Decisión nº 14-2517 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2014-009040

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.631, de este domicilio.

APODERADO: P.A.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, de este domicilio.

DEMANDADO: WOJCIECH DARUISZ RUKASZ, pocalo, mayor de edad, número nacional de identidad 70050700793, pasaporte N° EC-5046902, domiciliado en Austria.

APODERADAS: KEYDIS YARAIMA P.O. y M.D.V.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.029 y 45.239, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 14-2517 (Asunto: KP02-S-2014-009040).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado P.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.S.d.R., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia expediente 1 Fam/09F-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viene, República de Austria, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.S.D.R. y Wojciech Daruisz Rukasz, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo establecido en los artículos 53 y 55 de la ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 13).

En fecha 16 de octubre de 2014 (f. 14), se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 15 al 18), se declaró incompetente y declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 20), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 22), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 23 al 26), se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 27), esta alzada, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, instó a la parte interesada a consignar documento identificativo del ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, así como su domicilio, siendo ello indispensable a fin de proceder a su citación; lo cual fue consignado por el abogado P.A.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 5 de mayo de 2015 (f. 30), se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y la citación del ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, a fin de que diera contestación a la presente solicitud dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 35, anexos 36 al 37), las abogadas Keydis Yaraima P.O. y M.d.V.L.G., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, parte demandada, se dieron por citadas, en nombre de su representado, en la presente causa, consignando original de poder que les fuera otorgado por el referido ciudadano, y se adhirieron a la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Y.C.S.d.R., en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna, solicitando se profiera la sentencia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 39, anexo a los folios 40 al 42), la abogada Keydis Yaraima P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó fotocopias simples de documentos identificatorios de su representado, ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, y solicitó se profiera la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 43), visto que no constaba en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, y por cuanto la misma es un requisito indispensable para continuar con la presente solicitud, esta alzada ordenó notificarle nuevamente mediante oficio.

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2016 (f. 46), la Dra. D.G.d.L., en su condición de Juez Provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar nuevamente al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, cuyas resultas corren insertas al folio 48 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 49), esta alzada fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, para dictar el fallo correspondiente al presente asunto.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 10 de octubre de 2014 (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 13), por el abogado P.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.S.d.R., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia expediente 1 Fam/09F-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viene, República de Austria, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.S.d.R. y Wojciech Daruisz Rukasz, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue contraído en fecha 6 de octubre de 2000, en la ciudad de Cracovia, República de Polonia.

El abogado P.A.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.S.d.R., alegó que su representada contrajo matrimonio en la ciudad de Cracovia, República de Polonia, el 6 de octubre de 2000, según se evidencia de acta de matrimonio N° 2695/2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de Krakow/Cracovia, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3, folio vto. 4, del Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001; que posteriormente y mediante sentencia (resolución), expediente 1 Fam/09F-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viene, República de Austria, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes del presente procedimiento; que en fecha 14 de agosto de 2012, presentó solicitud de exequátur, con todos los pronunciamientos de ley, a la referida sentencia de divorcio no contencioso entre su poderdante, ciudadana Y.C.S.d.R., y el ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, apostillada por la ciudadana Tanja Plabensteiner, quien actuó en calidad de federataria revestido del sello del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, el 11 de octubre de 2010, por la presidenta de la Audiencia Territorial de lo Civil de Viena, bajo el N° 101Jv9576/10z, a fin de que se declarara la ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicando que:

…No obstante lo anterior, los documentos de autos, poseen sellos de las instituciones de los países de las cuales emanaron y su dorso se encuentra la apostilla, pero no consta en autos la correspondiente certificación exigida por el supra trascrito artículo 2, la cual que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Viena, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza; y visto que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, dado que tal como se desprende de autos no tiene la certificación supra referida de la Embajada de la República de Venezuela en la República de Viena; razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…

Manifestó, que vista la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de exequátur por el referido juzgado, su representada se dirigió a la Embajada de Austria, Misión Permanente ante la ONU, Viena, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el cumplimiento del artículo 2 de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en la cual se les indicó que, conforme a la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la Apostilla, fue publicado en gaceta oficial N° 36.446 del 5 de mayo de 1998, y entró en vigencia para la República Bolivariana de Venezuela el 16 de marzo de 1999, los documentos que porten la Apostilla no requieren de legalización alguna para que surtan efectos en Venezuela. Solicitó, con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto, y en nombre de su representada, ciudadana Y.C.S.d.R., se otorgara a la sentencia (resolución), expediente 1 Fam/09f-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, República de Austria, objeto de la presente solicitud, la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente exequátur, con todos los pronunciamientos de ley; y que le fueran devueltos los originales presentados junto al escrito de solicitud.

De las pruebas y su valoración

El apoderado judicial de la parte actora, consignó junto al escrito de solicitud de exequátur:

• marcado “A”: original de instrumento poder autenticado, en fecha 20 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 4, tomo 138 (fs. 4 al 7); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “B”: copia certificada de acta emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3, folio vto. 4, del Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001, mediante la cual se insertó acta de matrimonio N° 2695/2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de Krakow/Cracovia (f. 8); por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

• marcado “C” y “D”: original de sentencia (resolución) expediente 1 Fam/09F-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viene, República de Austria, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes del presente procedimiento, en idioma original y traducida al castellano (fs. 9 y 10, respectivamente); esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, fue declarado disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes intervinientes en la presente solicitud. Así se decide.

• marcado “E”: sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-008127, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana Y.C.S.d.R. (fs. 11 y 12); esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “F”: original de constancia emitida en fecha 5 de septiembre de 2014, por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Austria (f. 13). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, las abogadas Keidys Yaraima P.O. y M.d.V.L.G., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron, junto al escrito mediante el cual se dieron por citadas, en la presente causa, en nombre de su representado:

• marcado “A”: original de instrumento poder autenticado, en fecha 10 de septiembre de 2015, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Austria, bajo el N° 22, folios 95 al 98, tomo único, llevados en la Sección Consular de esa Embajada (fs. 36 y 37); esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2015, la abogada Keidys Yaraima P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias simples de documentos identificatorios de su representado, ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz (fs. 40 al 42). Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Ahora bien, como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de esta alzada).

En este sentido, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se desprende del acuerdo celebrado en fecha 9 de septiembre de 2009, donde ambos cónyuges manifestaron su intención de divorciarse.

Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: N.Y.M.C.V.. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia la sentencia expediente 1 Fam/09F-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viene, República de Austria, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.S.d.R. y Wojciech Daruisz Rukasz, suficientemente identificados. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia expediente 1 Fam/09F-10, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viene, República de Austria, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.S.d.R. y Wojciech Daruisz Rukasz, suficientemente identificados.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha, siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10: 00 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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