Decisión nº PJ0082013000095 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de M.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000203.

PARTE ACTORA: YEMILIS C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-16.160.106, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.D.V.C.C., A.E.M.N., D.B.M.R. y DEYLIBETH C.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 74.620, 7.437, 34.627 y 148.321, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GEOSERVICES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de enero de 1979, bajo el No. 07, Tomo 7-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: S.L.N.P., M.M. MEZA SALAS, CÉSAR VISO, YENNYS PRECILLA REYES, T.C.G., C.D.N., A.M.A.B., L.L.M., C.G.R., AILIE M.V.F. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 48.465, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817, 17.071 y 46.635 y 126.427, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YEMILIS C.M. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2011.

El día 18 de octubre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana YEMILIS C.M. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de ciento diecisiete bolívares (Bs.117,oo) por los conceptos de diferencia de bono de campo y bono operacional, así como la corrección monetaria, en los términos fijado en la parte motiva de esta decisión.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 22 de octubre y 25 de octubre de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de abril de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 30 de abril de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apela de la sentencia por considerar que el Juez no valoró ciertas pruebas debió haberlo hecho y le otorgó valor probatorio a otras que fueron impugnadas directamente por la parte, en cuanto a las pruebas recalcó y le otorgó valor probatorio a un oficio que fue remitido por PDVSA donde la misma empresa señala la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso para la trabajadora lo cual es muy extraño porque PDVSA no es el órgano jurisdiccional y no es quien debe elegir o afirmar a quienes se les debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo el Tribunal de la causa le otorgó valor probatorio a ese informe recibido, también recalcó que en una prueba de informes dirigido a PDVSA que fue solicitada por la parte demandante el Juez no le otorga valor el probatorio que debe cuando hace referencia a varios hechos, en primer lugar queda demostrado que la empresa GEOSERVICES S.A., forma parte del registro de contratistas de la empresa PDVSA que no solamente presta servicios como MUD LOGGER como lo alega la parte demandante sino que presta una serie de servicios de índole petrolero y de perforación, también de una auditoria del sistema financiero de la empresa PDVSA que también fue agregada al expediente el Juez dice que no le va a otorgar valor probatorio porque puede ir en contra de esta empresa, y quiso dejar en claro que ellos como parte demandante no quieren ir en contra de la empresa simplemente le solicita al Tribunal que le otorgue el valor probatorio conforme fue remitida por PDVSA donde se deja claro que la mayor fuente de ingresos de la empresa GEOSERVICES deviene del trabajo prestado a PDVSA, también quedó demostrado en el expediente que la mayoría de los trabajos prestados por GEOSERVICES con su mayor fuente de ingreso proviene directamente de la empresa PDVSA cosa que también le llama poderosamente la atención porque la trabajadora comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de abril de 2006 y el Tribunal dice que el organismo no solo le prestaba servicios a PDVSA sino a CHEVRON y a TEIKOKU pero el Tribunal obvia que desde el 01 de enero de 2006 todas esas empresas son empresas mixtas por lo que siempre estaba inmiscuida PDVSA, en consecuencia es lógico deducir por conocimiento general de que todas estas empresas forman parte PDVSA teniendo intereses allí por lo que tomando en cuenta la premisa de la mayor fuente de ingreso de la industria petrolera todos esos trabajadores también prestaban servicios para PDVSA cosa en este caso quedo claro de la exposición de la parte demandada, otra cosa que también destacó es que ellos impugnaron un contrato de trabajo que se encuentra agregado a las actas porque la firma de la demandante esta fotocopiada no es una firma legible mientras que la firma de la empresa si es una firma manuscrita y en original y por eso se impugnó este contrato sin embargo el Juez de la causa le otorgó pleno valor probatorio y se basó fundamentalmente en el para señalar que de conformidad con el cargo que prestaba la trabajadora era una trabajadora de confianza y que si no le podía corresponder la Convención Colectiva Petrolera porque no había inherencia o conexidad menos le podía corresponder porque era una trabajadora de confianza, por lo que valoró la prueba impugnada cuando el Juez dice en primer lugar que fue impugnada y luego dice que no fue tachada y eso es lo que no entiende, también el Juez le dio valor probatorio a una prueba que esta firmada por la trabajadora y reconocida donde en la parte de la firma aparece como capataz y esa es una prueba que esta allí y que el Juez consideró que sólo por decir que era capataz ya estaba considerada como una persona que podía girar instrucciones y de dirigir otros trabajadores obviando todos los contratos de trabajo que esta allí, las cartas de trabajo que dicen que no sólo desempeñaba un cargo sino hasta 03 y 04 cargos y nuca estuvo encargada del personal, por último señaló que el Juez se baso mucho en que era un trabajador de confianza y lo subsume porque hay un manual de descripción de cargos que no esta firmado por la trabajadora que ellos impugnaron por no tener la firma de ella y sin embargo el Juez le dio pleno valor probatorio y lo tomo en consideración para subsumir el cargo de la trabajadora a un cargo de coordinador para concluir diciendo que tenía personal a su cargo y en ningún momento se pudo comprobar que tenía personal a su cargo exceptuando la firma de ese documento que dice que es capataz y a todas luces por solo decir capataz no quiere decir que sea una persona que tenga personal a su cargo porque ella no tenía ningún tipo de directrices en la empresa, recalcó apelando al artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien considera que no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera le pueda dar al trabajador lo que ciertamente le pertenece y alegó una sentencia definitivamente firme donde a una trabajadora que prestó servicios desde el 2006 al 2010 le fue otorgada la diferencia de pago de ticket de alimentación porque la empresa malamente asumía que por el hecho de estar ellos en la plataforma y tener acceso a la comida cuando ellos están aislados del régimen de alimentación para ellos tenían una jornada de 12 * 12 de 15 * 12 que era que cuando ellos trabajaban 12 horas seguidas tenía derecho a un día adicional pero eso no implicaba el no pago del cesta ticket porque ellos no faltaban porque quisiera sino porque esa era su jornada de trabajo y bajo a esa modalidad de trabajo le pertenece ese beneficio y esa sentencia que ya quedó definitivamente firme le otorga ese beneficio en ese período de trabajo, es por ello que solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Tomada la palabra por la parte demandada recurrente señaló que aun cuando considera que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho en parte porque declaró sin lugar casi la totalidad de los conceptos reclamados por la parte actora bajo los pedimentos de la Convención Colectiva Petrolera, considerando que no le es aplicable este régimen por demás por ser una trabajadora de confianza, más sin embargo el Juez condeno a su representada al pago de 02 sumas de dinero, uno por un bono de campo u operacional y otro por el beneficio de alimentación por la Ley de Alimentación a los Trabajadores; en cuanto al bono de campo u operacional la parte actora en su libelo de demanda reclama la cantidad de 17 días por bono vacacional mas sin embargo cuando hace el calculo aritmético, se imagina que por un error, multiplica la cantidad por 18, el Juez de primera instancia no advierte ese error y vuelve a multiplicar por 18 días por el salario por lo que hay una diferencia de 01 día que es por lo que la condena a pagar pero el Juez esta incurriendo en el vicio de ultra petita porque esta otorgando más de lo pedido porque en ningún momento la parte actora esta reclamando 18 días sino 17 y es por eso que solicita que se revisen esos cálculos porque hay un error aritmético o de calculo porque hay 01 día más que el trabajador no reclamó; en cuanto al beneficio de alimentación del libelo de demanda se desprende que la trabajadora reclamó el beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva Petrolera y en ninguna parte se evidencia que ella reclamara el beneficio de alimentación como tal, siempre lo hizo refiriéndose a la Tarjeta Electrónica de Alimentación por lo que si el Tribunal considera que no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera pues tampoco puede ser aplicable para el beneficio de alimentación, erróneamente el Tribunal de primera instancia considera que su representada no probó que le fuese cancelado ese beneficio y su representada obviamente no lo hace porque es un hecho nuevo sobrevenido que no esta en libelo de demanda incurriendo en un error porque el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo único dice que deben ser hechos demostrados en las actas, es por ello solicita que la demanda debe ser revisada y declarada totalmente sin lugar; por otra parte solicita sean ratificadas las pruebas promovidas en el lapso probatorio para concluir que no existen inherencia y conexidad entre ambas empresas porque su objeto es totalmente distintos, consta en las actas procesales el registro de la compañía donde se evidencia que el objeto social es diferente al de PDVSA PETRÓLEO S.A, se evidencia además que los servicios prestados no son exclusivos, igualmente no existía concurrencia de trabajadores en ambas empresas GEOSERVICES como empresa especializada tenía sus trabajadores especializados en el área de mud logger, igualmente existe una prueba contundente de la empresa PDVSA que estable que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, finalmente el Juez de primera instancia de manera acertada concluye que el cargo desempeñado por la actora es un cargo de confianza y eso se desprende del cúmulo de pruebas consignado en las actas procesales y el Juez concatenando las pruebas concluye que la actora tenía personal a su cargo a quien daba ordenes y tenía personal a si cargo, por lo que solicita sea declarada sin lugar completamente la demanda, exceptuando el bono de campo y el bono de alimentación que fueron erróneamente calculados por el Juez de primera instancia; en cuanto a la sentencia alegada por la parte actora señaló que la misma no se encuentra definitivamente firme porque hay un amparo que se introdujo por el Tribunal de primera instancia el cual fue admitido y los efectos de la sentencia quedaron suspendidos, y en todo caso lo que se reclama en la presente causa no es el beneficio de alimentación sino la Tarjeta Electrónica de Alimentación y al no ser aplicable la Convención Colectiva Petrolera no le es aplicable este beneficio, la parte actora no pidió en su libelo de demanda y no lo alegó en al Audiencia de Juicio el beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación, por lo que conforme a esto el Juez incurrió en un vicio de ultrapetita y así lo denuncia ante este Tribunal

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana YEMILIS C.M., que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de abril de 2006 para la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., desempeñando el cargo de OPERADOR MUD LOGGER JUNIOR, en una jornada de rotación de turno o guardia entre guardias diurnas y nocturnas en actividades continuas bajo la modalidad de trabajo de descansos continuos; que en el cargo desempeñado, realizaba entre otras, las siguientes funciones: análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión; trabajando bajo las órdenes y supervisión del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad ante esta última y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 7x7, con un horario de trabajo o guardias de doce (12) horas diarias, comprendido en el turno diurno, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y en el turno nocturno, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 18 de marzo de 2010, cuando renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo. Alegó que dichas labores las realizaba la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en beneficio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), primeramente asignada a la sociedad mercantil PDVSA GAS, posteriormente asignada a pozos en plataformas petroleras costas afuera para la sociedad mercantil PDVSA, filial PETROSUCRE y por último, asignada el pozo exploratorio costas afuera ubicado en la Península de Paraguaná. Alegó que devengó un último salario básico mensual de cantidad de Bs. 1.130,00 mas un bono de campo de Bs. 90,00 y un bono operacional de Bs. 27,00 por día de trabajo efectivo, correspondiéndole como último salario normal, la cantidad de Bs. 413,28 diarios, y como último salario integral, la Bs. 614,18 diarios. Señaló que no recibió los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, instrumento normativo por el cual se ha de regir la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues sus actividades son ejecutadas en las obras, contratos o servicios como contratista, siendo inherentes y conexas con las actividades desarrollada por su beneficiaria, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, y en un volumen tal que constituyen su mayor fuente de lucro, por lo tanto, debe garantizarse a sus trabajadores el goce de los mismos beneficios que corresponden a los empleados de la obra o servicio de la contratante. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades: DIFERENCIA DE SALARIOS DESDE 01 DE ABRIL DE 2006 HASTA 18 DE MARZO DE 2010: Conforme al sistema de trabajo de 7 x 7, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 118.139,68, que resulta de las sumas de los siguientes conceptos: en la guardia diurna desde el 01 de abril de 2006 Bs. 44,26 diarios (salario de operador o operario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.794,94, dicha cantidad se multiplica por el número de jornadas diurnas comprendidas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2010, lo cual fueron 53 jornadas diurnas durante la relación de trabajo, el cual hace la cantidad de Bs. 95.131,93; en la guardia nocturna la cantidad de Bs. 2.660,65, dicha cantidad se multiplica por el número de jornadas diurnas comprendidas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2010, lo cual fueron 39 jornadas nocturnas durante la relación de trabajo, el cual hace la cantidad de Bs. 138.353,92, arrojando la suma de ambos conceptos la cantidad de Bs. 223.485,85, a cuyo monto hay que descontarle la cantidad de Bs. 115.346,17 que le fueron cancelados por la patronal, existiendo una diferencia de Bs. 118.139,68. DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2006/2007, 2007/2008 Y 2008/2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, para el concepto de Vacaciones Período 2006/2007: corresponden 34 días a razón de Bs. 159,13 salario normal diario = Bs. 5.410,36. Período 2007/2008: corresponden 34 días a razón de Bs. 159,13 salario normal diario = Bs. 5.410,36. Período 2008/2009: corresponden 34 días a razón de Bs. 159,13 salario normal diario = Bs. 5.410,36; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.231,09. Para el concepto de Bono Vacacional Período 2006/2007: corresponden 55 días a razón de Bs. 44,26 salario básico diario = Bs. 2.434,30; Período 2007/2008: corresponden 55 días a razón de Bs. 44,26 salario básico diario = Bs. 2.434,30. Período 2008/2009: corresponden 55 días a razón de Bs. 44,26 salario básico diario = Bs. 2.434,30; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.302,90, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.533,99, menos la cantidad de Bs. 7.672,29 que le fueron pagados por la patronal, arroja la cantidad de Bs. 15.861,70. VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2009/2010: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, corresponden 31,17 días a razón de Bs. 159,13 salario normal diario = Bs. 4.960,08. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2009/2010: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, corresponden 50,42 días a razón de Bs. 44,26 salario básico diario = Bs. 2.231,59. DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODOS 2006, 2007, 2008 y 2009: Período 2006: corresponden 90 días a razón de Bs. 171,67 salario normal diario = Bs. 15.450,30. Período 2007: corresponden 120 días a razón de Bs. 160,90 salario normal diario = Bs. 19.307,58. Período 2008: corresponden 120 días a razón de Bs. 160,90 salario normal diario = Bs. 19.307,58. Período 2009: corresponden 120 días a razón de Bs. 160,90 salario normal diario = Bs. 19.307,58; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.373,02, a cuyo monto hay que descontarle la cantidad de Bs. 36.774,03 cancelados por la patronal lo cual alcanza la cantidad de Bs. 36.598,99. UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2010: Corresponden 33 días a razón de Bs. 192,86 salario diario promedio = Bs. 6.364,51. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 ordinal 01 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con el salario normal mensual del mes de febrero de 2010 el cual estaba integrado por las guardias diurnas de Bs. 3.589,88 más la guardia nocturna de Bs. 7.981,96 que hace un total de Bs. 11.571,84 / 30 días = Bs. 413,28 diarios + la alícuota de utilidades de Bs. 137,76 (120 días / 12 meses = 10 días / 30 días = 0,33 diario * Bs. 413,28 = Bs. 137,76 diarios) + alícuota de bono vacacional de Bs. 63,14 (55 días / 12 = 4,58 / 30 = 0,15 * Bs. 413,28 = Bs. 63,14 diarios) lo cual arroja un salario integral de Bs. 614,18 * 120 días de antigüedad = Bs. 73.701,61. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 ordinal 01 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 614,18 arroja la cantidad de Bs. 36.850,80. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 ordinal 01 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 614,18 arroja la cantidad de Bs. 36.850,80. CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 364 días trascurridos desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 multiplicados por 03 días arroja la cantidad de 1.092 días multiplicados por el salario normal promedio de Bs. 148,52 arroja la cantidad de Bs. 162.183,64. TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Por cuanto alega que nuca recibió este beneficio durante la existencia de la relación laboral, reclama a razón de Bs. 1.700,00 mensuales multiplicados por 03 años, 11 meses y 17 días, la cantidad de Bs. 100.300,00. CLÁUSULA 74 ACUERDO FINALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 8.000,00. BONO DE CAMPO Y BONO OPERACIONAL RETENIDOS NO CANCELADOS DEL MES DE MARZO DE 2010: El Bono de campo a razón de 17 días multiplicados por Bs. 90,00 hace la cantidad de Bs. 1.620,00 y por concepto de Bono Operacional retenidos 17 días multiplicados de Bs. 27,00 hace la cantidad de Bs. 486,00, y ambos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 2.106,00. Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 604.149,42, a cuyo monto debe descontársele la cantidad de Bs. 22.189,00 por concepto de anticipo de prestaciones, existiendo una diferencia a favor su representada de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 581.960,42), solicitando además el pago de los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., alega como excepción perentoria al fondo de la causa la falta de cualidad activa de la ciudadana YEMILIS C.M., y consecuencialmente, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), pues la acción debe estar dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida, que es una sola, es decir, tanto al patrono primario u obligado principal como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente por violación al principio de la indivisibilidad de la acción. En otro orden de ideas, admite ser contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sin embargo, niega que la ciudadana YEMILIS C.M. sea acreedora de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la convención de trabajo petrolero en virtud de la inexistencia de la inherencia y conexidad entre las actividades que desarrollan, pues tienen objetos sociales totalmente distintos y no existe la exclusividad del servicio con las actividades desarrolladas para la contratante, pues ha sido contratista de las sociedades mercantiles BP VENEZUELA, PERENCO VENEZUELA, SA; TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA; REPSOL YPF VENEZUELA, SA, YPERGAS, SA; TECPETROL DE VENEZUELA, CA; COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTBLES, SA; SHELL DE VENEZUELA, SA, y en ese sentido, no requieren de la existencia de la otra para ejercer y desarrollar su actividad comercial, acotando además, la inexistencia o la concurrencia de sus trabajadores para la ejecución de las obras encargadas por la contratante a la contratista, precisamente porque la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), no cuenta con personal especializado para ello, y por ello, contrata sus servicios de MUD LOGGING que no constituyen una actividad inherente o conexa con la corporación estatal, siendo el régimen jurídico aplicable las indemnizaciones previstas en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyos beneficios fueron mejorados. Alega que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., consiste en la ejecución de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil o de ingeniería rural, así como, la importación, uso y manejo de sustancias químicas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios propios del giro comercial de la sociedad, siendo un hecho notorio y máxima de experiencia que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y sus filiales se dedican únicamente a la extracción de petróleo y otros hidrocarburos del subsuelo, así como, a su procesamiento, refinación y comercialización, limitándose a apoyar algunos procesos de perforación mediante la simple recolección y análisis de muestras de suelo en la cual participó la ciudadana YEMILIS C.M., cuando ocupó los cargos de “operador mud logger senior” con el que fue inicialmente contratado, “operador mud logger junior” y “operador tdc junior”, como cargo ocupado durante los últimos meses de la prestación de sus servicios personales, y que según sus propias afirmaciones, se corresponde con la persona responsable de la unidad, es decir, de la cabina Mud Logging. Señala que en el supuesto negado que se considere que está obligada a pagar los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera a la ciudadana YEMILIS C.M., tampoco le procedería en derecho en razón de los cargos desempeñados dentro del Departamento de MUD LOGGING, como Técnico Superior en Geología, porque supervisaba el personal que estaba a su cargo dentro la estructura organizativa de la empresa, representándola ante otros trabajadores y frente a terceros, incluidos sus clientes, y además, conocía de secretos industriales y comerciales, pues tenía acceso a información confidencial y privilegiada, contando además, con conocimientos técnicos y especializados para el desempeño de sus funciones, lo que a asemeja a una trabajadora de confianza, excluida de la aplicación de la convención contractual. Admite que la ciudadana YEMILIS C.M. recibía sumas de dinero por concepto de bonos de campo, por cada día que pernoctaba en el campo o áreas operacionales designadas, para cubrir cualquier eventual recargo o pago adicional que pudiera corresponderle por trabajo nocturno, descansos trabajados u horas extraordinarias, lo que hace improcedente las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de salarios, oponiendo la compensación de todas y cada una de las sumas de dinero pagadas a lo largo de toda la relación de trabajo por concepto de bonos de campo. Niega que la ciudadana YEMILIS C.M. tenga derecho a percibir el salario y demás beneficios establecidos para los trabajadores cubiertos por la contratación petrolera que laboran bajo la modalidad de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 7x7, pues cumplía jornadas por turnos o guardias de varios días continuos de trabajo a cambio de varios días también de descanso, porque prestaba sus servicios en una actividad de apoyo a la industria petrolera que no es susceptible de interrupción por razones técnicas conforme lo establecido el artículo 213 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Admite que la ciudadana YEMILIS C.M. percibía treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas con un pago adicional de cuarenta (40) días de salario básico por concepto de bono vacacional y ciento veinte (120) días de utilidades. Opuso como defensa de fondo, el pago a la ciudadana YEMILIS C.M.d. todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones generadas durante la vigencia de su relación de trabajo, las cuales fueron pagadas mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago sustanciado en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-242 ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo recibidas a su entera satisfacción. En razón de las consideraciones antes expresadas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las acreencias o conceptos laborales reclamados por la ciudadana YEMILIS C.M. en su escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada GEOSERVICES, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana YEMILIS C.M., y consecuencialmente, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); para luego determinar si la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si la demandante ciudadana YEMILIS C.M. es una trabajadora de confianza a los fines de constatar si a la misma le corresponden o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera en razón de la relación de trabajo ocurrida con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., para luego determinar si le corresponden o no a la ciudadana YEMILIS C.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada GEOSERVICES, S.A., desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que las obras y servicios que ejecutaba a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no eran inherentes ni conexas a las actividades de ésta; debiendo demostrar de igual forma que el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana YEMILIS C.M. la calificaban como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; que participara en la administración del negocio; o que participara en la supervisión de otros trabajadores); y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondientes en derecho a la ex trabajadora demandante; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada GEOSERVICES, S.A., referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana YEMILIS C.M., y consecuencialmente, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Alegó la representación judicial de la parte demandada GEOSERVICES, S.A., la falta de cualidad activa de la ciudadana YEMILIS C.M., y consecuencialmente, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), pues la acción debe estar dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida, que es una sola, es decir, tanto al patrono primario u obligado principal como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente por violación al principio de la indivisibilidad de la acción.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, de conformidad con lo alegado por la parte demandada GEOSERVICES, S.A., esta Alzada considera que no se desprende de las actas procesales que se haya ejercitado su acción y pretensión contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es decir, contra la beneficiaria del servicio prestado, razón por la cual, no estamos en presencia de una litis consorcio pasiva necesaria, pues para que se produzca ésta, es indispensable que se haya demandado solamente al beneficiario del servicio, lo cual no se evidencia en la presente causa, toda vez que la figura procesal de la litis consorcio pasivo necesario se configura cuando existe una relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la “acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio ataca directamente los intereses del contratista”, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes a sus intereses en un determinado proceso.

En tal sentido al no haber ocurrido tal circunstancia en la presente causa, puede perfectamente la ciudadana YEMILIS C.M. reclamar judicialmente a su patrono la totalidad de la deuda, razón por la cual no era obligatorio la conformación de una litis consorcio pasiva necesaria entre las sociedades mercantiles GEOSERVICES S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Y SUS FILIALES, pues es facultativo para la ciudadana YEMILIS C.M. el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencia; razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., porque habiéndose admitido la existencia de la relación con la ciudadana YEMILIS C.M., es evidente, que tiene la legitimación necesaria para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella y, porque era facultativo para la ciudadana YEMILIS C.M. el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez declarada la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió original de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio No. 05 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo ocupado por la ciudadana YEMILIS C.M. como OPERADOR J.T., el salarió básico mensual de Bs. 1.130,00 mensuales, mas un bono efectivo por día trabajado en el campo de Bs. 90,00 generando un salario variable de Bs. 3.470,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. (folios Nos. 07 al 35 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los hechos mas resaltantes el salario básico devengado de forma quincenal por la ciudadana YEMILIS C.M.d.B.. 30,00 diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2010, el pago de los conceptos laborales de bono de campo y los cargos ejercidos como MUD LOGGER SENIOR desde el 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, como MUD LOGGER JUNIOR desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2008, como TDC JUNIOR desde el 16 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008, y como OPERADOR J.T. desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Informe de Actividades Mensuales del período Diciembre de 2009, y Sistema de Análisis de Riesgo del Trabajo (folios Nos. 37 al 46 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado del Informe de Actividades Mensuales los días laborados en las diferentes locaciones durante el mes de diciembre del año 2009, específicamente los días 01 al 04, 07 al 14 y 28 al 31, y del Sistema de Análisis de Riesgo de Trabajo, se verifica los diferentes análisis de riesgos a las actividades que se ejecutaron los días 03, 04, 06, 09, 12, 15 y 16 de febrero de 2010, en el pozo TRV-6X/ SDS-97 propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en la División de Exploración y Producción, donde la ciudadana YEMILIS C.M., aparece con un cargo nominal de capataz o ejecutora y el horario de trabajo desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Liquidación de Vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio No. 48 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de vacaciones a razón de 30 días y bono vacacional a razón de 40 días correspondiente al periodo 2006/2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación emitida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de fecha 30 de marzo de 1993 (folio No. 50 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues no está dirigida a la ciudadana YEMILIS C.M. sino a una persona ajena a este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 (folio No. 52 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada GEOSERVICES, S.A., exhibiera los originales de: a) Informe de Actividad Mensual desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Marzo de 2010 (cuya copia fotostática simple riela en el folio Nos. 37 del cuaderno de recaudos, únicamente del Informe de Actividades mensuales del mes de Diciembre de 2009); b) Comunicación emitida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de fecha 30 de marzo de 1993 (cuya copia fotostática simple riela en el folio No. 50 del cuaderno de recaudos); c) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); d) Contratos de Servicios suscritos con la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desde el año 2006 hasta el año 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); e) Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); f) Estados Financieros reexpresados y auditados por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); g) Libro mayor analítico correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el Informe de Actividad Mensual desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Marzo de 2010 y la Comunicación emitida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de fecha 30 de marzo de 1993 que fueron consignadas por la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio al Informe de Actividades Mensuales quedando demostrado los días laborados por la ex trabajadora en las diferentes locaciones durante el mes de diciembre del año 2009, específicamente los días 01 al 04, 07 al 14 y 28 al 31, y del Sistema de Análisis de Riesgo de Trabajo, verificándose además los diferentes análisis de riesgos a las actividades que se ejecutaron los días 03, 04, 06, 09, 12, 15 y 16 de febrero de 2010, en el pozo TRV-6X/ SDS-97 propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en la División de Exploración y Producción, donde la ciudadana YEMILIS C.M., aparece con un cargo nominal de capataz o ejecutora y el horario de trabajo desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m.; por otra parte en cuanto a la Comunicación emitida en fecha 30 de marzo de 1993, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues no está dirigida a la ciudadana YEMILIS C.M. sino a una persona ajena a este asunto. En cuanto al Contratos de Servicios suscritos con la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desde el año 2006 hasta el año 2010; Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Estados Financieros reexpresados y auditados por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y Libro mayor analítico correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la parte promovente no procedió a su exhibición, en tal sentido una vez verificado esta Alzada que las documentales solicitadas en exhibición no constituyen instrumentales que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.R. contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establecen la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, en tal sentido en virtud de la conducta asumida por la parte promovente de no consignar las documentales solicitadas en exhibición, quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la exhibición del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., la parte demandada promovió la misma como parte de su arsenal probatorio, la cual se encuentra rielada en los folios 148 al 160 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana YEMILIS C.M., en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., consiste en la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación de ingeniería civil y de ingeniería rural, e todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente, en todas las operaciones que se relaciones directa o indirectamente con los objetos anteriores, entre otros, la asociación en participación con cualquier persona jurídica o natural u organismos; la toma de participación de empresas existentes; la creación de nuevas empresas; la fusión de sociedades; la representación de cualquier firma o compañía; la suscripción, compra, permutas, y venta de cualquier valor mobiliario de sociedades relacionadas directa o indirectamente relacionadas con las actividades anteriores, y en general, todas las operaciones científicas, técnicas industriales, comerciales, financieras, mobiliarias o inmobiliarias, relacionadas directa o indirectamente con los objetos anteriores y con todo objeto similar o conexo, o capaz de facilitar su extensión o desarrollo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a fin de que informara: “…3.1.1) Si la Sociedad Mercantil “GEOSERVICES, S.A.” Registro de Información Fiscal Rif: J00126084-6, aparece inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y, caso afirmativo, indicar la fecha de la inscripción y actividades en que está inscrita. 3.1.2) Si en los archivos, expedientes, documentos o cualquier otro medio de información físico o digital del Registro Auxiliar de Contratistas reposan copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil “GEOSERVICES, S.A.”, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y en caso afirmativo se sirvan remitir copia fotostática de las mencionadas declaraciones de los referidos períodos. 3.1.3) Si en los archivos, expedientes, documentos o cualquier otro medio de información físico o digital del Registro Auxiliar de Contratistas reposan copias de los estados financieros reexpresados y auditados de la Sociedad Mercantil “GEOSERVICES, S.A.”, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y, en caso afirmativo se sirvan remitir copia fotostática de esos documentos. 3.1.4) Si en los archivos, expedientes documentos o cualquier otro medio de información físico o digital, se encuentran los contratos celebrados entre la Sociedad Mercantil “GEOSERVICES, S.A.” y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y sus filiales de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en caso afirmativo se sirvan remitir copia fotostática de esos documentos. 3.1.5) De las cantidades de dineros que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) le pago a la Sociedad Mercantil “GEOSERVICES, S.A.”, durante los años de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por conceptos de obras y servicios ejecutados por ésta en beneficio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y sus filiales, en caso afirmativo se sirvan remitir copia fotostática de esos documentos. 3.1.6) ¿Cuántas horas debe pagársele por tiempo de viaje a los trabajadores que viven en la Ciudad de Maracaibo y laboren en los campos petroleros de PDVSA GAS, llamados S.R., Mata R en el Estado Anzoátegui, conforme a la Cláusula 7, literal b) de la Convención Colectiva? 3.1.7) ¿Cuántas horas debe pagársele por tiempo de viaje a los trabajadores que viven en la Ciudad de Maracaibo y laboren en los Campos de El Tejero, en S.B. y el pozo exploratorio Orocual Profundo ubicados en el Estado Monagas, conforme a la Cláusula 7, literal b) de la Convención Colectiva? 3.1.8) ¿Cuántas horas debe pagársele por tiempo de viaje a los trabajadores que viven en la Ciudad de Maracaibo y laboren en Plataformas Petroleras Costas Afuera para PDVSA filial Petrosucre, ubicado en el Golfo de Paria situado en la desembocadura del río Orinoco, conforme a la Cláusula 7, literal b) de la Convención Colectiva? 3.1.9) ¿Cuántas horas debe pagársele por tiempo de viaje a los trabajadores que viven en la Ciudad de Maracaibo y laboren en el Pozo exploratorio Costas Afuera, ubicado en la Península de Paraguaná entre Araba y la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Cláusula 7, literal b) de la Convención Colectiva? 3.1.10) Si el cargo de Operador se encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y si dicho cargo se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la referida convención”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 87 al 384 de la pieza No. 02; ahora bien, en cuanto a este medio de prueba el Juzgador a quo a pesar de otorgarle valor probatorio consideró prudente no hacer mayor referencia por escrito de los estado financieros y la relación de pago de la empresa GEOSERVICES, S.A., con la finalidad de que sea conocida por personas no autorizadas que puedan poner en peligro la integridad, disponibilidad, privacidad y confidencialidad de los datos de su propietario. Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.). Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los Jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso Gian L.D.L.V.V.. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio a las resultas de la Prueba de Informes emitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se abstuvo de a.l.D. del Impuesto Sobre la Renta, los Estados Financieros y la Relación de Pagos de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con la finalidad de que sea conocida por personas no autorizadas que puedan poner en peligro la integridad, disponibilidad, privacidad y confidencialidad de los datos de su propietario; evidenciándose por otra parte que en la parte motiva de la decisión recurrida, el Juez a quo no efectuó ninguna consideración sobre los hechos de relevancia probatoria que emanan de las documentales previamente descritas, a los fines de desechar o no la pretensión incoada por la ciudadana YEMILIS C.M., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral.

Por lo antes expuesto, concluye este Tribunal de Alzada que el Juez a quo ciertamente incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en virtud de haber silenciado parcialmente las resultas de la Prueba de Informe emitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), específicamente por haberse abstenido de analizar el contenido de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, los Estados Financieros y la Relación de Pagos de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y señalar los hechos de relevancia probatoria relacionados con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral; debiéndose destacar que la información que no fue valorada ni apreciada por el Tribunal de Primera Instancia tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues lo allí afirmado permite establecer en forma clara y precisa si las obras y servicios prestados a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituían o no la mayor fuente de lucro de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), aunado a que los únicos medios de prueba idóneos para determinar este hecho controvertido lo constituyen precisamente las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, los Estados Financieros y la Relación de Pagos efectuados por la Industria Petrolera.

En este orden de ideas, en cuanto a la fundamentación esbozada por el Juez a quo para silenciar parcialmente la prueba bajo análisis, quien suscribe el presente fallo debe observar que si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe en su artículo 81 que las oficina públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedad civiles y mercantiles e instituciones similares, puedan rehusarse a suministrar información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, invocando causa de reserva, menos aún le esta permitido al Juez Laboral silenciar el contenido de algún medio de prueba invocando esa misma causa de reserva (privacidad y confidencialidad), pues en el desempeño de sus funciones, debe tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; por otra parte, a criterio de esta Juzgadora la totalidad de la información remitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en modo alguno vulnera ni lesiona la privacidad y confidencialidad de la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., pues de un examen concienzudo efectuado a su contenido no se revela la existencia de algún secreto industrial, patente de propiedad, tecnología o conocimiento privado sobre técnicas o procedimientos industriales y comerciales, ni el examen general de los libros de comercio; evidenciándose únicamente datos fiscales y contables que reposan en archivos públicos (SENIAT y PDVSA) y que por tanto pueden ser consultados por toda la colectividad.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana YEMILIS C.M., respecto a este punto y le confiere pleno valor probatorio a la totalidad de las resultas de la prueba de informe remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., aparece en el Registro Auxiliar de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Y SUS FILIALES, para realizar las actividades de servicio de análisis del núcleo del sitio para la plataforma del petróleo (Mud Logging/Servicios Geológicos), servicio de prueba periódica del pozo (servicio de medición de flujos con medidor multifasico) y servicios de fluido o lodo de perforación de pozo (servicio de adquisición e interpretación de datos de perforación, geológicos de gases; servicios en tiempo real durante la perforación; servicios de medición volumétrica de ripios durante el procedo de perforación de pozos); que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2010 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 71.693.412,00, siendo la cantidad de Bs. 67.504.853,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Público; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2009 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. Bs. 51.358.127,00, siendo la cantidad de Bs. 48.047.820 por concepto de Ventas Brutas al Sector Público; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2008 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 56.625.269,00, siendo la cantidad de Bs. 20.086.838,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Público; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2006 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 30.606.280.922,00, siendo la cantidad de Bs. 27.788.826.730,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2005 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 39.002.422.230,00, siendo la cantidad de Bs. 30.128.670.680,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2004 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 32.559.443.002,00, siendo la cantidad de Bs. 25.476.980.027,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Año 2003 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., declaró como Total de Ingresos Netos la suma Bs. 28.073.446.370,00 siendo la cantidad de Bs. 19.458.439.612,00 por concepto de Ventas Brutas al Sector Privado; que en los diferentes Estados Financieros del Año 2010 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 74.061.936,00 (Contadores Públicos Independientes) - Bs. 67.297.220,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal) - Bs. 35.326.875,00 (al 08 de julio de 2010) y Bs. 33.038.544,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 08 de julio de 2010); que en los diferentes Estados Financieros del Año 2009 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 67.609.907,00 (Contadores Públicos Independientes) – Bs. 47.925.520,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal) – Bs. 61.829.604,00 (Año terminado el 31 de diciembre de 2009) - Bs. 47.925.520,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2009) y Bs. 53.159.171,00 (Contadores Públicos Independientes); que en los diferentes Estados Financieros del Año 2008 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 70.625.719,00 (Contadores Públicos Independientes) – Bs. 50.086.837,00 Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2008) – Bs. 56.474.689,00 (Dictamen de los Contadores Públicos Independientes) y Bs. 50.086.837,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2008); que en los diferentes Estados Financieros del Año 2007 correspondientes a la Empresa GEOSERVICES, S.A., los ingresos por servicios prestados en etapa de Explotación y Producción fueron por las sumas de Bs. 51.445.210,00 (Dictamen de los Contadores Públicos Independientes)y Bs. 35.009.346,00 (Información Complementaria Presentada sobre la base del Costo Nominal al 31 de diciembre de 2007), verificándose además que en dichos informes financieros se establece que el Ingresos por Servicios en Etapa de Exploración consiste en el análisis de las rocas y series geológicas encontradas en las perforaciones en cursos, así como en la evaluación de su contenido de fluidos y en hidrocarburos y servicios de asistencia y ayuda en la optimización de las operaciones de perforación; y por Ingresos de Servicio en Empata de Producción consiste en servicios de asistencia y ayuda en la puesta en producción de un pozo y en optimizar las pruebas de pozos, la puesta en producción y el mantenimiento de los campos petroleros. Durante las pruebas de pozos Drill Stem Testing (mediciones de fonco), como en las medidas de superficie (separación y quemado); que durante el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., suscribió TRECE (13) contratos de servicio con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y DIEZ (10) contratos de servicio con las sociedades mercantiles SINCOR, BP PETRÓLEO S.A., PETROSUCRE S.A., BOQUERÓN S.A., URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, y PETROQUIRIQUIRE S.A.; y los diferentes pago efectuados por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por concepto de servicios prestados (Servicio Mud Logging Básico, Servicio Mud Logging Avanzado, Servicio DED Registro Elec. Especiales, Servicios de Registro Electrónico, Servicio Análisis de Muestra, entre otros). Así mismo en las Notas de los Estados Financieros del 31 de diciembre de 2009 y 2008 específicamente en las Cuentas por Cobrar Comerciales se estableció que Las retensiones en garantías, corresponden a garantías exigidas por los clientes (principalmente PDVSA) para asegurar el cumplimiento de los contratos firmados con la Compañía. Posterior a la terminación formal del contrato, los proveedores proceden a la devolución de dichas retensiones. El tiempo promedio de devolución es de alrededros de un año. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera: a) Sede de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., ubicada en la avenida J.A.M., con calle 05 No. 08 Sector Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín Estado Monagas; b) Sede le Archivo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; c) Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo ello a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. En cuanto a estas promociones quien juzga debe señalar que las mismas fueron declaradas desistidas por inasistencia de su promovente, tal como se evidencia en los folios Nos. 137, 138 147 al 158 de la pieza No. 01, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.J.G.R., J.A.B.R. y J.Á.P.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Renuncia presentada por la ciudadana YEMILIS C.M. a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., de fecha 18 de marzo de 2010 (folio No. 54 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YEMILIS C.M. renunció a las labores de trabajo que desempeñaba para la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., en su condición de Técnico Superior Universitario en Geología. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 55 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YEMILIS C.M. se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de MUD LOGER SENIOR, con que inicialmente comenzó sus labores. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Contrato de Trabajo celebrado entre la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., y la ciudadana YEMILIS C.M. (folios Nos. 56 al 59 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la ciudadana YEMILIS C.M. en la Audiencia de Juicio celebrada, alegando que fue promovida en copia fotostática simple; ahora bien, de un simple análisis realizado a la documental in comento, esta Alzada observa que la misma fue promovida en su forma original, razón por la cual el medio de ataque formulado por la contra parte no es el medio idóneo para restarle valor probatorio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo pactada con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., fue para desempeñar el cargo como MUD LOGGER SENIOR, sin verificarse taxativamente cuales eran las funciones, deberes y responsabilidades de la empleada, verificándose únicamente que según el contenido del contrato la empleada estaba tipificado de manera nominal como una empleada de confianza. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana YEMILIS C.M. (folio No. 60 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. (folios Nos. 61 al 77 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los hechos mas resaltantes el salario básico devengado de forma quincenal por la ciudadana YEMILIS C.M.d.B.. 30,00 diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2010, el pago de los conceptos laborales de bono de campo, y los cargos ejercidos como MUD LOGGER SENIOR desde el 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, como MUD LOGGER JUNIOR desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2008, como TDC JUNIOR desde el 16 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008, y como OPERADOR J.T. desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a la ciudadana YEMILIS C.M. (folios Nos. 78 al 82 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., le pagó a la ex trabajadora demandante las utilidades de los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibo de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos 2006 y 2007 (folios Nos. 112 y 113 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fue impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, alegando que no estaban suscritos por su representada; ahora bien, del recibo de pago que riela en el folio 112 del cuaderno de recaudos, observa esta Alzada que efectivamente la misma no se encuentra suscrita por la ciudadana YEMILIS C.M., por lo que no le es oponible a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual quien juzga decide desecharla del proceso. En cuanto al recibo de pago que riela en el folio 113 del cuaderno de recaudos correspondiente a las utilidades del año 2007, esta Alzada observa que efectivamente la misma si se encuentra suscrita por la ciudadana YEMILIS C.M. y al no haberse cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachado ni desconocido, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a la ex trabajadora demandante de Bs. 540,68 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los períodos 2006/2007 y 2008/2009 (folios Nos. 114 al 120 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., le canceló a la ex trabajadora demandante las vacaciones correspondientes al período 2006/2007 por la cantidad de Bs. 3.850,00 que comprende el pago de 30 días de vacaciones y cuarenta 40 días de bono vacacional; y las vacaciones correspondientes al período 2008/2009 por la cantidad de Bs. 5.387,01 que comprende el pago de 30 días de vacaciones y cuarenta 40 días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Correspondencia emitida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., a nombre de la ciudadana YEMILIS C.M.d. fecha 07 de julio de 2008 (folio No. 121 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., le notificó un ajuste salarial a la ex trabajadora demandante a partir del día 01 de mayo de 2008, de Bs. 1.130,00 mensuales, y del bono de campo en Bs. 90,00 por día trabajado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Anticipo de Prestación de Antigüedad y Solicitudes de Anticipo de Prestación de Antigüedad correspondiente a la ciudadana YEMILIS C.M. (folios Nos. 122 al 130 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes adelantos que le otorgó la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., por concepto de anticipo de su prestación de antigüedad. En cuanto a las documentales que rielan en los folios Nos. 126 al 129 de cuaderno de recaudos, la representación judicial de la ciudadana YEMILIS C.M. las impugnó por no pertenecer a su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió solicitud para acceso a seguro Colectivo, ingreso de personal y currículo vital (folios Nos. 131 al 137 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que su grado de instrucción fue de Técnico Superior Universitario en Geología con cursos en materia de MUD LOGGING BÁSICO en la sociedad mercantil GEODRILLING, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Descripciones de Cargos emitido por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. (folios Nos. 138 al 147 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la ciudadana YEMILIS C.M. en la Audiencia de Juicio celebrada por no estar suscrita por su representada; ahora bien, esta Alzada una vez verificado el contenido de la documental in comento, observa que efectivamente la misma no se encuentra suscrita por la ciudadana YEMILIS C.M., razón por la cual no le pueden ser oponibles a ella por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y en este sentido, son desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Documento de Conversión y Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A. (folios Nos. 148 al 166 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., consiste en la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación de ingeniería civil y de ingeniería rural, e todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente, en todas las operaciones que se relaciones directa o indirectamente con los objetos anteriores, entre otros, la asociación en participación con cualquier persona jurídica o natural u organismos; la toma de participación de empresas existentes; la creación de nuevas empresas; la fusión de sociedades; la representación de cualquier firma o compañía; la suscripción, compra, permutas, y venta de cualquier valor mobiliario de sociedades relacionadas directa o indirectamente relacionadas con las actividades anteriores, y en general, todas las operaciones científicas, técnicas industriales, comerciales, financieras, mobiliarias o inmobiliarias, relacionadas directa o indirectamente con los objetos anteriores y con todo objeto similar o conexo, o capaz de facilitar su extensión o desarrollo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios Nos. 167 al 177 y 237 al 243 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió impresiones y copias fotostáticas simples de MUD LOGG o Registro de Barro; Manual de Perforación, Procedimiento y Operaciones en el Pozo; Pliego de Condiciones y Comunicaciones varias (folios Nos. 189 al 236 y 244 al 279 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnadas por la representación judicial de la ciudadana YEMILIS C.M. por estar promovidas en copias fotostáticas simple, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo (folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 22 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, consignó la suma de Bs. 29.671,32, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana YAMILIS C.M., generados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a fin de que informara: “…1) Si en los Pliegos de Condiciones para la prestación de Servicios de MUD LOGGING en pozos petroleros a cargo de esa empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., para los cuales ha contratado a la empresa GEOSERVICES, S.A. RIF. No. J-00126084-6, se indica entre las Condiciones Generales de Contratación que el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Si en el Pliego de Condiciones para la prestación del “SERVICIO INTEGRAL DE MUD LOGGING PARA POZOS EXPLORATORIOS – DIVISIÓN ORIENTE” de PDVSA, identificado con la nomenclatura Nro. 1300106172/2008-05-069-1-0, correspondiente al año 2008 y para lo cual fue contratada la empresa GEOSERVICES, S.A. RIF No. J-00126084-6, se indicó en el Punto N° 3 “Condiciones Generales de la Contratación”, que el régimen laboral aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 144 de la pieza No. 01, en consecuencia una vez analizado el contenido de la información recibida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el contenido de los pliegos de condiciones hechos públicos por PDVSA SERVICIOS, SA, para concursos relacionados con la ejecución de servicios de MUD LOGGING en pozos petroleros, el régimen laboral aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si la demandante ciudadana YEMILIS C.M. es una trabajadora de confianza a los fines de constatar si a la misma le corresponden o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera en razón de la relación de trabajo ocurrida con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., para luego determinar si le corresponden o no a la ciudadana YEMILIS C.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

Así las cosas, correspondía a la parte demandada GEOSERVICES, S.A., desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que las obras y servicios que ejecutaba a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no eran inherentes ni conexas a las actividades de ésta; debiendo demostrar de igual forma que el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana YEMILIS C.M. la calificaban como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; que participara en la administración del negocio; o que participara en la supervisión de otros trabajadores); y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondientes en derecho a la ex trabajadora demandante; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representante judicial de la ciudadana YEMILIS C.M., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que uno de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si la firma de comercio GEOSERVICES C.A., realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ex trabajador demandante.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

 El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

 La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

 El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 (aplicables ratione temporis) lo siguiente:

Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a). Estuvieren íntimamente vinculado;

b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

c). Revistieren carácter permanente. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

(OMISSIS)

Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., presta sus servicios en campos petroleros, en funciones geológicas, geoquímicas, mineras y de perforación relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera; evidenciándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Empresa PDVSA OCCIDENTE, insertas en autos a los pliegos Nros. 41 al 331 de la Pieza Principal Nro. 02, valorada previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., aparece en el Registro Auxiliar de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Y SUS FILIALES, para realizar las actividades de servicio de análisis del núcleo del sitio para la plataforma del petróleo (Mud Logging/Servicios Geológicos), servicio de prueba periódica del pozo (servicio de medición de flujos con medidor multifasico) y servicios de fluido o lodo de perforación de pozo (servicio de adquisición e interpretación de datos de perforación, geológicos de gases; servicios en tiempo real durante la perforación, servicios de medición volumétrica de ripios durante el procedo de perforación de pozos); que durante el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., suscribió TRECE (13) contratos de servicio con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), recibiendo en virtud de ello una gran cantidad de pagos por concepto de servicios prestados (Servicio Mud Logging Básico, Servicio Mud Logging Avanzado, Servicio DED Registro Elec. Especiales, Servicios de Registro Electrónico, Servicio Análisis de Muestra, entre otros); y que los principales ingresos de la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, provienen de los servicios prestados a la Industria Petrolera en etapa de Explotación y Producción; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada GEOSERVICES, S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional representada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); por lo que en principio la Empresa GEOSERVICES, S.A., debía cancelar a sus trabajadores, y en especial a la ciudadana YEMILIS C.M., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso este Tribunal de Alzada pudo constatar que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., lo constituye la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil y de ingeniería rural; todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente; y la importación, uso y manejo de sustancias químicas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios propios del giro comercial, en carácter de “manejador de sustancias químicas (adquisición local, traslado y uso), previa la obtención de los permiso necesarios y conforme a la reglamentación vigente; tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de agosto de 2004, inserta en autos a los pliegos Nros. 364 al 369 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; verificándose por otra parte del resto del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, que las actividades de “Mud Log o Registro de Barro” (Representación gráfica de la retinopatía del prematuro, litología, hidrocarburos y otros parámetros de perforación generados durante la perforación de un pozo de petróleo. El acto de recolección de esta información se considera el registro de marro y se lleva a cabo por el registrador de lodo) que eran o son ejecutadas por GEOSERVICES S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional, se encuentran íntimamente vinculadas a las actividades de perforación de pozos petroleros; y que desde el año 1993 la parte demanda GEOSERVICES S.A., era una Empresa líder en la Industria Petrolera de Venezuela.

Bajo este hilo argumentativo, de autos quedó plenamente demostrado que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la Empresa GEOSERVICES S.A., suscribió DIEZ (10) contratos de servicio con las sociedades mercantiles SINCOR, BP PETRÓLEO S.A., PETROSUCRE S.A., BOQUERÓN S.A., URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, y PETROQUIRIQUIRE S.A.; siendo un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia (reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos), que las referidas personas jurídicas han sido constituidas bajo la figura de Empresas Mixtas (conformadas por capital público y privado, en donde la Filial de PDVSA mantiene no menos de 60% de participación accionaria, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos), en el Marco de la Política de Plena Soberanía Petrolera impulsada por el Ejecutivo Nacional y con la finalidad de poner fin al proceso de privatización de la Industria Petrolera Venezolana; y por lo tanto dichas sociedades mercantiles se dedican directamente a la realización de actividades primarias del sector petrolero (exploración y producción), de lo cual se justicia el hecho que los principales ingresos de la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, provengan de los servicios prestados a la Industria Petrolera en etapa de Explotación y Producción, toda vez que durante el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., suscribió TRECE (13) contratos de servicio con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), recibiendo en virtud de ello una gran cantidad de pagos por concepto de servicios prestados (Servicio Mud Logging Básico, Servicio Mud Logging Avanzado, Servicio DED Registro Elec. Especiales, Servicios de Registro Electrónico, Servicio Análisis de Muestra, entre otros).

Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades de la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., se encuentran íntimamente relacionadas con las labores de exploración y explotación de hidrocarburos o sus derivados, es decir, participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos y se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; por cuanto, las actividades de MUD LOGGING (servicio especializado a pozo) que eran o son ejecutadas por GEOSERVICES S.A., encuadran perfectamente dentro de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y en forma particular en las fases de Exploración (conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos) y Explotación (conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento [extracción primaria] o la aplicación de otros métodos de extracción [extracción adicional]) de Hidrocarburos; toda vez a que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., lo constituye básicamente la elaboración de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación, mientras que el objeto social de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos; aunado a que coexiste la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, pues desde antes del año 1993 la firma de comercio GEOSERVICES S.A., ya era una Empresa líder en la Industria Petrolera de Venezuela; se evidenció la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, al constatarse de las documentales denominadas Análisis de Riesgos en el Trabajo y Permisos de Trabajo en Frió o en Caliente, que la ciudadana YEMILIS C.M. participaba en las obras y servicios (control geológico y operacional) prestados por la firma de comercio GEOSERVICES S.A., a la Industria Petrolera Nacional (PDVSA), siendo admitido por la misma demandada en su escrito de litis contestación que el demandante prestaba servicios “en el campo petrolero”, en diversos taladros de perforación de pozos petroleros a cargo de la Empresa estatal PDVSA, ubicados en lugares apartados y alejados todos de cualquier centro poblado; y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro, consta de autos que la misma es en forma regular, en un volumen que representa efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la demandada.

Por todas las consideraciones antes expuestas y al no haber quedado desvirtuada a través de prueba en contrario la presunción de inherencia y conexidad entre la Empresa GEOSERVICES S.A. y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), establecida conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), la primera de las nombradas se encuentra en la obligación de otorgar a sus propios trabajadores los mismos salarios y los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera Nacional concede a sus trabajadores, toda vez que de autos quedó plenamente demostrado que las actividades de MUD LOGGING (servicio especializado a pozo) que eran o son ejecutadas por GEOSERVICES S.A., encuadran perfectamente dentro de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y en forma particular en las fases de exploración y explotación de hidrocarburos o sus derivados; aunado a que los principales ingresos de la Empresa GEOSERVICES, S.A., durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, provienen de los servicios prestados a la Industria Petrolera en etapa de Explotación y Producción; no resultando suficiente para enervar la presunción legal in comento, el hecho de que la Empresa PDVSA SERVICIOS S.A., hubiese informado que en todos los procesos de contratación de la región oriente, para la prestación del servicio integral de MUD LOGGING, y en los cuales ha sido adjudicada la empresa GEOSERVICES, dada la naturaleza del servicio (servicio especializado a pozo), se establece que el régimen laboral aplicable es Ley Orgánica del Trabajo; ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA); resultando procedente por vía consecuencia el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano J.A.B.R., respecto a este punto en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, otro hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar las funciones que eran realmente desempeñadas por la ciudadana YEMILIS C.M. durante su relación de trabajo con la Empresa GEOSERVICES C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.

Al respecto, se debe observar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis): es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, beneficiando a todo los trabajadores de la Empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo).

De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) señala en el contenido de su texto lo siguiente:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

En consideración a lo expuesto se debe visualizar el contenido de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo), ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, considera necesario este Tribunal de Alzada visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados “trabajador de confianza” es definido como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para esta Juzgadora Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de los originales de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., promovidos por ambas partes en el presente asunto, quedo plenamente demostrado que la ciudadana YEMILIS C.M. desempeñó los cargos de MUD LOGGER SENIOR desde el 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, como MUD LOGGER JUNIOR desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2008, como TDC JUNIOR desde el 16 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008, y como OPERADOR J.T. desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de confianza no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, debiéndose verificar únicamente si las labores que eran realizadas realmente por el trabajador accionante a favor de la Empresa demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del texto adjetivo laboral, es decir, si tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; si participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la Empresa demandada GEOSERVICES S.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) las labores u actividades que fueron alegadas por la parte demandante YEMILIS C.M., durante su prestación de servicios personales, alegadas en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones; por tanto, se tiene como cierto que durante la relación de trabajo que unió las partes hoy en conflicto, la ex trabajadora accionante desempeñaba funciones que consistían en: análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión; trabajando bajo las órdenes y supervisión del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad ante esta última y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); alegando por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, que en el ejercicio de sus funciones y como se evidencia tanto del contrato de trabajo como de las descripciones de los cargos que ocupó la actora, ésta supervisaba persona que estaba subordinado a ella en la estructura organizativa de su representada, y/o representaba a GEOSERVICES, S.A. ante otros trabajadores y frente a terceros (los clientes de la empresa), y/o conocía secretos comerciales e industriales del patrono, pues tenía acceso a información confidencial y privilegiada, contando además con conocimientos técnicos especializados para el desempeño de sus funciones, lo que ratificaba la condición de empleada de confianza de su representada, razón por la cual en virtud de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte demandada GEOSERVICES, S.A., demostrar que en la realidad de los hechos la ex trabajadora demandante realizaba las funciones alegadas en el escrito de contestación de la demanda y que a su decir la calificaban como una empleada de confianza.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada GEOSERVICES, S.A., promovió original de Contrato de Trabajo celebrado entre la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., y la ciudadana YEMILIS C.M. el cual riela en los folios Nos. 56 al 59 del cuaderno de recaudos, del cual quedó demostrado que la relación de trabajo pactada con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., con la ciudadana YEMILIS C.M., fue para desempeñar el cargo como MUD LOGGER SENIOR, sin verificarse taxativamente cuales eran las funciones, deberes y responsabilidades de la empleada, verificándose únicamente que según el contenido del contrato debido a la naturaleza de sus funciones, deberes y responsabilidades, el empleador calificaba a la trabajadora como en empleado de confianza.

Sin embargo, y tal como fue explicado anteriormente la diatriba para determinar la naturaleza de los servicios prestados por la trabajadora, se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza, en el entendido que tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho; en efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente en la realidad de los hechos estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Así las cosas, esta Alzada una vez verificado el arsenal probatorio, no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna y en la realidad de los hechos las funciones y actividades que eran realizadas por la ciudadana YEMILIS C.M., durante su prestación de servicios personales con la Empresa GEOSERVICES S.A., toda vez que el Manual de Descripción de Cargo, rielado en autos a los pliegos Nros. 138 al 147 del cuaderno de recaudos, fue desechado por esta sentenciadora en virtud de no encontrarse debidamente suscrito por la ex trabajadora accionante o algún representante suyo debidamente facultado para ello; aunado a que del resto de las pruebas documentales consignadas, denominadas: Contrato de Trabajo, Constancias de Trabajo, Recibos de Pago de Salarios, Planillas de Liquidación de Vacaciones, Recibos de Pago de Utilidades, Carta de Renuncia, Comprobantes de Adelantos de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Comunicaciones de Aumento de Salarial, insertas en autos en el cuadernos de recaudos, se evidencia únicamente la denominación de los diferentes cargos desempeñados por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, más no así las funciones y actividades que eran realmente desempeñadas; por lo cual se insiste nuevamente en que la condición de trabajador de confianza no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.

De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este Tribunal de Alzada a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo evidenciar en forma fidedigna que la ex trabajadora accionante ciudadana YEMILIS C.M. hubiese realizado en la realidad de los hechos labores que implicara el “conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono”; desprendiéndose de autos que la ex trabajadora demandante únicamente desempeñaba labores que se circunscribían en análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión; trabajando bajo las órdenes y supervisión del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad ante esta última y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); es decir, desempeñabas funciones que si bien requerían el conocimiento técnico especializado en materia de geología, no es menos cierto que dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados a los secretos industriales o comerciales a través de los cuales la firma de comercio GEOSERVICES S.A., se distingue del resto de las Empresas del ramo; tampoco se pudo evidenciar de autos que la ciudadana YEMILIS C.M. “participara en la administración del negocio” de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición; no estaba facultada para celebrar y suscribir contratos en nombre de la Empresa GEOSERVICES S.A., no podía representarlas en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ellas frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a la demanda frente a Empresas suplidoras de materiales y herramientas; no señalaba los contratos y licitaciones en los cuales GEOSERVICES S.A., debía intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente a todo lo relacionado a análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión.

En consecuencia, al desprenderse de autos que la ciudadana YEMILIS C.M., desempeñaba funciones que consistían en: análisis microscópico, descripción y realización de pruebas a las muestras de los recortes de perforación, instalación de censores de la cabina de Mud Logging en los taladros para el control de las operaciones y mantener informado a la estatal petrolera para su revisión;; dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa GEOSERVICES S.A., ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que la ex trabajadora tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio de la demandada, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni mucho menos que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si la demandada pretendía servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por la ex trabajadora accionante, la misma no debía limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por la actora, resultaba suficiente para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente la hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, se debe subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Operador Junior TDC”, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, pero no obstante, las labores y actividades especificas realizadas por la ciudadana YEMILIS C.M., en el ejercicio de dicho cargo, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como “Operario”, categoría esta en la cual debió la Empresa GEOSERVICES S.A., incluir a la ex trabajadora demandante, y en forma específica en la Categoría “B”, dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.130,00 más un bono de campo de Bs. 90,00 por día trabajado y un Bono Operacional de Bs. 27,00 por día de trabajo efectivo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada GEOSERVICES S.A., tenía la carga de demostrar en juicio que la ciudadana YEMILIS C.M. en la realidad de los hechos conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgado Superior debe establecer que la accionante es acreedora de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido; motivos por los cuales se declara la procedencia en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber determinado esta Alzada que a la ex trabajadora demandante ciudadana YEMILIS C.M. le corresponde la aplicación del instrumento contractual de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es por lo que por vía de consecuencia los Salarios y Prestaciones Sociales de la ciudadana YEMILIS C.M., deben ser recalculados conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; debiéndose destacar que resultó un hecho plenamente admitido por la Empresa GEOSERVICES, S.A., que la ex trabajadora demandante se encontraba sometida a una jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 7 X 7 (ver folio 22 del escrito de contestación de la demanda), es decir, durante 07 días continuos de trabajo por 07 días continuos de descanso, en la cual se generan una serie de conceptos especiales regulados expresamente en dicho cuerpo normativo.

Así pues, al desprenderse del contenido de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos, que la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., no cancelaba a la ciudadana YEMILIS C.M., los beneficios salariales generados durante la jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 7 X 7, es por lo que por vía de consecuencia resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de DIFERENCIA SALARIAL, conforme a los diferentes salarios que debieron ser devengados y la estructura de nómina establecidas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que perduró la relación de trabajo bajo análisis; razón por la cual procede quien juzga de seguida a determinar las cantidades dinerarias realmente adeudadas por la Empresa GEOSERVICES, S.A., a la ciudadana YEMILIS C.M., en los términos siguientes:

TRABAJADORA: YEMILIS C.M.

FECHA DE INGRESO: 01 de Abril de 2006.

FECHA DE EGRESO: 18 de marzo de 2010.

TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días.

JORNADA DE TRABAJO: 7 X 7.

RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  1. - DIFERENCIA SALARIAL:

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Formula

    1. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días.

    2. P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    3. Prima especial sistema de trabajo 0,5 S.B. S.B. × 50%

    4. Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B.+C+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

    5. Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B.+C+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

    6. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B.+C+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

    7. Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B.+C+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 1

    8. Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B.+C+I+J a S.B.) ÷ días Trabajados × 7

    9. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. N° Hrs. S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 1,52 × N° de Horas de T.V.

      Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. N° Hrs. S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 1,77 × N° de Horas de T.V.

      Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). N° Hrs. S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N° de Horas de B.N.

    10. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. (A+B a S.B.+C+I) ÷ 7 Días ÷ 8 Hrs. × 0,66 SN o 0,93 SB × 28 Horas.

    11. Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

    12. Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

      SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7x7) – GUARDIA NOCTURNA:

      Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    13. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días.

    14. P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    15. P.D.A.. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    16. Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. +C+I+J+M a S.B. +N a S.B.) ÷ Días laborados × 1 S.N.

    17. Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. +C+I+J+M a S.B. +N a S.B.) ÷ Días laborados × 1 S.N.

    18. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. +C+I+J+M a S.B. +N a S.B.) ÷ Días laborados × 1 S.N.

    19. Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. +C+I+J+M a S.B.+N a S.B.) ÷ Días laborados × 1 S.N.

    20. Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. +C+I+J+M a S.B. +N a S.B.) ÷ Días laborados × 7 S.N.

    21. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 Hrs.) × 1,52 × N de Hrs. de T.V.

      Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × N de Hrs. de T.V.

      Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N de Hrs. de T.V. Noct.

    22. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. (A+B a S.B. +C+I+M a S.B. +N a S.B.) ÷ Días laborados ÷ 7 Hrs × 0,66 SN o 0,93 SB × 28 Hrs.

    23. Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días.

    24. Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

    25. Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) 7 Hrs (A+B a S.B. +I+N. a S.B.) ÷ Días laborados ÷ 7 Hrs. × 1,66 × 7 Hrs.

    26. Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs (A+B a S.B. +I+M. a S.B.) ÷ Días laborados ÷ 8 Hrs. × 0,38 × 70 Hrs.

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,26 (salario según el tabulador devengado por el operario tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar) que debió devengar la ex trabajadora accionante, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      GUARDIA DIURNA:

      Conceptos de Nómina Cant. Unid. Formula Sub total

    27. Días Laborados. 7 S.B. 44,26 × 7 Días. 309,82

    28. P.D.. 0,5 S.N. 77,51 × 50% 38,75

    29. Prima especial sistema de trabajo 0,5 S.B. 44,26 × 50% 22,13

    30. Descanso Legal. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 33,61 + 154,91 a S.B.) ÷ 7 × 1 77,51

    31. Descanso Contractual. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 33,61 + 154,91 a S.B.) ÷ 7 × 1 77,51

    32. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 33,61 + 154,91 a S.B.) ÷ 7 × 1 77,51

    33. Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 33,61 + 154,91 a S.B.) ÷ 7 × 1 77,51

    34. Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 33,61 + 154,91 a S.B.) ÷ 7 × 7 542,59

    35. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. 1,50 S.B. (44,26 ÷ 8 Hrs. = 5,53) × 1,52 = 8,40 × 1,50 = 12,61 12,61

      Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. 1,50. S.B. (44,26. ÷ 8 Hrs. = 5,53) × 1,77 = 9,79 × 1,50 = 14,69 14,69

      Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). 1,50 S.B. (44,26 ÷ 8 Hrs. = 5,53) × 0,38 = 2,10 × 3 6,31

    36. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. (309,82+22,13 +22,13 + 33,61) ÷ 7 Días ÷ 8 Hrs. × 0,66 SN o 0,93 SB × 28 Horas. 180,27

    37. Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida 7 × 7 Días 49,00

    38. Deducción Comida Suministrada 7 Comida

      Bs. 1.464,08

      Dicha cantidad debe ser multiplicada por el número de jornadas diarias comprendidas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2010 lo cual asciende a la cantidad de 53 jornadas diarias (alegado por la parte demandante en su escrito libelar y reconocido tácitamente por la parte demandada), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 77.596,24.

      GUARDIA NOCTURNA:

      Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula Sub Total

    39. Días Laborados. 7 S.B. 44,26 × 7 Días. 309,82

    40. P.D.. 0,5 S.N. 110,52 × 50% 55,26

    41. P.D.A.. 0,5 S.B. 44,26 × 50% 22,13

    42. Descanso Legal. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 34,34 + 164,64 + 73,47 + 147,16) ÷ Días laborados × 1 S.N. 110,52

    43. Descanso Contractual. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 34,34 + 164,64 + 73,47 + 147,16) ÷ Días laborados × 1 S.N. 110,52

    44. Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 34,34 + 164,64 + 73,47 + 147,16) ÷ Días laborados × 1 S.N. 110,52

    45. Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 34,34 + 164,64 + 73,47 + 147,16) ÷ Días laborados × 1 S.N. 110,52

    46. Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. +C+I+J+M a S.B. +N a S.B.) ÷ Días laborados × 7 S.N. 773,68

    47. Tiempo de Viaje 1,5 Horas. 1,50 S.B. (44,26 ÷ 7 Hrs. = 6,32) × 1,52 × 1,50 14,41

      Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. 1,50 S.B. (44,26 ÷ 7 Hrs. = 6,32) × 1,77 × 1,50 16,78

      Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (44,26 ÷ 8 Hrs. = 5,53) × 0,38 × 1,50 3,15

    48. Prima por jornada de trabajo 28 Hrs S.N. (309,82+22,13 + 22,13 + 34,34 + 73,47 + 147,16) ÷ Dias laborados ÷ 7 Hrs × 0,66 SN o 0,93 SB × 28 Hrs. 229,69

    49. Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida 7 × 7 Días. 49,00

    50. Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

    51. Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) 7 Hrs (309,82+22,13 + 34,34 + 147,16. a S.B.) ÷ 7 ÷ 7 Hrs. × 1,66 × 7 Hrs. 121,76

    52. Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs (309,82+22,13 + 34,34 + 73,47) ÷ Días laborados ÷ 8 Hrs. × 0,38 × 70 Hrs. 208,88

      Bs. 2.246,64

      Dicha cantidad debe ser multiplicada por el número de jornadas nocturnas comprendidas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2010 lo cual asciende a la cantidad de 39 jornadas diarias (alegado por la parte demandante en su escrito libelar y reconocido tácitamente por la parte demandada), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 87.618,96.

      Ahora bien, sumados ambos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 165.215,2; sin embargo, la parte demandante alega en su escrito libelar, que a dicho monto tendría que deducírsele la cantidad de Bs. 115.346,17 que le fueron canceladas por la patronal por concepto de salarios y bono operacional comprendidos desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2010, no obstante según se pudo evidencia del propio escrito libelar el salario mensual devengado por la parte actora estaba comprendido por el Salario Básico, el Bono de Campo y el Bono Operacional, razón por la cual esta Alzada considera que a fin de determinar el monto adeudado por la empleadora de autos por concepto de Diferencia de Salario, se debe deducir no sólo la cantidad alegada por la parte demandante en su escrito libelar, sino que además tendría que deducírsele lo devengado por concepto de Bono de Campo, el cual se encuentra por demás perfectamente determinado en los recibos de pago consignados por ambas partes; en consecuencia a fin de determinar esta Alzada el monto cancelado por la parte demandada GEOSERVICES, S.A., por concepto de Bono de Campo procede quien juzga a verificar los recibos de pago consignados por ambas partes y que se encuentran agregados a las actas procesales, de la siguiente manera:

      16/05/06 al 31/05/02 (folio 07 y 62 del Cuaderno de Recaudos) 858,4

      16/06/06 al 30/06/06 (folio 08 y 63 del Cuaderno de Recaudos) 1287,6

      16/07/06 al 31/07/06 (folio 09 y 64 del Cuaderno de Recaudos) 965,7

      16/08/06 al 31/08/06 (folio 10 del Cuaderno de Recaudos) 1073

      16/09/06 al 30/09/06 (folio 11 del Cuaderno de Recaudos) 1233,95

      16/10/06 al 31/10/06 (folio 12 del Cuaderno de Recaudos) 697,45

      16/11/06 al 30/11/06 (folio 13 y 65 del Cuaderno de Recaudos) 1341,25

      16/12/06 al 31/12/06 (folio 14 del Cuaderno de Recaudos) 983,5

      16/01/07 al 31/01/07 (folio 15 del Cuaderno de Recaudos) 751,1

      31/01/07 (folio 66 del Cuaderno de Recaudos) 492

      16/02/07 al 28/02/07 (folio 67 del Cuaderno de Recaudos) 1357,34

      16/03/07 al 31/03/07 (folio 16 y 68 del Cuaderno de Recaudos) 1062,27

      16/05/07 al 31/05/07 (folio 17 del Cuaderno de Recaudos) 1357,34

      16/06/07 al 30/06/07 (folio 18 del Cuaderno de Recaudos) 649,16

      16/07/07 al 31/07/07 (folio 19 y 69 del Cuaderno de Recaudos) 1180,8

      16/08/07 al 31/08/07 (folio 20 del Cuaderno de Recaudos) 1689,7

      16/10/07 al 31/10/07 (folio 21 del Cuaderno de Recaudos) 1330

      16/10/07 al 31/10/07 (folio 70 del Cuaderno de Recaudos) 1330

      16/12/07 al 31/12/07 (folio 71 del Cuaderno de Recaudos) 1750

      16/01/08 al 31/01/08 (folio 72 del Cuaderno de Recaudos) 840

      16/02/08 al 29/02/08 (folio 22 y 73 del Cuaderno de Recaudos) 1680

      16/05/07 al 31/05/07 (folio 74 del Cuaderno de Recaudos) 1120

      16/06/08 al 30/06/08 (folio 23 del Cuaderno de Recaudos 2040

      16/07/08 al 31/07/08 (folio 24 del Cuaderno de Recaudos 1020

      16/08/08 al 31/08/08 (folio 25 del Cuaderno de Recaudos 1710

      16/11/08 al 31/11/08 (folio 75 del Cuaderno de Recaudos) 1980

      16/06/09 al 30/06/08 (folio 26 del Cuaderno de Recaudos) 2430

      16/07/09 al 30/07/07 (folio 27 del Cuaderno de Recaudos) 1890

      16/08/09 al 31/08/09 (folio 28 del Cuaderno de Recaudos) 1710

      16/09/09 al 30/09/09 (folio 29 del Cuaderno de Recaudos) 1710

      16/10/09 al 31/10/09 (folio 30 del Cuaderno de Recaudos) 900

      16/12/09 al 31/12/09 (folio 32 del Cuaderno de Recaudos) 1260

      16/12/09 al 31/12/09 (folio 33 del Cuaderno de Recaudos) 1260

      16/01/10 al 31/01/10 (folio 34 del Cuaderno de Recaudos) 1710

      16/02/10 al 28/02/10 (folio 35 y 76 del Cuaderno de Recaudos) 450

      16/02/10 al 28/02/10 (folio 77 del Cuaderno de Recaudos) 450

      Total Bs. 42.438,86

      Ahora bien, sumados ambos conceptos, es decir Bs. 115.346,17 alegados por la parte demandante en su escrito libelar, que le fueron canceladas por la patronal por concepto de salarios y bono operacional comprendidos desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2010, más Bs. 42.438,86 que le fueron canceladas por la patronal por concepto de bono de campo comprendidos desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2010, arroja la cantidad de Bs. 157.785,03 cancelados por la parte demandada GEOSERVICES, S.A., a cuyo monto tendría que deducírsele a la cantidad de Bs. 165.215,2 que resulta de la sumatoria de los salarios que realmente debió haber devengado la parte actora ciudadana YEMILIS C.M. en virtud de su jornada de trabajo conforme a la normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 7.430,17) que deben ser cancelados a la parte demandante por concepto de Diferencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODOS 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009:

    En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YEMILIS C.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, bajo el argumento de que las vacaciones y el bono vacacional debían ser calculadas conforme al salario normal que debió haber devengado durante su relación laboral conforme al Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido una vez determinado up supra que a la ex trabajadora demandante le corresponde la aplicación de las normas establecidas en al Convención Colectiva Petrolera, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 8, Literal a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, de la siguiente manera:

    Vacaciones: 102 días de vacaciones (34 días x 3 años [vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010] = 102 días) por el salario normal diario de Bs. 132,52 (Bs. 1.464,08 guardia diurna + Bs. Bs. 2.246,64 guardia nocturna / 28 días) lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.517,62

    Bono Vacacional: 165 días de vacaciones (55 días x 3 años [vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010] = 102 días) por el salario básico diario de Bs. 44,26 lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.302,9

    Ahora bien, al ser sumadas ambos conceptos entre sí totaliza la cantidad de Bs. 20.820,52 y al verificarse de los Recibos de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los períodos 2006/2007 y 2008/2009 que rielan en los folios Nos. 48 y 114 al 120 del cuaderno de recaudos que la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., le canceló a la ex trabajadora demandante las vacaciones correspondientes al período 2006/2007 por la cantidad de Bs. 3.850,00 y las vacaciones correspondientes al período 2008/2009 por la cantidad de Bs. 5.387,01, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.237,01, es por lo que existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.583,51) que se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana YEMILIS C.M. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2009/2010:

    En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YEMILIS C.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al salario normal que debió haber devengado durante su relación laboral conforme al Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido una vez determinado up supra que a la ex trabajadora demandante le corresponde la aplicación de las normas establecidas en al Convención Colectiva Petrolera, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, de la siguiente manera: 31,17 días de vacaciones (34 días / 12 meses = 2,83 x 11 meses = 31,17) por el salario normal diario de Bs. 132,52 (Bs. 1.464,08 guardia diurna + Bs. Bs. 2.246,64 guardia nocturna / 28 días) lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.130,20

    Ahora bien, al verificarse de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.179,74, es por lo que se concluye que no existe diferencia por este concepto, declarando su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2009/2010:

    En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YEMILIS C.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que el bono vacacional debía ser calculadas conforme al salario básico que debió haber devengado durante su relación laboral conforme al Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido una vez determinado up supra que a la ex trabajadora demandante le corresponde la aplicación de las normas establecidas en al Convención Colectiva Petrolera, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, de la siguiente manera: 50,42 días de vacaciones (55 días / 12 meses = 4,58 x 11 meses = 50,42) por el salario básico diario de Bs. 44,26 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.231,44

    Ahora bien, al verificarse de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.381,12, es por lo que existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 850,32) que se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana YEMILIS C.M. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODOS 2006, 2007, 2008 y 2009:

    En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YEMILIS C.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009, bajo el argumento de que las utilidades debían ser calculadas conforme al salario normal que debió haber devengado durante su relación laboral conforme al Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido una vez determinado up supra que a la ex trabajadora demandante le corresponde la aplicación de las normas establecidas en al Convención Colectiva Petrolera, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (90 días del año 2006 [120 días/12 meses x 9 meses laborados] = 90 días) +120 días del año 2007 + 120 días del año 2008 + 120 días del año 2009 = 450 días) x el salario normal diario de Bs. 132,52 (Bs. 1.464,08 guardia diurna + Bs. Bs. 2.246,64 guardia nocturna / 28 días), arroja la cantidad de Bs. 59.634,00; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 36.774,03 (según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar) es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.859,97) que se ordena a la demandada cancelar a la ciudadana YEMILIS C.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2010:

    En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YEMILIS C.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia del períodos 2010, bajo el argumento de que las utilidades debían ser calculadas conforme al salario normal que debió haber devengado durante su relación laboral conforme al Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido una vez determinado up supra que a la ex trabajadora demandante le corresponde la aplicación de las normas establecidas en al Convención Colectiva Petrolera, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme a las siguientes operaciones: 30 días (120 / 12 meses x 3 meses laborados) x el salario normal diario de Bs. 132,52 (Bs. 1.464,08 guardia diurna + Bs. Bs. 2.246,64 guardia nocturna / 28 días), arroja la cantidad de Bs. 3.975,6.

    Ahora bien, al verificarse de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.099,25, es por lo que se concluye que no existe diferencia por este concepto, declarando su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    A los fines de determinar la Antigüedad Legal correspondiente a la ciudadana YEMILIS C.M., procede quien juzga a determinar el Salario Integral devengado por la ex trabajadora demandante para lo cual se deberá determinar la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, las cuales deberán ser adicionadas al salario normal diario de Bs. 132,52 (Bs. 1.464,08 guardia diurna + Bs. Bs. 2.246,64 guardia nocturna / 28 días), de la siguiente manera:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el Salario Básico diario de Bs. 44,26 resulta la cantidad de Bs. 2.434,3 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,85 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,76, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2010 que se obtienen de multiplicar el salario normal de Bs. 132,52 por 120 días de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, resulta la cantidad de Bs. 15.902,4 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 1.325,2 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 44,17, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que a la ciudadana YEMILIS C.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 183,45 (Salario Normal Bs. 132,52 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 44,17). ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por concepto de Antigüedad Legal a la ciudadana YEMILIS C.M. le corresponden dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (30 días X 04 años = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 183,45 resulta la suma de Bs. 22.014,00.

  8. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por concepto de Antigüedad Adicional a la ciudadana YEMILIS C.M. le corresponden dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (15 días X 04 años = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 183,45 resulta la suma de Bs. 11.007,00.

  9. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por concepto de Antigüedad Contractual a la ciudadana YEMILIS C.M. le corresponden dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (15 días X 04 años = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 183,45 resulta la suma de Bs. 11.007,00.

    En consecuencia sumados los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, a la ex trabajadora demandante ciudadana YEMILIS C.M. le corresponde la cantidad de Bs. 44.028,00.

    Ahora bien, al verificarse de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 35.814,56 (Bs. 3.383,66 por concepto de complemento antigüedad artículo 108 + Bs. 29.530,62 por concepto de antigüedad artículo 108 + Bs. 2.900,28 por concepto de días adicionales artículo 108) es por lo que existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.213,44) que se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana YEMILIS C.M. por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA:

    En cuanto a este concepto, quien juzga considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a la ex trabajadora demandante ciudadana YEMILIS C.M. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo de la ciudadana YEMILIS C.M., finalizó en fecha 18 de marzo de 2010; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 22 de noviembre de 2010 la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., realizó una oferta real de pago a la ex trabajadora demandante por la cantidad de Bs. 29.671,32, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada GEOSERVICES, S.A., incurrió en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana YEMILIS C.M.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la ex trabajadora accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa GEOSERVICES, S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por la ciudadana YEMILIS C.M., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto observa quien juzga que la parte demandante en su escrito libelar alega que durante todo el tiempo que prestó servicio para la demandada desde el día 01 de Abril de 2006 hasta el día 18 de Marzo de 2010, no recibió nunca el beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual reclama con base a la cantidad de Bs. 1.700,00; al respecto, se debe subrayar que fue en las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, específicamente en el numeral 4 de su Cláusula 74 Acuerdos Finales, fue donde se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500,00 mensuales; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por esta Juzgadora por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, fue cuando los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

    Posteriormente, en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se dispuso expresamente que la Empresa facilitará al trabajador amparado por esta Convención, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie); que esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al trabajador bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar; y que las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, se dispuso que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Estatal Petrolera.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, establece esta sentenciadora que las Empresas Contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encontraban en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), desde el mes de abril del año 2005; en tal sentido, al desprenderse de autos que la firma de comercio GEOSERVICES S.A., es una Empresa contratista que realiza obras y servicios inherentes al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que por tal razón debe otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es por lo que se concluye que la misma se encontraba obligada a suministrar directamente a sus trabajadores y en forma especial a la ciudadana YEMILIS C.M. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, desde el mes de abril del año 2006 hasta el mes de marzo de 2010, conforme a los diferentes valores del importe mensual establecidos en las diferentes Convención Colectivas Petroleras que estuvieron vigentes y conforme a los aumentos otorgados por la Industria Petrolera Nacional, conocidos plenamente por esta sentenciadora por notoriedad judicial, conforme a los siguientes cálculos aritméticos:

    PERÍODO VALOR TEA

    Abril 2006 Bs. 600

    Mayo 2006 Bs. 600

    Junio 2006 Bs. 600

    Julio 2006 Bs. 600

    Agosto 2006 Bs. 600

    Septiembre 2006 Bs. 600

    Octubre 2006 Bs. 600

    Noviembre 2006 Bs. 600

    Diciembre 2006 Bs. 600

    Enero 2007 Bs. 600

    Febrero 2007 Bs. 600

    Marzo 2007 Bs. 600

    Abril 2007 Bs. 750

    Mayo 2007 Bs. 750

    Junio 2007 Bs. 750

    Julio 2007 Bs. 750

    Agosto 2007 Bs. 750

    Septiembre 2007 Bs. 750

    Octubre 2007 Bs. 750

    Noviembre 2007 Bs. 950

    Diciembre 2007 Bs. 950

    Enero 2008 Bs. 950

    Febrero 2008 Bs. 950

    Marzo 2008 Bs. 950

    Abril 2008 Bs. 950

    Mayo 2008 Bs. 950

    Junio 2008 Bs. 950

    Julio 2008 Bs. 950

    Agosto 2008 Bs. 950

    Septiembre 2008 Bs. 950

    Octubre 2008 Bs. 950

    Noviembre 2008 Bs. 950

    Diciembre 2008 Bs. 950

    Enero 2009 Bs. 950

    Febrero 2009 Bs. 950

    Marzo 2009 Bs. 950

    Abril 2009 Bs. 950

    Mayo 2009 Bs. 950

    Junio 2009 Bs. 950

    Julio 2009 Bs. 950

    Agosto 2009 Bs. 950

    Septiembre 2009 Bs. 950

    Octubre 2009 Bs. 1.700

    Noviembre 2009 Bs. 1.700

    Diciembre 2009 Bs. 1.700

    Enero 2010 Bs. 1.700

    Febrero 2010 Bs. 1.700

    Marzo 2010 Bs. 1.700

    La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.500,00), que deberán ser cancelados por la Empresa GEOSERVICES S.A., a la ciudadana YEMILIS C.M., por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - CLÁUSULA 74 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA:

    En cuanto a este concepto, quien juzga considera necesario señalar que la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 79: ACUERDOS FINALES

    Las PARTES dejan constancia de los siguientes acuerdos:

    1. Las PARTES manifiestan su voluntad de mantener sus condiciones de trabajo dentro del espíritu, propósito y razón de esta CONVENCIÓN.

    2. En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación descrita anteriormente tiene como condición de procedencia que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida. El pago de la contraprestación aquí referida lo realizará la EMPRESA sin perjuicio de las formalidades que rigen para la negociación colectiva del sector público, en fecha veintiocho (28) de enero de 2010…

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la cláusula en mención, y como quiera que es un hecho admitido por ambas partes que la relación laboral de la ciudadana YEMILIS C.M. con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., discurrió desde el 01 de abril de 2006 al 18 de marzo de 2010, con lo cual se infiere que la relación de trabajo se mantuvo en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, siendo éste el requisito de procedencia establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara su procedencia a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana YEMILIS C.M. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  13. -BONO DE CAMPO Y BONO OPERACIONAL RETENIDOS NO CANCELADOS AL MES DE MARZO DE 2010:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que según el escrito libelar la parte demandante ciudadana YEMILIS C.M., reclama los mismos de la siguiente manera: Bono de Campo Retenido a razón de 17 días multiplicados por Bs. 90,00, y el Bono Operacional Retenido a razón de 17 días multiplicados por Bs. 27,00, es decir reclama por concepto de Bono de Campo Retenido la cantidad de Bs. 1.530,00 (17 días X Bs. 90,00), y el Bono Operacional Retenido de Bs. 459,00 (17 días X Bs. 27,00) observando por parte de la demandante un error de calculo al momento de cuantificar el monto de reclamo, toda vez que a pesar de reclamarlo a razón de 17 días lo cuantifica a razón de 18 días.

    Ahora bien, al verificarse de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., canceló por estos concepto la cantidad de Bs. 1.530,00 por concepto de Bono de Campo y Bs. 459,00 por concepto de Bono Operacional, es por lo que no existe diferencia en cuanto a estos conceptos, declarando la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados por esta Alzada, resultan una diferencia por la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 103.437,41) ; que deberán ser cancelados por la Empresa GEOSERVICES, S.A., a la ciudadana YEMILIS C.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, a la ciudadana YEMILIS C.M., el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de marzo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODOS 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2009/2010, DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODOS 2006, 2007, 2008 y 2009, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA 74 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa GEOSERVICES, S.A., ocurrida el día 04 de Abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maturín, rielada a los folios Nros. 35 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa GEOSERVICES, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODOS 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2009/2010, DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODOS 2006, 2007, 2008 y 2009, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA 74 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora a la ciudadana YEMILIS C.M. por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de marzo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. Ahora bien, al verificarse de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos, que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., canceló por concepto de Intereses de Mora la cantidad de Bs. 2.233,14 es por lo que esta Alzada considera que una vez realizada la experticia aquí ordenada se deberá realizar la deducción del monto ya cancelado por la parte demandada GEOSERVICES, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente el cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, esta Alzada declara su procedencia desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses. Ahora bien, en cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, a cuyo monto total deberá descontársele la cantidad de Bs. 240,00, tal y como se evidencia de las copias certificada del expediente signado con el No. VP01-S-2010-242 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que riela en los folios Nos. 83 al 111 del cuaderno de recaudos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YEMILIS C.M. en contra de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YEMILIS C.M. en contra de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial de ambos recurso de apelación incoados.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Siendo las 03:37 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000203.-

Resolución Número: PJ0082013000095.

Asiento Diario No. 14.-

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