Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000419

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003607

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abogada Y.D.G., en su condición de Defensora Pública del penado L.A.M.V..

Penado: L.A.M.V..

Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las accesorias de ley prevista en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.A.M.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Y.D.G., en su condición de Defensora Pública del penado L.A.M.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.A.M.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada Abogada Y.D.G., en su condición de Defensora Pública del penado L.A.M.V., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que en fecha 15/08/2012 es publicada decisión del Tribunal donde es Negado un beneficio al penado debidamente identificado en el asunto, de lo cual son notificadas las partes, constando como última resulta la de la Defensa Pública de fecha 29/04/2013; desde el día 30/04/2013, día hábil siguiente a dicha consignación hasta el día 07/05/2013 han transcurrido los cinco días hábiles previstos en el artículo 440 del COPP, siendo presentado Recurso de Apelación contra auto por parte del defensor pública en fecha 28/08/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 27/11/12, día hábil siguiente a la consignación de resulta del emplazamiento de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, hasta el día 29/11/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, establecidos en el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 29/11/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CONTESTACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO

Estando en tiempo legal para ello, esta defensa dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación de la siguiente manera.

…Omisis…

Ahora bien, mi representado fue condenado a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de actos lascivos y amenazas, es decir, es una pena menor a 5 años, estuvo privado de libertad, faltando en consecuencia por cumplir la pena de 2 años 7 meses 1 día. Al salir en libertad, se presento por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara para que le realizaran los Estudios Técnicos ya que este optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es así, el 07-05-2012 fue evaluado y el 12-06-2012 se emitió el Informe Técnico N° 197-12, el cual fue remitido al Tribunal de Ejecución N° 4 de esta Circunscripción Judicial.

El Informe Técnico en referencia, arrojo como resultado un Estudio Desfavorable, lo cual esta defensa no puede comprender, pues evidencia al leer el mismo, que este es contradictorio entre si, ya que en la evaluación psicológica señala que este presenta una actitud tranquila y colaboradora, así como también evidencia un nivel de desempeño acorde a su realidad sociocultural y luce orientado en persona y espacio y por otro lado señal que es impulsivo, y tiene poca capacidad para acatar, entonces, esta defensa insta a la Corte a que lea dicho Informe para que verifique lo que aquí le explano, pues si es tranquilo como que es impulsivo, si es colaborador como es que no acata, esto es contradictorio y perjudica en tal contrariedad enormemente a mi representado, ya que como consecuencia de ese resultado erróneamente (DESFAVORABLE) se le niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le libra orden de Captura.

Otro punto del Estudio Técnico en referencia, es que se señala que mi defendido no se encuentra laboralmente activo, razón por la que anexo a este escrito de apelación, PERMISO TEMPORAL otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde autorizan a mi representado a trabajar la economía informal en el Mercado San Juan, constancia que no había podido consignar el penado puesto que la Alcaldía toma su tiempo para otorgar estos permisos, y mi representado así lo manifestó ante la Unidad Técnica, es decir, el en todo momento manifestó que se encontraba laboralmente activo y que podían ir a verificarlo en cualquier momento, solo faltaba que la alcaldía le otorgara el permiso para consignarlo, razón por la que rechazo lo mencionado en el estudio técnico de que el ciudadano L.M. no estaba activo laboralmente.

En sintonía con lo anterior, y luego de analizado el caso de marras a profundidad, se puede observar que estamos tratando el caso de una persona que luego de presentar esta causa legal, no se le han registrado nuevos hechos delictivos, una persona que ha tenido toda la intención y el interés de cumplir con la pena impuesta, esta laboralmente activo, es padre de cuatro (04) niños y es el quien se encarga de sus sustento, así lo manifestó la ciudadana I.G. en un escrito consignado en el despacho de esta defensa y el cual consigno con este recurso, todo en aras de que la Corte de Apelaciones verifique mis alegatos.

…Omisis…

Ellos así, pido en base a las consideraciones señaladas supra, que se tome en consideración que la pena impuesta a mi representado es menor a cinco (05) años tal cual como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no había consignado la constancia de la actividad que desempeñaba como trabajador informal por cuanto fue hasta el día 20 de agosto de este año cuando le fue entregado el permiso temporal, que es un penado que siempre ha estado pendiente de su expediente y ha cumplido con lo que se le requiere, que estuvo pendiente en la Unidad Técnica para hacerse los estudios técnicos, que el estudio psicotécnico no se corresponde entre si ya que este es contradictorio y confuso, cuestión que va en detrimento del penado, Y que en apoyo a lo establecido en el artículo Constitucional en referencia, se prefiera el cumplimiento de penas no privativas de la libertad y se aplique con preferencia a las medidas de naturaleza

En misma sintonía, y con todo respeto, pido a la Corte tome en consideración 10 solo el artículo 272 de la Carta Magna en cuanto a que El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, sino también la realidad carcelaria de nuestro país, se tome en consideración que el penado se encuentra laboralmente activo, se esta reinsertando a la sociedad, no se ha visto involucrado en ningún otro hecho delictivo lo cual pueden constatar, así como también que el mismo tiene 4 hijos para los cuales el es su apoyo familiar y económico, y mas aun que siendo la pena impuesta menor a 5 años, se le conceda la oportunidad de realizar unos nuevos estudios técnicos previo la nulidad del Informe Técnico N° 197-12 por considerarlo contradictorio entre si, solicitudes que hace esta defensa atendiendo el caso en particular, y observando en este caso concreto que el ingresar nuevamente a un centro de reclusión a mi representado, lejos de ayudar a la reinserción del mismo esto generaría totalmente lo contrario, se verán afectados los Intereses de los menores hijos, y se causaría mas daño a su núcleo familiar.

Quiero consignar junto con este escrito de apelación, la constancia de permiso temporal emitido por la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara y escrito presentado por la madre de los cuatro (04) hijos del penado.

Finalmente, explanadas todas las consideraciones anteriores, pido se anule por ser contradictorio entre si, el informe técnico N° 197-12 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia de ello la sentencia que declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA EL PENADO L.A.M.V., se deje sin efecto la orden de captura y se ordene realizar nuevamente los Estudios Técnicos a mi representado para que se pueda determinar con unos estudios no contradictorios, la viabilidad o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tómese en consideración que el mismo se encuentra en libertad…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Noviembre de 2013, la Abogada R.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…CONTESTACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO

Estando en tiempo legal para ello, esta defensa dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación de la siguiente manera.

…Omisis…

Ahora bien, mi representado fue condenado a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de actos lascivos y amenazas, es decir, es una pena menor a 5 años, estuvo privado de libertad, faltando en consecuencia por cumplir la pena de 2 años 7 meses 1 día. Al salir en libertad, se presento por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara para que le realizaran los Estudios Técnicos ya que este optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es así, el 07-05-2012 fue evaluado y el 12-06-2012 se emitió el Informe Técnico N° 197-12, el cual fue remitido al Tribunal de Ejecución N° 4 de esta Circunscripción Judicial.

El Informe Técnico en referencia, arrojo como resultado un Estudio Desfavorable, lo cual esta defensa no puede comprender, pues evidencia al leer el mismo, que este es contradictorio entre si, ya que en la evaluación psicológica señala que este presenta una actitud tranquila y colaboradora, así como también evidencia un nivel de desempeño acorde a su realidad sociocultural y luce orientado en persona y espacio y por otro lado señal que es impulsivo, y tiene poca capacidad para acatar, entonces, esta defensa insta a la Corte a que lea dicho Informe para que verifique lo que aquí le explano, pues si es tranquilo como que es impulsivo, si es colaborador como es que no acata, esto es contradictorio y perjudica en tal contrariedad enormemente a mi representado, ya que como consecuencia de ese resultado erróneamente (DESFAVORABLE) se le niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le libra orden de Captura.

Otro punto del Estudio Técnico en referencia, es que se señala que mi defendido no se encuentra laboralmente activo, razón por la que anexo a este escrito de apelación, PERMISO TEMPORAL otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde autorizan a mi representado a trabajar la economía informal en el Mercado San Juan, constancia que no había podido consignar el penado puesto que la Alcaldía toma su tiempo para otorgar estos permisos, y mi representado así lo manifestó ante la Unidad Técnica, es decir, el en todo momento manifestó que se encontraba laboralmente activo y que podían ir a verificarlo en cualquier momento, solo faltaba que la alcaldía le otorgara el permiso para consignarlo, razón por la que rechazo lo mencionado en el estudio técnico de que el ciudadano L.M. no estaba activo laboralmente.

En sintonía con lo anterior, y luego de analizado el caso de marras a profundidad, se puede observar que estamos tratando el caso de una persona que luego de presentar esta causa legal, no se le han registrado nuevos hechos delictivos, una persona que ha tenido toda la intención y el interés de cumplir con la pena impuesta, esta laboralmente activo, es padre de cuatro (04) niños y es el quien se encarga de sus sustento, así lo manifestó la ciudadana I.G. en un escrito consignado en el despacho de esta defensa y el cual consigno con este recurso, todo en aras de que la Corte de Apelaciones verifique mis alegatos.

…Omisis…

Ellos así, pido en base a las consideraciones señaladas supra, que se tome en consideración que la pena impuesta a mi representado es menor a cinco (05) años tal cual como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no había consignado la constancia de la actividad que desempeñaba como trabajador informal por cuanto fue hasta el día 20 de agosto de este año cuando le fue entregado el permiso temporal, que es un penado que siempre ha estado pendiente de su expediente y ha cumplido con lo que se le requiere, que estuvo pendiente en la Unidad Técnica para hacerse los estudios técnicos, que el estudio psicotécnico no se corresponde entre si ya que este es contradictorio y confuso, cuestión que va en detrimento del penado, Y que en apoyo a lo establecido en el artículo Constitucional en referencia, se prefiera el cumplimiento de penas no privativas de la libertad y se aplique con preferencia a las medidas de naturaleza

En misma sintonía, y con todo respeto, pido a la Corte tome en consideración 10 solo el artículo 272 de la Carta Magna en cuanto a que El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, sino también la realidad carcelaria de nuestro país, se tome en consideración que el penado se encuentra laboralmente activo, se esta reinsertando a la sociedad, no se ha visto involucrado en ningún otro hecho delictivo lo cual pueden constatar, así como también que el mismo tiene 4 hijos para los cuales el es su apoyo familiar y económico, y mas aun que siendo la pena impuesta menor a 5 años, se le conceda la oportunidad de realizar unos nuevos estudios técnicos previo la nulidad del Informe Técnico N° 197-12 por considerarlo contradictorio entre si, solicitudes que hace esta defensa atendiendo el caso en particular, y observando en este caso concreto que el ingresar nuevamente a un centro de reclusión a mi representado, lejos de ayudar a la reinserción del mismo esto generaría totalmente lo contrario, se verán afectados los Intereses de los menores hijos, y se causaría mas daño a su núcleo familiar.

Quiero consignar junto con este escrito de apelación, la constancia de permiso temporal emitido por la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara y escrito presentado por la madre de los cuatro (04) hijos del penado.

Finalmente, explanadas todas las consideraciones anteriores, pido se anule por ser contradictorio entre si, el informe técnico N° 197-12 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia de ello la sentencia que declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA EL PENADO L.A.M.V., se deje sin efecto la orden de captura y se ordene realizar nuevamente los Estudios Técnicos a mi representado para que se pueda determinar con unos estudios no contradictorios, la viabilidad o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tómese en consideración que el mismo se encuentra en libertad.

ELEMENTOS DE HECHO

El penado L.A.M.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.820, fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V..

En fecha 11/01/12 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.

En fecha 11/04/12 se efectúo Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal ordenó la práctica de la evaluación psicosocial para el tramite del Beneficio

El 12/04/12 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó la reforma del computo de la pena impuesta.

El 22/08/12 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordenó librar Orden de Captura en contra del penado L.A.M.V..

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 06/09/12, siendo la misma recibida en fecha 26/11/12.

ELEMENTOS DE DERECHO

Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, el cual reza lo siguiente:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con motivo que el Informe Técnico practicado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario arrojó un pronóstico desfavorable. Esta situación, permite considerar que el penado de autos no cuenta con las herramientas psicológicas ni conductuales para adaptarse al régimen de prueba y de supervisión exigidos en la ley; razón por la cual debe incorporarse al tratamiento intramuros.

En virtud de ello, esta Representación Fiscal considera que no están llenos lo requisitos de ley establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva, referentes al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto cursa en el expediente jurisdiccional un informe con pronóstico desfavorable.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR. Y por ende, se ordene la reclusión del penado en un establecimiento penitenciario. Así se declare…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.A.M.V., en los siguientes términos:

…NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado L.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.278.820, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano L.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.278.820, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2 y 3 del Código Penal, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 11-01-201, el cual fue reformado en fecha 12-04-2012 (folio 160), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:

Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

4. Que presente Oferta de Trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta comunicación procedente de la Coordinación de Antecedentes Penales mediante la cual informa que el ciudadano L.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.278.820, no aparece ingresado en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, lo que evidencia que no registra un antecedentes penal distinto al generado en la presente causa.

Asimismo, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

También cursa INFORME TÉCNICO, relacionado con el penado L.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.278.820, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en el que se refleja que el penado tiene baja capacidad de autocrítica, no evidencia capacidad para asumir compromisos y responsabilidades, no realiza ninguna actividad laboral, tiene dificultad para tolerar la frustración y autocontrol, tiene poca capacidad para acatar y respetar normas y figuras de autoridad. Las pruebas aplicadas arrojaron como rasgos de su personalidad: ansiedad, impulsividad, dificultad con figura de autoridad, temor en las relaciones interpersonales, rasgos psicopáticos, perturbación sexual tendencia introvertida e intelecto bajo con respecto al delito cometido. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO DESFAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, al considerarse que no cuenta con las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.

En cuanto a la actividad laboral no consigna el penado constancia al respecto, y en el informe técnico se refleja que el mismo no realiza ninguna actividad laboral.

Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos durante el cumplimiento de la pena.

Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos , no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.

Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros.

En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que su conducta no fue pronosticada como favorable, por el contrario se refleja que el penado tiene baja capacidad de autocrítica, no evidencia capacidad para asumir compromisos y responsabilidades, no realiza ninguna actividad laboral, tiene dificultad para tolerar la frustración y autocontrol, tiene poca capacidad para acatar y respetar normas y figuras de autoridad. Las pruebas aplicadas arrojaron como rasgos de su personalidad: ansiedad, impulsividad, dificultad con figura de autoridad, temor en las relaciones interpersonales, rasgos psicopáticos, perturbación sexual tendencia introvertida e intelecto bajo con respecto al delito cometido.

En atención a tales circunstancias, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado L.A.M.V. no está en condiciones para someterse al cumplimiento del régimen de prueba que comporta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual dicho beneficio no debe ser acordado en el caso de autos; y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el penado de autos se encuentra en libertad, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a ordenar su inmediata reclusión en un centro penitenciario.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.278.820, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aprehensión del penado y su ingreso a un centro penitenciario…

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.A.M.V..

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo niega dicha solicitud basada en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488…”.

Del cual se evidencia que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, efectivamente se requiere el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la evaluación que practique el equipo técnico a que se refiere el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, basada en el informe técnico que le practicó la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, al penado de autos L.A.M.V., en donde se determinó que el mismo tiene un pronóstico desfavorable para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimó que el mismo no reúne las condiciones necesarias para que le fuera acordado dicha medida; toda vez que con el diagnostico y pronostico emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, no se está en presencia del requisito necesario establecido en el numeral 1 del 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de un pronostico de clasificación de mínima seguridad.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se negó la medida solicitada de suspensión condicional de la ejecución de la pena en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referentes a los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Y.D.G., en su condición de Defensora Pública del penado L.A.M.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.A.M.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2012-000419

CFRR/Emili

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR