Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: YENCYS J.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.692.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.T.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.992.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), representada por la Procuraduría General de la República.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.311.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2007-001480

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en el juicio incoado por la ciudadana Yencys J.A.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26/03/2008, que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito de solicitud, la parte actora indicó que en fecha 02/11/2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 900.000,00; que en fecha 31/10/2006 fue despedida sin que hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedida y se ordene el pago de los salarios caídos.

Por su parte la Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la falta de cualidad de la República en el presente juicio, indicando que la actora desempeñaba el cargo de “Operador”, el cual, en su decir, no se encuentra dentro de la clasificación de cargos de la ONIDEX, así como tampoco dentro de los cargos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia; que tal labor se encuentra bajo la coordinación de la “Fundación Misión Identidad”, que es un ente con personalidad jurídica propia, distinta a la República. Posteriormente negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos de la actora explanados en su escrito libelar; indicado que los salarios de la accionante eran pagados por la Fundación Misión Identidad y no por la ONIDEX, quien tampoco podía ser condenada al reenganche y pago de salarios caídos de la actora, quien jamás había prestado servicio personal alguno para la ONIDEX, ya que la misma prestó servicios para la Fundación Misión Identidad.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada y con lugar la demanda, ordenando el reenganche de la actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido, al considerar que la Fundación Misión Identidad con Republica Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – ONIDEX, fueron los patronos de la accionante y que esta ultima fue despedida injustificadamente.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante ratificó loa alegatos aducidos en el escrito de contestación, insistiendo en la defensa de falta de cualidad.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con la decisión recurrida.-

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si entre el ente demandado y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral y en caso de ser positivo, establecer si hubo o no un despido injustificado, siendo que de ser positivo, entonces, proceder a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “A”, y que riela inserto al folio 29, original del carnet de identificación, distinguido con el No. 01086, a nombre de la ciudadana Yencys J.A.M., el cual se desecha, toda vez que al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no le es oponible a la demandada. Así se establece.-

Promovió, original del carnet de identificación, a nombre de la ciudadana Yencys J.A.M.., titular de la cédula de identidad No. 17.692.992, suscrito por la ciudadana S.C. – División de Pasaportes Venezolanos – con fecha de vencimiento 31/12/2006 y el cual tiene impreso sello húmedo con la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA – Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, el cual riela en el folio 30 del presente expediente; que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora prestaba servicios como personal voluntario y que la referida documental fue suscrita por la ciudadana S.C. en su condición ingeniera adscrita a la División de Pasaportes Venezolanos Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se establece.-

Promovió marcados “B” y que rielan insertos de los folios 31 al 40, ambos inclusive, legajo de estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006. Documentales a las que esta Alzada no le otorga valor probatorio, toda vez que al no estar suscritas carecen de autoría y no le son oponibles a la demandada. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “C”, instrumental denominada “Modulo del Impresión #3”, que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 31/10/2006 la parte actora entregó la cantidad de 475 pasaportes del serial d0528526 al d0529000, al Jefe de la División de Pasaportes Venezolanos Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D”, original de carta de despido, suscrita por el ciudadano H.C., en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Identidad; que tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que en fecha 30/10/2006, el mencionado ciudadano H.C., le informó a la accionante su voluntad de dar por terminada la relación laboral, en virtud del hurto de 1.000 pasaportes venezolanos. Así se Decide.-

Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan en los folios 69 y 70 del presente expediente, de la cual se desprende que la cuenta de ahorro N° 0102-0384-85-01-00064525, pertenece a la ciudadana Yencys J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 17.692.992; y posee misceláneo de cuenta nómina; y que la ONIDEX era quien ordenaba los pagos de nómina a la cuenta de la parte accionante. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos J.A.C., Kelis Paiva Álvarez, Climervis S.P., K.P.R., L.J.C.R., J.A.I., Yordely Pacheco, Dayanis Betancourt Machado, N.C.J. y C.E.R.N.; de las cuales se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos J.A.C., L.J.C.R., J.A.I. y C.E.R.N.; pues bien, quien decide observa que dichos deponentes señalaron que habían incoado juicios contra la demandada por lo que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad y por tanto no ofrecen verosimilitud, ni d.f. en cuanto a los hechos que pretenden probar, razón por la cual son desechadas por este Juzgador. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de la nómina de todo el personal adscrito a la División de Pasaportes así como el expediente personal de la accionante, prueba esta que fue desechada por el a quo, en su decir, por no aportar nada al proceso, por lo que al conformarse el actor con lo decidido, se tiene por inconducente. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la demandada:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B”, que corre inserta del folio 47 al 49 del presente expediente, comunicación No. 429 de fecha 07/11/2006, emanada de la Coordinación Administrativa de la ONIDEX y dirigida al Director de Identificación Civil de ese ente, donde solicita la exclusión de la nómina de la Fundación Identidad de las personas que se mencionan en la lista anexa, entre las cuales se encuentra la parte actora con el N° 3 y ubicada en el área de Pasaportes venezolanos. Estas documentales son valoradas por este Juzgador de acuerdo a la sana crítica y de las mismas se desprende que la tramitación administrativa a los efectos de excluir de nómina al personal que presuntamente no prestaba servicios para la institución demandada, era una atribución de la Coordinación Administrativa de la Oficina Nacional de División y Extranjería (ONIDEX); aunado a ello la documental antes descrita, es certificada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la ONIDEX, quien señala que los originales han sido remitidos a la Coordinación Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar si entre la demandada y la parte actora existió un vínculo jurídico laboral. Así se establece.-

Según la doctrina, la cualidad es la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse o afirma se encuentra el demandado, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena indicó que:

Pues bien, la sentencia recurrida en casación, hace referencia a lo que debe entenderse por cualidad, compartiendo esta Sala lo dicho al respecto. En este sentido citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”…”

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la accionante a lo largo del presente asunto ha venido señalando y “demostrando” que presto servicios personales para la demandada, siendo relevante el hecho que la demandada era quien ordenaba los pagos de la nomina, lo que trae como consecuencia que se ponga en marcha la presunción de existencia de una relación laboral, para con la demandada, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Resuelto lo anterior, vale señalar que en un fallo reciente este Tribunal indico que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo; la demandada admitió con relación a las funciones desempeñadas por la accionante que su cargo era de operadora. Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que la misma prestaba sus servicios para la División de Pasaportes del ente demandado, tal como se desprende de la documental que riela inserta al folio 30, relativa a un carnet de identificación, a nombre de la accionante, suscrito por la ciudadana S.C. – División de Pasaportes Venezolanos – con fecha de vencimiento 31/12/2006 y el cual tiene impreso sello húmedo con la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA – Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, adminiculado con la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan en los folios 69 y 70 del presente expediente, donde se evidencia que era la ONIDEX quien ordenaba los pagos de nómina de la parte accionante; lo que constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Con relación a este ítem básicamente debe señalarse que la actora probó que laboraba bajo subordinación, para la demanda, toda vez que entregó la cantidad de 475 pasaportes del serial d0528526 al d0529000, al Jefe de la División de Pasaportes Venezolanos Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que debe tenerse por cierto que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., hecho éste que no fue desvirtuado por prueba alguna traída a los autos por el ente demandado; elementos estos que constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Quedo probado que la empresa demandada era la que ordenaba los pagos de nómina a la cuenta de ahorro N° 0102-0384-85-01-00064525 perteneciente a la ciudadana Yencys J.A.M., lo que constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Supervisión y control disciplinario: quedó probado que en fecha 07/11/2006, el Coordinador Administrativo de la ONIDEX solicitó al Director de Identificación Civil de la misma, la exclusión de la nómina de la Fundación Misión Identidad de la parte actora, ubicada en el área de Pasaportes venezolanos; funciones estas que solo realiza aquel que funge como supervisor y jefe de un trabajador, lo que constituye un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Visto el cúmulo de indicios de laboralidad que quedo plenamente probado a los autos, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso existió entre la accionante y el ente demandado una relación laboral. Así se establece. -

Siendo que ha quedado establecido que la accionante prestaba sus servicios para la administración pública, es necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante eran de operadora y visto que por la labor realizada, así como, la forma y momento de contratación de la misma, no aparejan condiciones funcionariales, necesario es determinar que tampoco la demandante es un personal contratado, en los términos indicados en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues sus tareas no son de aquellas que realiza un personal altamente calificado. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba eran de obrera, pues tenemos que en ella predomina el esfuerzo manual más que el intelectual, siendo que en todo caso es una trabajadora en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Siendo que de las pruebas traídas a los autos no se evidencia que la trabajadora haya sido contratada (a tiempo determinado) de acuerdo a los extremos que plantea el artículo 77, debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que la misma está amparada por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Así se establece.-

Ahora bien, visto que quedo admitida la remuneración percibida por la accionante de Bs. 900.000,00 (es decir, Bs. F 900,00) y siendo que la parte actora prestó sus servicios desde el 02/11/2005 hasta el 31/10/2006, es decir, 11 meses y 29 días; no demostrándose que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, y por tanto no probándose lo justificado del despido, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 31/10/2006 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, en base a un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, es decir, Bs. F 900,00; que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley o contractualmente, pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y expuesta por el a-quo en su dispositivo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Yencys J.A.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, en base a un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, todo bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Exp. N° AP21-R-2007-001480

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