Decisión nº WP01-R-2014-000465 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Septiembre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-003893

Recurso WP01-R-2014-000465

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., de los ciudadanos YEMPER A.M.I., YONAIKER J.G. y H.L.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nº 25.557.767; 22.523.660 y 24.901.017, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M., C.C., M.S.E., J.C., GUILLERMINA, Y.B.B. y M.E.N., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano YONAIKER J.G., En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

“…a mis defendidos les decretaron LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: 1) COAUTORES DEL DELITO DE (SIC) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y 2) AGAVILLAMIENTO; agregándole al imputado YONAIKER J.G. el delito de uso de facsímil de arnma (sic) de fuego, previsto y sancionado en el articulo (sic) 116 d (sic) la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), no obstante, en la audiencia para oír al imputado, esta defensa manifestó una serie de alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente (sic) “Oída la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis defendidos sean autores o participes en el hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que en las actas se evidencia que el hecho fue cometido con un objeto que no pone en peligro la vida de ninguna persona, así como que al momento de la detención y posterior revisión corporal de mis defendidos, no existe ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que se les haya incautado los objetos identificados en las actas, asimismo se evidencia en las actas de entrevista que ninguna de las presuntas victimas señala las características de los presuntos autores del hecho denunciado, es por lo que solicito a este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal y conceda a mis defendidos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mis defendidos”. Solicitudes estas que pido sean tomadas en consideración por los jueces de esta Corte de Apelaciones a fin de emitir su pronunciamiento…esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2,3, 26 y 51 de nuestra carta magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas invoco el contenido del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente las circunstancias a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga, donde no se tomo (sic) en cuenta la conducta predelictual del imputado ni la imposibilidad que tienen mismos defendidos de alejarse de su domicilio en virtud de su estado socio económico, el acta policial, no señala expresamente la presencia de algún testigo que estuviera presente al momento de la revisión corporal efectuada por los funcionarios a mis defendidos, se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales, establecidas para la revisión corporal de mis defendidos, de la misma manera es importante señalar que según acta policial el objeto material del delito fue recuperado, configurándose dicho hecho como una figura inacabada, los hechos presuntamente fueron realizados con un facsímil, siendo es un objeto inidoneo (sic) para causar algún daño, por lo cual esta defensa difiere de la calificación dada por el tribunal de la causa, asimismo se evidencia en las actas de entrevista (sic) que ninguna de las presuntas víctimas señala las características de los presuntos autores del hecho denunciado (sic), no existiendo hasta este momento procesal otro elemento de convicción que corrobore que mis defendidos son autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público, razón ésta por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señaló que no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que el Ministerio Publico (sic) Pretende (sic) atribuirle a mis defendidos, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada por la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición alegadas por esta defensa…solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose a mis patrocinados una Medida cautelar sustitutiva (sic) de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 12 de Junio de 2014…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Julio de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YEMPER A.M.I., YONAIKER J.G. y H.L.C.H., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), para el ciudadano YONAIKER J.G., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento para su reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en tocorón, (sic) Estado Aragua, en el cual quedarán recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, ejúsdem…

Cursante al folio 36 al 42 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se configuran los supuestos legales que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al dejarse constancia en el acta policial de la recuperación de los objetos denunciados estamos ante una figura inacabada del delito imputado y que al haberse producido la detención de sus representados sin la presencia de testigos que corroboren lo afirmado en el acta policial, tal situación determina la ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación solicitando se revoque la Medida Privativa decretada en contra de los ciudadanos YEMPER A.M.I., YONAIKER J.G. y H.L.C.H., y en su lugar se acuerde su l.s.r. y/o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 10 de julio de 2014, levantada por funcionarios, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan asentado lo siguiente:

    “…SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2014 SALIMOS DE COMISIÓN EN UN (01) VEHÍCULO MILITAR TOYOTA PLACA GN-2537, Y DOS (02) VEHÍCULOS MILITAR TIPO MOTOCICLETA MARCA: KAWASAKI PLACAS: GN-3245, GN-51796, CON LA FINALIDAD DE INSTALAR UN PUNTO DE CONTROL EN EL SECTOR CLUB PUERTO AZUL DE LA PARROQUIA NAIGUATÁ DEL ESTADO VARGAS, DÁNDOLE CUMPLIMIENTO AL PLAN PATRIA SEGURA, CUANDO APROXIMADAMENTE A LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO EN MENCIONADO PUNTO DE CONTROL UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE diez (10) PERSONAS QUE SE TRASLADABAN EN UNA UNIDAD COLECTIVA MINIBÚS ANDINA MARCA: FORD, 350 PLACA: 04AAOMW DE COLOR BLANCO CON VINOTINTO, UNIDAD DE TRANSPORTE ADSCRITA A LA UNION DE "CONDUCTORES LOS CARIBES" DE LA RUTA URBANA MAIQUETÍA NAIGUATÁ, QUIENES MANIFESTARON HABER SIDO VÍCTIMAS DE UN GRUPO INTEGRADO POR TRES (03) SUJETOS ARMADOS QUIENES ABORDARON DICHA UNIDAD DE TRANSPORTE, DESPOJÁNDOLOS DE SUS PERTENENCIAS PERSONALES MEDIANTE AMENAZAS DE MUERTE Y SIENDO APUNTADOS PRESUNTAMENTE CON UN ARMA DE FUEGO, INFORMANDO A SU VEZ QUE UNO (01) DE LOS SUJETOS SE BAJO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE EN EL SECTOR EL TIGRILLO DE LA PARROQUIA NAIGUATÁ DEL EDO. VARGAS MIENTRAS LOS OTROS DOS (02) SUJETOS BAJARON DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE EN EL SECTOR PLAYA AZUL DE LA PARROQUIA NAIGUATÁ DEL ESTADO VARGAS, A ESCASOS TRESCIENTOS (300) MTS. DEL PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS DE MANERA INMEDIATA EN LOS VEHÍCULOS TIPO MOTOCICLETAS HACIA LOS SECTORES ANTES MENCIONADOS, A FIN DE DAR CON EL PARADERO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE TAL HECHO PUNIBLE. EN ESTE SENTIDO UNA VEZ LLEGADO AL SECTOR PLAYA AZUL, AVISTAMOS A TRES SUJETOS QUIENES SE TRASLADABAN A PIE CON SENTIDO AL SECTOR EL TIGRILLO QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN CASTRENSE MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA EMPRENDIENDO LA HUIDA DENTRO DE UNA ZONA BOSCOSA POR LO QUE PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICANDOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…A SU VEZ SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO QUEDA ESCRITO Y DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: CIUDADANO DE PIEL MORENA DE 1.68 MTS. DE ESTATURA APROXIMADAMENTE DE TATUAJE EN EL PECHO CON LAS INICIALES (HS) CON COLLARES SOBRE SU CUELLO DE DIFERENTES COLORES Y QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALÓN TIPO BERMUDA COLOR BLANCO Y UNA GUARDA CAMISA DE COLOR BLANCO, UNA CHAQUETA DE COLOR MARRÓN PUESTA SOBRE EL HOMBRO Y UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVO DE COLOR BLANCO CON NEGRO DE LA MARCA COMERCIAL "CONVERS" (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE H.L.C.H. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.V-24.901.017 DE VEINTE (20) AÑOS DE EDAD EL CUAL LLEVABA EN SU MANO DERECHA UN BOLSO DE COLOR MARRÓN DE LA MARCA COMERCIAL "VICTORINOX" QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA TRES (03) TELÉFONOS MÓVILES LOS CUALES SE ESPECIFICAN: UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA ORINOKIA DE LA EMPRESA MOVILNET MODELÓ U5120-53, S/N (J7C9KC92B0901410), SERIAL SINGAR (895806001) CON UNA BATERIA SERIAL (GAGCA20L04302744), UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO DE LA EMPRESA VTELCA MODELO (S188CDMA) S/N:(1133040300700232) CON UNA BATERÍA SERIAL (90021953740026446), UN (01) TELÉFONO MARCA MOBILE DE COLOR NEGRO MODELO LQ200 SERIAL (353471042555793) CON UNA BATERÍA SERIAL-(1208000001), UN (01) PAR AUDIFONOS DE COLOR BLANCO CON ROJO Y GRIS DE LA MARCA COMERCIAL QUIKSILVER, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (H31775895, Q41452998), PARA UN TOTAL DÉ (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES, Y CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (F75112572, H24057909, K64194349, N32053761) PARA UN TOTAL DE (400) CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, CIUDADANO: DE PIEL BLANCA DE ESTATURA 1.60MTS. APROXIMADAMENTE QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALÓN DE COLOR AZUL, SUÉTER DE COLOR NEGRO CON GRIS Y UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR ROJO DE LA MARCA COMERCIAL NIKE, QUEDANDO IDENTIFICADO PARA EL MOMENTO Y SEGÚN CEDULA LAMINADA COMO: YONAIKER J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. V- 22.523.660 DE VEINTE Y UN (21) AÑOS QUIEN AL SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL POR PARTE DEL S/2DO. G.S.F., PORTABA UN (01) FACSÍMIL MARCA (MARKSMAN REPEATER) BB CAL. (4.5MM) .177 CAL. HUNTING BÉACH. C.A USA DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN LLEVABA LA CANTIDAD DE DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (T17Ú43210, N28405376, N28528998, Q02754962, P51041779, C64382683, M40378571, R81953150, R12436767, R56479347, É09883193, M35123309, J74470149, P83956250, K14957217, N29099455, R47796233, P59223688) PARA UN TOTAL DE (180) CIENTO OCHENTA b BOLÍVARES FUERTES, QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE . BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (J38463066, K02259288, L31695235, M69141106, N49590346, N66176407, N17007370, P53091006, P14395716, S33902467, S50689632, T03662949, T17948797, T19859196, U14494522, P59223688) PARA UN TOTAL DE (300) TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO UN (01) NINTENDO DS XL ROJO CON LA DE PERSONAJE DE DIBUJOS ANIMADOS MARIO BROS, CIUDADANO: DE PIEL MORENA DE 1.62MTS. APROXIMADAMENTE (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE YEMPER A.M.I. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. V- 25.557.767 DE VEINTE (20) AÑOS DE EDAD EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE CUADRO DE COLOR ROJO CON NEGRO Y FRANELILLA BLANCA, UN PANTALÓN AZUL, Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON AZUL DE LA MARCA COMERCIAL ADIDAS EL MISMO LLEVABA UN (01) BOLSO DE COLOR GRIS DE LA COMERCIAL "WEAR:AER" CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA TREINTA Y UN (31) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (H77362110, H70641123, K51292148, K40350234, J45040577, H67006859, E05993367, H70473742, K11457588, K31901670, F35927181, G55941454, K47556097, K50450838, F39176850, H75783775, K74184284, D56205281, F43445682, L05583561, J29818858, G86330674, K21383076, K48315461, K46840309, H75280566, K36486041, J52591705, G54805985, H86174350 PARA UN TOTAL DE (62) SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (D68896316, J07141416, J83784339, N24873354, N24683834, N24537602 PARA UN TOTAL DE (30) TREINTA BOLÍVARES FUERTES, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO MODELO CURVE CON UNA BATERÍA SERIAL DC121224, CON UNA TARJETA SINCAR (8958060001091358859) DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA HUAWUEI SERIAL (C8R9MC9351113406) CON UNA BATERÍA SERIAL (BAAD427J18075381) CON TARJETA SINCAR (895804120007903578) DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, UNA (01) BILLETERA DE CUERO DE LA MARCA COMERCIAL JM CULLO EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL CON LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (5895240108047927842) CON EL NOMBRE PLASMADO DE JHON CAMACHO, Y TRES (03) FOTOS TIPO CARNET DE UNA DAMA SIN NINGÚN TIPO DE IDENTIFICACION PERSONAL UNA (01) BILLETERA DE COLOR MARRÓN DE LA MARCA COMERCIAL "MONT BLANC" UNA (01) BILLETERA DE COLOR AZUL DE LA MARCA COMERCIAL "PUMA" UNA (01) GORRA DE COLOR AZUL CON LA INSICNIA (SIC) DE LA MARCA COMERCIAL "NIKE ", UN (01) NINTENDO DS DE COLOR BLANCO MODELO SE0125 SERIAL (UG19663508), UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO DE LA MARCA COMERCIAL "ACROSS", UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON BLANCO DE LA MARCA COMERCIAL “FJ" LOS CUALES (SIC) NO POSEÍAN NIGUN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE AMPARARA EL MATERIAL ANTES DESCRITO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS EN CALIDAD DE SOSPECHOSOS AL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL SECTOR PUERTO AZUL A FIN DE QUE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS PROCEDIERAN A LA IDENTIFICACION DE LOS MISMOS, QUEDANDO IDENTIFICADOS POR LAS VICTIMAS COMO LOS AUTORES DEL HECHO PUNIBLE ES DE SEÑALAR QUE EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTARON LOS CIUDADANO EN EL PUNTO DE CONTROL LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS AGREDIERON FÍSICAMENTE AL CIUDADANO: YONAIKER J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. V- 24.901.017 DE VEINTE Y UN (21) AÑOS ALEGANDO QUE ESTE LOS AMENAZO CONSTANTEMENTE CON UN ARMA DE FUEGO POR LO QUE FUE NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJÁNDOLE COMO RESULTADO UNA LESIÓN MENOR EN EL OJO IZQUIERDO PRODUCTO DE UN GOLPE, DEL HECHO SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA AL ABOG. J.U.F.A. 3ROc EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…PROCEDIMOS A TRASLADARLOS HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES AL CASO. ES DE RESALTAR QUE NO FUERON OBJETO DE NINGUNA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO TANTO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS. VERBALES, MORAL, PSICOLÓGICO, TORTURAS, TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES A SU DIGNIDAD, NI DESPOJADAS DE SUS PERTENENCIAS U OBJETO DE ALGÚN TIPO DE ACCIÓN PECUNIARIA…” (Folios 11 y 12 con su vuelto de la incidencia).

  2. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11/07/2014, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    …CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS ID56205281, E0S993367, F43445682, F35927181, F391768S0, G54805985, G55941454, G86330674, H75280566, H86174350, H70641123, H77362110, H70473542, H67006859, H75783775, J29818858, J52591705, J70451876, J45040577, K48315461, K21383076, K50450838 K47556097, K31901670, K40350234, K51292148, K74184284, K36486041, K46840309, K11457588, L05583561), PARA UN TOTAL DE (62) SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS; D68896316, J07141416, J83784339, N24873354, N24683834, N24537602 PARA UN TOTAL DE (30) TREINTA BOLÍVARES FUERTES, DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (T17043210, R56479347, R12436767, 81953150, R47796233, Q02754962, P59223688, P51041779, P83956250, N28405376, N29099455, N28528998, M35123309, M40378571, K14957217, J74470149, E08983193, C64382683) PARA UN TOTAL DE (180) CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (J38463066, K02259288, L31695235, P53091006. P14395716 S33902467, S50689632, N17007370, N66176407, N49590346, M69141106, T19859196, T03662949, T17948797, U14494522) PARA UN TOTAL DE (300) TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOSSIGUIENTES CÓDIGOS (H31775895, Q41452998), PARA UN TOTAL DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES, Y CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (F75112572, H24057909, K64194349, N32053761) PARA UN TOTAL DE (400) CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CANTIDAD DE, TREINTA Y UN (31) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (D56205281, E05993367, F43445682, F35927181, F391768S0, G54805985, G55941454, G86330674, H75280566, H86174350, H70641123, H77362110, H70473542, H67006859, H75783775, J29818858, J52591705, J70451876, J45040577, K48315461, K21383076, K50450838, K47556097, K31901670, K40350234, K51292148, K74184284, K36486041, K46840309, K11457588, L05583561) PARA UN TOTAL DE (62) SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS ;D68896316, J07141416, J83784339, N24873354, N24683834, N24537602 PARA UN TOTAL DE (30) TREINTA BOLÍVARES FUERTES, DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (T17043210, R56479347, R12436767, R81953150, R47796233, Q02754962, P59223688, P51041779, 83956250, N28405376, N29099455, N28528998, M35123309, M40378571, K14957217, J74470149, E08983193, C64382683) PARA UN TOTAL DE (180) CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (J38463066, K02259288, L31695235, P53091006. P14395716 S33902467, S50689632, N17Q07370, N66176407, N49590346, M69141106, T19859196, T03662949, T17948797, U14494522) PARA UN TOTAL DE (300) TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS ÍH31775895, Q41452998), PARA UN TOTAL DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES, Y CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES CÓDIGOS (F75112572, H24057909, K64194349, N32053761) PARA UN TOTAL DE (400) CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES…

    . Cursante al folio 18 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2014, rendida por el ciudadano M.S.E.L. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:

    ..El día 10 de Julio del presente año, a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en la parada de unión conductores los caribes (sic) cargando el autobús en la parada cuando me diriguia (sic) hacia Naiguatá (sic) en la altura del sector denominado los caballos (sic) tres sujetos que se encontraban en el autobús sometieron a todos los pasajeros obligándolos a que le entregaran todas sus pertenencias uno de ellos se dirigió hacia mi despojándome del dinero del autobús después amenazo (sic) a los demás pasajeros despojándolos de sus pertenencias manezandolos (sic) de muerte con una pistola y diciendole (sic) que bajaran la cabeza, posteriormente uno de ellos me dijo apuntándome con una pistola que me detuviera en la entrada del sector el tigrillo (sic) mientras los otros dos siguieron amenazando a las personas que se encontraban en el autobús, cuando ivamos (sic) a la altura de la playa azul los otros dos sujetos que se encontraban robando me dijieron que me detuviera y se quedaron en ese lugar, por lo que los pasajeros me dijeron que me llegara mas (sic) adelante hasta donde se encontraba el punto de control de la guardia nacional (sic) a fin de denunciar todo lo ocurrido por lo que los mismos procedieron de manera inmediata a dar con la captura de los individuos que nos despojaron de nuestras pertenencias. Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde y cuando (sic) ocurrieron los hechas? Contesto: El día El 10 De (sic) Julio del presente año, aproximadamente a 04:00 horas de la tarde en el sector denominado los caballos (sic) vía Naiguatá del Estado Vargas, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se conductores los caribes (sic). Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si los sujetos lo agredieron físicamente? Contesto: (sic) no solo (sic) me agredió vervalmente (sic) apuntándome con la pistola y me despojo (sic) del dinero del autobús, (sic) cuarta (sic) Pregunta: ¿diga (sic) usted si conoce de vista o trato a los sujetos que presuntamente la despojaron de sus pertenencias personales. Contesto: no (sic), no los conosco (sic). Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas (sic) que agregar a la entrevista. Contesto: si (sic), que peguen por el delito cometido y que no que (sic) impune. Es todo…

    Cursante al folio 18 y vuelto de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana J.C.G.S. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:

    …El dia (sic) 10 de Julio del presente año, a las 04:00 horas de la tarde me monte en la unidad de transporte urbano de la línea camurí grande (sic) Naiguatá cuando aproximadamente a la altura del sector denominado los caballos (sic) tres sujetos que se encontraban en el autobús sometieron a todos los pasajeros obligándolos a que le entregaran todas sus pertenencias uno de ellos se dirigió hacia el puesto donde me encontraba sentada y me despojaron de mi telefono (sic) celular después amenazo (sic) a los demas (sic) pasajeros despojándolos de sus pertenencias manezandolos (sic) con una pistola y diciendole (sic) que bajaran la cabeza, posteriormente uno de ellos se bajo (sic) en la entrada del sector el tigrillo (sic) mientras los otros dos siguieron amenazando a las personas que se encontraban en el autobús, cuando ivamos (sic) a la altura de la playa azul le dijieron (sic) al chofer del autobús que se detuviera y se quedaron en ese lugar, por lo que procedimos a decirle al conductor que llegara mas (sic) adelante hasta donde se encontraba el punto de control de la guardia nacional a fin de denunciar todo lo ocurrido por lo que los mismos procedieron de manera inmediata a dar con la captura de los individuos que nos despojaron de nuestras pertenencias. Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde y cuando ocurrieron los hechos? Contesto: El día El 10 De (sic) Julio del presente año, aproximadamente a 04:00 horas de la tarde en el sector denominado los caballos (sic) vía Naiguatá del Estado Vargas, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba para ese momento? Contesto: dentro (sic) de la unidad colectiva unión…físicamente? Contesto: no (sic) solo (sic) me agredió vervalmente (sic) y me despojo (sic) de telefono (sic) celular, cuarta (sic) Pregunta (sic) ¿diga (sic) usted si conoce de vista o trato a los sujetos que presuntamente la despojaron de sus pertenencias personales (sic). Contesto: no (sic), no los conosco, (sic) Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas (sic) que agregar a la entrevista. Contesto: si (sic), que paguen por el delito cometido y que no que (sic) impune…

    Cursante a folio 19 y vuelto de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana M.E.N.A. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:

    …El dia (sic) 10 de Julio del presente año, a las 04:00 horas de la tarde me monte (sic) en la unidad de transporte urbano de la línea camurí grande (sic) Naiguatá cuando aproximadamente a la altura del sector denominado los caballos tres sujetos que se encontraban en en (sic) autobús sometieron a todos los pasajeros obligándolos a que le entregaran todas sus pertenencias uno de ellos de ojos verdes que cargaba la pistola se dirigió hacia el puesto a donde me encontraba con mi hijo y me despojaron de mi telefono (sic)y el de mi hijo después amenazo (sic) a los demás pasajeros despojándolos de sus pertenencias manezandolos (sic) con la pistola y diciendole (sic) que bajaran la cabeza, posteriormente uno de ellos se bajo (sic) en la entrada del sector el tigrillo (sic) mientras los otros dos siguieron amenazando a las personas que se encontraban en el autobús, cuando ivamos (sic) a la altura de la playa azul le dijieron (sic) al chofer del autobús que se detuviera y se quedaron en ese lugar, por lo que procedimos a decirle al conductor que llegara mas (sic) adelante hasta donde se encontraba el punto de control de la guardia nacional a fin de denunciar todo lo ocurrido por lo que los mismos procedieron de manera inmediata a dar con la captura de los individuos que nos despojaron de nuestras pertenencias. Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde y cuando (sic) ocurrieron los hechos? Contesto: El día El 10 De (sic) Julio del presente año, aproximadamente a 04:00 horas de la tarde en el sector denominado los caballos (sic) vía Naiguatá del Estado Vargas, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se… conductores los caribes (sic). Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si los sujetos lo agredieron físicamente? Contesto: no (sic) solo me asedio verbalmente apuntandome (sic) con la pistola y me despojo (sic) del dinero del autos. Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted si conoce de vista o trato a los sujetos que presuntamente la despejaron de sus pertenencias personales. Contesto: no (sic), no los conosco (sic). Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas (sic) que agregar a la entrevista. Contesto: si, que paguen por el delito cometido y que no que (sic) impune…

    . Folio 20 de la incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana Y.M.G.B. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:

    "…El día 10 de Julio del presente año, a las 04:00 horas de la tarde me monte en la unidad de transporte urbano de la línea camurí grande (sic) Naiguata (sic) cuando aproximadamente a la altura del sector denominado los caballos (sic) tres sujetos sometieron a todos los pasajeros obligándolos a que le entregaran todas sus pertenencias, uno de ellos se dirigió (sic) hasta el puesto donde me encontraba sentada me tomo (sic) del brazo y me levanto (sic) para despojarme de mi telefono (sic), después amenazo (sic) a los demás pasajeros despojándolos de sus pertenencias manezandolos (sic) con la pistola y diciendole (sic) que bajaran la cabeza, seguidamente uno de ellos se bajo (sic) en la entrada del sector el tigrillo(sic) mientras los otros dos siguieron amenazando a las personas que se encontraban en el autobús, cuando ivamos (sic) a la altura del club playa azul le dijieron (sic) al chofer del autobús que se detuviera y se quedaron en ese lugar, por lo que procedimos a decirle al conductor que llegara mas (sic) adelante hasta donde se encontraba el punto de control de la guardia nacional a fin de denunciar todo lo ocurrido por lo que los mismos procedieron de manera inmediata a dar con la captura de los individuos que nos despojaron de nuestras pertenencias. Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde y cuando (sic) ocurrieron los hechos? Contesto (sic): El día El (sic) 10 de Julio del presente año, aproximadamente a 04:00 horas de la tarde en el sector denominado los caballos (sic) vía Naiguatá del Estado Vargas, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba para ese momento? Contesto: dentro (sic) de la unidad colectiva unión físicamente? Contesto: dentro de (sic) la unidad colectiva unión…físicamente. Constesto: no solo (sic) verbalmente (sic) despojándome de mi telefono (sic), cuarta (sic) Pregunta: ¿diga usted si conoce de vista o trato a los sujetos que presuntamente la despojaron de sus pertenencias personales.(sic) Contesto: no (sic), no los conosco, (sic) Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas (sic) que agregar a la entrevista. Contesto: si (sic), que paguen por el delito cometido y que no que (sic) impune…” Folio 21 y vuelto de la incidencia.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana R.R.M. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:

    "El día (sic) 10 de Julio del presente año, a las 04:00 horas de la tarde me monté en la unidad de transporte urbano de la línea camurí grande (sic) Naiguatá cuando aproximadamente a la altura del sector denominado los caballos (sic) tres sujetos sometieron a todos los pasajeros obligándolos a que le entregaran todas sus pertenencias uno de ellos de ojos verdes que cargaba la pistola amenazo (sic) al chofer diciendole (sic) que le entregara todo el dinero, seguidamente se diríguio (sic) al puesto donde yo me encontraba sentada y me amenazo (sic)con la pistola colocándomela a la altura de la barriga encontrándome yo con siete meses de embarazo, amenazándome de muerte y diciendome (sic) que le entregara mis pertenencias personales, fui despojada de 300 bsf un telefono (sic) marca nyx way prox2, después amenazo (sic) a los demás pasajeros despojándolos de sus pertenencias manezandolos (sic) con la pistola y diciendole (sic) que bajaran la cabeza, posteriormente el de ojos verdes que me robo a mi se bajo (sic) en la entrada del sector el tigrillo (sic) mientras los otros dos siguieron amenazando a las personas que se encontraban en el autobús, cuando ivamos (sic) a la altura del club puerto azul le dijeron al chofer del autobús que se detuviera y se quedaron en ese lugar, por lo que procedimos a decirle al conductor que llegara mas adelante hasta donde se encontraba el punto de control de la guardia nacional a fin de denunciar todo lo ocurrido por lo que los mismos procedieron de manera inmediata a dar con la captura de los individuos que nos despojaron de nuestras pertenencias. Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde y cuando (sic)…aproximadamente a 04:00 horas de la tarde en el sector denominado los caballos (sic) vía Naiguatá del estado Vargas, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que (sic) lugar se encontraba para ese momento? Contesto: dentro (sic) de la unidad colectiva unión (sic) conductores los caribes (sic), Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el sujeto la agredió físicamente? Contesto (sic): no (sic) solo me agredió sipcologicamente (sic) devido (sic) a mi estado de embarazóme (sic) y me despojo (sic) de mis pertenencias personales, cuarta Pregunta (sic): ¿diga (sic) usted si conoce de vista o trato a los sujetos que presuntamente la despojaron de sus pertenencias personales. Contesto: no (sic), no los conosco (sic), Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas que agregar a la entrevista. Contesto: si (sic), que paguen por el delito cometido v que no que (sic) impune…”. Folio 22 y vuelto de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2014, rendida por la ciudadana C.C.D.L. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:

    "El día 10 De (sic) Julio del presente año, a las 04:00 horas de la tarde me monte (sic) en la unidad de transporte urbano de la línea camurí grande (sic) Naiguatá y una vez transcurrido 30 minutos tres sujetos sometieron a todos los pasajeros obligándolos a que le entregaran todas sus pertenencias y amenazándolos con palabras obscenas e inclusive de muerte con un arma de fuego en mano, por tal motivo fui víctima también de dicha agresión ya que me fue despojada de manera violenta de un teléfono marca Samsun un aro matrimonial y 800 bsf, uno de los sujetos abandono la unidad en la entrada del tigrillo (sic) y los otros dos abandonaron la unidad en el sector playa manza (sic) de la parroquia Naiguatá por lo que procedimos a decirle al conductor que llegara hasta donde se encontraba el punto de la guardia nacional (sic) a fin de denunciar todo lo ocurrido por lo que los mismos procedieron de manera inmediata a dar con la captura de los individuos que nos despojaron de nuestras pertenencias Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde y cuando (sic)ocurrieron los hechos? Contesto: El día El (sic) 10 De (sic) Julio del presente año, aproximadamente a 04:00 horas de la tarde en el sector denominado los caballos (sic) vía Naiguatá del estado Vargas, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba para ese momento? Contesto: dentro (sic)de la unidad colectiva unión (sic) conductores los caribes (sic), Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el sujeto la agredió físicamente? Contesto: no (sic) solo verbalmente y me despojo de mis pertenencias personales. Cuarta (sic) Pregunta: ¿diga (sic)… pertenencias personales. Contesto; no (sic), no los conosco, (sic) Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas (sic) que agregar a la entrevista. Contesto: si (sic), que paguen por el delito cometido y que no que (sic) impune…” Folio 23 y vuelto de la incidencia.

  9. - EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL signada bajo el número 9700-138 de fecha 11 de julio de 2014, practicada por el DR. R.G., Medico Forense adscrito a Medicatura Forense del Estado Vargas, quien manifiesta en su evaluación lo siguiente:

    …Practicado a Yonaiker González…apreciamos (sic): 1) Contusión equimótica bipaperal ojo izquierdo…carácter: leve…

    . Folio 25 de la incidencia.

  10. - EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL signada bajo el número 9700-138 de fecha 11 de julio de 2014, practicada por el DR. R.G., Medico Forense adscrito a Medicatura Forense del Estado Vargas, quien manifiesta en su evaluación lo siguiente:

    …Practicado a Héctor Caraballo…apreciamos (sic): Desde el punto de vista médico legal no hay lesiones externas que determinar…

    . Folio 26 de la incidencia.

  11. - EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL signada bajo el número 9700-138 de fecha 11 de julio de 2014, practicada por el DR. R.G., Medico Forense adscrito a Medicatura Forense del Estado Vargas, quien manifiesta en su evaluación lo siguiente:

    …Practicado a Yemper Marcano…apreciamos (sic): Desde el punto de vista médico legal no hay lesión externa que determinar…

    . Folio 27 de la incidencia.

  12. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11/07/2014, levantada por el Sargento Primero PALMAR MACHADO JEHOVANNYS adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    …UN (01) FACSÍMIL MARCA (MARKMAN PEPEATER) BB CAL. (4.5MM). 177 CAL. HUNTINGTON BEACH, C.A USA DE COLOR PLATEADO CON NEGRO EL MISMO PRESENTA UNA FRASE EN INGLES EN UN COSTADO QUE DICE: WARNING BEFORE USING READ OWNER`S MANUAL VARIABLE MARKMAN., EN EL INTERIOR POSEE UN PAPEL DE ALUMINIO…

    (Folio 29 de la incidencia)

    Asimismo en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 16 al 21 los ciudadanos C.M.M.M. y J.I.C.D., impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, decidieron acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis a los elementos de convicción cursantes en auto se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos YEMPER A.M.I., YONAIKER J.G. y H.L.C.H., se produjo como consecuencia de la información recibida por funcionarios de la guardia nacional, sobre el robo del cual fueron objeto varias personas que se encontraban a bordo de un colectivo de transporte público, quienes indicaron que el día 10 de julio del año que discurre en la parroquia Naiguatá del Estado Vargas, específicamente en el trayecto de El Tigrillo-Los Caballos, se encontraban tres ciudadanos abordo de la misma unidad colectiva de la línea de conductores Los Caribes, cuando uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los pasajeros fueron conminados a entregar sus pertenencias, señalando que uno de los sujetos se bajo de dicho automotor a la altura de El Tigrillo y dos de ellos en el sector de Playa Manza, en razón de lo cual las víctimas deciden poner la denuncia en el puesto policial más cercano y reportan el hecho delictivo en un punto de Control de la Guardia Nacional ubicado frente al Club Puerto Azul de la citada parroquia, conformándose así una comisión policial, quienes conforme al acta policial señalan haber observado que estos sujetos emprendieron veloz huida, pudiéndole dar alcance a los mismos e identificándolos como H.L. CARABALLO, YOANIKER J.G. y YEMPER A.M. señalando los funcionarios actuantes que al primero de ellos le incautaron un bolso de color marrón, de la marca comercial victorinox, y cuyo interior poseía tres teléfonos celulares (descrito en actas), cien bolívares, al segundo indican que se le incautó un facsímil de arma de fuego, la cantidad de trescientos bolívares y un nintendo DS XL, y al tercero de ellos dinero en efectivo, un teléfono blackberry, incautación esta tal como lo afirma la defensa se realizo sin testigo que puedan corroborar la versión policial sobre la presunta tenencia de dichos objetos en poder de los precitados ciudadanos.

    Frente a la situación jurídica arriba planteada quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriam ente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    De allí que adecuar el criterio que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, tenemos que aun cuando los funcionarios policiales afirman que a los imputados de autos les fueron incautados los objetos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia y que los mismos son autores o participes de los hechos que dieron origen a este proceso, quienes aquí deciden luego de analizar el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.S.E.L., J.C.G.S., M.E.N.A., Y.M.G.B., R.R.M., C.C.D.L., observan que aun cuando los mismos son conteste en afirmar que tres sujetos que se encontraban abordo de una camioneta de pasajeros donde ellos venían los despojaron de sus pertenecían, utilizando como objeto intimadamente un arma de fuego que uno de ellos portaba, así como también que luego de cometido el hecho investigado uno de los sujetos abandono la unidad en la entrada del Tigrillo, en tanto que los otros dos abandonaron la unidad en el sector Playa Manza de la parroquia Naiguatá, y en vista de ello procedieron a pedirle al conductor que llegara hasta donde se encontraba el punto de la Guardia Nacional a fin de denunciar, tal situación no se corresponde con lo asentado en el acta policial donde los funcionarios actuantes aun cuando afirman la forma como descendieron cada uno de los sujetos involucrados en el hecho, indican que “…UNA VEZ LLEGADO AL SECTOR PLAYA AZUL, AVISTAMOS A TRES SUJETOS QUIENES SE TRASLADABAN A PIE CON SENTIDO AL SECTOR EL TIGRILLO…”, afirmación que a todas luces no concuerda con la realidad, pues al haberse bajado el primero de ellos ante en un sector distinto, resulta incomprensible que los mismos andando a pie hayan podido reunirse nuevamente en el sector donde indican los funcionarios que fueron aprehendidos, por lo que al no existir otro elemento de convicción que permita corroborar la versión de los funcionarios con respecto a la circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los hoy imputados, tenemos que el solo dicho de los aprehensores no resulta suficiente para acreditar la verosímil del estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En el mismo orden argumental en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    De allí que aun cuando con lo informado por las víctimas que rindieron entrevistas en el presente caso se configura la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, tenemos que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para estimar que los ciudadanos H.L.C.H., YONAIKER J.G. e YEMPER A.M.I., sean autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de no corroborarse la versión de los funcionarios aprehensores que permita establecer que los mismos fueron detenidos en el lugar por ellos indicado, portando los objetos que se indica en el acta de cadena de custodia, ni que dicho objetos correspondan a los que denunciaran las víctimas en el presente caso, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 12/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano YONAIKER J.G. y en su lugar ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 12/07/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEMPER A.M.I., YONAIKER J.G. y H.L.C.H., titulares de las cédula de identidad Nº 25.557.767; 22.523.660 y 24.901.017, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M., C.C., M.S.E., J.C., GUILLERMINA, Y.B.B. y M.E.N., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano YONAIKER J.G. y en su lugar ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, al no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

    Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación a nombre de los imputados YEMPER A.M.I., YONAIKER J.G. y H.L.C.H. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.D.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000465

    RABD/NES/RCR/Jesús

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