Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

UZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de diciembre de 2014

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, en su condición de parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Con relación a lo antes expuesto, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014 POR LA PARTE QUERELLANTE:

Respecto a la oposición formulada, mediante diligencia consignada en fecha 09 de enero de 2014 por el ciudadano abogado W.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.796, actuando en su carácter de representante legal de la parte querellada, el mismo fundamenta su oposición en los siguientes términos:

Que, “Omissis…Me opongo a todos y cada uno de los particulares señalados en el escrito de pruebas consignado por la parte actora, y consecuentemente, a todas y cada una de las documentales anexadas en el mismo, por ser estos manifiestamente ilegales e impertinentes, es decir, las pruebas presentadas fehacientemente resultan ilegales, sin la mas (sic) pizca duda, toda vez que el recurrente no señalo con suficiente claridad dentro de su escrito el objeto de cada una, o lo pretendido probar con las mismas y su relación con el hecho controvertido (…) por el contrario consigna documentales que no fueron contradichas por esta representación, resultando repetitivas e impertinentes tales documentales, siendo este uno de los requisitos sine qua nom señalados por el legislador…”

Que, “Omissis…En ese mismo orden, esta representación del Gobierno Bolivariano de Aragua se opone al Capitulo primero del escrito de pruebas de la recurrente, concerniente al merito favorable, siendo que esto, por reiteradas jurisprudencia y lo adoptado por la doctrina patria no es un medio de prueba valido, resultando de tal modo impertinente e ilegal si la mas (sic) pizca duda, es decir, pruebas son hechos que arrojen certeza al juez para aclarar en lo controvertido, por lo que solicito se deseche…”

Que, “Omissis…Igualmente, me opongo a lo promovido por la recurrente en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas, en sus números quinto, séptimo y octavo, sobre un presuntamente recibo de pago del mes 7 de 2012 y un escrito de la recurrente que no presenta ningún sello ni firma de recibido, primeramente por no ser lo controvertido dentro de lo peticionado, y por ser evidentemente ilegal e impertinente tales documentales, (…) aunado a ello, me opongo a las instrumentales promovida por ser solo copias simple, oposición que fundamento con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Que, “Omissis…De igual modo, me opongo a lo promovido por la recurrente en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas, en su numero décimo y décimo primero, en la cual, la recurrente promueve unas convenciones colectivas de trabajadores de la salud y CORPOSALUD, toda vez que, resultan fehacientemente que esto no son medios de pruebas valido según los criterios reiterados por nuestro M.T., entre otras, por el principio de que el conoce el derecho (…) en razón de ello, solicito se deseche lo promovido por no ser un medio de prueba eficaz en el presente juicio…”

Ahora bien, expuestos los fundamentos en los cuales la representación judicial de la parte querellada basa su oposición, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre dicha oposición de la siguiente manera:

DEL CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

Alega la parte querellante en este capitulo que, Promueve y hace valer, el valor y merito favorable que se desprende de las Actas Procesales que conforman la presente causa. En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de ello, resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante; y en consecuencia se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellada en cuanto a este Capitulo en especifico, Negándose la Admisión, del merito favorable de las actas procesales que conforman la presente causa, alegado por la parte querellante. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES.

Observa este Juzgado Superior, que la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas señala lo siguiente:

  1. Promueve Original de Resolución N° 045/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “A”, con el fin de demostrar la fecha de ingreso , y el cargo ejercido en la Administración Publica.

  2. Promueve Original de Oficio sin numero de fecha 15 de diciembre de 2008, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar que su representada fue debidamente notificada del cargo en fecha 15/12/2008.

  3. Promueve original de oficio sin numero de fecha 30 de agosto de 2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar que su representada no dio ningún motivo, causa o razón para ser despedida.

  4. Promueve original de resolución N° 277/2013, de fecha 30 de agosto de 2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “D” los fines de demostrar que su representada no dio ningún motivo, causa o razón para ser despedida.

  5. Promueve recibo de pago del mes 07, año 2012 proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “E”, mediante el cual demuestra el salario devengado por su representada.

  6. Promueve original de C.d.T. e fecha 16 de agosto de 2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, a los fines de demostrar el salario que devengaba su representada desde la fecha de su ingreso.

  7. Promueve Notificación de amonestación escrita de fecha 22 de agosto de 2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado a su representada.

  8. Promueve escrito contentivo de la formulación de alegatos de su representada contra la Amonestación Escrita que levanto la administración Pública, marcada con la letra “H”.

  9. Promueve comunicación dirigida por su representada Y.M., la parte hoy en día querellada mediante la cual le solicita a la Administración Publica el pago de sus prestaciones sociales, marcada con la letra “I”

  10. Promueve Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Los Trabajadores de la Salud y Corposalud, con vigencia a partir del día 12/12/1997, marcada con la letra “J”.

  11. Promueve Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector Salud, marcado con la letra “K”.

  12. Promueve Original de c.d.t. de fecha 22 de enero de 2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, marcada con la letra “L”.

  13. Promueve Acta de partida de nacimiento de su hijo J.E., nacido en fecha 21/12/2006, marcada con la letra “LL”, a los fines de demostrar que su hijo goza de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo para los Hijos de los Trabajadores de Corposalud.

Ahora bien, expuestas como se encuentran las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, se evidencia que la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “E”, “G” y “H”, es basada con relación a que dichos recibos de pago y escrito presentado por la recurrente, son ilegales por no ser lo controvertido en el presente juicio y no aportar nuevos elementos probatorios al mismo.

En ese aspecto, debe establecerle esta Jurisdicente a la parte oponente, que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado; y que el fundamental que debe a.e.J.s. concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios (documentos) propuestos por la recurrente, y por ello, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez del hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual adopta real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

Es por ello, que este Juzgado Superior considera que la impertinencia de una prueba se presenta, en que el medio promovido no guarde relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende la parte opositora; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.

En relación a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que las documentales marcadas con las letras “E”, “G” y “H”, son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada en cuanto a las referidas anteriormente. Admitiéndose las documentales presentadas por la parte querellante marcadas con las letras “E”, “G” y “H, al igual que las marcadas con las letras A, B, C, D, F, I, L y LL, de este capitulo, por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

No obstante, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “J” y “K”, Observa este Tribunal que lo promovido por el querellante, concierne Convenciones Colectivas de trabajo celebradas entre el Sindicato Único de Los Trabajadores de la Salud y la Corporación de Salud (Corposalud); y en ese aspecto, considera pertinente esta Jurisdicente traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

”Omissis…Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes.

Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto…”

Con relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y a.e.c.q.n. ocupa, se evidencia que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y en su tramitación, el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Es por ello que ese carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual, bastará con que la parte aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, que no está sujeto a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declara Con Lugar la Oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada en cuanto a las documentales referidas anteriormente. Negándose la Admisión de las documentales presentadas por la parte querellante marcadas con las letras “J” y “K”. Salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2013-000110.-

MGS/SR/gavs.

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