Decisión nº DP11-R-2012-000192 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la Ciudadana Y.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nos. V-16.405.474, representada judicialmente por los Abogados R.M.P.R. y R.T.G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.691 y 78.647, respectivamente, conforme consta en Poder Apud Acta que cursa en el folio 45 de la primera pieza del expediente, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los Abogados F.S., N.V., A.M., E.C., E.L., J.L.C.B., C.I.P.V., B.Q., Miguel Henriquez, Mariani Requena, J.M.R. y O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.833, 40.629, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157 y 72.039, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto en los folios 57 al 61 de la primera pieza 1; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 08 de mayo de 2012 (folios 233 al 277 de la segunda pieza), declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Posteriormente, contra la referida decisión tanto la representación judicial de la parte demandada como de la actora, ejercieron recuro de apelación.

En fecha el 13 de julio de 2012, se recibió el expediente y se fijó en fecha 20 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada el día Lunes, trece de agosto de 2012, a las 10:00 a.m, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el dia 20 de septiembre de 2011, a las 10:00 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBITER DICTUM

Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de un lenguaje poco técnico-jurídico y meramente coloquial, se demandó y condenó en el presente proceso a la Gobernación del Estado Aragua, expresión inadecuada que confunde el ente territorial Estado con el Gobierno que lo encabeza, administra y conduce.

Ahora bien, teniendo presente este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Aragua, sino el ente político-territorial Estado Aragua, pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza - a los solos fines de la organización política de la República - dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, Dependencias Federales y Territorios Federales (art. 16).

Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Aragua, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva esta juzgadora entiende que el ente demandado en este asunto lo es el Estado Aragua y no la Gobernación del Estado. Así se establece

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Adujo la parte actora en el escrito libelar lo que a continuación se resume (folios 01 al 07 de la primera pieza):

Que, en fecha 01 de enero de 2003 comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Aragua, en el área de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, para trabajar en la Coordinación de los Servicios Administrativos como Asistente Administrativa.

Que, percibía un salario básico mensual de Bs. 460,00, siendo el último salario mensual básico de Bs. 1.950,00.

Que, dentro de las funciones que detentaba le correspondía elaborar lo correspondiente al Proyecto de memoria y cuenta, y los planes operativos.

Que, posteriormente la ubicaron en la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión detentando, prestando servicios para ambas Coordinaciones bajo la figura de Asistente Administrativo.

Que, se le informó que en vista que no había seguridad ni garantía para que ser contratada nuevamente para el ejercicio fiscal del año siguiente (2004), a fin de solucionar la situación laboral lo más recomendable era constituir una Asociación Civil sin f.d.l., a los fines de que ésta se encargara de contratar y cancelar el personal que iba a realizar y a desarrollar sus actividades para la Coordinación de los Servicios Administrativos y para la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión; y se le propuso en virtud del tiempo de prestación de sus servicios, la Presidencia de tal Asociación Civil; manifestándole y asegurándole que la Gobernación del Estado Aragua asumiría el pago del personal y los pasivos laborales, y que en caso de conflicto ante los órganos del Estado ellos asumirían la defensa; de tal manera todos los contratados continuarían en iguales condiciones.

Que, aceptó constituir la Asociación Civil, la cual se creó el dia 20 de noviembre de 2003, denominándose CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS.

Que, a partir del mes de enero de 2004 la Gobernación del Estado Aragua procedió a contratarla para que la Asociación se encargara de contratar al personal, incluyéndola, y pagar los pasivos, inclusive los de ella.

Que, aparte de prestar el servicio como Asistente Administrativo en un horario de lunes a jueves de 8.00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para comer; cumplía con los propios a su condición de Presidenta de la Asociación Civil.

Que, debía elaborar cada mes un Informe de actividades por cada empleado contratado; una vez revisados los documentos respectivos por el Departamento de Control Interno y aprobado por la Secretaría Sectorial de Infraestructura, debía cumplir la solicitud de contratar al personal un recorrido y trámite administrativo como era el de presentarlo a la Oficina de Conaplan, Administración y Tesorería, para que se procediera a elaborar el cheque; y es cuando se llamaba nuevamente a los representantes de la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS para poder retirar por caja el cheque correspondiente al pago del personal.

Que, en compañía de un grupo de empleados contratados por la Asociación, se dirigían a cambiar el cheque en la entidad bancaria correspondiente y así cancelarles los salarios mensuales; esto comprendía que debían encerrarse en una Oficina del Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura a contar el dinero, desglosarlo y cancelar conforme al listado de los contratados con el monto a cobrar, que entregaba la Administración de la Secretaría.

Que, debía llamar a cada uno de los contratados para entregarles sobre con su sueldo y pedirles firmar el recibo de pago, que luego entregaba a la Secretaría Sectorial de Administración a los fines de que constataran que se estaba pagando todo conforme a las indicaciones que les daban.

Que la gestión ante mencionada la realizó durante todo el año 2004.

Que, posteriormente para el año 2005 se celebró un contrato escrito entre el Ejecutivo del Estado Aragua y la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, signado con el N° PO-CS05002 de fecha 24 de enero de 2005, que se encontraba procesado por CONAPLAN y donde se establecía que su duración del contrato es a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, y donde además de las funciones que venía prestando como Asistente Administrativa y Presidenta de la Asociación Civil, la Gobernación del Estado Aragua incluye nuevas actividades y funciones a ejercer por la contratada, es decir, por la Asociación, y del personal que tenía a su cargo, como lo era: asistencia en la inspección de las obras del Plan Ordinario; y obras del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica, ya sean obras civiles de edificaciones o de servicios; coordinación de ejecución de levantamientos topográficos y nivelaciones, revisión y tramitación de ofertas de mantenimiento, atención a comunidades y asociaciones de vecinos.

Que, toda la actividad realizada, era descrita con carácter confidencial, al cual fue ejecutada durante todo el año 2005, así como en el año 2006; siendo que en vista de la cantidad de empleados absorbidos por la Asociación, y en virtud de que los pagos que hacía la Gobernación del Estado Aragua eran justos, ya que al dividirlos mensualmente y por trabajador, daba el monto a cancelar para cada uno de ellos, no previendo la Gobernación lo correspondiente a los impuestos que deducía el Banco, como era el débito bancario, así como el pago al Contador de la Asociación; y en vista, asimismo de la enfermedad sufrida por el Contador y que no podía designarse a otro por la confidencialidad a la que estaba obligada por el contrato; a los fines de evitar posibles conflictos con el SENIAT, le plantearon a finales del año 2006 liquidar por parte del Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, a la Asociación, y crear otra con la misma figura y objeto a los fines de mantenerse detentando el cargo de Asistente Administrativo, y mantener el cargo de sus compañeros a través de la figura de la Asociación Civil, cargos que ejecutában dentro de la Coordinación de los Servicios Administrativos, así como en la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión.

Que, en fecha 19 de enero de 2007, se crea y constituye la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS; y se celebra un nuevo contrato de servicios signado con la nomenclatura PO-CS07001 de fecha 25 de enero de 2007, procesado por la Oficina de CONAPLAN y donde se establece que su duración es a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; y donde además de las funciones que venía prestando como Asistente Administrativa (contratada) y que también denominaron mi cargo como “Asistente de Ingeniero IV”, además de Presidenta de la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS , a punto de ser liquidada; ahora detentaba el cargo de Presidenta de la Asociación CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS.

Que, en la Asociación nueva ejercía la mismas funciones que en la anterior Asociación Civil, pero la demandada elimina una actividad y función y del personal a su cargo, como era la de “Asistencia en la Inspección del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica.

Que, en vista de la cantidad de empleados contratados, se procedió a aperturar aproximadamente en marzo de 2007 una cuenta nómina en el Banco Nacional de Crédito (sede de la Alcaldía de Girardot) a los fines que sirviera como cuenta matriz y que de ella salieran las cuentas nóminas de cada personal contratado.

Que, la Gobernación al momento de cancelar en cheque, éste era depositado en la cuenta matriz de la sociedad aperturada para tal fin, y el mismo banco se encargaba de distribuir y depositar el salario del personal contratado, conforme a la relación de sueldos que se le suministraba y era expedida dicha relación por el Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura.

Que, en fecha 17 de abril de 2007 se protocoliza el Acta de Asamblea donde se acuerda la disolución de la sociedad CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS.

Que, en fecha 26 de febrero de 2008, se celebra un nuevo Contrato de Servicios signado con la nomenclatura PO-CS08001, procesado por la Oficina de CONAPLAN y donde se establece que su duración es a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; y donde además de las funciones que venía prestando como Asistente Administrativa, además de Presidenta, se adiciona “Asesorías Legales”.

Que, en cuanto a la subordinación en la que mse encontraba con respecto al Ejecutivo del Estado Aragua (Departamento de la Oficina de Secretaría Sectorial de Infraestructura y de la Coordinación de Servicios Especiales), en fecha 07 de enero de 2008 le hicieron un “llamado de atención” personal donde se señala expresamente que dentro de las funciones que detentaba mse encontraba a disposición de su supervisor inmediato.

Que, en abril de 2008 recibió el título de Licenciada en Contaduría Pública y el 11 de junio de 2008, se le expide C.d.T. donde se indica que prestaba servicios bajo la modalidad de “Asesor Profesional en Materia Administrativa”, específicamente para la Coordinación de Servicios Administrativos. Paralelamente al tiempo y sin haber vencido el contrato de servicio signado con la nomenclatura PO-CS08001 de fecha 26 de febrero de 2008, se me plantea que suscriba Contrato de Servicios Profesionales con el Ejecutivo del Estado Aragua, para que prestara servicios como Asesor para la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, donde dentro de sus funciones está todo lo relacionado a las actualizaciones en el Sistema Nacional de Contratistas, Memoria y Cuenta, y bajo la figura de confidencialidad, y con indicación que el mismo tendría una duración desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que a los fines de mantener mi trabajo y poderme sustentar y mantener, procedió a suscribirlo.

Que, en fecha 30 de diciembre de 2008, le comunicaron que el Contrato de Servicios Profesionales culminaría el 31 de diciembre de 2008.

Que, en el mes de diciembre de 2008 dejó de prestar los servicios profesionales especializados la Asociación Civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, y por ende el personal que se encontraba contratado bajo dicha contratista, por lo que fue despedida sin justa causa, siendo que hasta la presente fecha no se lee ha hecho efectivo lo correspondiente al pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios.

Que, el último salario básico mensual percibido fue la cantidad de Bs. 1.950,00, el salario básico diario la cantidad de Bs. 65,00 y como último salario integral diario Bs. 69,88.

Que, por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos.

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas períodos enero 2004, enero 2005, enero 2006, enero 2007 y enero 2008, la cantidad de Bs. 5.525,00.

Días de descanso no cancelados con ocasión a las vacaciones no disfrutadas ni canceladas períodos enero 2004, enero 2005, enero 2006, enero 2007 y enero 2008:, la cantidad de Bs. 2.080,00.

Días de utilidades no cancelados períodos diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005, diciembre 2006, diciembre 2007 y diciembre 2008, la cantidad de Bs. 2.944,65.

Prestación de Antigüedad enero 2003 a diciembre 2008, la cantidad de Bs. 12.369,23.

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, enero 2003 a diciembre 200, la cantidad de Bs. 5.420,89.

Indemnizaciones por despido, al cantidad de Bs. 14.673,75.

Que los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs.43.013, 52, siendo este el monto que la demandada de autos le adeuda, mas los intereses moratorios generados y la corrección monetaria. Igualmente solicita la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y una c.d.t. actualizada.

Finalmente solicita sea declarada con lugar.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente: (folios 02 al 10 de la segunda pieza):

Como punto previo se invoca los artículos 54 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; conforme a los cuales debió cumplirse con el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que la demanda debió resultar inadmisible, conforme a los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

La relación de trabajo existente. Manifiesta, que mantuvo una relación estrictamente civil al prestar la accionante servicios profesionales, tal como lo indican los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación del Estado Aragua y las Asociaciones Civiles de las que ella era su representante legal, Presidenta.

Alega que no fue trabajadora dependiente, y por ende no le corresponde ninguno de los conceptos que reclama, al no ser trabajadora dependiente de la Gobernación del Estado Aragua.

Manifiesta, que no existen la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, al no encontrarse configurados los elementos típicos de una relación laboral como son la subordinación: ya que las labores efectuadas estaban supeditadas a lo expresado en los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación y las asociaciones civiles.

Alega que la accionante no estaba sometida a ningún tipo de control o supervisión de la actividad que ejercía, sólo estaba obligada por el contrato de servicios como Presidenta de la Asociación, presentando mensualmente un informe de su gestión a los fines de obtener el beneficio de la Asociación el correspondiente pago.

Alega en cuanto a la ajeneidad en los riesgos, que la accionante al formar parte de una Asociación Civil no asume los riesgos de las actividades en las que interviene, de tal manera que a cambio de su servicio recibe una remuneración garantizada con independencia de los resultados obtenidos en la Asociación Civil.

Que, en cuanto a la ajeneidad en los frutos del trabajo. Alega que los resultados del trabajo se atribuyen no a la accionante sino a la Asociación Civil; los bienes o servicios que produce la accionante no le reportan ningún beneficio económico directo, ese beneficio económico corresponde a la Asociación Civil quien compensa a la accionante con una parte de ese beneficio, pagando una retribución.

Alega en cuanto al salario, que en el presente caso la accionante no percibía de manos de su representada ningún tipo de salario, ya que la Gobernación sólo cancelaba a la respectiva Asociación el pago por los servicios prestados consecuencia de lo estipulado en los contratos de servicios suscritos con la Asociación Civil.

Alega que ha quedado evidenciado que aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del haz de indicios, como la manera de efectuarse el pago a través de recibos en los que se establece cancelación de sueldos y bono de fin de año; ye en este caso, no le era suministrado tarjeta de alimentación; trabajo personal; supervisión y control disciplinario; cumplir horario; inversiones; suministro de herramientas, materiales y maquinaria; entre otros.

Que, la Gobernación del Estado Aragua, suscribió contratos de servicios profesionales con las Asociaciones Civiles CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, así como CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, y no con la ciudadana Y.d.C.P.F., ejerciendo la accionante el cargo de Presidenta de estas figuras jurídicas.

Que, los contratos suscritos contienen trece (13) cláusulas que regulaban las relaciones entre la Gobernación y las Asociaciones Civiles, estableciéndose que el Estado no está obligado a pagar ningún tipo de prestación o de beneficio adicional; y que la contratada es el patrono del personal que utilice y en consecuencia única responsable del pago de sueldos, salarios y beneficios; lo cual implica que la Gobernación no era responsable con ningún pago sino exclusivamente estaba obligada a cancelar a la Asociación Civil los conceptos establecidos en las cláusulas suscritas de manera expresa, positiva y precisa.

Que, la demandante nunca fue trabajadora dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, sino por el contrario prestaba un servicio a la Asociación Civil; en este sentido no existe responsabilidad patronal ni solidaria entre mi representada y la accionante; no se desprende de ninguna cláusula del contrato de servicios suscrito la voluntad de establecer una relación laboral entre la Gobernación y la ciudadana Y.P.;

Alega, que no existe un elemento determinante para establecer la solidaridad entre la Gobernación y las Asociaciones Civiles, como la Inherencia y Conexidad, por cuanto las obras o servicios realizados por la accionante no son conexos con la actividad de la Gobernación; no estuvieron íntimamente vinculados y su ejecución o prestación no se producen como consecuencia de la actividad de la Gobernación, así como tampoco reviste carácter permanente.

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Alega que la demandante, no fue trabajadora de la Gobernación del Estado Aragua, no existen antecedentes administrativos en la Oficina de Recursos Humanos de su representada que acrediten que la accionante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Aragua.

Que por las razones antes mencionadas, solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene a la Asociación Civil en la definitiva.

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS

La representación judicial de las asociaciones civiles Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Consultores Tecyprof y Asociados (folios 11 al 14 de la segunda pieza) presentó escrito mediante el cual estableció lo siguiente:

Alega como punto previo, que en el presente caso, la Procuraduría del Estado, actuando en su condición de representación legal de la Gobernación del Estado Aragua, solicita se llame a Tercería a la Asociación Civil sin F.d.L. CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, “que se encuentra disuelta”, y posteriormente a la Asociación Civil sin F.d.L. CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, “que también se encuentra disuelta”, siendo que su Presidenta es Y.P.; con fundamento a una relación que unió a la Gobernación y a las Asociaciones Civiles, wn este sentido, alega que la demandante y la representante o Presidenta de las Asociaciones es la misma persona, teniendo en consecuencia Y.P. una doble cualidad, pues está actuando como demandante y demandada al mismo tiempo en el presente caso.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la ciudadana Y.P. prestara servicios para las Asociaciones, pues prestaba servicios para la Gobernación del Estado Aragua desde el 01 de enero de 2003.

Que fuera despedida en fecha 30/12/2008. Alea que no estuvo bajo la subordinación de las Asociaciones Civiles, siendo que al indicársele que venció su contrato de servicio profesional suscrito en abril de 2008, se vulneró la labor que desempeñaba para la Gobernación desde el 01 de enero de 2003; y desde la referida fecha no se celebran más contratos con las Asociaciones Civiles ya que despidieron a la Presidenta y a sus compañeros de trabajo que se encontraban bajo la figura de las Asociaciones por indicación de la Gobernación del Estado Aragua, aún cuando a los otros miembros de la Directiva de las Asociaciones los dejan prestando servicio para la Gobernación.

Que las Asociaciones le cancelaran el salario, ya que a ella le cancelaba la Gobernación del Estado Aragua desde que comenzó su relación laboral el 01/01/2003, y posteriormente cuando se crean las Asociaciones Civiles se cancelaba el sueldo de los trabajadores y a Y.P. a través de las figuras de las Asociaciones, con dinero y/o partida que daba la Gobernación, que se depositaba en la cuenta creada a tal efecto en una entidad bancaria.

Que las Asociaciones adeuden a la accionante concepto alguno, pues es la Gobernación el ente que los contrataba y por ende el responsable de cancelar sus beneficios laborales y salarios; y los trabajadores estaban bajo subordinación para la Gobernación a través de su Departamento de Infraestructura.

Admite que el motivo por el cual se constituye la Asociación Civil sin f.d.l. CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, era que a los trabajadores que prestaban servicio para la Gobernación pero que no estaban en nómina, se les informó que en vista de que no había seguridad ni garantía para que los contrataran nuevamente para el ejercicio fiscal del año siguiente (2004), a fin de solucionar la situación laboral lo más recomendable era constituir una Asociación Civil sin f.d.l., a los fines de que ésta se encargara de contratar y cancelar el personal que iba a realizar y a desarrollar sus actividades para la Coordinación de los Servicios Administrativos y para la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión; y se propuso a Y.P. en virtud del tiempo de prestación de sus servicios, la Presidencia de tal Asociación Civil; manifestándose y asegurándose que la Gobernación del Estado Aragua asumiría el pago del personal y los pasivos laborales, y que en caso de conflicto ante los órganos del Estado ellos asumirían la defensa (lo que cancelaría todo a la Asociación y ésta al personal); pero que quien se iba a encargar de contratar y cancelarles era dicha Asociación Civil, y de tal manera todos los contratados continuarían en iguales condiciones, con su mismo trabajo existente antes de la creación de la Asociación.

Alega que, la demandante se encontraba bajo la subordinación del Ejecutivo del Estado Aragua; la Gobernación, al generar los comprobantes de retención, deja constancia de los montos que se le cancelaban a las Asociaciones para cancelarle a los trabajadores a través de las cuentas bancarias creadas al efecto y que se desglosaba el monto en las nóminas que se les cancelaban a los trabajadores de la Gobernación y a la misma Y.P..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; siendo carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la parte actora: (folios 116 al 121 de la primera pieza)

  1. - Pruebas documentales:

    - Con respecto a marcada con la letra “A”, cursante en los folios 10 al 13 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una Acta Constitutiva de la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 20-11-2003, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose de su contendido que dentro de las cláusulas en ella contenida se establece que el objeto social será todo lo relacionado con la elaboración de proyectos, presupuestos, asesorías técnicas y profesional en todas las área del ámbito nacional para instituciones publicas o privadas y cualquier otra actividad relacionada, asimismo se verifica que la demandante de autos funge como presidenta de la referida asociación. Así se establece.

    - Con relación a la marcada B, cursante en los folios 14 y 15 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un contrato de servicios signado con el N° PO-CS05002, de fecha 24-01-2005, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana Y.P., parte accionante en el presente asunto, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados suscribió un contrato de servicios con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras ya sean civiles de edificaciones o de servio de escuelas, instituciones medico- asistenciales, módulos de servicios, urbanismos entre otros, para lo cual se obliga a presentar al Estado, informe mensual detallado para la actividad para la cual había sido contratada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    - En cuanto a las cursantes en los folios 16, 24, 31, y 33 de la primera pieza. Se observa que se refieren a documentales denominadas constancias expedidas a la parte accionante, desprendiéndose de su contenido que la mismas no comportan ni demuestran para esta Alzada, la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral sostenida por las partes, por el contrario, se verifica de las mismas es la aceptación o admisión de una prestación de servicio efectuada por la demandante de autos para la demandada, que no es controvertido en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    -En cuanto al la marcada D, cursante en los folios 18 al 21 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una Acta Constitutiva de la sociedad civil Consultores Tecyprof y Asociados, protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 19/01/2007, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose de su contendido que dentro de las cláusulas en ella contenida se establece que el objeto social de dicha sociedad es todo lo relacionado con la elaboración de proyectos, presupuestos, asesorías técnicas y profesional en todas las área del ámbito nacional para instituciones publicas o privadas y cualquier otra actividad relacionada, siendo que la demandante de autos es y funge como presidenta de la referida asociación. Así se establece.

    - Con relación a la marcada E, cursante en los folios 22 y 23 y de la primera pieza. Se observa que se refiere a un contrato de servicios signado con el N° PO-CS07001, de fecha 25-01-2007, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana Y.P., parte accionante en el presente asunto, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, suscribió un contrato de servicios con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras civiles para las edificaciones o de servio de escuelas, instituciones medico- asistenciales, módulos de servicios, urbanismos entre otros, para lo cual se obligó a presentar al Estado informe mensual de la actividad desarrollada por la mencionada asociación para la cual había sido contratada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    - En cuanto a la marcada “G”, cursante en los folios 26 al 28 de la primera pieza y marcada con la letra Y1, cursante en los folios 155 hasta el folio 158 de la primera pieza. Se observa que se refieren a Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “Consultores Técnicos y Profesionales Asociados” y de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, desprendiéndose de su contenido, que en fecha 17/04/2007 y en fecha 03/08/2010, respectivamente, que la hoy demandante, actuando con las atribuciones establecidas en los estatutos de las mencionadas sociedades civiles, resolvió su disolución, verificándose a su vez, que no consta intervención alguna en dichos acontecimientos o sucesos, por parte del Estado Aragua, confiriéndose esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada H, cursante en los folios 29 y 30 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un Contrato de servicios signado con el N° PO-CS08001 de fecha 26-02-2008, desprendiéndose de su contenido, que la ciudadana Y.P., parte accionante en el presente asunto, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, suscribió un contrato de servicios con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    - Con relación a la marcada J, cursante en el folio 32 del segundo anexo de pruebas. Se verifica que se refiere a una comunicación, consistente en un llamado de atención a la parte accionante, sin embargo, no se desprende de la misma, elementos - ni siquiera como indicio - que contribuyan a determinar que la naturaleza de la prestación de servicio desarrollada por la parte accionante, sea de naturaleza laboral, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra “L”, cursante en los folios 35 y 36 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un contrato de servicios, desprendiéndose de su contenido que la accionante suscribió un contrato de servicio como asesor para la secretaria sectorial de infraestructura del Estado Aragua, en fecha 25-06-2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Respecto a la letra “M”, cursante en el folio 37 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una carta de culminación de contrato signada con el N° 2512/2008, de fecha 23-12-2008, verificándose el cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes. Así se decide.

    - Con relación a las marcadas con las -letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, cursantes en los folios 122 al 132 del segundo anexo de pruebas. Se verifica que se refiere a una serie de comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se le confiere valor probatorio a las mencionadas documentales, demostrándose de su contenido, que el Estado Aragua, fungía como Agente de Retención de la Ciudadana Y.P., bien interviniendo esta como persona natural y también en representación de las asociaciones civiles denominadas Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Sociedad Civil Consultores Tecyprof y Asociados, terceros intervinientes en este proceso; que corresponden a los periodos fiscales de los años 2006, 2007 y 2008. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada con la letra “X1”, X2 y X3, cursantes en los folios 133 al 135 del segundo anexo de pruebas. Se verifica que se refiere a un carnet de identificación, emitido por la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua, esta Alzada precisa que la tenencia del mismo por parte de la accionante no es suficiente para considerarlo como empleado del demandado, toda vez que esta claro que para acceder y prestar un servicio a un ente u organismo público, se requiere estar identificado, pero no significa que con el mismo se determine que la relación sostenida entre las partes sea de naturaleza laboral; sobre este medio probatorio, muy comúnmente promovido a los fines de demostrar la existencia de relación laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia del 17 de mayo de 2005, en el caso: F.G. Torcales contra El Informador y otros; al considerar que su tenencia no es suficiente para considerar la existencia de relación de trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “Y”, cursante en los folios 136 al 155 del segundo anexo de pruebas. Se verifica que se refiere al Registro de la demanda, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 30-12-2009, sin que su contenido, aporte elementos a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcado con la letra “Z”, cursante en los folios 159 al 176 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una referencia bancaria del Estado de Cuenta de Ahorro N° 0191/0083/99/11/83009206 del Banco Nacional de Crédito Banco Universal perteneciente a la accionante de autos, verificándose que la misma emana de un tercero que no fue traído al Juicio para su ratificación mediante la prueba de testigo, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos a la parte demandada: originales de comprobantes de pago cursantes en los folios 177 al 183 de la primera pieza, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, en tal sentido, esta Alzada aplicando las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio, demostrándose de su contenido, que la parte accionante recibía por concepto de honorarios profesionales pagos por la prestación de servicios como asesora para la Secretaria de Infraestructura, conforme a los contratos suscritos por la partes. Así se establece.

  3. - Pruebas de informes:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

    - Banco Nacional de Crédito. Se verifica que cursante en los folios 143 al 178 de la segunda pieza, comunicación de fecha 11/11/2011, a través de la cual anexan operaciones de la sociedades civiles CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, verificándose que el hecho de que el Estado Aragua, emitiera cheques a favor de las sociedades civiles representada por la demandante de autos, no es un hecho controvertido por lo que nada aporta a los fines de dilucidar que los pagos recibidos por la accionante de autos sea producto de la prestación de servicio de naturaleza laboral, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Banco Banesco. Se verifica que consta en el folio 73 de la segunda pieza, comunicación de fecha 14/03/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la cuenta corriente 013440145431451065234 pertenece al GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, por lo que su contendió, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    - Banco Provincial. Se verifica que consta respuesta en el folio 95 y 225 de la segunda pieza 2, comunicación N° SG-201101549 del 19/10/2011 y comunicación N° SG-2012200674, de fecha 09/02/2012, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 00030040370001001144, no pertenece a esa institución bancaria, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los siguientes ciudadanos: Tersydes A.C.R., Blerictza Del M.Q.D., G.D.L.C.O.N., J.E.B.G. y G.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 13.517.949, 15.739.509, 10.753.564, 19.561.472 y 15.736.121, respectivamente.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana G.O.. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma,

    a las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora y de los terceros interesados Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Sociedad Civil Consultores Tecyprof y Asociados, manifestó lo siguiente: Que conoce a la demandante, como compañera de trabajo, que la conoció en la Oficina; Que tiene conocimiento que la ciudadana Y.P. prestó sus servicios dentro de la Gobernación del Estado Aragua; Que la ciudadana Y.P. dejó de prestar servicio para la Gobernación por rescisión del contrato; Que se constituyó una Asociación Civil para poder cobrar los que estábamos en la nómina; Que aún presta servicios para la Gobernación, estando como encargada desde el 01 de abril de 2008, pero como contratada por la Asociación desde el 2003; Que cuando comenzó a prestar servicios lo hizo dependiente de la Gobernación; Que la Gobernación les exigió formaran la Asociación para cobrar la nómina de pago de los empleados; que se los exigió la Jefa, Ingeniero D.Y., Secretaria Sectorial de la Gobernación; Que para cobrar el cheque iban un grupo al Banco, porque era muy peligroso, luego repartían el dinero; y después decidieron abrir una cuenta para depositarle a cada quien en su cuenta, a los empleados que trabajaban para Tecyprof por la Gobernación, lo que se hizo por seguridad; Que la demandante era la Presidente de Tecyprof, y ella tenía el cargo de liquidadora; Que les pagaban una vez al mes, un pago global, que en diciembre no les pagaban nada, ni en vacaciones; Que la demandante cobraba igualmente en forma mensual, porque su pago salía del mismo cheque, era una trabajadora más; Que el ingreso a la nómina dependía de la Jefa D.Y., que era quien metía y sacaba gente de nómina y la Asociación no tenía nada que ver con eso. Que actualmente desempeña un cargo en la Gobernación del Estado Aragua, en la Secretaría de Infraestructura, siendo funcionaria fija, por Decreto; Que la cuenta actual por la que cobra fue aperturada por la Oficina de Recursos Humanos; Que ahora depende directamente del Secretario Sectorial J.P.; Que anteriormente cuando estaban bajo la figura de contratados para la Asociación Civil el pago se realizaba por nómina también, primero se cobraba el cheque y se distribuía le dinero a cada uno, el cheque salía a nombre de la Asociación y la Asociación cancelaba al personal.

    Seguidamente, se verifica que a las preguntas realizadas por la Juzgadora a Quo, al testigo respondió:

    Que al principio se cobraba por cheque y se distribuía el pago, y luego por seguridad decidieron abrir una cuenta y se depositaba; Que el cheque salía a nombre de Tecyprof; Que las cuentas eran “cuentas nómina” que se aperturaron, al Banco se le pasaba por correo la nómina y ellos se encargaban de depositar en las cuentas de los empleados.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.B.. Se verifica que este respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la partes lo siguiente: Que conoció a Y.P. porque trabajaron juntos en la Gobernación, que laboraron en el mismo sitio; Que él comenzó a prestar servicio el 01 de marzo de 2001 en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua; Que al inicio, desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó servicio en calidad de contratado directamente por la Gobernación y aparecía en nómina como cualquier otro empleado, pero era contratado; Que a partir del 01 de enero de 2002 su función comenzó a ser diferente a la anterior, pues se limitaron a cobrar por medio de una empresa porque la Gobernación les pidió que comenzaran relación con la Gobernación pero de manera indirecta, por una empresa diferente; o sea ya no era individual el contrato sino que la Gobernación le pagaba directamente a la empresa y la empresa a ellos; Que para él, la Asociación Civil se creó a partir del 01 de enero de 2002, por solicitud de la Gobernación; Que él y la demandante estaban en la misma condición de contratados; Que él formó parte de la Asociación Civil; Que formaban parte de la nómina que pagaba la Asociación Civil un grupo que prestaba el servicio a la Gobernación; Que ellos no decidían quién entraba a prestar servicio, quién se salía, etc; pues eso lo decidía la Gobernación, y ellos no tenían nada que ver con eso; solamente se les informaba hay un nuevo empleado, tienen que meterlo dentro del grupo de ustedes que está cobrando por la empresa; Que ellos marcaban tarjeta, les pasaban Memos, les hacían llamados de atención por llegar tarde, etc; y la única diferencia que tenían con el personal fijo era la forma de pago, pero tenían que cumplir horario de entrada, horario de salida, y todo lo demás; Que posteriormente se crea la segunda Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, que celebraba contratos con la Gobernación para poder seguir manteniendo esa nómina de empleados, y los contratos se hacían anualmente; Que en el año 2008 la Gobernación les informó que el contrato sería vigente hasta el 30 de abril de 2008, y que a partir de allí entraría otra forma de vínculo de ellos con la Gobernación; a algunos compañeros los desvincularon de la Gobernación y a otros los dejaron; Que únicamente gozaban del salario mensual y al final de año 3 meses de utilidades; pero no tenían ningún otro beneficio ni de salud, ni les pagaban vacaciones; y aparecían como empleados de la Gobernación solamente en las tarjetas que firmaban de entrada y salida. Que cuando se culminó ese contrato no dejó ningún tiempo sin trabajar, sino que siguió laborando; pues el contrato fue hasta el 31 de diciembre de 2001 y a partir del 01 de enero de 2002 empezó a hacerse la modalidad que un Señor que tenía una empresa cobraba el cheque que daba la Gobernación y les daba el dinero a ellos. Que con la primera Asociación estuvieron aproximadamente dos años y después esa no quiso continuar y pasaron a otra; Que él legalmente era trabajador de la Gobernación, que le trabajaba directamente a la Gobernación; que es arquitecto y sus Proyectos eran directamente para la Gobernación, no para la empresa; Que la empresa únicamente figuraba allí para recibir el pago, el cual les daba a ellos después; Que su trabajo era realizado a solicitud de la Gobernación, no de la empresa; pues el contrato era de la Gobernación con la empresa, pero su trabajo no era con la empresa sino con la Gobernación; Que actualmente desarrolla para la Gobernación su mismo trabajo, desde que comenzó; Que actualmente el mecanismo para cobrar fue que la Gobernación le pidió que aperturara una cuenta nómina en el Banco, por Recursos Humanos; Que actualmente posee carnet de la Gobernación que sacó a través de la Secretaría de Infraestructura.

    En atención a las declaraciones realizadas por los testigos antes mencionados, esta Alzada no le confiere valor probatorio, en razón de que los mismos tienen interés directo en las resultas del presente asunto, toda vez que estos fueron contestes en manifestar que prestan servicios y se encuentran en las mismas condiciones de la demandante de autos, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración de los ciudadanos Tersydes A.C.R., Blerictza Del M.Q.D. y G.A.M.B., cédulas de identidad números 13.517.949, 15.739.509 y 15.736.121, respectivamente, se verifica que no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello nada se valora respecto a los presentes testigos promovidos. Así se establece.

  4. - Prueba de inspección judicial:

    Se verifica del auto de admisión de pruebas cursante en los folios 20 al 30 de la segunda pieza, que el presente medio probatorio no fue admitido, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - En cuanto al mérito favorable de autos:

    Se ratifica lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, en este sentido de que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Asi se establece.

  6. - En cuanto al capitulo II y III del escrito de promoción de prueba. Se verifica que se refieren a alegatos que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

  7. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no es un medio de prueba, como se estableció ut supra, nada se valora. Así se establece.

  8. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 200 al 202 de la primera pieza. Se observa que se refieren a comunicaciones emitidas por la accionante, sin embargo, se verifica de la reproducción audiovisual que fue impugnada por la arte actora por encontrarse en copias simples, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    - Respecto a la cursante en los folios 203 al 2012 de la primera pieza, marcada C. Se observa que se refieren a reportes de pagos de la sociedad civil Consultores Tecyprof y Asociados y reporte de órdenes de pago emanado de la demandada de autos, verificándose que a pesar de no ser impugnadas por la parte actora, nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada D, cursante en el folio 213 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una copia de una Comunicación emanada de la sociedad civil Consultores Tecyprof y Asociados, verificándose el material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma fue impugnada por la parte actora por encontrarse en copias, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    -En cuanto a la marcada con la letra “E”, cursante en el folio 214 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia simple de Carnet emitido en el año 2007, la cual fue impugnada por la parte actora por encontrarse en copias, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcada con la letra “F”, cursante en los folios 215 al 219 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un Oficio N° 1356 de fecha 15 de Noviembre de 2010, dirigido por la Procuradora General del Estado Aragua a la Secretaria de Estado de la Unidad de auditoria interna del Ejecutivo del Estado Aragua, mediante el cal informa respecto a la demanda incoada por la demandante de autos contra el Estado Aragua verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  9. - Prueba de informes

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss); Banco Nacional de Crédito, Secretaria de Estado de la Unidad de Auditoría Interna del Ejecutivo del Estado Aragua; Tesorería General Del Estado Aragua; Dirección De Recursos Humanos Del Estado Aragua; y Procuraduría General Del Estado Aragua, Área De Contratos y Convenios.

    Se verifica de la revisión de las actas procesales, que la parte accionada no suministró las direcciones de los referidos entes a los fines de practicarse la emisión de los oficios respectivos, y en consecuencia, los mismos fueron librados, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Pruebas de los terceros intervinientes “Sociedad Civil Consultores Tecyprof y Consultores Técnicos y Profesionales Asociados”:

  10. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la marcada con la letra “F”, cursante en los folios 22 al 33 de la primera pieza, marcada “H”, cursante en los folios 29 y 30 de la primera pieza; marcado con las letras “S”, “T”, “U”, contentivos de comprobantes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), cursante en los folios 128 al 130 de la primera pieza; marcado con la letra “D”, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad civil Consultores Tecyprof y Asociados, cursante en los folios 18 al 21 de la primera pieza, marcado con la letra “Y1”, consistente del Registro de la disolución de la sociedad civil antes mencionada, de fecha 03-08-2010, cursante en los folios 155 al 158 de la primera pieza. Se verifica que fueron promovidas a su vez por la parte accionante de autos, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

  11. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición a la parte demandada de los originales del documento acompañado en copia al carbón marcado “A7” (folio 183 de la primera pieza). Verificándose que el presente medio probatorio, fue promovido por la parte accionante y que este Tribunal se pronuncio ut supra, en atención a ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  12. - Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

    -Banco Nacional de Crédito. Se verifica que consta respuesta del referido ente financiero cursante en los folios 66 y 67 y 179 al 214 de la segunda pieza del expediente, verificándose que el estatus como inactivo de la cuenta de la ciudadana Y.P. ante esa entidad financiera, así como las cuentas 01910080432180038781 y 01910080412180000016 pertenecen a la Gobernación del Estado Aragua la cual emitía cheques a nombre de Consultores Tecyprof y Asociados y Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente caso, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Banco Banesco. Se verifica que consta respuesta en el folio 76 de la segunda pieza, comunicación de fecha 11/04/2011, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 013440145431451065234 aparece registrada en sus archivos informáticos a nombre del Gobierno Bolivariano de Aragua, verificándose que su contenido nada aporta la resolución del controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

    Banco Provincial. Se verifica que consta en los folios folio 93 de la segunda pieza, comunicación N° SG-201101547 de fecha19/10/2011, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 00030040370001001144, no pertenece a esa institución bancaria, verificándose de su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desecha. Así se establece.

  13. - Prueba de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: G.d.l.C.O.N., J.E.B.G. Y G.A.M.B., cédulas de identidad números 10.753.564, 19.561.472 y 15.736.121 respectivamente. al respecto se verifica que este Tribunal se pronunció ut supra en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el tercero interviniente “Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados”

  14. - Pruebas documentales:

    En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 14 y 15 de la primera pieza; marcado con la letra “A”, consistente en el Acta Constitutita y Estatutos de la sociedad civil Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, cursante en folios 10 al 13 de la primera pieza; marcado con la letra “G”, consistente en el Registro de la disolución de la sociedad civil antes referida cursante en los folios 26 al 28 de la primera pieza. Al respecto, se verifica que fueron promovidas a su vez por la parte actora, valoradas ut supra por este Tribunal, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  15. - Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el original del documento acompañado en copia al carbón marcado “A6” (folio 182). Al respecto se verifica que este Tribunal se pronunció al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

  16. - Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  17. - Banco Nacional de Crédito. Se verifica que consta en autos en los folios 60 y 61 de la segunda pieza, comunicación N° UPCLC/FT-0567/11 del referido ente, y comunicación cursante en los folios 107 al 142 de la segunda pieza. Verificándose que la condición como inactiva de las cuentas pertenecientes a la ciudadana Y.P.; que las cuentas 01910080432180038781 y 01910080412180000016 pertenecen a la Gobernación del Estado Aragua, la cual emitía cheques a nombre de Consultores Tecyprof y Asociados y Consultores Tecnicos y Profesionales Asociados, nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente caso, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  18. - Banco Banesco. Se verifica que consta respuesta en los folios 71 y 72 de la segunda pieza, mediante la cual informa que la cuenta corriente 013440145431451065234 aparece registrada en sus archivos informáticos a nombre del Gobierno Bolivariano De Aragua, verificándose que su contenido nada aporta, se desecha del proceso. Así se establece.

  19. - Banco Provincial. Se verifica que consta respuesta en el folio 91 de la segunda pieza, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 00030040370001001144, no pertenece a esa institución bancaria, verificándose de su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desecha. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos G.d.l.C.O.N., J.E.B.G. y G.A.M.B., cédulas de identidad números 10.753.564, 19.561.472 y 15.736.121 respectivamente. Se verifica que fueron promovidos por la parte actora, y que esta Alzada se pronunció anteriormente, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

    No existen más pruebas que valorar.

    Se pronuncia primariamente esta Alzada respecto al “llamamiento o intervención de terceros” en el presente asunto, verificándose de las actas procesales que el demandado de autos, solicito la intervención de las asociaciones civiles “Sociedad Civil Consultores Tecyprof y Consultores Técnicos y Profesionales Asociados” como terceros intervinientes en la presente causa, siendo importante señalar, que si bien la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 estableció que : “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

    Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto y las pruebas aportadas a los autos, específicamente en cuanto a la marcada “G”, cursante en los folios 26 al 28 de la primera pieza y marcada con la letra Y1, cursante en los folios 155 hasta el folio 158 de la primera pieza, las cuales se refieren a Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “Consultores Técnicos y Profesionales Asociados” y de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, se desprende de su contenido, que en fecha 17/04/2007 y en fecha 03/08/2010, respectivamente, la hoy demandante, actuando con las atribuciones establecidas en los estatutos de las mencionadas sociedades civiles, representando a las mencionadas asociaciones, resolvió su disolución y tales hechos, contenidos en el escrito libelar, adminiculados a la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia, conducen a la conclusión, de que tal llamamiento resultó inoficioso, amen de que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. Así se establece

    Resuelto lo anterior, y al analizar la sentencia contra la cual se recurre, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la parte demandante, toda vez que las partes se vincularon mediante la suscripción de varios contratos de servicio, en tal sentido, debe determinar esta Alzada, si la demandada logró demostrar que la prestación de servicios realizada por la ciudadana Y.d.C.P. no corresponde de naturaleza laboral y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante al aceptar la demandada la prestación de los servicios. Así se establece.

    En este sentido, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, corresponde a esta Alzada indagar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece

    A tales fines, debe esta Alzada servirse del criterio sostenido por la Sala de Casación Social imperante, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.

    Precisado lo anterior y siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Juzgadora que, de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos, es posible arribar a la siguiente conclusión: -) Se desprende del acervo probatorio que el demandado de autos suscribió distintos contratos con dos sociedades civiles, denominadas Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, la primera, y la segunda, denominada Consultores Tecyprof y Asociados, verificándose del contenido de las Acta Constitutivas y los Estatutos de las mismas lo siguiente: -) De las Acta Constitutivas y los Estatutos de las Sociedaddes Civiles denominadas Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, y Consultores Tecyprof y Asociados y Profesionales Asociados, cursantes en los folios 10 al 13 y del 26 al 28 de la primera pieza, se constata que la ciudadana Y.D.C.P.F., parte actora en el presente asunto, ostentaba la condición de Presidenta y formaba parte de la Junta Directiva, las cuales tenían por objeto la elaboración de proyectos, presupuestos, asesorías técnica y profesional en todas las áreas del ámbito nacional para instituciones publicas y privadas, teniendo dentro de las atribuciones en ellas contenidas, dirigir los asuntos de la sociedad, convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias, celebrar toda clase de contratos, recibir y otorgar donaciones, dar apertura y cerrar cuentas corrientes y de ahorros, movilizarlas en la forma que considere conveniente, librar, endosar, aceptar y cancelar letras de cambio y demás documentos comerciales similares, nombrar y remover los empleados de la sociedad y fijarles su remuneración, dar apertura, movilizar y cerrar cuentas bancarias y movilizarlas, y era quien tenía autonomía de actuar y decidir toda vez que era Presidenta de la misma, es decir, podía decidir sobre el destino de la misma; - ) Se verifica de las documentales marcada “G”, cursante en los folios 26 al 28 de la primera pieza y marcada con la letra Y1, cursante en los folios 155 hasta el folio 158 de la primera pieza, las cuales se refieren a las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “Consultores Técnicos y Profesionales Asociados” y de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, desprendiéndose de su contenido, que en fecha 17/04/2007 y en fecha 03/08/2010, respectivamente, la hoy demandante, actuando con las atribuciones establecidas en los estatutos de las mencionadas sociedades civiles, resolvió su disolución, verificándose a su vez, que no consta intervención alguna en dichos acontecimientos o sucesos, por parte del Estado Aragua; decidía en consecuencia, sobre la vigencia de la sociedad y era esta, quien únicamente, la dirigía, verificándose en consecuencia, que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración, dirección en la gestión y personal a su cargo. Así se establece

    Determinado lo anterior, se verifica igualmente del acervo probatorio supra valorado por esta Alzada, el cual, aprovecha la parte demandada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, ya que estas una vez que son incorporadas al proceso pertenecen a este, independientemente de la parte que la promovió; y en tal sentido, se verifica de las siguientes documentales:

    Con relación a la marcada B, cursante en los folios 14 y 15 de la primera pieza, quedo demostrado que fecha 24-01-2005, la ciudadana Y.P., parte accionante en el presente asunto, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados suscribió contrato de servicio con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras ya sean civiles de edificaciones o de servicio de escuelas, instituciones medico- asistenciales, módulos de servicios, urbanismos entre otros.

    Asimismo se verifica que, posteriormente, en fecha 25-01-2007, la hoy accionante actuando con el carácter de Presidenta, pero esta vez, de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, suscribió un nuevo contrato de servicios con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras ya sean civiles de edificaciones o de servicio de escuelas, instituciones medico- asistenciales, módulos de servicios, urbanismos entre otros.-

    Se constata también del acervo probatorio, que la parte actora actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, en fecha 26-02-2008, suscribió un tercer contrato de servicios con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras, urbanismos entre otros, como se constata de la documental cursante en el folio 29 y 30 de la segunda pieza, así también, se verifica finalmente, que la parte actora suscribe un cuarto contrato, cursante en los folios 35 y 36 de la segunda pieza, pero esta vez, como persona natural, como asesor para la Secretarìa Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, en fecha 25-06-2008; por lo que considera esta Alzada que con dichos contratos lo que se verifica es que las partes no se encuentran vinculadas por una relación de dependencia jurídica, solo existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del contratante importantes decisiones, como por ejemplo zona en que la contratada debe actuar, la determinación de la obra a realizar y el pago por partidas de las mencionadas obras, evidenciándose asimismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar los respectivos contratos como persona jurídica y también, como persona natural, pues, en el caso concreto, del examen de las atribuciones, facultades y deberes de la Presidenta de las mencionadas asociaciones civiles no revelan restricción alguna de la libertad de la accionante para cumplir sus obligaciones contractuales, ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en las actas constitutivas-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo. Así se establece

    Determinado lo anterior y a objeto de esta Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:

    - Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció que las partes pactaron la prestación personal de un servicio a través contratos celebrados entre la Asociación Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y también, la Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, representadas por la hoy accionante, con el Estado Aragua, para la asistencia en la inspección de las obras civiles, cuyo despliegue para su ejecución, la accionante debía acudir a las instalaciones del demandado, siendo responsabilidad exclusiva de la contratada las obligaciones asumidas en dichos contratos,

    siendo que la prestación del servicio se efectuó en condiciones de autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de las partes, el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, conforme a lo establecido en los contratos de servicios, promovido por la propia parte actora, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

    - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibía la actora, pagos, el cual era el estipulado en los referidos contratos, tal como se verifica de los recibos promovidos por la propia parte actora, así como las retenciones que realizaba el contratante, demostrándose de esta manera que la parte actora intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada, no existiendo una remuneración independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud que era responsabilidad de la actora desempeñar sus funciones en el área de infraestructura, y que tenía a su cargo un personal a quien ella le cancelaba directamente, siendo éste el controlador y pagador de sus remuneraciones.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo estipulado en los contratos y de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que la accionante al haberse considerado trabajadora del demandado no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:

    Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…)

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y el accionado razón por la cual, la Sentenciadora de la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, activó equívocamente la doctrina de la duda razonable y mas aún vinculo la aplicación de una contratación colectiva que se verifica, ni cursa en autos y la referencia traída de la misma se refiere al rubro de los trabajadores educadores; y siendo que, al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre la demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. Así se establece

    Finalmente, debe advertir esta Superioridad e instar a los profesionales del derecho actuantes en su condición de apoderados judiciales del demandado en el presente asunto, respecto a la incorrecta y tergiversada invocación de los privilegios y prerrogativas procesales -especialmente ante esta instancia judicial- de los cuales goza un organismo o ente público, los cuales no comportan en modo alguno autorización para la parte que goce de los mismos, pretenda que una participación extemporánea por demás, sea tomada en consideración una vez celebrada la audiencia de apelación, ya que es evidente que las partes tienen una oportunidad procesal específica y determinada por la ley para su actuación en el proceso, siendo oportuno por tanto señalar que la Sala se ha orientado, hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales, cuyo tratamiento se ha expuesto adecuadamente en sentencia N° 2361/2002, en los siguientes tèrminos: “…si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales…ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el a.d.m. legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables…”

    De manera que, en atención al criterio antes expuesto, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de una especial invocación y tratamiento, pues, aceptar y valorar argumentos contenidos en escritos presentados fuera de los lapsos procesales establecidos, como ocurrió en le caso de autos, conduciría a consentir un abuso derecho por parte de los organismos públicos - en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa - pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y hasta las órdenes judiciales. Así se establece

    En virtud de los pronunciamientos de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, viola normas de orden público y contradice los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral debe declarar, sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada, REVOCAR la sentencia apelada y Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana Y.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nos. V-16.405.474, contra el ESTADO ARAGUA, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación. Así se decide

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000192

    AMG/KG/mr.

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