Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000292

PARTE ACTORA: ciudadana YENNY DONAYDA INAGAS DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.657.094.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.C. BARRIOS ACOSTA, A.J. VASQUEZ, R.E. CRIOLLO FLORES, inscritas en el IPSA bajo los Nros 36.977, 56.018 y 86.641.-

PARTE DEMANDADA: BAZAR FUNG & HUNG DOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28/09/1987, bajo el N° 141, Tomo 262-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.J.H. y M.V.R.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros 51.278 y 78.977 de este domicilio.-

MOTIVO: APELACIÓN.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YENNY DONAYDA INAGAS DE MENDOZA contra BAZAR FUNG Y HUNG DOS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 25 de Septiembre de 2007 a través de la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibida la causa en este Tribunal de Alzada se fijó Audiencia Oral conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Noviembre de 2007, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual.

El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación. Estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

El Recurso de Apelación que nos ocupa lo voy a ejercer en tres puntos; 1)Hay falta de motivación en la sentencia proferida por la Juez de Juicio de este Circuito Laboral, en la motiva en su primer párrafo considera el salario integral, fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario básico, la Juez considera que la fecha de terminación de la relación laboral es la fecha desde que se materializó el despido y no hasta el momento en que el patrono persistió en el despido, aun cuando la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta, no se tomó en cuenta la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, el despido fue irrito y la parte demandada no tenia la posibilidad de persistir en el despido, esta representación considera que la fecha de egreso de la trabajadora es hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido; en relación al salario integral la Juez erró al no apreciar una prueba promovida por esta representación en donde se indica que la trabajadora ganaba como salario básico al cantidad de bolívares 13.500,00 y no bolívares 11.000,000 como lo declaró la Juez; la Juez considera con respecto al calculo de las utilidades sobre el salario básico y esta representación considera que debió calcularse con el salario integral; 2) Inmotivación y falta de aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual para su pago debió calcularse hasta la fecha de la persistencia en el despido en mayo de 2006 y no hasta marzo 2005 como lo declaró la Juez de Juicio; la inmotivación se plantea en virtud que la Juez trae como motivación del fallo una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta referida solo a un recurso de amparo relacionado con la violación del derecho a la defensa, que no tiene nada que ver con el fundamento de esta causa; 3) En relación a la solicitud del pago del cesta ticket la Juez solo se pronunció sobre el pago de los mismos para el año 2005 y no se pronunció sobre el pago de este beneficio durante los años 2003 y 2004; por todo lo anterior solicito que sea revisada la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio que declaró parcialmente con lugar la demanda y que declare con lugar la presente apelación. Es todo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) determina quien aquí decide como fecha cierta de egreso 18 de marzo del 2005, salario diario Bs. 10.707,83, salario integral Bs. 11.838,10, salario mensual Bs. 321.235,00, datos en base a los cuales serán efectuados los cálculos respectivos.- ASI SE DECIDE.-

No logrando desvirtuar la accionada lo alegado por la actora sobre aquellos hechos afirmados y demostrados en el transcurso del juicio; es por lo que se hacen procedentes los siguientes conceptos:

PATRONO: BAZAR FUNG & HUNG DOS, C.A.

TRABAJADOR: YENNY DONAYDA INAGAS DE MENDOZA

FECHA DE INGRESO: 04/08/2003

FECHA DE EGRESO: 18/03/2005

TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS

RESUMEN DE CALCULOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 863.959,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 85.880,62

VACACIONES FRACCIONADAS 2005 9,31 DIAS x 10.707,83 99.689,90

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005 4,66 DIAS x 10.707,83 49.898,49

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 5 DIAS x 10.707,83 53.539,15

SALARIOS CAIDOS 18/03/05 AL 30/04/05 S.M.=321.235,00 460.436,69

SALARIOS CAIDOS 01/05/05 AL 30/04/06 S.M.=371.250,00 2.623.500,00

SALARIOS CAIDOS 01/10/06 AL 08/05/06 S.M.=465.750 124.200,00

CESTA TICKET MES ENERO 2005 25 DIAS x 7.350,00 189.750,00

CESTA TICKET MES FEBRERO 2005 24 DIAS x 7.350,00 176.400,00

CESTA TICKET MES MARZO 2005 18 DIAS x 7.350,00 132.300,00

INDEMNIZACION DEL 125 LOT. 60 DIAS x 11.838,10 710.286,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO 125 LOT. 45 DIAS x 11.838,10 532.714,50

TOTAL A CANCELAR 6.102.554,85

CONCEPTOS A CANCELAR Y SUS MONTOS:

Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de Preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido, tal como erradamente fue calculado por la parte actora en el presente caso. En referencia al caso bajo análisis, se deben calcular hasta el 18 de Marzo del año 2005, fecha en que efectivamente termino la prestación del servicio por parte de la trabajadora, todo ello según las referencias jurisprudenciales (sentencia Nº 436 de 23 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-327, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso: Foramer de Venezuela, C.A.).

Todos estos conceptos a cancelar dan un monto total de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.102.554,85) (....)

IV

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expone en su escrito libelar la parte actora que en fecha 04/08/2003 ingresó a prestar sus servicios personales a la demandada, desempeñando el cargo de VENDEDORA.

En fecha 18/03/2005 fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.M. sin justificación alguna, teniendo una antigüedad de 1 año, y 7 meses.

Que durante todo el tiempo que estuvo laborando para dicha empresa prestó fielmente sus servicios apegadas a sus obligaciones que como trabajadora le imponía la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto acudió por ante este Tribunal para demandar a la empresa BAZAR FUNG & HUNG DOS, C.A., por los conceptos derivados de la relación laboral y su consecuente terminación calculados dentro de las siguientes especificaciones:

Fecha de ingreso: 04 de agosto de 2003

Fecha de egreso: 08 de Mayo del 2006

Salario Diario Básico: Bs. 15.525,00

Salario integral para la fecha de la terminación de la Relación Laboral: Bs. 17.163,75.

Prestación de Antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones vencidas 2005, vacaciones fraccionadas 2006, utilidades vencidas 2005, utilidades fraccionadas 2006, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios caídos, cesta ticket adeudados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.255.479,59, por los conceptos ya mencionados, así mismo solicito los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación judicial y las costas y costos procesales tal como lo establece la Ley.-

En la oportunidad de contestación a la demanda indicó la accionada:

Hechos admitidos:

· La relación de trabajo o prestación de servicio.

· El cargo desempeñado.

· El salario percibido para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 294.465,00.

· El motivo de la terminación de la relación de trabajo “Despido Injustificado”.

· La fecha de ingreso 04/08/2003 y la fecha de egreso 18/03/2005.

· El tiempo de servicio 1 año, siete meses y 14 días.

Niega, rechaza y contradice:

· Niega el salario diario y el salario integral devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la prestación de servicio y la alícuota del salario para los años 2004, 2005 y 2006.

· El salario diario de los años 2004, 2005 y 2006

· El abono mensual para el periodo 2003, 2004, 2005, 2006

· El total de Bs. 46.416,00 en el periodo diciembre 2003 al mes de abril del 2004, el total de Bs. 54.400,40 para el periodo de Mayo del 2004 al mes de julio del 2004, el total de Bs. 59.190,33 para el periodo agosto 2004 al mes de abril 2005, el total de Bs. 74.623,00 para el periodo mayo del 2005 al mes de enero de 2006, el total de Bs. 85.818,73, para el periodo febrero 2006 al mes de mayo de 2006.

· El acumulado desde el mes de diciembre de 2003 hasta mayo del 2006.

· Así como todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

· Finalmente se niega la estimación de la demanda, los intereses de mora y la indexación.

· Solicita se declare Sin Lugar la pretensión incoada por el actor.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Será aplicado al igual que todos los Principios que rigen la materia laboral, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas tienen como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

Documentales.

- Recibos de Pago, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata el salario devengado por el accionante semanalmente durante cada uno de los períodos señalados en los mismos, cuyas cantidades varían de acuerdo a los años laborados. Y ASI SE DECIDE.

b.- P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 25 de Noviembre de 2005:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

c.- Acta de traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 08-05-2006:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

- Acta levantada en fecha 27 de Abril de 1999 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental a través de la cual se dejó constancia de la falta de cumplimiento por parte de la demandada de la Ley de Programa de Alimentación. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición.

Recibos de Pago de la ciudadana Y.I. de MENDOZA, la representación judicial de la parte demandada no exhibió los originales de los recibos de pagos de salario de la accionante y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral esta juzgadora tiene como exactos los datos afirmados por la solicitante con las copias simples consignadas en el Libelo de la demanda.- Y ASI SE DECIDE.

Informes.

Informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, los cuales fueron remitidos por dicho Organismo y agregados a los folios que van del 147 al 154, a los cuales se les da valor probatorio, conforme a los hechos plasmados en Actas de Inspección, en atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Documentales.

- Cartel de Notificación librado en fecha 22-03-2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- Pago de Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio Julio 2002 a Junio 2003:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplimiento de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

- Recibo de cancelación de utilidades anuales, correspondientes al ejercicio contable finalizado el 31-12-2004:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplimiento de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

- Pago del período vacacional 04-08-2003 al 04-08-2004:

Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplimiento de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

Informes.

En atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron solicitados Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sobre copias certificadas de las diligencias de fechas 18 y 31 de Enero de 2006, de los expedientes acumulados 043-05-01-01292,1317, 1099, 1282, y 1108. Al respecto esta sentenciadora observa que los mismos no fueron impulsados por la parte interesada trayendo como consecuencia el desistimiento de esta prueba de informe; asimismo determina que las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que rielan a los folios 147 al 154 del expediente están referidos al Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la Unidad Económica de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia ante esta Alzada la apoderada judicial de la pare accionante que en la sentencia recurrida hubo inmotivación, toda vez que la Juez considera que la fecha de terminación de la relación laboral es la fecha desde que se materializó el despido y no hasta el momento en que el patrono persistió en el despido.

En este sentido es preciso dejar claramente establecido que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacifico y reiterado el criterio de la Casación Social en Sentencia Nº 1395 del 15 de Noviembre de 2004, reiterado en sentencia Nº 0254 del 14 de Abril de 2005, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, o íntegramente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo será nulo, si el Juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia, bien sea de hecho o de derecho.

En este orden de ideas, luego de la revisión de la sentencia recurrida y de las actas procesales encuentra quien decide que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.A.T. contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido el 06 de Febrero de 2007, el procedimiento y cálculo de salarios caídos ante la persistencia del despido, toda vez que el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente e pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

Asimismo, consideró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, que ha sido reiterada:

"...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación(...)Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide..."

En consecuencia, es deber de esta Juzgadora, en aras de garantizarle a las partes un debido proceso y una Tutela Judicial efectiva, indicar: Los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la parte demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera; y así lo corroboró el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, el 31 de agosto de 2004, Exp. AA60-S-2004-077, caso: E.P. vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así debe considerarse en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cálculo del concepto UTILIDADES, al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, conforme a la normativa laboral vigente y la jurisprudencia vinculante, debe calcularse en base al salario básico devengado y en caso de salario variable, en base al promedio devengado; en razón de lo cual no procede el alegato de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es deber de este Tribunal establecer que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculan hasta la efectiva materialización del despido, ya que surge la obligatoria aplicación de sus efectos patrimoniales (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuya naturaleza reviste carácter indemnizatorio ante la terminación de la relación laboral por motivos no justificados conforme a la Ley que rige la materia, y en tal sentido la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar el trabajador las indemnizaciones respectivas, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En la causa que se analiza es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que debe aplicarse concordadamente con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente.

Los artículos en comento se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que corresponden al trabajador, el salario que debe servir de base es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

Cabe señalar que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al planteamiento que la Juez de l causa acordó el pago de CESTA TICKETS para el año 2005, obviando lo concerniente a los años 2003 y 2004, se indica que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, y además de ello debe estar demostrado y aunado a ello tiene la carga de demostrar que la empresa cuenta con 20 trabajadores o más, requisito sine qua non para que nazca para el patrono la obligación de Ley.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al Juez suplir las deficiencias del Libelo ni las fallas probatorias de las partes, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho pues se demandó el pago del concepto para el año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.657.094, de este domicilio. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, debiendo cancelar la empresa accionada BAZAR FUNG & HUNG DOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28/09/1987, bajo el N° 141, Tomo 262-B, a favor de la demandante:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 863.959,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 85.880,62

VACACIONES FRACCIONADAS 2005 9,31 DIAS x 10.707,83 99.689,90

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005 4,66 DIAS x 10.707,83 49.898,49

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 5 DIAS x 10.707,83 53.539,15

SALARIOS CAIDOS 18/03/05 AL 30/04/05 S.M.=321.235,00 460.436,69

SALARIOS CAIDOS 01/05/05 AL 31/01/06 S.M.=405.000,00 3.726.000,00

SALARIOS CAIDOS 01/02/06 AL 08/05/06 S.M.=465.750 1.505.925,00

CESTA TICKET MES ENERO 2005 25 DIAS x 7.350,00 189.750,00

CESTA TICKET MES FEBRERO 2005 24 DIAS x 7.350,00 176.400,00

CESTA TICKET MES MARZO 2005 18 DIAS x 7.350,00 132.300,00

INDEMNIZACION DEL 125 LOT. 60 DIAS x 11.838,10 710.286,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO 125 LOT. 45 DIAS x 11.838,10 532.714,50

TOTAL A CANCELAR 8.586.779,60

Todos estos conceptos a cancelar suman un monto total de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.586.779,60).

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto exacto correspondiente por la Indexación Salarial o Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:38 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2007-000292.

ACIH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR