicio en su oportunidad procesal, sobre cuyos pronunciamientos, de considerar que se le ha causado algún gravamen, ejercer los recursos de ley y no pretender convertir a este Alzada en un Tribunal de primera instancia, ya que las partes deben ejercer el control de la prueba promovida por su contraparte o de las ordenadas por el tribunal en su oportunidad procesal y el Juez está obligado a no violentar el derecho a la defensa de las partes ni a subvertir el orden procesal. Así se establece

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que, bajo el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso, resulta de capital importancia aclarar las siguientes situaciones:

    Observa esta Superioridad tanto del libelo de la demandada como del escrito de la reforma formulado por la parte actora, que la accionante, involucra, en forma equívoca, una serie de instituciones de naturaleza sustantiva laboral, en un diáfano y claro intento de que sus derechos laborales no sean vulnerados, a cuyos efectos, se verifica de su reforma libelar, por una parte argumenta la existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas en el mencionado escrito y a su vez, precisa y demandada es a las sociedades mercantiles C.T.S SERVICIO C.A, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A, y al ciudadano H.W.B., más aún, causa sorpresa la conducta procesal que adopta la parte actora una vez se produce las respectivas contestaciones a la demanda incoada, de las cuales, como se precisó supra, quedó reconocida la relación laboral aunado a ello, se verifica igualmente que el demandado H.W.B. también fue enfático en señalar a su vez en su escrito de contestación, entre otros: “…es cierto que sea representante de las empresas TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A., siendo que las mismas, a excepción de esta última, se encuentran inactivas fiscalmente, aún cuando no se han liquidado mercantilmente…” ; elementos estos que, concatenados con las propias actas constitutivas de las sociedades mercantiles CTS SETRVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., son los vinculantes en la presente causa para establecer que no están llenos los extremos o requisitos de ley a objeto de la determinación de la conformación de un grupo de empresas o unidad económica entre CTS SETRVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y como ente controlante de estas al Ciudadano H.B., y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de estas como grupo económico; en tal sentido, es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, siendo que, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado: “(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico invocado por la accionante, esta Alzada constató de los hechos reconocidos en contestación de la demandada por parte del demandado H.W.B., American Textil Service y C.T.S Servicios C.A., y las pruebas valoradas supra, si bien es cierto no existe un grupo de empresas entre los hoy demandados, ello no significa que los demandados no sean responsables solidariamente para con la accionante respecto a los beneficios laborales demandados, solidaridad laboral esta que establece y determina este Tribunal Superior deviene de lo siguiente: 1) De los hechos reconocidos – relación laboral – por AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y H.W.B. en sus respectivos escritos de contestación, ampliamente establecidos por esta Superioridad supra; 2) Por el reconocimiento expreso y subrogación real que se patentizó entre CTS SERVICIOS C.A. para con AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., según las documentales supra valoradas así: En cuanto a la que riela desde el folio 78 al folio 84 de la primera pieza, que constituye copia la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, que verifica que la actora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A., el 25 de septiembre de 2001, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos contra la empresa American Textile Service, C.A. y la documental marcada con la letra “D”, cursante en los folios 228 al folio 233 de la primera pieza, la cual comporta un acuerdo suscrito entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, de fecha 20/06/2006, representada por la hoy accionante, entre otros, que demuestra la responsabilidad solidaria asumida por la empresa demandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante, al convenir en su reincorporación inmediata así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A; lo cual también fue afirmado en el escrito de contestación de la demandada formulada por la empresa demandada CTS SERVICIOS C.A y, 3) Del reconocimiento expreso que formula Hervet Balaguera en su escrito de contestación, al afirmar que representa legalmente a las sociedades de comercio, entre estas: TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A., siendo que las mismas - a excepción de esta última - se encuentran inactivas fiscalmente, aún cuando no se han liquidado mercantilmente, y, de autos se evidencia, específicamente del acuerdo suscrito entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, supra referido, específicamente en su cláusula tercera (Vid. folio 228 vto. De la primera pieza) que se estableció la renuncia o desistimiento de “la acción” por parte de la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se había iniciado también en contra de la sociedad de comercio BOSTON KNITS C.A. - inclusive, como condición expresa al cumplimiento de dicho acuerdo, lo cual violenta por demás, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales - sociedad mercantil esta (Boston Knits C.A.), se reitera, de la cual, reveló el propio demandado Hervet Balaguera, es su representante legal y hoy, fiscalmente, a su propio decir, no está activa ni se ha liquidado mercantilmente, hechos estos que, adminiculados al reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la accionante al invocar la defensa de prescripción, patentizan la solidaridad laboral pasiva entre los demandados, toda vez que la solidaridad en materia laboral, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente, entre otros, para proteger al acreedor (trabajador) de circunstancias especiales como la de marras; ya que, si bien es conocido que el Derecho del Trabajo se vale fundamentalmente de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono y el grupo de empresas, que establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores y, si bien es cierto no convergen estos elementos en el caso de marras, es evidente que existe comunidad de intereses entre todos los demandados, se reitera, según los hechos supra ampliamente establecidos y determinados por esta Alzada, admitidos por los demandados y que concatenados además, con la conducta procesal adoptada por los demandados en este proceso, que los delata, al verificar esta Alzada también, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, al contestar la demanda, de los respectivos escritos se evidencia que el esquema, letras, defensas y demás invocaciones utilizados y formulados, son los mismos, así también, las fechas de presentación son las mismas y la hora de presentación entre uno y otro, dista de diminutas diferencias, (vid. folios 327 al 348), por lo que cabe advertir por parte de esta Superioridad a los Abogados actuantes representantes judiciales de los demandados, que, tal conducta, es contraria a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el rol actual que tienen los Abogados como parte integrante del Sistema de Justicia cuyo fin es la obligación de colaborar con la sana administración de justicia; conducta esta, que pudiera incluso permitir el estudio y configuración de la figura del fraude procesal, dado el concierto con el cual se han conducido, toda vez que al respecto y según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…”

    Así también, y en el mismo orden de ideas, resulta pertinente advertirle a los Abogados R.P., FRANSCICO SOTO CARVAJAL y N.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.668, 50.874 y 31.431, respectivamente, de la potestad del poder disciplinario del juez reconocida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, en el cual se establece lo siguiente:

    (…) Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

    3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso… contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    De otra parte, advierte esta Alzada, que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión. Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste; razón por la cual esta Alzada insta a los mencionados profesionales del derecho a que revisen sus actuaciones así como las estrategias procesales que fijen para la defensa de sus representados pero nunca en detrimento de alguna de las partes. Asís establece

    Establecido lo anterior y a mayor abundamiento por parte de esta Alzada respecto al establecimiento de la solidaridad de los demandados, es conveniente indicar también, que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación de este Tribunal, establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional también ha establecido en sentencia de No.183, fecha 08 de febrero de 2002, entre otros, lo siguiente:

    …En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación …. si considera que él no es el verdadero demandado, hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente… Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio,…. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe… (sic) Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc…

    Vista la decisión anterior parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, y, a pesar de que la parte actora yerra al invocar que la parte demandada es responsable, invocando también la inherencia y conexidad, lo que a todas luces resulta improcedente, toda vez que conforme a lo preceptuado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas normas, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 mencionado, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro, no obstante, se reitera, los hechos a los cuales ha hecho referencia esta Alzada anteriormente, vinculan solidariamente a los demandados para responder por los pasivos laborales de la accionante, según el comportamiento y conjugación de los hechos establecidos en abundancia por esta Alzada supra en cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados, y que son en definitiva los que han conducido a esta Superioridad a establecer y declarar que las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y el Ciudadano H.W.B., son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales de la hoy accionante. Así se decide.

    Precisado lo anterior, y ahora, en atención al beneficio del cesta ticket reclamado, esta Superioridad observa, que no consta en autos que los demandados le hayan cancelado a la accionante la totalidad de dicho beneficio, es por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes: Desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida por esta Superioridad, es decir, el 25 de septiembre de 2001, según documental que riela desde el folio 78 al folio 84 de la primera pieza, que constituye copia la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, en la cual se señala como inicia de la prestación de servicio la fecha en referencia supra, toda vez que la indicada en el libelo de la demanda no se relaciona con los datos aportados por la propia accionante ante el órgano administrativo a objeto de la tramitación del procedimiento de calificación de despido antes referido, hasta el mes de septiembre del año 2006, toda vez que ambas partes están contestes en afirmar que se paralizó la actividad productiva, los cuales serán calculados a razón de 0,25 y del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006, es decir, Bs.33,60; según gaceta oficial No. 38.350, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, computándose en consecuencia, los días laborados señalados en el escrito de la reforma del libelo de la demandada formulado por la accionante, pero, específicamente los señalados en los folios 41 al 45, calculados por esta Alzada así: 25 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2006: 1.291 días x Bs. 8.400,oo = Bs. 10.844,40, cantidad esta a la cual se le debita la suma de Bs. 568,06 (recibida por la accionante por este concepto (vid. Folios 242 al 244), resultando en consecuencia un total a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.276,34), que deberán los demandados cancelar a la actora por este concepto. Así se establece

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada CTS SERVICIOS C.A., con lugar la defensa de prescripción de las utilidades opuesta por los demandados, modificar la decisión apelada y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad de comercio CTS SERVICIOS, C.A, contra la decisión publicada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION de las utilidades opuestas por los demandados. CUARTO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana Y.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.435.240, y condena, en forma solidaria, a las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A así como también, al ciudadano H.W.B., supra identificados, a cancelar a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.276,34), por concepto de cancelación del beneficio de alimentación reclamado. CUARTO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000140

    AMG/kgt/mariorlyceleste

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