Decisión nº 011-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 28 de enero de 2015

ASUNTO: KP02-R-2014-001144.

PARTES:

RECURRENTE: Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.987.660.

RECURRENTE DEMANDADO: H.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-84.426.715.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos Y.L. y H.G., en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano H.G..

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, previa formalizaciones de los recursos, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, ambas partes apelaron del fallo de fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la pretensión donde la ciudadana Y.L. demandó al ciudadano H.G., para el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho invocada. En tal sentido, consideró el a quo que al estar casado el demandado no podía tratarse de una unión concubinaria, y que a su vez, no procedía el concubinato putativo al quedar demostrado que la referida recurrente tenía conocimiento de que el accionado era casado en los Estados Unidos de Norteamérica. Es ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Ahora bien para la existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su “concubino” y una tercera. En el presente caso se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En este caso en particular ese desconocimiento de la demandante ciudadana Y.D.C.L.U. referente al estado civil del ciudadano H.G., no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, es necesario indicar que aunque se demostró la existencia de tres (03) hijos , faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenía la parte actora, Que quedo (sic) desvirtuado en el juicio por parte de los testigos evacuados.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la demostración de que la parte actora actuaba con buena fe al intentar esta demanda para ser reconocida la unión concubinaria putativa, quedando demostrado que la ciudadana Y.D.C.L.U. si tenía pleno conocimiento del estado civil de casado del ciudadano H.G. , y todo esto conlleva a que ésta juzgadora considere que quedo (sic) demostrado que obro de mala fe la ciudadana Y.D.C.L.U. al intentar tal acción mero declarativa de Concubinato Putativo y decide que dicha demanda no debe prosperar y declara SIN LUGAR la pretensión aquí invocada. Y Así se establece claramente en el dispositivo de esta Sentencia…

Ante tal decisión la ciudadana Y.L.U., en su condición de demandante, apeló del referido fallo argumentando que se enteró del estado civil de su ex pareja cuando dicho ciudadano contestó la demanda consignando el acta matrimonial. Asimismo, indicó que nunca hubo mala fe, y que los testigos evacuados manifestaron la existencia de la relación estable en el tiempo de manera pública, de donde nacieron cuatro hijos, por lo cual, solicitó se le reconociera los efectos del matrimonio de dicha relación, como concubinato putativo, por desconocer que el ciudadano H.G. era casado. En tal sentido, en el escrito de formalización, señaló:

(…) En efecto, el concubinato putativo asimilable al matrimonio putativo, se entiende por Buena Fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los “esposos” y/o concubinos, o por parte de ambos, respecto a que celebran matrimonio válido legal. Por consiguiente, la buena fe radica en el error en el cual uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error bien sea de derecho o bien sea de hecho. En el caso de autos, se estaría en presencia de un Error de hecho, pues el alegato de buena f.d.Y.L., expresa que el decurso de este proceso en fecha 08 de noviembre de 2012, el demandado presenta un acta de matrimonio que por primera vez saca a la luz y es en ese preciso momento cuando se entera que H.G. era casado; es decir, que estamos en presencia de un error de hecho por parte de la actora al declarar que ignoraba al momento de iniciar su unión estable de hecho que su pareja estaba previamente casado. De tal manera, que escudriñando la ley específicamente el artículo 127, la Buena fe debe entenderse, como la ignorancia del impedimento o del vicio que acarrea la nulidad del matrimonio, tal como se señalara anteriormente…

La juez de la recurrida incurre en este vicio al establecer que las testigos N.D.C.R., R.E.T. y E.M.H., promovidas por la actora, fueron contestes y no contradictorias con sus dichos, pero sólo para dar por demostrado que los ‘ beneficiarios de autos quienes son hijos de la demandante y del demandado…’ cuando ninguna de las preguntas ni repreguntas realizadas a éstas testigos, recayeron sobre la existencia o no de los hijos procreados entre las partes e inexplicablemente no dio por demostrado todos los demás hechos declarados por estas quienes fueron contestes y no contradictorias en declarar que H.G. y Y.l., vivían juntos en un mismo domicilio, primero en Residencias andreina luego en Residencias Plaza Madrid, que se los veía a diario que compartía habitación, con sus enseres respectivos e incluso una de las testigos R.E.T., declaró que salía de vacaciones con ellos y los niños. Asimismo, en la pregunta de esta última testigo, manifestó que quien abría la puerta todas la (sic) mañanas al llegar a su trabajo, era H.G.. Esta omisión de los hechos declarados por las testigos, evidencia que esa prueba fue examinada parcialmente, dejando la juez de percibir hechos de dichas declaraciones, lo que determina la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del CPC…

Por su parte el demandado, igualmente apeló del referido fallo, pero exclusivamente en la dispositiva, al no ser condenada en costas a la demandante que fue totalmente vencida en el procedimiento.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones de estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio. En consecuencia, se debe tratar de una relación entre un solo hombre y una sola mujer, sin impedimentos impedientes o dirimentes para contraer matrimonio civil. Por ende, cuando alguno de los miembros de la pareja esté casado, no puede considerarse una relación legal concubinaria. Es por ello, que para que una unión estable de hecho surta los efectos conyugales, es necesario un pronunciamiento judicial donde se analicen todos los elementos que procedencia. Incluso, determinar la posibilidad de que la relación surta efectos como concubinato putativo, cuando se demuestre que a pesar de existir algún impedimento matrimonial, no hubo mala fe por desconocimiento de tal situación.

Así las cosas, en el presente recurso la ciudadana Y.L., alega haber mantenido una relación estable de hecho, prolongada y pública con el ciudadano H.G., de cuya unión nacieron cuatro hijos, uno de ellos lamentablemente fallecido. Sin embargo, según sus declaraciones, al terminar la relación procedió a demandar el reconocimiento de la unión estable con dicho ciudadana, del que sabía era de nacionalidad estadounidense, y fue sorprendida cuando en la contestación de la demanda presentó un acta de matrimonio celebrado en su país de origen con la ciudadana J.A.V., para demostrar su estado civil, lo que desvirtúa la unión concubinaria. Ante tal sorpresa, alegó desconocer que dicho ciudadano era casado durante 1998 al 2011, años que duró la relación, por ende consideró que fue engañada y solicitó judicialmente se le dé los mismos efectos que el matrimonio putativo a dicha unión.

Como fue sentenciado por el a quo, al darle valor probatorio al acta de matrimonio celebrado en el estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, automáticamente no puede declararse la unión estable de hecho, por existir el impedimento dirimente de vínculo anterior. En consecuencia, al estar casado el ciudadano H.G., no podía contraer válidamente matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela, aunque aparezca en su cédula de identidad como soltero. Sin embargo, nunca hubo un matrimonio que anular, y el debate debe centrarse en si hubo buena fe por parte de la accionante, donde se demuestre fehacientemente que desconocía el estado civil del padre de sus hijos.

Así, se evidencia de la motivación del fallo, que el Tribunal de Juicio de este Circuito, valoró las declaraciones de los testigos, R.J.F.C., M.O.O. y O.I.S.O., quienes dieron fe, que la ciudadana Y.L., tenía conocimiento que el accionado, era casado que incluso, ante las frecuentes llamadas telefónicas de su cónyuge, guardaba silencio en el carro, para que dicho ciudadano pudiera hablar con su esposa. Ante tales testimoniales, el abogado asistente de la demandante en la audiencia de apelación, manifestó que una de las testigos es una persona muy allegada al entorno del ciudadano H.G., pero en estos procedimientos conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son hábiles para declarar como testigos incluso familiares, en asuntos de esta naturaleza, ya que para demostrar hechos de tal magnitud deben ser personas allegadas a las partes. En consecuencia, el a quo dio una correcta valoración probatoria, ya que los jueces de esta especialidad conforme al artículo 450 literal “k” de la citada ley, no están atados a tarifas legales en la valoración de los medios de probatorios, para así sentenciar buscando la verdad sobre las formas y apariencias. En consecuencia, se tiene como un hecho demostrado, que la actora conocía el estado civil de su pareja. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Conforme a lo anterior, es evidente de las testimoniales y documentales presentadas por la demandante, que la relación que mantuvo la accionante con el ciudadano H.G., no fue eventual o pasajera, ya que nacieron cuatro hijos de dicha relación, donde el referido ciudadano se puede apreciar en las fotografías en los eventos familiares y religiosos transcendentales de sus hijos. Que la sociedad, reconocía a la dicha ciudadana como esposa del accionado, donde consta invitaciones a eventos sociales donde consideran a la señora Y.L. como cónyuge del requerido. Que los testigo, manifestaron que ambos convivieron como pareja en dos direcciones en la ciudad de Barquisimeto. Sin embargo, con ello no se probó que dicha ciudadana desconocía que el padre de sus hijos era casado. En ese orden, en la audiencia de apelación, este administrador de justicia, conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a preguntar a la ciudadana Linares, si conocía que el demandada era estadounidense, y dijo que sí, y le fue preguntado si viajaba frecuentemente a los Estados Unidos de Norteamérica y contestó, que el ciudadano H.G., se dedica a la venta de repuestos automotores por lo cual viajaba constantemente, y que le decía que no podía llevarla durante 1998 al 2011, años que duró la relación. Adicionalmente, cuando se le preguntó que si en alguna oportunidad le propuso matrimonio, contestó que era ella quien se lo proponía y el siempre le decía que para otra oportunidad. Sin embargo, nota con asombro este administrador de justicia, y quedó gravado en el video de la audiencia de apelación, que cuando le fue preguntado si conocía los familiares del ciudadano H.G., contestó afirmativamente, que incluso el padre de dicho ciudadano convivió con ellos, y que también conocía a su hermana. Ante tales aseveraciones, por máximas de experiencias, difícilmente al conocer tantos detalles personales sobre la vida del demandado y estrechar relaciones con sus familiares, mas declaración de los testigos, efectivamente sí tuvo conocimiento durante la relación de la existencia del matrimonio. Así se establece.

Por otra parte, la actora, manifestó que la buena fe debe presumirse al momento del inicio de la relación de pareja. Sobre tal aspecto, no dudamos que cuando conoció la señora Linares al demandado desconocía su estado civil, ya que portaba cédula de identidad como soltero. Pero, al paso del tiempo ante lo prolongado de la relación y los constantanes viajes al extranjero que realizaba dicho ciudadano sin llevarla como su “esposa”, obviamente tuvo que tener conocimiento de su situación. Más no tenía que demostrase exclusivamente la buena fe al inicio, ya que con el solo hecho de saber que era casado, deja de ser un concubinato putativo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 sentenció siguiente sobre este tipo de relaciones:

(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, del fallo anterior no se indica que el desconocimiento debe ser al momento de empezar a convivir como pareja, ya que por el solo hecho de se conozca la existencia del vínculo conyugal, sencillamente no puede surtir dicha unión extramatrimonial los mismos efectos del matrimonio. Así queda establecido.

Pese a lo anteriormente expuesto, la situación de los hijos habidos de esta relación, respecto a su filiación y de los deberes compartidos e irrenunciables que tienen ambos progenitores, no son objeto de este procedimiento, y consta que existe un juicio por fijación de la Obligación de Manutención que la madre de los niños ha intentado contra el ciudadano H.G., quien nunca ha negado la paternidad, simplemente negó que dicha ciudadana desconociera la existencia de su matrimonio. En consecuencia, probado en autos en el acta matrimonial, las testimoniales y la declaración de parte ante esta Alzada, que la demandante conocía la existencia del vínculo conyugal, la apelación no puede prosperar. Así de decide.

Por otra parte, en relación a la apelación del accionado relativa a la no condenatoria en costas, considera este juzgador que dicho punto debió ser tratado como aclaratoria de sentencia ante el a quo. Sin embargo, al escucharse la apelación, debe este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo. Así pues, no considera procedente dichas costas por la naturaleza del asunto, y al tratarse de esta materia de un contenido profundamente social. Así las cosas, la ser un juicio de acción mero declarativa, y al no señalar el accionado igualmente apelante los fundamentos sobre la procedencia de las costas reclamadas, la apelación no puede prosperar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las Apelaciones interpuestas por los ciudadanos Y.D.C.L.U. y H.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes, el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de enero de 2015, años 204 y 155.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se registró bajo el nº 011-2015 a las 03:23 p.m.

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LA SECRETARIA

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