Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

Y.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.156.727, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

RUTHZ C.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.842, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.810.936, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-

C.A.S.G., J.V.L.O. y C.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 74.954, 48.795 y 55.151, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nro. 10.357

Visto con informes de la parte demandada.

La ciudadana Y.J.S.S., asistida por la abogada R.C.Z., el día 13 de agosto de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta al ciudadano J.A.S.T., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 21 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 09 de octubre de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del demandado, acordó su citación por carteles, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2001, Exp. 00-1435.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber entregado cartel de citación.

La abogada R.Z., apoderada judicial de la actora, el día 20 de octubre de 2009, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.

El ciudadano J.A.S.T., asistido por el abogado C.A.S.G., mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2.009, se dió por citado y confirió Poder Apud-Acta.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.

El abogado C.A.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, el día 10 de diciembre de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” el 16 de diciembre de 2.009, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 08 de enero de 2010, el abogado C.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de enero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 04 de febrero de 2010, bajo el No. 10.357.

En esta Alzada, el abogado C.A.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 10 de marzo de 2010, presentó escrito contentivo de informes.

Asimismo, la abogada R.C.Z., en su carácter de apoderada judicial de la actora, presento escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana Y.J.S.S., asistida por la abogada R.C.Z., en los términos siguientes:

    …LOS HECHOS

    Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de abril del 2.008, suscribí Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, bajo el N° 15, Tomo 81, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, el cual acompaño marcado con la letra "A"; con el ciudadano J.A.S. TOVAR… sobre Un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con la letra y número F-22, situado en el nivel 2, del Edificio F, del Conjunto Tulipán 24, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, Valencia, Estado Carabobo, tal como se desprende de la Cláusula PRIMERA. Así mismo se estableció en la Cláusula SEGUNDA; una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15 de abril de 2.008 hasta el 15 de octubre de 2.008, en la Cláusula TERCERA; El canon mensual de arrendamiento ha sido establecido de común acuerdo entre las partes en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), dichos pagos deberán hacerse puntualmente en dinero en efectivo al vencimiento de cada mes, es decir los días Quince (15) de cada mes.

    Ahora bien, por cuando estoy interesada en comprar el inmueble, en fecha 15 de abril de 2008, entregue al VENDEDOR la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs. F-10.000.00) por concepto de reserva por compra venta, mediante cheque Nro. 42812196 del Banco Banesco, según RECIBO de pago, marcado con la letra "B" y el cual, opongo al VENDEDOR.

    Posteriormente ambas partes celebramos contrato de opción de Compra-venta, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, el cual acompaño marcado con la letra "B. 1"; con el ciudadano: J.A.S. TOVAR… sobre el mismo inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con la letra y número F-22, situado en el nivel 2, del Edificio F, del Conjunto Tulipán 24, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 14 de abril de 2005, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se desarrolla sobre el lote integrado por dos (2) lotes de terrenos, contiguos distinguidos como Tres (3) y tres-A, según documento de integración protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el 2 de febrero de 2005,bajo el N° 18, Tomo 8, Protocolo Primero, resultando de esta integración una parcela de terreno identificada como lote 3-3-A, dicha parcela 24 tiene uso residencial y posee una superficie total aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.792,40 mts 2). El apartamento objeto de la presente opción de compra-venta tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts 2) y sus dependencias son: Estar-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios y Un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento F-21; SUR: Apartamento E-21 del Edificio E; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y aéreas de circulación. Al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 34 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro diez milesimas por ciento (0,7874%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de la parcela 24. Sobre la parcela 24 pesa servidumbre de paso de corredor de servicio y conductores eléctricos de mera permanente según consta de documento protocolizado en la citada oficina del de Registor el 7 de mayo de 2007, bajo el N° 34, folios 1 al 6, Tomo 53 Protocolo Primero y le corresponde una alícuota de tres enteros ochocientos setenta y un milésimas por ciento (3.871 %) del Desarrollo URBANIZACION EL TULIPÁN tal y como consta en el documento de parcelamiento de fecha 14 de abril de 2005; y le pertenece al vendedor, SE ALEJANDRO SÁNCHEZ TOVAR… según consta de protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de marzo de 38, bajo el N° 15, Folios 1 al 9, Protocolo 1o, Tomo 10…

    En el mencionado contrato de Opción de Compra-Venta se convino en la obligación por parte de J.A.S.T., de vender y por mi parte obligándome a comprar, el inmueble antes aludido, por la cantidad de, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 175.000,00)de los cuales, al momento de la firma de la opción le entregue a EL VENDEDOR la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el quince (15) de Mayo de 2008; y el resto, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), será pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, mediante un crédito por Ley de Política Habitacional que será a través de la Entidad Bancaria BANFOANDES. EL VENDEDOR se comprometió a entregar toda la documentación requerida por la Institución Bancaria para la tramitación del mismo como son: Cédula Catastral, Solvencia Municipal, Certificación de Gravamen, R.I.F., y cualquier otro documento requerido por dicha Institución, para la tramitación del mismo. Tal y como consta en el contrato nos dimos un lapso de duración de NOVENTA (90) días continuos más una prorroga de TREINTA (30) días". Tal como consta en la Cláusula SEGUNDA, del referido contrato.

    En la Clausula TERCERA, del contrato fijamos como clausula penal en de no protocolizarse la venta, la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs, 15.000,00) para ambas partes, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas en la opción de compra-venta.

    Pues bien, una vez que comencé a tramitar mi crédito de política habitacional, ante el Banco BANFOANDE, el cual, dejo constancia que el 21 de julio de 2008, Acta N° GTES-320, aprobó a mi favor a través del comité de Crédito Hipotecario mi solicitud, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F-175.000.00), según consta de documento definitivo de venta, que me entrego la Entidad Bancaria, para que lo presentara por ante el Registro correspondiente, que acompaño marcado con la letra "D"

    En virtud de habérseme gestionado el crédito se le señalo al Vendedor que debía liberar la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, es decir, gestionar el pago de la misma, pues en base al crédito hipotecario aprobado por BANFOANDES, era un requisito indispensable al momento de la firma del documento definitivo.

    Es así como el día 13-10-2008, presente por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el mencionado documento y el 16/10/08; el mismo Registro me devuelve el documento con una planilla anexa que indica todos los recaudos que se debo consignar al momento de la firma del documento definitivo de venta. Es evidente, ciudadano Juez que durante el lapso de vigencia de la opción de compra venta, tal como consta en la clausula Segunda; he cumplido con mis obligaciones, es decir, de gestionar el crédito por Ley de Política Habitacional ante la Entidad Bancaria BANFOANDES.

    Ahora bien, el 20 de octubre-de 2008, participe al banco la fecha de la firma ante el Registro, a través de comunicación a BANFOANDE, sucursal Puerto Cabello, notificándole ...

    que el día jueves 23 de octubre del 2008 a las 9 de la mañana se firmaría EL DOCUMENTO DEL CRÉDITO DE LEY POLÍTICA HABITACIONAL APROBADO EN MI NOMBRE...".

    El 5 de noviembre de 2008, entregue comunicación a BANFOANDES, Sucursal Puerto Cabello, la cual, es del tenor siguiente:..."Valencia, 04 de noviembre del 2008. Señores. BANFOANDES. Sucursal Puerto Cabello. Me dirijo a usted de manera muy respetuosa para informarle que la firma DEL DOCUMENTO DEL CRÉDITO DE LEY POLÍTICA HABITACIONAL APROBADO EN MI NOMBRE que iba a efectuarse el 23 de Octubre del 2008 a las 1:30 pm no se llevo a cabo ya que el apoderado de BANAHIV y la liberación a la entidad Bancaria BANESCO no se había realizado y el Primer Registro Subalterno del Circuito Naguanagua dijo que se aplazaba la firma hasta que el VENDEDOR realice los tramites correspondiente DE LOS DOCUMENTOS que hacían falta para volver a fijar la firma..."

    De tal manera, ciudadano Juez es evidente, que la venta definitiva del inmueble descrito en la cláusula PRIMERA; no se perfeccionó, por causas imputables al vendedor J.A.S., es decir, no ha entregado los recaudos necesarios pues no ha liberado la hipoteca y además no ha gestionado la autorización por antes BANAVIH, para poder enajenar el inmueble…

    …Posteriormente, decimos ambas partes celebrar un nuevo contrato de Arrendamiento en fecha 26-11-2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., quedando inserto bajo el Nro. 77, tomo 183, estableciéndose en las cláusulas segunda y tercera lo siguiente:

    SEGUNDA: "la duración de este contrato es de seis (06) meses renovables por períodos iguales, contados a partir del día 15 de noviembre de 2,008 hasta el 15 de mayo de 2.009". TERCERA: "El canon mensual de arrendamiento ha sido establecido de común acuerdo entre las partes en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), los cuales serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes como mensualidades vencidas, así como sus prorrogas será por el mismo monto".

    A su vez en la misma fecha, es decir, el 26 de noviembre 2.008, debido al incumplimiento por parte del vendedor, se suscribió un convenio denominado PRORROGA correspondiente a la opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de V.d.E.C., en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, estableció en la Cláusula Segunda lo siguiente;

    Cláusula Segunda:"Entraran en vigencia nuevamente todas y cada una de las clausulas establecidas en la opción compra -venta anteriormente identificada y solo se modificara la clausula segunda de la forma siguiente: Se respetara el precio del inmueble, el cual se fijo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) y solo se modificará la forma de pago la cual rezara de la siguiente forma: A) tal como consta de documento autenticado se entrego la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); que declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción en el momento de la autenticación de documento antes mencionado; B) en este acto recibe la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) al momento de la firma del presente documento, el cual el ciudadano J.A.S. TOVAR… autoriza a la ciudadana Y.J.S.S., a emitir cheque a favor YURGEN

    RAUMALDA BERRIOS MONTILLA cheque del Banco Banesco Nro. 42643295, c) la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 117.100,00) a través de crédito hipotecario ya aprobado por la entidad financiera BANFOANDES y el cual se

    entregara al momento de la firma de la venta definitiva por ante el Registro correspondiente por parte de la entidad financiera y el saldo restante, es decir la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00) al momento de la firma del documento definitivo por ante el registro respectivo". Igualmente se estableció en la Cláusula Tercera que:

    "Ambas partes acuerdan ampliar la clausula tercera del contrato de opción compra venta antes identificado, de la siguiente forma: En caso de incumplimiento por parte de LA COMPRADORA del contenido de cualquiera de las clausulas anteriores, se considerara como causa imputable a esta, obligándose a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como compensación por los daños y perjuicios a EL VENDEDOR, o si este desiste de la negociación, se obliga igualmente a indemnizar a LA COMPRADORA por los daños y perjuicios causados a devolver la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) dada en calidad de arras mas QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por daños y perjuicios, así mismo el vendedor reconoce a la fecha las mejoras realizadas al inmueble por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) los cuales se compromete a entregarlos, en caso de no llegarse a efectuar la negociación definitiva".

    Asimismo se estableció de mutuo acuerdo que el plazo de vigencia de la presente prorroga será de noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del documento, tiempo en que el vendedor, se compromete en realizar todas las gestiones necesarias para la obtención de la liberación de la hipoteca de dicho inmueble y la autorización el cual se ve obligado a solicitar en Banavih, todo ello tal y como consta en la Clausula Cuarta del up supra contrato.

    Así mismo, consigno marcado con la letra “G”, comunicación de fecha 26-02-2009, emitida por BANESCO, denominado “Borrador de Liberación de Hipoteca”, con sus respectivos soportes… Con este anexo quiero demostrar que el VENDEDOR ciudadano J.A.S.T., ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación y ello es así que fue hasta la fecha que gestiono lo relativo a la liberación de hipoteca…

    …Por otra parte ciudadano Juez, mi asistida ha cumplido como COMPRADORA con todas las obligaciones contractuales y gestiones necesarias para el perfeccionamiento de la venta para su respectiva protocolización, tales como: ha pagado la cantidad de CUARENA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); el nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se suscribió el contrato de opción de compra venta, dicho pago fue ratificado el 26/11/2008, fecha en la cual se suscribió la PRORROGA del contrato de opción de compra venta y el promitente vendedor declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Igualmente he cumplido con el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) la cual fue pagada según el contrato de la Prorroga, en su cláusula segunda. Así mismo pago la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs. F-10.000,00) por concepto de reserva de la opción de compra venta, tal como se desprende de RECIBO de pago, marcado con la letra "G", y el cual, opongo al VENDEDOR. El vendedor se niega a protocolizar el documento de venta a pesar de los requerimientos de mi parte para que se traslade a la Oficina de Registro para firmar, incumpliendo con su obligación principal, además de no haber liberado la hipoteca, que era carga exclusiva del vendedor de entregar el inmueble solvente; y por cuanto el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), y mi asistida ha entregada al vendedor, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(Bs. 75.000),tal cantidad debe ser descontada del precio de la venta del inmueble. Es por ello que me veo forzada a demandar el cumplimiento del contrato de compra-venta….

    …En este sentido, tenemos que la doctrina ha establecido que la opción de compra venta, es en realidad una venta bajo condición; pues cuando las partes consisten en la negociación determinan el objeto, fijan el precio, existe venta, ya que se reúnen las condiciones previstas en el artículo 1.474 del Código Civil, en este caso los requisitos están plenamente reunidos, tanto es así que el precio ha sido pactado y saldado con la aprobación del crédito por BANFOANDES, por lo cual he cumplido cabalmente con mis obligaciones, siendo tal como lo dispone el artículo 1.487, 1.488 y 1.491 ejusdem, falta la tradición del inmueble vendido, lo cual es una obligación del vendedor, pues corno lo dispone el

    artículo 1.486 del Código Civil, sus principales obligaciones son la tradición y el saneamiento, y en este caso la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos sí hubiere lugar a ello".

    Articulo 1.264; "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención"….

    …En virtud a lo expuesto, y habiéndose agotado la vía_ amistosa, es por lo que procedo en nombre de mi representada a demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.S. TOVAR… para que convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado el 14 de abril del 2.008, por ante la Notaría Publica Cuarta, bajo el N° 79, Tomo 103 de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, y en consecuencia se otorgue el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro, o en caso contrario, la sentencia sirva como titulo para el mismo y en entregar el inmueble libre de gravamen,

    SEGUNDO; En pagar las costas y costos del presente proceso…

  2. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de diciembre de 2006, en la cual se lee:

    …cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del vendedor de transferir la propiedad de la cosa vendida. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece…

    …Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, Y.J.S.S.… asistida por la Abogada en ejercicio R.C.Z.… contra el ciudadano J.A.S. TOVAR… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a dar Cumplimiento al contrato de compra venta suscrito, por ante la Notaría Publica Cuarta, en fecha 9/05/2008, anotado bajo el N° 79, Tomo 103, y por vía de consecuencia al contrato de fecha 26 de noviembre 2.008, denominado Prorroga de la opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de V.d.E.C., anotado bajo el Nro. 77, tomo 183, sobre Un (01) inmueble construido por un apartamento, distinguido con la letra y número F-22, situado en el nivel 2, del Edificio F, del Conjunto Tulipán 24, ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo-, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 14 de abril de 2005, bajo el No. 35, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se desarrolla sobre el lote integrado por dos (2) lotes de terrenos, contiguos distinguidos como Tres (3) y tres-A, según documento de integración protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el 2 de febrero de 2005, bajo el N° 18, Tomo 8, Protocolo Primero, resultando de esta integración una parcela de terreno identificada como lote 3-3-A, dicha parcela 24 tiene uso residencial y posee una superficie total aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.792,40 mts 2). El apartamento objeto de la presente opción de compra-venta tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts 2) y sus dependencias son: Estar-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios y Un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes: linderos: NORTE: Apartamento F-21; SUR: Apartamento E-21 del Edificio E; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y aéreas de circulación. Al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 34 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro diez milésimas por ciento (0,7874%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de la parcela 24. Sobre la parcela 24 pesa servidumbre de paso de corredor de servicio y conductores eléctricos de manera permanente según consta de documento protocolizado en la citada oficina de Registro el 7 de mayo de 2007, baje el No. 34, folios 1 al 6, Tomo 53, Protocolo Primero y le corresponde una alícuota, de tres enteros ochocientos setenta y un milésimas por ciento (3.871 %) del Desarrollo URBANIZACIÓN EL TULIPÁN tal y como consta en el documento de parcelamiento de fecha 14 de abril de 2005; según consta en el documento protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el N° 15, Folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 10. Así mismo, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…

  3. Diligencia de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el abogado C.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 12 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado C.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2006.

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada, por el abogado C.A.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:

    …ciudadano Juez, es evidente denunciar la errónea aplicación de normas legales en la presente causa por parte de la Juez A Quo al momento de dictar sentencia, es así ciudadano juez, que al observar el procedimiento aplicado al presente caso se puede observar que al dictarse el auto de admisión de la demanda y establecer en su auto el emplazamiento para comparecer a dar contestación a la demanda por parte del demandado al segundo día después de efectuar la citación de ley, sometiendo en consecuencia la causa al Procedimiento Breve, subvirtió el orden publico legal, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, derechos estos consagrados en nuestra carta magna en sus artículos. 26, 49.-

    Y es que al pretender la Juez A Quo aplicar el Procedimiento breve en el presente Juicio por Demanda por Cumplimiento de Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, aplicándole normas de forma errónea yerra drásticamente, subvirtiendo en consecuencia el ORDEN PUBLICO PROCESAL…

    …Es así ciudadano Juez que cuando el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil habla de "leyes de orden público" se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de "orden público" para caracterizar una simple norma.

    Ahora bien en materia de orden público procesal la norma que resume el principio rector en materia de reposición es el contenido en el Artículo 206 i Código de Procedimiento Civil…

    …En consecuencia ciudadano Juez, cuando la presente apelación es ejercida en este proceso en su integridad, es por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio ordinario, sino conforme al procedimiento breve, violentándose así el "orden publico procesal", es por lo que al ejercer el presente recurso se está actuando en virtud de que se le garantice a mi mandante el derecho a la de defensa y a la Tutela Judicial efectiva que le impone las leyes dé la República y la Carta Magna…..

    ….es menester señalar que al pretender la Juez A Quo aplicar el Procedimiento Breve en el presente Juicio por Demanda por Cumplimiento de Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, aplicándole normas de forma errónea yerra dramáticamente y es que si efectuamos un análisis comparativo de aplicación entre del Artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 y el caso en estudio nos vamos encontrar con lo siguiente:

    El procedimiento aplicable según el Código de Procedimiento Civil a las demandas o juicios por Cumplimiento o Resolución de Contratos de Opción de Compra-Venta es el Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 Ejusdem... La respuesta es no, por cuanto la Juez A Quo esta rayando en una erróneo interpretación del contenido del Artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006….

    …Se infiere del análisis de la citada norma que se tramitaran por el procedimiento breve las demandas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las demandas a tramitar por ese procedimiento se encuentran perfectamente determinadas en la referida norma. Igualmente es menester señalar y/o aclarar lo siguiente: Cuando la norma en comento se refiere "y cualquier (demanda) otra que se someta a este procedimiento (breve) que no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)" se pude concluir claramente que se esta refiriendo a cualquier otra demanda que deba tramitarse por el procedimiento breve que no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), mas no debe interpretarse de la manera errónea como lo hizo el Tribunal A Quo, por cuanto muy diferente fuera si la citada norma estableciera "Se tramitaran y sentenciaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)" lo que en definitiva nos llevaría a la conclusión de que efectivamente deberían tramitarse por el procedimiento breve todas las demandas que no excedan de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), pero como el Legislador es sabio y conocedor y respetuoso de las Normas de Orden público fue claro al establecer "y cualquier otra que se someta a este procedimiento, que no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

    Ahora bien ciudadano Juez, de lo expuesto y aclarada la mala interpretación que hiciera de la norma en comento el Tribunal A Quo, se puede observar claramente que éste subvirtió flagrantemente el orden procesal al tramitar por el procedimiento breve una Demanda Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece claramente cuales son las demandas que se deben tramitar por el procedimiento breve y cuales deben tramitarse por el procedimiento ordinario y la Demanda Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta se tramita y sentencia indistintamente de su cuantía por el procedimiento ordinario.

    Ciudadano Juez, siendo que en el caso de marras el propio Tribunal A Quo es quien esta subvirtiendo el orden procesal por las razones supra señaladas, máximo cuando en fecha VEINTINUEVE (29) de Octubre del año DOS MIL NUEVE (2009), representado se dio por citado en la presente causa se dejo constancia en la diligencia consignada en el expediente para tales efectos que no se estaba convalidando ningún error, falta u omisión del cual adoleciere el referido expediente y mi experiencia como abogado me dice que estoy ante un procedimiento ordinario y prueba de ello esta en que de acuerdo al computo por los días de despacho llevados por el Tribunal A Quo, el día VEINTE (20) cuando me tocaba contestar la demanda opuse cuestiones previas a los efectos de que se subsanaran unos defectos de forma del cual adolece el libelo de demanda los cuales le serán explicados en el siguiente capitulo. Así las cosas ciudadano Juez Superior, en el presente caso es menester señalar la máxima de que EL JUEZ ES QUIEN CONOCE EL DERECHO Y DEBE SABER APLICARLO CORRECTAMENTE, mas no somos las partes del proceso quienes debemos enseñarle el derecho al Juez, sino mas bien todo lo contrario es el Juez quien esta para corregir las fallas en las que en alguna oportunidad pudiéramos incurrir las partes, por cuanto es él (Juez) quien debería conocer el derecho y saber aplicarlo correctamente.

    Ahora bien, es menester señalar que y así esta asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que para el caso en que el tribunal subvierta el oeden procesal la omisión de las partes bien sea el actor y o el demandado no convalida la perturbación del proceso por parte del tribunal, lo que como consecuencia y en definitiva acarrea la nulidad de las actuaciones llámese sentencia en el caso de marras…

    …Ahora bien ciudadano Juez, se infiere del contenido del libelo de la demanda en su CAPITULO IV referente al PETITORIO lo siguiente:

    En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedo en nombre de mi representada a demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.S.T., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO; En el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN

    DE COMPRA VENTA, celebrado el 14 de Abril del 2.008, por ante la

    Notaría Pública Cuarta, bajo el N° 79, Tomo 103 de los libros de

    autenticaciones llevados por dicha Notaría…..(Sic)

    Ciudadano Juez, es menester recordar que tal como consta en las actas procesales que integran el presente expediente mi representado efectivamente suscribió con la actora un contrato de opción de compra venta, por ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha NUEVE (09) de Mayo del año DOS MIL OCHO (2008), el cual quedo anotado bajo el No. 79, Tomo 103, y una prórroga de la misma opción de compra-venta de fecha VEINTISÉIS (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), igualmente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., quedando anotada bajo el No. 77, tomo 183.

    Ahora bien, de conformidad con los contratos suscritos entre mi representado y la actora es lógico concluir que la actora en su petitorio de la demanda debió haber demandado tanto el cumplimiento del contrato inicialmente suscrito así como también debió haber demandado el cumplimiento de la prorroga del contrato de opción de compra venta, ambos supra identificados…

    ...Así las cosas ciudadano Juez, se puede observar fehacientemente que existe una flagrante incongruencia entre la sentencia y el petitorio de la demanda, pese a que la Juez A Quo en la dispositiva de la sentencia trato y/o le enmendó plana a la actora cuando en la misma señala lo siguiente:

    "Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a dar Cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito, por ante la Notaría Publica Cuarta, en fecha 9/05/2008, anotado bajo el N° 79, Tomo 103, y por vía de consecuencia al contrato de fecha 26 de Noviembre 2.008, denominado Prorroga de la opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., anotado bajo el Nro. 77, tomo 183…….."(Omisis).

    Ciudadano Juez, señala la Doctrina y la Jurisprudencia que en el Derecho Procesal Civil, EL PETITORIO, como requisito de la demanda constituye la COLUMNA VERTEBARL DEL PROCESO por cuanto, cual va a ser el punto y/o los puntos sobre los cuales se litigará, se determinará cual es la materia controvertida, es decir, debe estar claramente determinado, en la etapa postulatoria. Por cuanto de no ser así, puede llegarse al extremo de que cada parte considere como materia de litigio al distinto.-

    Ahora bien, cabe señalar que cuando sucede este tipo de incongruencias, el problema se complica cuando no se ha establecido en forma clara, precisa y concreta EL PETITORIO DE LA DEMANDA, y ya saneado el proceso llega al estado de dictarse la sentencia, por cuanto no se sabe cual es la materia controvertida, y por consiguiente, que es lo que se va a resolver, o a que se va a declarar, pudiendo violarse EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL lo que efectivamente ocurrió en la sentencia recurrida, por cuanto la Juez A Quo expidió una sentencia impregnada de ultra petita.

    Fíjese usted ciudadano Juez, que la doctrina señala expresamente que dicho problema existe cuando no se entiende el significado del petitorio, que es la determinación clara y precisa de lo que se demanda, lo cual debe estar expresado y plasmado en el libelo de la demanda en un lenguaje exacto, sencillo y claro, sin términos Jurídicos de presencia, y mejor aun si esta dividido en varias partes, por cuanto es lo que quiere conseguir y/o alcanzar el demandante con el proceso, porque de lo contrario se estaría incurriendo en la excepción procesal de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

    Ciudadano Juez, es evidente concluir luego de lo supra expuesto y que consta en las actas procesales que integran el presente expediente que la Juez A Quo se pronuncio sobre algo diferente de lo solicitado en el petitorio, en consecuencia esta violando y/o transgrediendo EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

    Finalmente solicito de este Tribunal, que los presentes informes sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el No. 15, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

  2. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el No. 77, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “F”.

    En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de recibo de reserva para compra del inmueble distinguido con la letra y número F-22, situado en el Nivel 2 del Edificio F, del Conjunto Tulipán 24, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), marcado “B”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana Y.J.S.S., le entregó al accionado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), como reserva para compra del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el No. 79, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B1”.

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento, no fue tachado de falso por la parte accionada, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el que efectivamente las partes celebraron el referido contrato de opción a compra-venta, vale señalar, entre el ciudadano J.A.S.T., en su carácter de vendedor-propietario, por una parte, y por la otra, la ciudadana Y.J.S.S., en su condición de optante-compradora; sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con la letra y número F-22, situado en el nivel 2, del Edificio F, del Conjunto Tulipán 24, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el No. 15, folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 10, marcado “C”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el hoy accionado de autos, ciudadano J.A.S.T., es propietario de bien inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de instrumento visado por el abogado JONHDER J. VARGAS CESAR, en el cual abogado Regional Zona Centro del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, en el cual deja constancia de la aprobación de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175.000,00), a favor de la ciudadana Y.J.S.S., marcado “D”.

  7. - Original de misivas suscritas por la accionante, ciudadana Y.J.S.S., en las cuales, la primera de ellas le notifica a BANOANDES, el día y la hora fijada para la firma del documento de crédito de Ley Política Habitacional, marcada “E1”; y en la segunda de ellas, le informa a BANOANDES, que la firma del documento de crédito de Ley Política Habitacional que se iba a efectuar el 23 de octubre de 2008, a la 1:30 p.m., no se llevó a cabo, ya que la liberación a la entidad Bancaria no se había realizado, y que la Oficina de Registro Subalterno aplazó la firma hasta que el vendedor realizara los trámites correspondientes de los documentos que hacían falta para volver a fijar la firma; evidenciándose que ambas misivas se encuentran selladas como recibidas, por la Entidad Bancaria BANFOANDES, Suc. Puerto Cabello.

  8. - Copia fotostática de factura No. 000000010466, de fecha 13/10/2006, emitida por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., marcada “E”.

  9. - Instrumento denominado Borrador de Liberación de Hipoteca, el cual corre inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente, acompañado de la copia fotostática del Instructivo para la firma ante la Oficina Subalterna de Registro.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6, 7, 8 y 9, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que esta Alzada reconociéndolos como instrumentos privados les concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el No. 76, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “F”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual la entidad bancaria BANESCO informa que envía finiquito de reserva de dominio a la Agencia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “G”.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada R.C.Z., en su carácter de apoderada actora, en fecha 30 de noviembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  12. - Invocó a favor de su representada el principio de comunidad de la prueba, específicamente en el presente caso, la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no comparecencia al acto de la contestación de la demanda.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de los siguientes Documentos: a) Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de abril del 2.008, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, bajo el N° 15, Tomo 81, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría; b) Contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, en fecha 9 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría; c) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 15, Folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 10; d) documento definitivo de venta suscrito por la Entidad Bancaria, para que lo presentara por ante el Registro correspondiente; d) Instrumentos privados, de fecha 20 de Octubre de 2008, contentiva de la comunicación que la accionante envió a BANFOANDE, sucursal Puerto Cabello, notificándole ..."que el día jueves 23 de octubre del 2008 a las 9 de la mañana se firmaría EL DOCUMENTO DEL CRÉDITO DE LEY POLÍTICA HABITACIONAL”… aprobado a favor de su poderdante; y de fecha 05 de noviembre de 2008, contentivo de la comunicación dirigida a BANFOANDES, Sucursal Puerto Cabello, en la cual le informó que …”la firma DEL DOCUMENTO DEL CRÉDITO DE LEY POLÍTICA HABITACIONAL… que iba a efectuarse el 23 de Octubre del 2008 a las 1:30 pm no se llevo a cabo ya que el apoderado de BANAHIV y la liberación a la entidad Bancaria BANESCO no se había realizado y el Primer Registro Subalterno del Circuito Naguanagua dijo que se aplazaba la firma hasta que el VENDEDOR realice los tramites correspondiente DE LOS DOCUMENTOS que hacían falta para volver a fijar la firma..."; e) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., quedando inserto bajo el Nro. 77, tomo 183 en fecha 26-11-2008; f) Documento autenticado por ante la ría Pública cuarta de V.d.E.C., en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el No. 79. Tomo 103; g) Instrumento privado de fecha 26-2-2009, contentiva de la comunicación emitida por BANESCO, denominado "Borrador de Liberación de Hipoteca", con sus respectivos soportes (modelo de borrador); h) Instrumento privado contentivo del recibo de pago entregado al Vendedor-demandado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs. F-10.000,00) por concepto de reserva de la opción de compra venta; los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Solicitó la evacuación de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Puerto Cabello, informe, la fecha exacta en que el comité de créditos monetarios, aprobó a favor de la accionante el crédito por Ley de Política Habitacional, según Acta N° GTES-320, y la cantidad por la cual aprobó el crédito.

  15. - Solicitó la evacuación de la Prueba de informes, con el fin de que El BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), informe la fecha exacta en que el Vendedor J.A.S.T., gestionó ante esa Institución los tramites tanto de la autorización para enajenar el inmueble dado en opción de compra-venta, a su poderdante, y el borrador de liberación de Hipoteca.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, no fue recibida respuesta alguna por parte de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Puerto Cabello, ni del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a las referidas pruebas de informes señaladas en los numerales 3 y 4; Y ASI SE ESTABLECE.

  16. - Original de constancia emitida por la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Puerto Cabello, contentiva de la aprobación del Crédito Hipotecario del FAOV por la cantidad de Bs.117.100.00, el cual se encuentra temporalmente suspendido, marcada “A”.

    Observa este Sentenciador que el instrumento sub examine proviene de un organismo bancario creado por el Estado Venezolano, por lo que le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  17. - Reprodujo copia certificada del expediente N° 1.548, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, interpuesta por el ciudadano J.A.S.T., la cual fue declara IMPROCEDENTE ÍN LIMINE por ese Juzgado; en la cual el hoy demandado, al folio 3 del escrito libelar, que interpuso ante el referido Tribunal, señala textualmente: "Es el caso ciudadano Juez, que luego de trascurrir íntegramente el lapso de vigencia de CIENTO VEINTE (120) incluida su prorroga establecido para el primer contrato de opción de compra-venta supra señalado, el cual se celebro el día NUEVE (09) de Mayo del año DOS MIL OCHO (2008) y venció el día NUEVE (09) de septiembre del año DOS MIL OCHO (2008), sin que se hubiere materializado la venta definitiva del referido inmueble pese a que yo cumplí con mi obligación de entregar a LA COMPRADORA toda la documentación requerida tal y como se estableció en el aludido contrato, dicha venta no llego a materializarse por causas que no eran imputables ni a mí en mi condición de VENDEDOR ni a la COMPRADORA, en virtud de que tal y como está establecido en el documento que acredita la propiedad que detento sobre el referido inmueble existe una clausula que me obliga a solicitar por ante BANAVIH la respectiva autorización para poder materializar dicha venta...".

    Observa esta Alzada que la accionante pretende que se tenga como confesión lo dicho por el accionado de autos en el juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 1.548, en su escrito libelar, y si bien para este Sentenciador no constituye confesión, se le toma como principio de prueba por escrito para ser adminiculado con las otras pruebas, dado que, las copias certificadas que anteceden se estimarán en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de que se tratan de las llamadas pruebas trasladadas; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Este Sentenciador observa que, en el caso sub examine, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción , incoada por la ciudadana Y.J.S.S., contra el ciudadano J.A.S.T..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, la abogada R.C.Z., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2009, señaló que era aplicable a favor de su mandante, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del accionado y preclusión del lapso para alegar hechos en la oportunidad de la contestación a la demanda; por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta invocada.

En efecto, en el caso sub examine, consta que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, ciudadano J.A.S.T., para que compareciera dentro de los dos (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Asimismo consta, que el accionado, ciudadano J.A.S.T., asistido por el abogado C.A.S.G., mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, se dio por citado del presente procedimiento, y en esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados C.A.S.G., J.V.L.O. y C.L.R..

Durante el procedimiento, la abogada R.C.Z., en su carácter de apoderada actora, el día 30 de noviembre de 2009, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; e igualmente, dicha abogada, en fecha 08 de diciembre de 2009, solicitó al Tribunal “a-quo” expidiera cómputo de los días de despacho, a partir de la citación del demandado.

En este estado, el ciudadano C.A.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 10 de diciembre de 1009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, sin que riele a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra; acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de cumplimiento de contrato puede intentarla cualquiera de los contratantes; y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano J.A.S.T.; Y ASI SE DECIDE.-

El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la accionante, ciudadana Y.J.S.S., consistentes en que: en fecha 15 de abril de 2008, le entregó al hoy demandado, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs. F-10.000.00), por concepto de reserva para la compra del bien inmueble objeto de la presente demanda; por lo que posteriormente celebró con el ciudadano: J.A.S.T., contrato de opción de compra-venta, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría; que el ciudadano J.A.S.T., hoy demandado convino en la obligación de vender, y por su parte, la hoy demandante, ciudadana Y.J.S.S., contrajo la obligación de comprar el inmueble antes destrito, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 175.000,00), de los cuales, al momento de la firma de la opción, hizo entrega al vendedor de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y que en fecha 15 de Mayo de 2008, le entregó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); y que el saldo deudor, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, mediante un crédito por Ley de Política Habitacional, a través de la Entidad Bancaria BANFOANDES; que el vendedor se comprometió a entregar toda la documentación requerida por la Institución Bancaria, para la tramitación del mismo; que en virtud de haberse gestionado el crédito, se le señaló al Vendedor que debía liberar la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, es decir, gestionar el pago de la misma, pues en base al crédito hipotecario aprobado por BANFOANDES, era un requisito indispensable al momento de la firma del documento definitivo; que el día 13 de octubre de 2008, presentó por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el mencionado documento y el día 16 de octubre de 2008, el mismo Registro le devolvió el documento con una planilla anexa, indicando todos los recaudos que se debía consignar al momento de la firma del documento definitivo de venta; señalando que si bien, durante el lapso de vigencia de la opción de compra venta, ha cumplido con sus obligaciones, es decir, gestionó el crédito por Ley de Política Habitacional ante la Entidad Bancaria BANFOANDES, la venta definitiva del inmueble, no se perfeccionó, por causas imputables al vendedor J.A.S., por cuanto, no había entregado los recaudos necesarios, ni había liberado la hipoteca, aunado a que no había gestionado la autorización por BANAVIH, para poder enajenar el inmueble; por lo que debido al incumplimiento, por parte del vendedor, se suscribió un convenio denominado PRORROGA correspondiente a la opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de V.d.E.C., en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103; reconociéndole el vendedor a esa fecha, las mejoras realizadas al inmueble por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales se comprometió a entregarlos, en caso de no llegarse a efectuar la negociación definitiva; que el vendedor se niega a protocolizar el documento de venta a pesar de los requerimientos de su parte, para que se traslade a la Oficina de Registro para firmar, incumpliendo con su obligación principal; y por cuanto el precio de la venta lo era por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), y haber entregado al vendedor, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), tal cantidad debe ser descontada del precio de la venta del inmueble; razones por las cuales demandó al ciudadano J.A.S.T., por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, para que convenga o en caso contrario, el Tribunal declare el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, celebrado el 14 de abril del 2.008, por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, y en consecuencia se otorgue el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Correspondiente, o en caso contrario, la sentencia sirva como titulo para el mismo y en entregar el inmueble libre de gravamen.

Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta alegada en el libelo de demanda, ya que no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación contractual, contenida en el contrato de opción de compra venta sub análisis; lo cual conduce a declarar a favor de la ciudadana Y.J.S.S., la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano J.A.S.T., a otorgar el documento definitivo de compra-venta, del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la accionante, ciudadana Y.J.S.S., autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría; así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana Y.J.S.S., de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el de 08 de enero de 2010, por el abogado C.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.T., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana Y.J.S.S., contra el ciudadano J.A.S.T.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 103, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, constituido por un (01) apartamento, distinguido con la letra y número F-22, situado en el nivel 2, del Edificio F, del Conjunto Tulipán 24, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, Valencia, Estado Carabobo; así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana Y.J.S.S., de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,oo), al momento de dicho otorgamiento, como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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