Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Abril de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000045

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012295

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogada Y.D.G. en su carácter de Defensora Pública del penado D.B.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado L.R. La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B., por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Y.D.G. en su carácter de Defensora Pública del penado D.B.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado L.R. La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B., por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 16 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-013371 interviene la Abogada Y.D.G. como Defensora Pública del penado D.B.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06.03.12, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecucion Nº 3, mediante auto de fecha 19-01-12, en la que REVOCA la formula alternativa al Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B.R., y hasta el día 12/03/12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 12/03/12. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Publica en fecha 03.02.12. Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 13/02/12, día hábil siguiente al emplazamiento de la Representación Fiscal, venciendo dicho lapso en fecha 15/02/12. Se deja constancia que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación en fecha 15-02-12. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo Y.D.G., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en mi condición de representante del penado D.B.R., por medio del presente escrito “APELO” de la resolución de fecha 19-01-2012, por medio de la cual se REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena 12/12/2011, en virtud de que se le esta violentando al penado, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido Constitucionalmente en el articulo 49; del mismo modo, se observa en el sistema auto-consulta que en fecha 17 de enero del año en curso se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Oficio Nº 250 referido a mi representado y del cual desconozco el contenido, solo es sabido que es un informe que conlleva a la decisión que hoy apelo.

En el mismo sentido, señalo que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las revocatorias de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, reza que:… (Omisis)…

En concordancia con lo anterior, mi defendido hasta donde tengo conocimiento no esta implicado en la comisión de un nuevo delito que haya sido admitido, así como tampoco se observa, que el Ministerio Público, la victima del delito por el cual fue condenado ni la victima de un nuevo delito hayan solicitado la revocatoria.

Basado en lo anterior, y vista la flagrante violación de los derechos de mi defendido, APELO a la resolución adoptada en fecha 19-01-2012, y solicito, se realice una audiencia oral en la cual pueda contenderse el informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, bajo Oficio Nº 250, que genero la ilícita revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) otorgada al penado D.B.R. y dependiendo de las resultas, se mantenga la Formula antes señalada o se signa los canales regulares para determinar si procede o no la revocatoria de la misma.

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, REVOCA La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B., por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado, D.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.590.380, por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 05-05-2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12 de Diciembre del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.590.380, como medida de Pre libertad.

Revisado como han sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se percata que consta en el expediente oficio Nº 250/2012, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se remite anexo de Remisión e Informe presentado por el Jefe de los Servicios del Centro de Pernocta del Estado Lara relacionado con una presunta falta cometida por el penado D.V.R.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.590.380, el cuál el referido penado guarda relación con los hechos ocurridos en el Centro de Pernocta los días 29/12/2011 y 05/01/2012 en horas de la madrugada, igualmente con el incendio ocasionado el día 05/01/2012 en el pabellón del respectivo Centro de Pernocta, Por lo que este Juzgador atendiendo a principios Constitucionales de celeridad procesal y oportuna respuesta, se observa la existencia de causales para la revocatoria del beneficio explicada en el Acta Levantada por el Centro de Pernocta de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y atendiendo a las facultadas dispuestas en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria del beneficio del penado aun de oficio se señala lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social, y que ante la falta grave en la que incurrió el penado de autos con los hechos ocurridos durante las fechas 29/12/2011 y 05/01/212, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad con la conducta notoria que presenta junto a otros penados, igualmente, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 12/12/2011 el penado D.B.R. titula de la Cédula de Identidad Nº 19.590.380; y en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas.

DI S P O S I T I VA

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: REVOCA La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.380, quien fue condenado en fecha 12/11/2009 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se ordena Encarcelamiento del Penado D.B.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.380 en el Internado Judicial de Barinas.

TERCERO: Se ordena al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana para que practique la aprehensión del identificado penado y así mismo efectué su traslado al indicado Centro Penitenciario. Se ordena emitir orden de Encarcelamiento al Director del Internado Judicial de Barinas. Se ordena actualizar el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Centro de Pernocta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de la presente decisión.- Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado L.R. La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B., por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación, que en la resolución de fecha 19-01-2012, por medio de la cual se REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena 12/12/2011, se le esta violentando al penado, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido Constitucionalmente en el articulo 49; ya que se observa en el sistema auto-consulta que en fecha 17 de enero del año en curso se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Oficio Nº 250 referido a su representado y del cual desconoce la defensa el contenido, solo es sabido que es un informe que conlleva a la decisión que hoy apela.

Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal Revoca la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración que el penado D.B.R. incumplió las obligaciones impuestas inherentes al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo” que le fue otorgada, toda vez que quebranto las condiciones que le fueron impuestas sin justificación alguna.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el Destacamento de Trabajo al ciudadano D.B.R., en virtud de que dicho ciudadano incumplió las condiciones correspondientes para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena concedida por el Tribunal recurrido en fecha 12 de Diciembre de 2011, condiciones entre las cuales podemos observar las siguientes:

…En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Jueves 15 de Diciembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº p.m. a 04:ºº p.m., a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota del Estado Lara, Antiguo Internado Judicial Antigua Trece, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

 No ausentarse del Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal.

 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.

 No portar armas.

 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses C.d.T..

 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.

 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.

 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el C.C. mas cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, o por la admisión de una Acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide…

Así las cosas, tenemos que una vez otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al penado de autos, esta incurre en el incumplimiento de las condiciones impuestas, por cuanto el mismo según consta en el oficio Nº 250-2012 emitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se remite anexo de remisión e informe presentado por el Jefe de los Servicios del Centro de Pernocta del Estado Lara, donde se dejo constancia de lo siguiente: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, COPIA DE OFICIO DE REMISION E INFORME PRESENTADO POR EL JEFE DE LOS SERVICIOS, remitidos a este despacho por el Director del Centro de Pernocta del Estado Lara, relacionados con la presunta FALTA cometida por el penado: D.V.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.590.380, beneficiado con la Medida de Destacamento de Trabajo quien según información aportada por el Jefe de los servicios, presuntamente se encuentra involucrado junto a otros Penados que se encuentran bajo Las Medidas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, en los hechos ocurridos en el Centro de Pernocta los días 29/12/2011 y 05/01/2012, en horas de la madrugada, contra el resto de la Población de Destacamento de Trabajo, así como con el incendio ocasionado el día 05/01/2012 en el Pabellón 2…”, estos fueron los motivos por los cuales el Tribunal A Quo Revoco el Destacamento de Trabajo que le fue concedido.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, considera importante esta Alzada señalar lo que establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la revocatoria de la medida de Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena, lo siguiente:

… Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico…

Asimismo es importe señalar lo establecido en el artículo en el 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

…Articulo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido…

Se evidencia que el penado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ya que una de las condiciones que se le impuso fue la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social y cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.

Del mismo modo es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal establece en cuanto a la revocación de los beneficios establecidos en el capitulo tercero del libro quinto, que estos podrán ser revocados de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido, no estableciendo nuestra Ley Adjetiva Penal la realización de una Audiencia a los f.d.R. dichos Beneficios, es por lo que considera esta Alzada que el Juez A Quo actuó ajustado a Derecho, sin violentar principios constitucionales ni legales, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.

Ahora, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Y.D.G. en su carácter de Defensora Pública del penado D.B.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado L.R. La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B., por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.G. en su carácter de Defensora Pública del penado D.B.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado L.R. La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado D.B., por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal A Quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000045

JRGC/Angie

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