Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de diciembre de 2012 fue recibida en el Juzgado Superior Cuarto, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados Concepción Olimpia F.M., L.B., y E.A., Inpreabogado Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YEMIRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N.. 6.893.457, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante señala que, su representada prestaba servicios para el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), siendo la fecha de ingreso el 16 de octubre de 1994, y la fecha de egreso 12 de febrero de 2002, cumpliendo un tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, en el cargo de “Ingeniero Agrónomo III”, “con sueldo de 712,10 (SIC) según se evidencia de la planilla de liquidación, (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 4.791,93, siendo lo correcto la cantidad de…” 97.279,94, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada evidenciándose un monto considerable de diferencia.

Que, al querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que, de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207 vigente para el momento del ingreso al IAN, de su representada, deben considerarse todos los conceptos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, es menester señalar los elementos integrantes del salario devengado por el querellante por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provechos o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para la determinación de conceptos como la antigüedad, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo) el cual establecerá la diferencia adeudada al querellante.

Que, para determinar el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por ese concepto según el Contrato Marco de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses.

Que, se procedió al cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario incluyó el concepto de Bono vacacional, obtenida la sumatoria se dividió en 40 días de salario que le corresponde al trabajador por ese concepto según el Contrato Marco de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses.

Que, se procedió al cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de bono vacacional obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Marco de la Administración Pública para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esa operación matemática y una vez obtenidos todos los elementos integrantes del salario realizaron la sumatoria correspondiente y la dividieron entre 30 a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral el cual se utilizará para el cálculo de las respectivas indemnizaciones.

Que, solicitan el pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 19, 21, ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89, en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 4, parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente al momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., “…necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores entre ellos está (su) representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución, cuya norma establece textualmente: ‘ARTÍCULO 4. En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.’”

Que, “…cuando ésta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”

Que, “…se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores”

Que, “…de conformidad a la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 51, estipula: ‘Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales, prescribirán al cumplirse diez años (10) contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’ Es decir que estamos en presencia del principio PRO OPERARIO en su artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, que indica ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su totalidad’. Es decir que en el presente caso se debe adoptar la norma que más favorece al trabajador y cumplir con lo que le corresponde legalmente a (su) representado, como es cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que por derecho constitucional le corresponde”

Que, “…la Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que no cabe prueba en contrario”

Que, “…el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que (sus) cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”.

Que, “…el Artículo 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.”

Que, “…la Cláusula treinta y cinco (sic), (35) parágrafo único correspondiente al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional establece: ‘Cláusula 35. ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpido de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestados que exceda de diez (10) años’”.

Que, “…el porcentaje a aplicar descrito en esta Cláusula en su parte único, es que el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años de servicios ininterrumpido y sobre la totalidad de lo que le corresponde al trabajador por Indemnizaciones y prestaciones sociales, se le pagará un cinco por ciento (5%) adicional, y no como les fue aplicado por la Junta Liquidadora ya que para dichos cálculos se tomó una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores...”

Que, “…la Cláusula sesenta y siete (sic), (67) del Contrato Colectivo establece textualmente: ‘Cláusula 67: El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otro causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Que, “…que sin que el trabajador despedido, por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago respectivo..."’

Que, “…la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho

y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitamos al C.J. acuerde dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia contable complementaria”.

Que, “…las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta (sic), (40), días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año”.

Que, “…bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a noventa (sic) (90) días de salario por cada año de servicio”.

Que, el “…Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales.”

Que, “…la competencia del juzgado, para accionar contra la Administración, por cuanto estamos solicitando pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras por cuanto viola, entre otras, la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento, Convención Colectiva, Decisión de la Sala de Casación Social”.

Que, “…la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Articulo 78, C.V., Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, (…) en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial. Lo contrario sería dar efecto retroactivo a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo sentido, cabe destacar que: las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal. En este orden de ideas, cabe destacar, las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados”.

Finalmente señala que, “todos los trabajadores han tenido continuidad en sus reclamos reconocidos por el Estado, y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a su tiempo de nueva introducción de al causa, va para todos, es por ello que solicita(n) respetuosamente que tomen en cuenta que existe continuidad en el procedimiento judicial y existe reclamo en mesa técnica para el pago de mismos (SIC)”.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de la interposición de la presente acción judicial, en ese sentido se observa que el representante judicial de la querellante argumenta que el ejercicio de la presente acción, consiste en la reclamación de una diferencia sobre el cálculo de las prestaciones sociales que realizara el Ente querellado, es decir, el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que por lo tanto es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación Prestacional, que el retiro de su representado no se produjo por aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley, de allí que no es aplicable al presente caso dicho cuerpo normativo, específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente sobre el procedimiento contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial. Que en ese mismo sentido, cabe destacar que las demandas de contenido patrimonial no tienen lapso de caducidad y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho de acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta. Que las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia. Que el inicio de la caducidad para introducir la querella es a partir de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12/12/2011.

Ahora bien, al hacer un análisis del escrito libelar y de las pretensiones de la querellante, se verifica que efectivamente tal como lo establece su poderdante lo pretendido es una reclamación por diferencias de prestaciones sociales producto de la relación funcionarial existente entre el justiciable y el Ente querellado, esto es, se le solicita a este Órgano Jurisdiccional que se le ordene al accionado le cancele la cantidad de noventa y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 97.279,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 16 de octubre de 1994 y egresó el 12 de febrero de 2002.

No deja de observarse que en el escrito libelar el representante de la querellante se contradice en lo que se refiere a la utilización de los términos querella y demanda de contenido patrimonial, pues aunque pretende que el presente proceso se sustancie por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el referido a las demandas de contenido patrimonial, al mismo tiempo señala que se trata de una querella pero no de contenido funcionarial de allí que no ha de aplicarse en su decir los lapsos de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, verifica este juzgador que tratándose de una reclamación en contra de un Ente Público consistente en el pago de prestaciones sociales producto de una relación funcionarial, es forzoso concluir, que estamos en presencia de una querella funcionarial tal como está previsto en los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente la sustanciación del presente proceso judicial a de efectuarse bajo los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo, y no bajo el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como lo pretende el represente judicial de la querellante; lo que demuestra que dicho apoderado judicial lo que pretende es sustraerse de la aplicación del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 el cual es de tres meses contados a partir de la notificación del acto o del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.

En ese sentido, tal como se mencionara anteriormente, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:

…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)…

.

De allí, considera este Tribunal Superior que, el inicio del lapso para introducir las demandas por parte de los obreros antes los tribunales competentes y las querellas por parte de los funcionarios de manera individual para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia, es decir, a partir del 15/12/2011. Ahora bien, observa el Tribunal que, a través del principio de Notoriedad Judicial, que de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana YEMIRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N.. 6.893.457, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso L.D.M.V., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano L.D.M.V. le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la M.C.P. le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del J.A.J.C.D., acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

…Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano L.D.M.V., fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la M.C.P., el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide

.

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como lo señalare la parte querellante, “el 24 de marzo del año 2004”, ello aunado al hecho que tal como se manifestara anteriormente, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, concluye este Tribunal Superior, que las querellas que se interpongan en esta instancia, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, lo cual ocurrió en fecha 24 de marzo de 2004, tal como se evidencia al folio Nº 20 del expediente judicial, la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” observando este Órgano Jurisdiccional que dicho pago fue efectuado el 24-03-2004 en la cual la querellante recibió sus prestaciones sociales, fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía la ciudadana YEMIRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N.. 6.893.457, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 19 de diciembre de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, por tales razones estima este Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De la misma manera no puede dejar de observar este Tribunal, que el representante judicial de la querellante erróneamente manifiesta que, en las demandas de contenido patrimonial no existe lapso para el ejercicio de la acción, ya que en su decir siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta. Lo anterior expuesto por el apoderado judicial de la querellante no está conforme a derecho, pues tal conclusión atenta contra la seguridad jurídica por cuanto no puede existir el ejercicio de una acción de forma perpetua, salvo las excepciones establecidas en nuestra Carta Magna en la cual el Constituyente de forma expresa consagró la no prescripción para el ejercicio de la persecución judicial de determinados delitos (artículos 29 y 271 Constitucional). De manera pues que es falso que en las demandas de contenido patrimonial estas puedan incoarse en cualquier tiempo, por cuanto si bien es cierto que estas no están sometidas a los lapsos de caducidad previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del artículo 31 ejusdem en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil de Venezuela, las acciones judiciales de contenido patrimonial contra los órganos u Entes que conforman la Administración Pública prescriben a los diez (10) años, tal como lo ha establecido de forma reiterada la doctrina jurisprudencial patria.

En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados Concepción Olimpia F.M., L.B., y E.A., Inpreabogado Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YEMIRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N.. 6.893.457, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

P., regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 11 de marzo de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp.: 13-3329/GC/DM/RR

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