Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Febrero del 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001281.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Y.C.G.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.021.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. A.E., Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.463.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación; y FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2004, bajo el número 9, Tomo Primero, Protocolo Primero.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.C.G.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.021.088 en contra de la Fundación Social del Estado Lara ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado, adscrito a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 10 de Noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar las pretensiones del actor. Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora y remitió la causa a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de Enero del 2009, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó que la sentencia dictada por el tribunal de instancia negó la procedencia del beneficio de alimentación toda vez que en la oportunidad de decidir en la fase de juicio no constaba en autos prueba alguna que demostrara que la Fundación demandada contara con el numero de trabajadores activos necesario para tal obligación. En consecuencia, a los efectos de demostrar que la demandada cancelaba dicho beneficio promovió a fin de que sea agregado en autos, en tres folios útiles, copia certificada de informe de supervisión practicado en fecha 18 de Septiembre del 2006 realizado por la Unidad de Supervisión “Pío Tamayo” del Ministerio del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, a los efectos de conocer sobre la procedencia del recurso de apelación intentado, quien juzga observa de las actas que conforman el presente asunto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada incompareció, tal como se desprende de los folios 186 al 188 de los autos, sin embargo por tratarse de entes que gozan de los privilegios atinentes o relativos a los órganos públicos del estado, la demanda debía entenderse como contradicha en todas sus partes de conformidad con el ordenamiento jurídico relacionado con la materia, que en tal sentido dispone lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 63 y 66 estipula:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 97 establece:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En tanto que la Ley orgánica de la Hacienda publica Nacional al respecto dispone:

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrás unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En atención a las disposiciones citadas se concluye que el juez de instancia no podía aplicar los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de las co-demandadas dado que debía entenderse rechazada todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, debiendo en consecuencia el juzgador valorar todas las pruebas existentes a los efectos de sustentar su decisión, lo cual se constata de la revisión efectuada al fallo recurrido. Así se establece.

Así las cosas, efectuadas las anteriores consideraciones debe el sentenciador abordar el fundamento del presente recurso de apelación, el cual reside en la presentación de una prueba documental en segunda instancia, razón por la cual es necesario establecer la temporaneidad de la misma a los efectos de su valoración.

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en cuanto a este particular, se ha pronunciado en sentencias Nro. 0905 de fecha 08 de Mayo del 2007 y Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008 estableciendo lo que a continuación se cita:

Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada.

En el mismo sentido en el fallo Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008 estableció:

Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

(…)

Aunado a ello se observa que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

En atención a los fragmentos y consideraciones esbozadas se concluye que la posición de la jurisprudencia al respecto de la promoción de documentales en segunda instancia está basada en la aplicación analógica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 11 de la ley adjetiva laboral, con lo cual es admisible únicamente la promoción de documentos públicos.

Ahora bien, en el caso que se trate de documentos públicos administrativos, los mismos constituyen una clasificación distinta establecida igualmente por vía jurisprudencial siendo que dentro de la misma encuadra la documental promovida por la parte actora en el caso de marras por cuanto se promovió informe de supervisión practicado por la Unidad de Supervisión “Pío Tamayo” del Ministerio del Trabajo del Estado Lara se incluye dentro de los “actos declarativos” referidos por la Sala, con lo cual se consideran desvirtuables por cualquier prueba en contrario y resulta en consecuencia extemporánea su promoción en alzada.

Sin embargo, debe advertir quien juzga que a pesar del criterio explicado ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1015 de 13 de Junio del 2006 estableció al respecto de este tipo de promoción lo siguiente:

(…)Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso,

Tal como se evidencia la Sala de Casación Social del M.T. en dicho fallo, consideró admisible la promoción de documento público administrativo solo en los casos en que ésta constituya una prueba sobrevenida en el proceso, caso éste que no opera en el presente asunto debido a que la inspección a la cual hace referencia la documental promovida fue realizada en fecha 18 de Septiembre del 2006, fecha muy anterior a la presentación de la demanda en este juicio, la cual fue interpuesta en fecha 07 de Agosto del 2007.

En virtud de ello y sobre la base de la obligación establecida en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral acerca del acatamiento a los criterios jurisprudenciales por parte de los Tribunales laborales de la república, efectivamente constata este juzgador que no es admisible el medio de prueba promovido por la parte actora en el presente asunto, por resultar extemporáneo, siendo forzoso desechar la defensa esgrimida por el mismo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de Noviembre del 2008, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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