Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000183

ASUNTO : TP01-R-2014-000389

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogado E.C., Defensor Público Penal Cuarto, y abogada J.T. Defensora Publica Auxiliar, defensores designados a la ciudadana Y.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.964, por la presunta a comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Fiscal: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado E.C. y la abogada J.T., actuando con el carácter de Defensores Públicos designados, en el Asunto Principal alfanumérico TC06-2014-000023, seguido a la ciudadana Y.E.B., contra la decisión dictada en fecha 29-11-2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 5-02-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados E.C. y J.T., actuando con el carácter acreditado, interponen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

…la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: 1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

4. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

6. La Magnitud del daño causado;

7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

8. la conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables. ...“

Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay Que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso y en el caso de marras la imputada como lo señalo la defensa en la audiencia de presentación tiene la voluntad de someterse voluntariamente al proceso, y no cuenta con los medios para interferir en la investigación para el caso de que se le permita enfrentar el proceso en libertad. …

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2014, proferida por del Tribunal de Control Nº 06, y se otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada en la referida audiencia.

TITULO II.- DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante este recurso, el Abogado R.D.J.B., y las abogadas YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., presentan escrito de contestación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su texto:

En este punto el abogado recurrente solo señala de manera genérica que fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4 cuestionando la decisión emitida por el Juzgado en funciones de Control Nº 06 al decretar Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra su patrocinada la ciudadana Y.E.B., ya identificada, en la que solo se limitó a mencionar que es una decisión que violenta el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la privación de libertad como la previsión mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, considerando que en este caso no están concurrentemente llenos los requisitos explanados en el artículo 236 ejusdem, considerando que hubo valoración aislada y que debe existir un peligro real de fuga para no vulnerar el principio y estado de libertad.

De este modo es que se encuentra fundamentado el aludido Recurso de Apelación presentado por el representante de la defensa de la ciudadana Y.E.B., es decir no concreta el porque esta atacando la decisión mediante la cual la A Quo decidió decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de esta manera es un recurso que por lo que el Recurso de Apelación que presenta es totalmente ambiguo, ya que no precisa que es lo que esta atacando y que pretende lograr, incumpliendo con el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan el Código, siendo que apunta que se debe indicar de forma específica los puntos impugnados en la decisión.

Ahora bien, para dar respuesta a lo esgrimido por el recurrente, es importante destacar que los derechos reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistiendo en ser manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, y si se produce alguna vulneración dará paso a la declaratoria de nulidad con base en lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no es lo que ocurre en el presente caso, aquí nos encontramos con una decisión judicial que está constituida por los razonamientos de la sentenciadora, los cuales son precisos para que las partes estén al tanto de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta su decisión, y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental y la decisión por la cual la Juzgadora a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad contra la citada ciudadana, lo hace con argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, tal como bien se puede observar de la decisión recurrida es congruente, por lo que esta garantiza no solo a la imputada el derecho de saber los motivos por los cuales esta privada de libertad, sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados, víctimas. Defensa y al Ministerio Público, quien en este caso ejercita la acción penal en interés del Estado.

En cuanto al ataque que hace el recurrente, por demás, bastante ambiguo, al referirse al peligro de fuga, pareciera que el recurrente hace sugerencia de no haber peligro de fuga aunque no lo concreta, no obstante, quienes aquí contestamos discrepan en su totalidad de este argumento, ya que precisamente la ciudadana Y.E.B., está siendo imputada por la comisión de un delito grave como lo es el TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, una pena sumamente alta, lo que evidentemente aumenta el peligro de buscar evadirse del proceso penal que se le debe seguir, por lo que el Estado venezolano en la función jurisdiccional debe garantizar al colectivo que personas que sean procesadas ante la comisión de este tipo de delitos en materia de drogas, realmente sean sancionadas en caso de resultar culpables sin que con esto se les esté menoscabando derechos y garantías constitucionales que les asisten y no es posible dejar a un lado el contenido del artículo constitucional 29 en su último aparte el cual hace referencia a que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que en este caso se debe agregar que la imputada está siendo procesada por un delito relativo a la materia de drogas. (Omissis)

Ahora bien, al momento en que el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 considero aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana Y.E.B., ya identificada, lo hace ajustado totalmente a la norma penal adjetiva, por cuanto existe un hecho punible que se comete el día 28-11-2014, en la cual la imputada de autos es sorprendida por funcionarios castrenses adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 231 del comando de Zona Nro 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente el Sector buena Vista, parroquia buena Vista Municipio Monte C.d.E.T., siendo que llevaba adherido a su cuerpo un envoltorio de material sintético forrado con cinta adhesiva y papel envoplast el cual contenía la cantidad de UN (01) KILO DE DROGA del tipo COCAINA BASE, lo cual fue precisado en la audiencia de presentación con el Acta de Verificación de la Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 28-11-2014, suscrita por el Dr. O.C., Experto Profesional Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicada sobre esta sustancia que precisamente fue otro elemento de convicción presentado ante la A quo por el Ministerio Público, a fin que pudiera tomar una decisión ajustada a derecho y que realmente es lo que la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así una valoración concatenada, lógica y razonada, a los fines de determinar de manera ponderada, la conveniencia de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada a la imputada antes mencionada. Por lo que se puede indicar que el Peligro de Fuga y el de Obstaculización en la investigación, analizado por el Tribunal de Control Nº 06 al momento de su decisión, se encuentra correctamente sopesado en atención no solo a los principios establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, dada la naturaleza de los hechos como lo es en este caso un delito en materia de drogas, aunado a la cantidad incautada (un 01) kilo de droga del tipo cocaína base) es un gran daño que se procura cometer contra toda una colectividad contra la vida humana lo cual se sanciona con una pena de presión muy alta como ya antes se ha hecho referencia, por lo que se estima concretamente en relación al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal espacial, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad y no solo esto, es que no puede dejarse a un lado al sujeto pasivo indeterminado que es la Sociedad que sufre los embates de los flagelos relacionados con la materia de las drogas, es necesario dar respuesta a este sujeto pasivo por lo que debe el órgano administrador de justicia velar porque el culpable de estas conductas se le sancione de conformidad de acuerdo a lo que las leyes pautan para estos casos y el pronunciarse en una nulidad, como lo ha pedido el recurrente, que no tiene cabida el derecho, seria desequilibrar la seguridad jurídica que se merece cada ciudadano asentado en el país.

En este tipo de delitos y muy especialmente en el que nos ocupa la atención, se observa que es un delito que merece la pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “Fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto: “…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez… perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que se supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado…”. Y en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública es decir se encuentra acreditado el “fomus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho por lo que pedimos que así sea declarado. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputa es autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público

(Omissis)

De esta manera la decisión de fecha 29/11/2014, que emano del Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual indico que declara con lugar la petición del Ministerio Público y haber solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de la ciudadana Y.E.B., ya identificada, está totalmente ajustada a derecho en relación con las actuaciones devenidas, según lo que se desprende del acta policial de fecha 28/11/2014 y del Acta de Verificación De La Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia no hace que están condiciones que opaquen las circunstancias bajo las cuales fue sorprendida flagrantemente la imputada de autos ante mencionada, en la comisión del delito que les ha atribuido como lo es el del TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión del Tribunal A quo, de fecha 29 de noviembre de 2014, mediante la cual, calificando como flagrante la aprehensión de la ciudadana Y.E.B., y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, sin que mediara el proceso de verificación del cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, estando su defendida con la voluntad de someterse al proceso en libertad, no se verifica el peligro de fuga, como elemento que es exigido en forma concurrente junto con los demás requisitos de procedencia, establecidos en los cardinales 1 y 2 del referido artículo.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, califica flagrante la aprehensión de la imputada Y.E.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163.11 eiusdem, al haber sido detenida en una Unidad de Transporte Público, en fecha 28/11/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, al incautársele adherido a su cuerpo a la altura del abdomen con cinta plástica y papel transparente envoplast como una faja que mantenía pegado a su cuerpo un envoltorio, observando en su interior una sustancia granulada de color beige presunta cocaína con un peso bruto de Un Kilo con cuarenta gramos aproximadamente.

Señalándole auto, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público:

En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescrito, como es el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en armonía con el 163 numeral 11 ejusdem (USO DE TRANSPORTE PÚBLICO) cometido en perjuicio de la COLECTIVICAD, cometido en perjuicio de la s.p., pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, específicamente del acta policial, acta de entrevista de los testigos del procedimiento donde resulto aprehendida la imputada de autos. 2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, específicamente el resultado del acta de aprehensión, acta de entrevista de los testigos del procedimiento donde resulto aprehendida la imputada de autos, donde se deja constancia que la imputada de autos transportaba la sustancia ilícita en un medio de transporte público. Igualmente, de las dichas actuaciones policiales se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo. 3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga de los investigados conforme al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprende del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena eventualmente a imponerse supera en su límite superior los diez años; además, dada la magnitud del daño causado, conforme al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima la existencia de la presunción de peligro de fuga, ante la posibilidad de que la imputada se sustraiga del proceso, por lo que a los fines de garantizar las resultas del mismo, encontrándose llenos los extremos del artículos 236 del COPP,…

Dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de la aprehendida en flagrancia, estableciendo además el periculum libertatis, en el delito imputado, que además de merecer un pena superior a los diez (10) años, tutela intereses de relevancia pena, por la magnitud de daño causado que contiene el delito de Ocultamiento imputado, resultando ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose del delito de de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, al tener establecida una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el auto se encuentra motivado y del mismo se deriva el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000389, interpuesto por Abogado E.C., Defensor Público Penal Cuarto, y abogada J.T. Defensora Publica Auxiliar, defensores designados a la ciudadana Y.E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Segundo

QUEDA CONFIRMADA la decisión

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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