Decisión nº 059-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA N° 059/2016

I

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de que el mismo se remitiera a este Juzgado Superior, interpuesto por la ciudadana Y.E.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.424.035, asistida por la abogado Kenna K.M.Á., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.699, en contra de la Providencia N° 088-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, notificada en fecha 9 de enero de 2013 emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se revoco el nombramiento provisional del cargo de oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la querellante.

En fecha 22/04/2013, se le dio entrada al presente recurso, y el 29/04/2013, mediante sentencia interlocutoria N° 039/2013, se admitió la querella funcionarial, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo las mismas consignadas en el expediente el 22/05/2014, indicándose que la resulta de la notificación a la Dirección Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, fue entregada erróneamente a la Alcaldía de Caracas Parroquia Sucre, por lo cual, se dejo sin efecto la notificación antes descrita y se ordeno librar de nuevo oficio, siendo consignada la boleta de notificación dirigida a la Dirección Nacional de la Policía Nacional Bolivariana en 13/10/2014.

El 10/11/2014, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de contestación.

El 24/11/2014, la parte querellante consigno escrito, donde promueve pruebas.

En fecha 04/03/2015, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco en la presente causa, ordenando a notificar a las partes.

En fecha 14/07/2015, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 21/07/2015, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, En la audiencia preliminar el Juez indico a las partes que la presente causa queda abierta al lapso probatorio de pruebas conforme al articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 22/07/2015, la representación judicial de la parte querellada consigno expediente administrativo.

El 28/07/2015, la parte querellante consigno pruebas.

El 06/08/2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 222/2015, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.

En 15/10/2015, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dicha audiencia se efectúo el 22/10/2015, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos.

II

DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alego la parte querellante, que ingresó como aspirante al cargo de oficial en la Brigada de Servicios Motorizados del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en octubre 2012, siendo evaluada conforme al artículo 26 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que la Providencia N° 088/2012 de fecha 17/12/2012, fundamenta la decisión en el informe de evaluación de ingreso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 15/12/2012, suscrito por el supervisor (CPNB) N.A.V.O., alegando la querellante que nunca fue asignada y durante el tiempo de prueba que presto servicio no estuvo adscrita a ninguna escuadra que estuviere bajo su supervisión y/o evaluación directa.

Que de la evaluación no se corresponde con la realidad, ya que como lo informan quienes trabajaron con la querellante directa y constantemente como manda la Ley del Estatuto de la Función Policial, demostró vocación de servicio, puntualidad, disciplina, buen trabajo en equipo y responsabilidad, buen manejo de los equipos policiales, sentido de pertenencia, lealtad y liderazgo, buen manejo de conflicto o procedimientos policiales, buen trato en las relaciones humanas, iniciativa y proactividad y buen uso progresivo de la fuerza y expresión oral y escrita.

Continuó refiriendo la querellante, que el segundo motivo que es alegado para revocarla del cargo provisional, es un acto de indisciplina que se le adjudico y presuntamente cometido el 15/12/2012, al decir que se le encontró dentro de las instalaciones de la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana Región Táchira, bajo los efectos del alcohol.

Señaló la querellante, que por eso impugna la fundamentación del acto administrativo, por cuanto el mismo alega hechos que no se comprobaron legalmente ni se demostró la identidad de la oficial femenina mencionada en la minuta informativa, que indicaba el hecho delictivo.

Que la conducta realizada llama la atención porque ese hecho le fue atribuido a otra oficial femenina, como prueba de ello se probó que el Tribunal de Control declaró el sobreseimiento de la causa que llevaba la querellante por los hechos aquí relatados en el área penal.

Que en cuanto al acto de indisciplina de fecha 15/12/2012, de hallarse en las instalaciones con ingesta de alcohol, pero bajo sus efectos es falso como esgrime la providencia, por cuanto, se trataba de un mínimo que fue parte del aperitivo instado por el hermano durante una hora de almuerzo, ya que tomo su almuerzo en una bodega próxima al lugar de trabajo y al determinarse que había ingerido alcohol, se catalogo como una indisciplina.

Igualmente alega la querellante, que se violo el derecho sagrado a la defensa y al debido proceso administrativo y se violo el principio de presunción de inocencia.

Por ultimo fundamento la presente querella en las normas jurídicas contenidas en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas alegadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 26, 28, 98, 99, 100, 101 y 102 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 94.

En consecuencia de lo expuesto, recurre el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 27/12/2012, notificado en fecha 09/01/2013, mediante el cual se notificó el contenido de la p.N..- 088-12, de fecha 17/12/2012, providencia mediante la cual se revocó el nombramiento provisional del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo cual, solicita de dicho acto administrativo y la Providencia.

Solicita que se valore la evaluación de desempeño conforme a Ley y se deje sin efecto la realizada de manera arbitraria, de igual manera, solicita la querellante, sea reintegrada al ejercicio de sus funciones y le sean pagados los salarios dejados de percibir a causa del acto administrativo recurrido desde la fecha de revocatoria del nombramiento provisional

DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que el acto de revocamiento del nombramiento provisional del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no adolece de los vicios denunciados.

Indica que el acto impugnado de fecha 17/12/2012, donde se le revoca el nombramiento provisional del cargo de Oficial, que el articulo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, en concordancia con el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consagra un periodo de prueba por el lapso de tres (3) meses, así como su evolución continua de desempeño, según como consta informe de evaluación de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 15/12/2012, suscrito por el Supervisor (CPNB), N.A.V.O..

Niega rechaza y contradice, que el informe de evolución levantado por el Supervisor antes mencionado, es ilegal y arbitrario, que dicho informe de evaluación fue levantado por un funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana competente y con las pruebas pertinentes y el reporte de los funcionarios al servicio el día 15/12/2012.

Continua señalando la querellada, que el acto administrativo recurrido es falso que se hubiese dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la querellante tuvo oportunidad de conocer los parámetros en los se fundamento el proceso de evaluación, durante el periodo de prueba.

Igualmente señala la representante judicial de la parte querellada, que el organismo revoco el nombramiento provisional porque incurrió en una falta grave para su admisión y por lo tanto no supero como tal y como se evidencia en la Providencia N° 088-12, y que la querellante en fecha 15/12/2012, reflejo un acto de indisciplina ya que se encontró dentro de las instalaciones de la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana Región Táchira, bajo los efectos del alcohol, tal como se demuestra en el examen de alcoholemia, consignado en el expediente administrativo.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

1) Del folio 12 al 17 se encuentra copia simple de la Providencia N° 088-12, de fecha 17/12/2012 y la notificación de la misma, efectuada a la querellante.

2) Del folio 18 al 21 consta informes de evaluación de fecha 10/10/2012 al 22/10/2012; 23/10/2012 al 18/11/2012; 19/11/2012 al 5/12/2012 y del 7/12/2012 al 15/12/2015.

3) Del folio 22 al 24, consta copia de escrito de informe donde la querellante expone su situación a la Dirección de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4) Del folio 25, consta en original oficio N° 20-F23-1468-2013, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dirigido a la querellante, notificándole a los fines de rendir declaración en calidad de imputada.

5) Del folio 26 al 28, se encuentra copia simple de la Providencia N° 098-12, de fecha 27/12/2012 y la notificación de la misma, efectuada a la ciudadana K.d.C.Z.O., titular de la cédula de identidad N° V-23.014.379.

6) Del folio 158 al 160, consta copia certificada del auto que declaro el sobreseimiento de la causa SP21-P-2013-013957, decretado el 4/11/2013, a favor de los ciudadanos H.J.G.S., J.C.O.D., B.R.G.M. y Y.E.D.S., siendo este remitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Séptimo de Control mediante prueba de informe.

A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.

En cuanto al punto 8; es decir, la prueba de informes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; quien aquí dilucida, estima necesario copiar lo establecido al respecto:

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

(Sala de Casación Civil, fallo del 24/10/2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119).

Así, este Órgano Jurisdiccional considera, que la prueba de informe emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; es valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello, y en la cual informo con lo solicitado en la sentencia interlocutoria N° 222/2015, de fecha 6/08/2015. Así se decide.

En cuanto al expediente administrativo el mismo constituye una prueba documental se le otorga valor probatorio, por ser emitidos por una autoridad pública revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y será valorado conforme a se indicará en la parte motiva de la presente sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Juzgador que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 088-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual se revocó el nombramiento provisional como Oficial de la ciudadano Y.E.D.S., antes identificada.

La parte querellante fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado, por cuanto, dicho acto administrativo fue dictado sin el procedimiento administrativo previo violando así el debido proceso administrativo lo cual lo vicia de nulidad absoluta. Igualmente, señaló la nulidad del acto objeto de estudio por que el mismo es ilegal ya que se basó en una evaluación que viola los artículos 26 y 28 de la Ley del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto porque la evaluación la suscribe un supervisor que nunca trabajó con la Funcionaria aquí recurrente en contravención con lo que dispone las citadas normas que exigen que el periodo de prueba de tres meses sea evaluado por un oficial supervisor, el acto sostiene una única evaluación suscrita por un supervisor con el que mi defendida nunca trabajó, por lo tanto se dejó sin efecto y de manera ilegal las tres evaluaciones consignadas en los autos, por tal motivo, sostengo la ilegalidad del acto en estudio, igualmente viola el debido proceso y presunción de inocencia, pues se fundamento en un presunto acto irregular, se le atribuyó una conducta que no se demostró tal conducta ni tuvo derecho a la defensa, conducta que llama la atención porque ese hecho le fue atribuido a otra oficial femenina, como prueba de ello se probó que el Tribunal de Control declaró el sobreseimiento de la causa que llevaba mi defendida por los hechos aquí relatados en el área penal.

Por otra parte, la representación judicial de la República basó su contestación indicando que en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo providencia N° 088-12, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Y.E.D.S. que se le revoca el nombramiento provisional del cargo de Oficial, que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el articulo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, en concordancia con lo previsto en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consagra un periodo de prueba por el lapso de Tres (3) meses, así como su evaluación continua de desempeño, según consta en informe de evaluación de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrito por el supervisor (CPNB) N.A.V.O., en el que la aspirante, no mostró vocación de servicio, disciplina, compromiso, ni sentido de pertenencia para con la institución.

La representación judicial de la República, sostuvo que es falso, que el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, la querellante tuvo oportunidad de conocer los parámetros en los se fundamento el proceso de evaluación, durante el periodo de prueba, por lo que indica que no hubo violación al debido proceso y a la defensa.

Analizado lo anterior, se pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, sobre lo denunciado por la querellante, para lo cual, quien aquí decide determina que los hechos denunciados por la querellante se resumen en dos, a saber:

PRIMERO

QUE EL INFORME DE EVALUACIÓN DE INGRESO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SUSCRITO POR EL SUPERVISOR (CPNB) N.A.V.O., DE FECHA 15/12/2012, FUE REALIZADO POR UN FUNCIONARIO QUE NUNCA LA SUPERVISÓ, Y QUE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LAS VERDADERAS EVALUACIONES, POR LO TANTO ES ILEGAL Y ARBITRARIO, ILEGAL E INEXISTENTE, en cuanto a este alegato este Juzgador señala lo siguiente:

El ingreso a la carrera del funcionario Policial, actualmente se rige por una legislación especial, entre las cuales se encuentran, la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Resolución N° 159 de fecha 11 de julio de 2011 que contiene las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía. el reglamento respectivo.

En consonancia con lo anterior el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Artículo 26: Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un periodo de pruebas de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía

.

Quedando claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos en las normas que rigen la materia, no ingresará o por el contrario deberá ser retirado del órgano policial al cual aplique, según sea el caso, ya que, se hace necesario el estudio y análisis pormenorizado de los requisitos de ley que deben cumplir los aspirantes, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente al momento de estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario, según sea el caso, con la finalidad bien de evitar futuras faltas al servicio y garantizar con ellos sus eficiencia.

Establecido lo anterior, determina quien aquí decide, que revisadas las actas del expediente judicial y el expediente administrativo, que la ciudadana Y.E.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.424.035, efectivamente ingresó provisionalmente al Cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, en período de prueba en fecha 03 de Octubre de 2012, tal y como se desprende de la evaluación de ingreso al Cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, folios 17 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte querellada, además de la P.A. impugnada, No.- 088/12 de fecha 17/12/2012, se establece en su primer Considerando indican que la querellante se encontraba en un periodo de prueba de tres (03) meses.

Por lo tanto, la querellante se encontraba bajo una designación provisional como Oficial del Cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, no siendo esto un hecho controvertido por la hoy recurrente, cuando admite en su escrito recursivo, que ingresó como aspirante al cargo de oficial en la Brigada de Servicios Motorizados del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en octubre 2012, siendo evaluada conforme al artículo 26 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que estipulan 3 meses de prueba para el ingreso a los Cuerpos de Policía.

Así mismo se observa que folios 21 al 25 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial, corre inserta copia del Informe Final del Periodo de Prueba de Funcionario con Designación Provisional (Período de Prueba), correspondiente al período de estancia en el cargo, o sea del 03/10/2012 (fecha esta de Ingreso), donde el hoy querellante resultó evaluado concluyendo en dicho informe que: el primero y segundo mes evaluados como regulares y deficientes, y el tercer mes como deficiente. Por lo tanto, no cumplió con el periodo de prueba.

De la misma manera se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 28

Periodo de prueba

El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.

Artículo 29

Periodo de Prueba

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el periodo de prueba del candidato o candidatas ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el articulo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el periodo de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y de sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva. En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior (…)”.

De las disposiciones transcritas, se observa con claridad que el desempeño del personal durante el periodo de prueba, lo debe realizar un supervisor inmediato con un rango no menor a oficial, en el caso de autos, y de los informes de evaluación consignados por la misma querellante junto con el escrito de la querella, se determina:

.- La evaluación realizada desde el 10/10/2012 hasta el 22/10/2012, (folio 18 expediente judicial), fue realizada por el Oficial (CPNB) Quintana Jonathan.

.- La evaluación realizada desde el 23/10/2012 hasta el 18/11/2012, (folio 19 expediente judicial), fue realizada por el Oficial (CPNB) Rivero Piña Jairo.

.- La evaluación realizada desde el 19/11/2012 hasta el 05/12/2012, (folio 20 expediente judicial), fue realizada por el Oficial (CPNB) R.J..

.- La evaluación realizada desde el 07/12/2012 hasta el 15/12/2012, (folio 21 expediente judicial), fue realizada por el Oficial (CPNB) Araujo D.J..

De las anteriores evaluaciones se puede determinar que se dio cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial, en el sentido, que la supervisión directa y continua deberá ser realizada por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial, en el caso de autos, todas las supervisiones y evaluaciones fueron realizadas por funcionarios con rango de OFICIAL.

De conformidad, con las normas de ingreso a la función policial, una vez finalizado el período de prueba es el momento en el cual se realiza el informe por parte del supervisor del candidato a iniciar la carrera policial, informe este que se enviará a la Dirección del Cuerpo Policial con la recomendación correspondiente, lo cual se cumplió con el informe que cursa a los folios 21 al 25 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial; posteriormente, cónsono con lo establecido en la norma, corresponde al Director del Cuerpo de Policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato, tal y como ocurrió en el caso de autos al dictarse la p.N..- 088-12, de fecha 17/12/2012, providencia mediante la cual se revocó el nombramiento provisional del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Además, debe significar quien aquí decide que, en el caso de los candidatos a iniciar la carrera policial, la norma es expresa al señalar que le compete al Director del correspondiente Cuerpo de Policía acordar o no la incorporación definitiva al servicio de policía, previa a la evaluación al mismo, normas estas que fueron debidamente cumplidas por el ente querellado, encontrándose motivado el acto recurrido.

En atención a lo antes expuesto, determina quien aquí decide, que la supervisión continua fue realizada en el periodo de prueba por funcionarios con rangos de OFICIALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

El Informe final de desempeño en el periodo de prueba fue suscrito por un funcionario con rango no inferior a supervisor, que en el caso de autos fue el Supervisor (CPNB), N.A.V.O., en tal razón, se cumplieron con los parámetros legales que exige los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, en consecuencia, debe declararse sin lugar el alegato de la parte querellante, en el sentido de que el informe de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana suscrito por el supervisor (CPNB) N.A.V.O., de fecha 15/12/2012, fue realizado por un funcionario que nunca la supervisó, y que no tomó en consideración las verdaderas evaluaciones, por lo tanto es ilegal y arbitrario, ilegal e inexistente, debido a que el informe de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debe ser realizado y suscrito por un funcionario diferente al que realiza la supervisión diaria.

Quedando establecido, que la supervisión diaria durante el periodo de prueba le corresponde a un funcionario con grado de oficial, y el informe de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debe ser realizado y suscrito por un funcionario con el grado de supervisor, situación que fue debidamente cumplida en el caso de autos.

Además verifica quien aquí que le compete al Director del correspondiente Cuerpo de Policía acordar o no la incorporación definitiva al servicio de policía, previa a la evaluación al mismo, siendo el caso, que dictarse la p.N..- 088-12, de fecha 17/12/2012, providencia mediante la cual se revocó el nombramiento provisional del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue suscrita por el Director Nacional del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.

SEGUNDO

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE, QUE SE LE VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, UN PROCEDIMIENTO AL CUAL NO TUVO ACCESO Y EN EL CUAL NO SE NOTIFICÓ, MANIPULADO UN HECHO COMO ACTO DE INDISCIPLINA, PARA VINCULARLA EN LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO.

En cuanto al derecho a la defensa, es preciso señalar la sentencia Nro. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, proveniente de la Sala Político Administrativa, estableció:

…La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

.

De la sentencia parcialmente transcrita y su aplicación en el presente caso, debe mencionarse que se observa del considerando del Acto Administrativo arriba analizado, el señalamiento de un “Informe de Supervisión” en el que se constatan las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante a la carrera policial. Esto significa que el funcionario provisional debía estar permanente informado al menos de sus actuaciones diarias bajo la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía, quien en su debido momento le daría a conocer la finalidad del mismo, es decir, el nivel, calidad y eficiencia del ejercicio de sus funciones, por consiguiente, mal podría manifestar la querellante, que no se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo y que no tuvo acceso al expediente por unos hechos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas durante horas de servicio, y que nunca se le informó de nada; siendo que la propio querellante siempre estuvo en cuenta de que se encontraba en periodo de pruebas, bajo la Supervisión continua de su superior jerárquico.

Por lo tanto, al encontrarse en un periodo de prueba y haber determinado las autoridades competentes que no superó dicho periodo de prueba por tener durante dicho periodo actuaciones regulares y deficientes, no era necesario, apertura un procedimiento administrativo para determinar la comisión de un presunto hecho que amerita sanción disciplinaria, estando facultada, la administración para verificar el cumplimiento de las condiciones del periodo de prueba y determinar si se aprobó dicho periodo o no.

En tal razón, en el caso de autos el hecho de que la hoy querellante hubiese podido estar incursa en la comisión de una falta que da lugar a una sanción, como lo sería el hecho de consumir bebidas alcohólicas en horas de servicio, hecho que por demás fue reconocido de manera expresa por la querellante, y por lo tanto, es un hecho que va en contra de la actuación de un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, perjudicando las funciones que se presentan, la disciplina, y la correcta actuación como funcionario público; y aunque ese hecho aparezca como uno de los fundamentos de la p.N..- 088-12, de fecha 17/12/2012para revocar el nombramiento provisional del cargo de Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debe este juzgador señalar que la Administración no estaba obligada a establecer en la motivación la falta de ingerir bebidas alcohólicas, bastando sólo para la revocatoria el procedimiento que culmina con el informe donde se señala que no se aprobó el periodo de prueba, el cual como ya se señaló, se cumplió con los parámetros legales.

En consideración de lo antes expuesto, señala quien aquí decide que el acto de revocatoria de nombramiento provisional como Oficial del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, no es un acto que provenga de un procedimiento administrativo disciplinario con carácter sancionatorio, sino deviene del pronunciamiento de las autoridades competentes, en el sentido, de que la hoy querellante no cumplió con el periodo de prueba, requisito indispensable para obtener el nombramiento definitivo.

Bajo esas premisas resulta evidente que en el caso de autos el contenido del acto recurrido no es disciplinario pues no impone una sanción en estricto sensu, simplemente deja ver la inexistencia de una condición objetiva, necesaria para el ingreso a la función policial, de allí que la naturaleza del acto impida que pueda verse cercenado su derecho a ser oído, y comprometiendo la presunción de inocencia, pues sólo se trato de procedimiento para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el ingreso a la función policial. En consonancia con lo anterior, se advierten respecto a ello que la Administración querellada no tenia la obligación de notificar al querellante del resultado de la Evaluación que le fue practicada, ni seguir o sustanciar procedimiento alguno, por cuanto no se le imputó ilícito o falta administrativa-disciplinaria alguna que conllevara a la destitución, pues su retiro del Ente querellado se debió a la revocatoria de su nombramiento por el hecho de no haber superado el período de prueba. Por tanto no le fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1°2°3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser oído.

En consideración de lo antes expuesto, hace improcedente el alegato presentado por la representación del querellante que se le vulneró el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio del debido proceso administrativo, un procedimiento al cual no tuvo acceso y en el cual no se notificó, manipulado un hecho como acto de indisciplina, para vincularla en la comisión de un hecho delictivo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.E.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.424.035, asistida por la abogado Kenna K.M.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.699, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 088-12 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.

Debido a que la presente decisión se emite fuera del lapso este Tribunal ordena notificar de la misma, a las partes involucrada del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve días (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.).

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

Exp: SP22-G-2013-000028

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