Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000183

ACCIONANTE: Y.H.R.M..

APODERADOS: L.L., ZORENA ROMERO, F.D., N.O., Y.R., A.B., SUGMA BORGES y M.P..

DEMANDADA: NOVEDADES JAISA SPORT, C.A.

APODERADOS: M.A.R.A., L.A.R.A. y G.R.D.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Y.H.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.047.724, y de este domicilio, representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores, ciudadanos L.L., Zorena Romero, F.D., N.O., Y.R., A.B., Sugma Borges y M.P., quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.998, 61.277, 94.388, 51.213, 34.473, 14.987 y 54.806, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Novedades Jaisa Sport ”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 62-A, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.001, representada judicialmente por los ciudadanos M.A.R.A., L.A.R.A. y G.R.d.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.615, 101.485 y 101.486, en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

(...) CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana: Y.R., titular de la cédula de identidad No. 13.047.724, (…), en contra de JAISE SPORT, C.A., (…) y en consecuencia condena a la demandada JAISE SPORT, C.A. a pagar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos (…)

.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionada abogada G.R.d.R., interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.004, que riela al folio setenta y nueve (79).

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta, acordó en fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de junio de 2004 el cual mediante auto de fecha once (11) del mismo mes y año fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el octavo (8º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma para el día de hoy veintiocho (28) de junio de 2.004.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día lunes veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos: G.R.d.R. y M.A.R.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “Novedades Jaisa Sport”, C.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, se cimentó entre otras cosas en:

(…)Apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la ciudadana Y.R., solo trabajado para mi representada en épocas navideñas, o sea del 15 de octubre al 31 de diciembre de los años 2000, 2001, y en el 2002 desde octubre hasta el mes de febrero de 2003; que en la etapa probatoria se evacuaron solo tres testigos, los cuales no fueron valorados por haber amistad simple y por ser ilógicos sus dichos, lo cual está en contradicción con el principio de la Sana Crítica que es el principio que priva en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este caso la Juez aplicó el principio de la prueba tasada en lugar del Principio de la Sana Crítica, por lo tanto alego que existen motivos de Infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y los Principios de la Sana Crítica. Es todo(…)

De igual forma compareció a la Audiencia, la ciudadana: Y.H.R.M., asistida por la ciudadana: E.M., Procuradora Especial de Trabajadores, quien alegó a su favor:

(…)Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto se cumplieron los requisitos requeridos para dictar la sentencia. Es todo(…)

En dicha audiencia, la representación de la parte actora consignó escrito el cual se encuentra agregado a los autos.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

La accionante ciudadana Y.H.R.M., asistida por la Abogada L.L.L.D. en su condición de Procurador Especial del Trabajo, en el escrito libelar y en el escrito de reforma presentado en fecha 03 de febrero de 2004, arguyó a su favor entre otras cosas: Que comenzó a laborar en la empresa Calzados Jaise Sport, C.A. subordinados e ininterrumpidos, como encargada, ejerciendo las labores propias del cargo que desempeñaba, desde el 17 de septiembre de 2.000, hasta el día 17 de febrero de 2.003, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada por la ciudadana A.R. y hasta la presente fecha no se le ha cancelado cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, acudiendo inclusive por la Inspectoría del Trabajo, resultando infructuosas sus gestiones, razones por las cuales demanda a la Sociedad de Comercio “Novedades Jaisa Sport,” C.A. para que pague o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de Un millón setecientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.790.846,30), que comprende: 1) Antigüedad Bs. 698.477,70; 2) Días adicionales Bs. 11.616,00; 3) Vacaciones año 2000-2001 Bs. 180.048,00; 4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 41.120,64; 5) Bono Vacacional años 2000-2001 y 2001-2002 Bs. 87.120,00; 6) Bono Vacacional Fraccionado año 2002- 2003 Bs. 21.780,00; 7) Utilidades Fraccionadas Bs. 7.260; 8) Indemnización adicional por Antigüedad Bs. 371.712,00; 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 371.712,00. Y por su parte la apoderada judicial de la empresa ”Novedades Jaisa Sport”, C.A., abogada G.R.d.R., a los fines de enervar la pretensión de la accionante arguyó a favor de su representada: Que la ciudadana Y.H.R.M., trabajó para su representada en el año 2000, solo en la temporada navideña, que fue contratada desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2000; en el año 2001, desde el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2001; en el año 2002, desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2002; que la dejó trabajando dado que su hermano-que es el encargado del negocio iba a comprar un punto que no compro; que el día 15 de febrero de 2003, como se le había pagado adelantado la semana del día 12 de febrero, ese día no cobró, por lo que accionada manifestó que renunciaba y desde esa fecha no volvió; que la referida ciudadana devengaba el salario mínimo estableció por la Ley para las empresas que tienen menos de 20 trabajadores, por lo que negó pormenorizadamente los hechos alegados por la accionante en el libelo. Que la demandada para el año 2000, solo prestó servicios dos (2) meses por lo que no se causó prestaciones; que sin embargo por ignorancia de su mandante, le pagó por concepto de prestaciones la suma de Bs. 300.000,00, siendo su salario diario Bs. 4.400,00 conforme a la ley; así para el año 2001, solo laboró dos meses y medio lo cual no genera prestaciones, pero que por ignorancia le canceló Bs. 500.000,00 por prestaciones, siendo su salario Bs. 4.840,00; que en el año 2002, comenzó la relación el 15 de octubre finalizando en diciembre, y que por ignorancia su mandante le pagó Bs. 300.000,00. Que la trabajadora renunció el 15 de febrero de 2003, sabiendo de ella solo cuando le fue notificada por la Inspectoría del Trabajo que la accionante reclamaba el pago de las prestaciones sociales; que a la trabajadora le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por el lapso de cuatro meses que duró la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 133.272,84, a lo cual se le debe descontar Bs. 40.656,00 de preaviso, que resulta la suma de Bs. 92.616,84 a favor de la trabajadora, sin embargo como su representada le dio la suma de Bs. 300.000,00 por prestaciones, es obvio que tiene una acreencia contra la trabajadora de Bs. 207.383,16.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La Relación Laboral existente entre las partes intervinientes.

• El Acta conciliatoria levantada ante la Inspectoría del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

• La forma de terminación de la Relación Laboral: la accionante afirma que la cusa fue el despido injustificado y por su parte la accionada arguye que fue la renuncia de la trabajadora.

• El salario devengado por la trabajadora.

• Los montos de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de la cancelación de las prestaciones sociales.

• La cancelación de las prestaciones sociales a la trabajadora: La actora alega que la empresa no le canceló las prestaciones que le corresponden, y por su parte la demandada aduce que por ignorancia las canceló y que a su vez tiene una acreencia contra la demandante por un remanente al haber pagado una cantidad mayor a la que le correspondía a la accionante.

II

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada G.R.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada “Novedades Jaisa Sport”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; la forma de terminación de la Relación Laboral; el salario devengado por la trabajadora; los montos de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de la cancelación de las prestaciones sociales; y la efectiva la cancelación de las prestaciones sociales a la trabajadora. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria.

Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes:

En este sentido, nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 10 prevé: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

Así las cosas, respecto a la apreciación de las pruebas, la Doctrina ha señalado:

“(…)A los efectos de la apreciación de las pruebas, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

En este mismo sentido, el artículo 159 del Anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina: “En la apreciación de las pruebas el Juez tendrá por norte el establecimiento de la verdad, observando las reglas de la sana crítica, las de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica consisten en dejar al Juez formar libremente su convicción, para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad (…). (Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia. G.F.A. y G.G.Á.. Caracas 2003).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN:

• Solicitó interrogar a la parte contraria sobre aspectos particulares al objeto del presente proceso, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se observa que en la Audiencia de Juicio la Juez de conformidad con la norma antes citada interrogó al ciudadano J.C., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.146.597, en su condición de patrono y dueño del local, tal como consta al folio 56; quien en su deposición se limitó a señalar los argumentos esgrimidos como defensa en la contestación de la demanda, como que la trabajadora era empleada temporalista y que solo trabajaba los últimos dos (2) meses de cada año, que lo cancelado a la trabajadora es decir Bs. 300.000,00 y 500.000,00, correspondía a un arreglo por el reconocimiento que hacía por los días trabajados.

Esta Alzada debe analizar los demás elementos probatorios, por cuanto la declaración del Ciudadano J.C., de manera individualizada no soporta los argumentos establecidos en el escrito de contestación de la demanda, ya que evidentemente se trata de una narración de esos hechos, los cuales deben ser comprobados por los medios idóneos, y adminicularlos a dicha deposición para que constituya en todo caso una confesión, tal y como lo prevé el artículo 103 de nuestra Ley Procesal, amén que el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Contraviniendo de esta manera la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y Así se declara.

• Invocó a su favor los Principios Protectorios o de tutela de los Trabajadores previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal “D”, la presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

Con relación a la solicitud de aplicación de los Principios Protectorios o de Tutela de los Trabajadores, Debe señalar esta Alzada que no se trata de un medio de prueba idóneo, sino que es la solicitud de aplicación de principios que inspiran la Legislación Laboral, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO Y SU VALORACION:

  1. TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: a) F.D.J.R.M., Luis Manrique Olaizola Vizcaya, J.C.B.G. y A.J.V.F..

    Para la valoración de los testigos, si seguimos lo determinado por el citado artículo 507, debemos tener presente que a los efectos de la apreciación de esta prueba, el legislador ha determinado en el artículo 508 ejusdem, a tales efectos, “El Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo …expresándose el fundamento de tal determinación.

    En nuestro derecho, inspirado en el Código Italiano de 1.865, la prueba testimonial está sometida a dos limitaciones principales: una, la inadmisibilidad de la prueba como tal, esto es, como medio de prueba, en razón del monto o valor de la convención a probarse, y otra, la inhabilidad del testigo en particular. La primera de estas cuestiones está regulada por el Código Civil y la segunda por el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2.004, comparecieron los siguientes ciudadanos:

    • F.D.J.R.M.: (folios 56-57) el testigo demostró tener interés en las resultas del presente procedimiento por cuanto manifestó en la repregunta N° 5 tener nexo de amistad con el ciudadano J.C., por tal motivo su declaración no merece credibilidad a este Juzgador, considerando esta Alzada que su deposición recoge indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana proclive a dejarse llevar por el interés que conlleva el sentimiento de amistad en su juicio, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. Ya en la época de los romanos, decía Arcadio “Testimoniorum usus frequens ac necesarius est, et ab praecipue exigendus; quorum fides non vacilla” (El uso de los testigos es muy frecuente y necesario, y deberán serlo principalmente aquellos cuya verdad no vacila). Por los motivos esgrimidos, la declaración del testigo es desechada por carecer del valor probatorio requerido, por cuanto mostró tener parcialidad e interés. Y así se declara.

    • Luis Manrique Olaizola Vizcaya: (folio 57) su deposición no da credibilidad a esta Instancia de estar diciendo la verdad, coincidiendo con la apreciación dada por la Juez A-quo, por cuanto al manifestar ser vecino en su última pregunta, como puede constarle la entrega a la ciudadana J.R.d. las cantidades señaladas en la pregunta N° 5. En este sentido el Código Civil en su artículo 1.389, prohíbe la admisión de la prueba de testigos para demostrar tales hechos constituyendo una de las limitaciones; además se observa a la pregunta cuarta manifiesta que tiene un puesto de mercancía seca frente del ciudadano J.C.; a la repregunta primera manifiesta que conoce al ciudadano J.C. desde hace 6 años, siendo que en la repregunta segunda expone que es propietario o arrendatario del puesto que dice tener lo siguiente “5 años antes estaba al frente ahora estoy al lado”. Es evidente que al hacer esta afirmación, siendo que la empresa accionada tiene como fecha de constitución el mes de noviembre año 2001, (o sea casi tres años), existía con anterioridad a esa fecha una relación entre el testigo y el patrono, relación esta que según señala el apoderado de la demandada es de amistad. En consecuencia, considera esta Alzada que la amistad es un sentimiento que siempre busca el beneficio lo cual se manifiesta a través de un interés por cuanto busca lo mejor para su amigo, por ende la declaración del mencionado ciudadano no merece valor probatorio. Y así se declara.

    • J.C.B.G.: (folios 57-58) su declaración no da credibilidad a esta Instancia de estar diciendo la verdad, al manifestar en la pregunta quinta que le consta que el patrono entregó cantidades de dinero a la ciudadana accionante, por el hecho que está al frente y se da cuenta porque la empleada le sacaba fiado y le pagaba cuando Jaime le cancelaba; tal declaración no puede ser apreciada por quien aquí decide, pues al ser una persona que está fuera del sitio de trabajo de la accionante, mal podría afirmar tales hechos, ratificándose la consideración establecida en el análisis anterior, relacionado con obligaciones dinerarias y en cuanto a la relación de amistad que une al patrono con el testigo ya que a la repregunta segunda manifestó tener ocho años conociendo a Chamorro, siendo que la constitución de la empresa fue en el año 2.001. Por tales motivos la declaración del testigo es desechada. Y así se declara.

    • A.J.V.F.: Respecto a este testigo, al folio 58 el Tribunal A-quo dejo constancia de su incomparecencia, por lo tanto esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    A los fines que se deje constancia de las dimensiones del local y la imposibilidad de la trabajadora de realizar labores que indica en el Libelo como manejar tractor, cortar el pasto.

    Dicha Inspección Judicial no fue admitida por el Tribunal a quo, por considerar que los hechos que se pretenden probar fueron objeto de reforma en fecha 03 de febrero de 2.004, según escrito inserto al folio 15. Criterio que es compartido por esta Alzada. Y así se declara.

    En relación con la instrumental consignada con el libelo de la demanda que riela al folio 7, debe señalarse que se trata de copia al carbón de Acta Conciliatoria, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., debidamente firmada por las partes intervinientes, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, la cual al tratarse de un documento administrativo podía ser atacado por cualquier medio de impugnación, sin embargo aun cuando no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo contrario admitido por la demandada en su escrito de contestación, se observa que el mismo no trae elementos de convicción para la resolución del conflicto, por el contrario confirma las desavenencias suscitadas entre las partes y las disconformidades esgrimidas tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual no es apreciado por esta Alzada, ratificando la apreciación dada por la Juzgadora A-quo y así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien para decidir observa esta Alzada:

    En su escrito libelar la accionante fundamentó su pretensión en que al momento de las cancelaciones de las prestaciones sociales el ente patronal no le pagó la indemnización por despido injustificado efectuado, tomando como base el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo con la Ley Laboral

    Ahora bien, partiendo de la forma como se distribuyeron las cargas procésales, la parte accionada no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión reclamada por la parte accionante en su escrito libelar, a saber:

    • La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por lo tanto se tiene como cierto que la ciudadana Y.H.R.M., laboró para la empresa Novedades Jaisa Sport, C.A. desde el 17 de septiembre de 2000 hasta el 17 de febrero del año 2003, y que laboró en forma continua e ininterrumpida.

    • La forma de terminación de la Relación Laboral, la parte accionada no comprobó por algún medio probatorio que la accionante haya renunciado, por lo que se tiene como cierto el alegato esgrimido por la actora en el libelo, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido, ratificando el pronunciamiento de la Juzgadora A-quo al respecto.

    • El salario devengado por la trabajadora, por tanto se tiene como cierto que trabajadora percibía un salario diario de Bs. 6.780,00 para la fecha de terminación de la relación laboral.

    • La efectiva cancelación de las prestaciones sociales a la trabajadora: La accionada no trajo a los autos, medio probatorio alguno que demostrara que la empresa había cancelado las cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales, ni en modo alguno las cantidades que según su decir canceló por error a la accionante, pues solo un alegato no basta para liberarse de una obligación, sino que como se ha venido sosteniendo de acuerdo al Código Civil, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, se tiene como certero que la parte accionada no Pagó a la ciudadana Y.H.R.M. sus Prestaciones Sociales. Y así se declara.

    Al no prosperar la Defensa de la accionada, esta Instancia considera que la misma queda obligada a la cancelación de los conceptos y montos que se señalan a continuación, tomando en consideración la duración de la relación laboral y el último salario devengado:

    Antigüedad Art. 108 LOT 130 días (tomando en cuanta los salarios especificados al folio 3) Bs. 698.477,94

    Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT 60 días x Bs. 6.196,20 Bs. 371.712,00

    Vacaciones y Bono vacacional año 2000-2001 Art. 219,223 y 157 LOT 27 días x Bs. 5.808,00 Bs. 156.816,00

    Bono Vacacional años 2001 – 2002 Art. 223 LOT 9 DÍAS X Bs. 5.808,00 Bs. 52.272,00

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2002- 2003 Art. 219,223 y 157 LOT 11.25 días x Bs. 5.808,00 Bs. 65.340,00

    Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT parágrafo primero 1.25 días x Bs. 5.808,00 Bs. 7.260,00

    Indemnización adicional por Antigüedad Art. 108 LOT 2 días x Bs. 5.808,00 Bs. 11.616,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 LOT 60 días x Bs. 6.195,20 Bs. 371.712,00

    TOTAL Bs. 1.735.205,94

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.R.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.486, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Novedades Jaisa Sport”, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.H.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.047.724, y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Novedades Jaisa Sport ”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 62-A, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.001, por “Cobro de Prestaciones Sociales”, y en consecuencia:

Condena a la Sociedad de Comercio “Novedades Jaisa Sport ”, C.A. a los montos señalados en el cuadro anterior.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad acordada, para lo cual se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Juez de la causa quien deberá solicitar al Banco central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Por declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana G.R.d.R., actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Novedades Jaisa Sport” C.A., ésta última es condenada en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.).

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000183.

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