Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente 05-2427 A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por acción de A.C. interpuesta en fecha 03 de Marzo del año 2.005 en este Tribunal, por la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.178, en representación de la niña Yelimar del C.B.S.d. 9 años de edad; asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, defensora Pública duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, según la cual se negó la ejecución de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-11-2.004, en el Juicio de Obligación Alimentaria, que se tramita en el expediente N° C-4668-04 del Tribunal accionado.

En fecha 08 de Marzo del año 2.005, se admitió la acción interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona de la Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2; en fecha 14 de marzo del 2.005 fue notificado el ciudadano Y.A.B.P., en su condición de parte demandada en el Juicio de Obligación Alimentaria; por lo que habiéndose notificado a todas las partes, la Audiencia Constitucional fue celebrada el día Miércoles dieciséis (16) de marzo del 2.005; procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Con relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la acción de amparo incoada, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterando tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de a.c. sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada. Sin embargo, en este caso por carecer esta circunscripción judicial de una Corte Superior del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido creada; en aplicación de la norma contenida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 677 de la; el competente en este caso es este tribunal Superior en sede constitucional; en virtud de que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éste tribunal tenía competencia en materia de familia y menores, y en la actualidad, es el competente en materia de Protección del niño y del adolescente conforme la disposición transitoria señalada.

En consecuencia, por los motivos citados supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de a.c. el auto dictado en ejecución de sentencia, emanados de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Fijación de Obligación Alimentaria que se tramita en el expediente N° C-4668-04 de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.

TERMINOS DE LA QUERELLA

De la solicitud de a.c. interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional básicamente estriba en la negativa, por parte del Tribunal accionado, de proceder a la ejecución de una sentencia ejecutoriada, definitivamente firme.

Aduce la accionante que en el Tribunal accionado en amparo, se homologó convenimiento en el cual, se estableció una obligación alimentaria mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00); que el obligado alimentario nunca cumplió con el referido convenimiento; que como lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”; que en fecha 17 de enero de 2005, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue negado por el tribunal accionadado con fundamento en que en la referida causa, se ordeno el cese y archivo del expediente por lo que se instó a iniciar acción por violación a la obligación alimentaría como una infracción a la protección debida, tramitable conforme lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo 3 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por procedimiento judicial de protección contenido en los artículos 318 al 330 ibidem, en concordancia con los artículos 214 y 223 ibidem. Decisión la cual, una vez apelada, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación en virtud de que según lo adujo, no se trata de una sentencia definitiva ni de una sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable; viéndose con ello vulnerado según lo señala la accionante, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.

Denuncia la presunta vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, derecho a la protección integral y potestad judicial y el sistema de justicia; previstos en los artículos 26, 78 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 27 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 19 del Pacto de San J.d.C.R..

La pretensión de la querellante consiste en que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 19 de Enero de 2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, según el cual se negó la ejecución de la decisión pronunciada en el procedimiento de Pensión de Alimentos, homologatoria de un convenimiento suscrito entre los padres de la niña Relimar del C.B.S.d. 9 años de edad, y se ordene la ejecución de la referida decisión, definitivamente firme.

La juez, en representación del órgano accionado señala que la recurrente pretendió la ejecución de un fallo con fundamento en el artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en la materia regida por ley la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes, el pago por parte del demandado alimentario, de montos que de operación matemática no resultaban en cuanto a derecho posibles de intimar al pago vía voluntaria ni forzosa, según consta del auto que negó el recurso de apelación por no tratarse de una definitiva ni de una interlocutoria que causara gravamen irreparable y del que extemporáneamente se ejerció recurso de hecho. Aduce que se aplica indebidamente un proceso que no prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual destaco que en forma expresa y acomodaticia como lo hacia su antecedente legislativo, Ley Tutelar del Menor desde los artículos 71 al 83 no se prevé ciertamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el procedimiento a seguir para el incumplimiento alimentario, y así lo destaca la doctrina patria calificada paginas 214 y 209 por una parte y 278 por la otra, cuyas copias simples consignó a fines ilustrativos; que resulta necesario seguir un procedimiento que permita el respeto al derecho de defensa y al contradictorio y la segunda que el incumplimiento alimentario con la LOPNA se llama infracción a la protección debida tramitable por el procedimiento sancionatorio desde los artículos 318 al 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que siguiendo la doctrina calificada, señala en el auto objeto de amparo se señaló que lo peticionado, en opinión de esta juez inaudita altera parte vulneraba el Principio Constitucional del Debido Proceso y de la Defensa del accionado, pues aunque ciertamente el Código de Procedimiento Civil señala que la homologación de un acuerdo alimentario, da el carácter de cosa juzgada al acuerdo y apareja ejecución; cabe decir constituye el titulo ejecutivo para iniciar el procedimiento por incumplimiento, la ejecución en materia alimentaria por referirse a obligaciones de tracto sucesivo, no puede gozar de la misma ejecutividad de la que gozan indistintamente las sentencias definitivas y firmes y las homologaciones judiciales en materia netamente civil y mercantil en la que hay absolutamente certeza de lo debido no así en materia alimentaria donde debe aplicarse recargo por intereses moratorios y eventualmente multas sin el incumplimiento ha sido injustificado. Que el cumplimiento puede estar referido adicionalmente a un momento especial posterior de pago, esto es pagos a fin de mes o primeros de mes; que se debe dar oportunidad al accionado a exponer todas las defensas de fondo que tenga el pago parcial, la prescripción, imposibilidad de proveer alimentos si tuviere privado de libertad o en condiciones de salud físicas y mentales que se lo impidieren transitoriamente; y que el hecho alegado constituye lo que la legislación especial (LOPNA) llama infracción a la protección debida, según el artículo 323 LOPNA, cuyo conocimiento por aplicación del artículo 214 y 381 de la ley especial debe seguir el Procedimiento Judicial de Protección contenido desde lo s artículos 318 al 330 Ibidem, a los fines del debido proceso, que esta juez insiste.

MOTIVACIÓN

La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones y omisiones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación señalo:

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del a.c. actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).

En tal sentido la Dra. H.R.d.S. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

(omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del a.c. sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.

(sic.)

Como antes se explicó, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de a.c. sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento es necesario señalar, por que es procedente la interposición de la acción de amparo a pesar de que la parte presuntamente agraviada recurrió de hecho en forma extemporánea al negarse la admisión del recurso de apelación contra la decisión recurrida en amparo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sostenido: “…Considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que, las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para establecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero del 2.000, caso B.D.G.).

Al respecto se observa que en el caso de autos, es la vía del a.c., la idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por carecer de un recurso o vía ordinaria más expedita y breve. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto el fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el articulo 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todos los actos del poder público a los dictados de la y de la constitución al establecer que esa constitución y la ley defina las retribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales pueden sujetarse las actividades que realicen. Por otra parte el artículo 257 de la misma constitución consagra el principio según el cual, el fin de la justicia como valor fundamental de nuestro sistema constitucional jamás podrá ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.

Esto es aplicable al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo estudio se produjo alguna violación a derechos constitucionales que conlleve la nulidad de actos procesales, o si por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante esta apegada a las normas y principios constitucionales consagrados en la ley.

En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la acción de amparo sometido al conocimiento de este tribunal constitucional, básicamente ha recaído en la negativa, por parte del Tribunal accionado, de proceder a la ejecución de una sentencia ejecutoriada, definitivamente firme.

El tribunal accionado, mediante un auto dictado en ejecución de sentencia, en fecha 19 de enero de 2005; con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Y.S. en representación de la niña Yelimar del C.B.S., según la cual pidió la ejecución de la sentencia que homologó un convenimiento, señaló expresamente:

“...infracción a la Protección debida, tramitable conforme lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo 3 literal “E” LOPNA, por el Procedimiento Autónomo Judicial de Protección contenido desde los artículos 318 al 330 Ibidem, en concordancia con los artículos 214 y 223 Ibidem. Y ASI SE DEJA POR SENTADO, razón por la cual tal pedimento en la presente causa nada debe proveer en respecto al principio del debido proceso Y ASI SE DECIDE, por ser el señalado el procedimiento que deberá iniciar autónomamente la diligenciante…”.

La accionante fundamentó tal petición ante el Tribunal de la causa, en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que establece la ejecución voluntaria de la sentencia que haya quedado definitivamente firme, la cual debe ser analizada a la luz de la norma constitucional prevista en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad judicial y el sistema de justicia.

Observa esta juzgadora en el caso bajo análisis, que en principio, por tratarse la sentencia de condena que se pronuncia en un procedimiento de obligación Alimentaria, de una obligación de hacer, de tracto sucesivo, en virtud de que la prestación no se ejecuta en una sola unidad de tiempo, sino en periodos mensuales sucesivos, y en este caso la ejecución ha de recaer sólo sobre las pensiones no cumplidas; sin embargo, por cuanto se trata de una materia tan especial, en la que la pretensión es garantizar el derecho de alimentos de un menor de 9 años de edad, no es aceptable, a la luz de los principios constitucionales que consagran una justicia asequible, idónea, expedita y de tutela judicial efectiva; que esta niña tenga que interponer una nueva acción como la señalada por el órgano querellado (prevista para la infracción a la protección con la que se busca imponer sanciones civiles al obligado alimentario), a los fines de obtener la protección del Estado, sobre todo, tratándose de necesidades tan graves e inminentes como la de alimentación, que se vincula inescindiblemente a la vida misma del ser humano; cuando por el contrario, se cuenta con una sentencia ejecutoriada, que tiene carácter de cosa juzgada, y que ordena el cumplimiento de la obligación de suministrar alimentos, que, según se desprende de las actas, no ha sido ejecutada, y que conforme con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica supletoriamente en esta materia conforme el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) corresponde al Tribunal de la Primera Instancia o Tribunal de la causa proveer sobre su ejecución.

El procedimiento de Infracción a la Protección debida previsto en los artículos 214 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persigue imponer sanciones al obligado alimentario que incumple injustificadamente la obligación de alimentos. Sin embargo, se observa en el caso bajo análisis, que la accionante, en representación de su menor hija, lo que pretende es que se de cumplimiento a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; no pretende la aplicación de sanciones para el padre de la niña. Por ello, no es comprensible, a la luz de las normas constitucionales de tutela judicial efectiva y protección integral; pretender superponer al derecho de alimentos de una menor de edad, el derecho de defensa del obligado alimentario; cuando en este caso se trata de la ejecución de una decisión, ante la cual, el obligado alimentario, podrá solicitar la suspensión de la referida ejecución, conforme el artículo 532 del Código reprocedimiento Civil u oponerse a la misma conforme el artículo 602 ejusdem.

En este caso, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “crisis de los derechos” al cual hace referencia en su obra “El a.C. Civil” el jurista O.M.V.; la cual se da cuando confluyen dos derechos de aparente igual primacía (en este caso el derecho de alimentos de una niña y el derecho de defensa del obligado alimentario), por lo que, debe escogerse cual de ellos debe preferirse ante la disyuntiva. Luego, es aquí entonces aplicable el principio de interés superior del niño; y por lo tanto, el derecho de alimentos está por encima de cualquier otro derecho, en este caso.

En consecuencia, por todo lo expresado, es evidente que el tribunal señalado como agraviante al no proveer sobre la ejecución solicitada, con ello, no sólo limitó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la niña Yelimar Berrios Salazar, sino que además impidió la materialización del derecho a la defensa, puesto que al ser apelada la referida decisión de negativa de ejecución, negó también el recurso de apelación alegando que no se trata de una sentencia definitiva ni de una sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable y por tal razón no es apelable; lo cual es errado, toda vez que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que impide lo ejecutoriado, y que además de ser apelable, porque sí causa gravamen irreparable al no poderse ejecutar una decisión definitivamente firme; también, conforme el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no solo es apelable, sino que además puede ser recurrido en Casación.

Por ello, ante las referidas vulneraciones de los mencionados derechos constitucionales de la niña Yelimar del C.B.S.d. 9 años de edad, es procedente declarar la nulidad del auto dictado en fecha en virtud de que el tribunal accionado, al negar la ejecución de una sentencia definitivamente firme; obviando el derecho constitucional de alimentación y la protección integral por parte del Estado a todo niño y adolescente, incurrió en un agravio constitucional de los derechos a tutela judicial efectiva, potestad judicial y protección integral previstos en los artículos 26, 253 y 78 constitucionales, en detrimento de la niña Yelimar Berrios, ya que, como quedó explicado, evidentemente se encuentran vulnerados los derechos a obtener tutela judicial efectiva; y por lo tanto la acción de A.C. interpuesta debe prosperar, y ASI SE DECIDE.

El doctor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, página 219, parafraseando al maestro Calamandrei, en referencia a los f.d.p., concluye expresando:

“Cualquiera que sea la concepción publicista que se sostenga sobre los f.d.p., bien como actuación del derecho objetivo o ya como creación de una norma jurídica por el Juez, es obvio que el interés individual y el público en el proceso no deben considerarse como dos fuerzas en oposición, sino más bien como dos aspiraciones aliadas y convergencias, cada una de las cuales, lejos de buscar beneficios con daños para la otra, considera la satisfacción de la otra, como condición de la satisfacción propia. De este modo –observa Calamandrei- el particular, al buscar la satisfacción del interés del interés público del Estado, defiende al mismo tiempo el derecho del particular.

Luego, el nuevo texto constitucional de 1.999 se ha encargado de definir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, propugnando el establecimiento legislativo de su simplificación , uniformidad, eficacia de los tramites, y entre otras características, la publicidad de los procedimientos; y en fin, consagrando la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, equitativa, imparcial y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismo o reposiciones inútiles.

El proceso debe ser entonces, un medio para alcanzar la justicia en el que deben confluir una serie de garantías tales como la imparcialidad, la transparencia, la idoneidad, la equidad, la publicidad y la tutela judicial efectiva.

Lo máximo que se puede aceptar como resultado proceso, es la satisfacción de los intereses reclamados y la protección por el Estado de los derechos jurídicamente tutelados.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la denuncia de violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, se encuentra plenamente comprobada. ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de a.c. en estudio resulta ser procedente y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.178, en su condición de madre y representante de la niña Yelimar del C.B.S., contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.

Se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, se ordena al mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que proceda a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.004, en la causa sometida a su conocimiento, reparando el agravio constitucional reconocido en esta decisión, conforme el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No se condena en costas por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuación judicial.

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Conforme el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación; y una vez transcurrido el mismo, remítase copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional a los fines de la consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. 05-2427-AC

RDG/ss.

28/03/2.005

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