Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000509

PARTE APELANTE DEMANDADA: INVERSIONES SY & CO, C.A., sociedad de comercio inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el número 31, tomo A-31.

APODERADOS DE LA PARTE APELANTE: A.J.B.H. y A.S.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.038 y 69.791, respectivamente.

PARTE ACTORA: Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.530.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.R.M., DAILI DEL VALLE GIL MATA, MARYORIS DEL VALLE DE L.C. y JUNIBETH CONCEPCIÓN NATERA LOPEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.404, 100.185, 91.859 y 113.595, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada INVERSIONES SY & CO, C. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de agosto de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 19 de septiembre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el a quo rechaza la carta de retiro voluntario, con fundamento en que se había abusado de la firma en blanco; manifiesta que en la experticia evacuada en autos no se pudo precisar la data de la suscripción o firma ni la fecha del contenido, lo cual era fundamental para demostrar el presunto abuso de firma. Que era una carga de la parte actora demostrar que firmó en una fecha distinta al momento en que supuestamente se rellenó el formato del documento, conclusión a la que no se llegó en la señalada experticia. Rechaza que haya incurrido en contradicciones durante la audiencia de juicio al señalar que la trabajadora era quien había rellenado el formato; puesto que en el escrito de contestación de demanda expresamente se indicó que dicho documento fue llenado por la empresa y firmado por la trabajadora y son a estos alegatos a los que hay que atribuirle mérito probatorio. 2) Que la hoy accionante es una trabajadora de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tenía una jornada excepcional prevista en el artículo 198 eiusdem, lo que se evidencia del escrito libelar, además de lo sostenido por la demandante en el escrito de promoción de prueba. 3) Que se disiente en cuanto a la condenatoria del a quo respecto de los domingos y lunes como días de descanso, supuestamente laborados; al indicar que en el escrito de contestación de demanda se señaló que la actora laboraba de martes a domingo y que se le pagaba salario mínimo; lo cual indica, en atención al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono canceló también los días lunes, aspectos que en definitiva, correspondía demostrar a la actora, igual que el trabajo en días feriados.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que el documento supuestamente contentivo de la carta de renuncia no fue tal, pues fue rellenado posteriormente por la empresa, la cual -en su decir- tiene por costumbre hacer firmar cartas en blanco. Aduce que es cierto que la firma estampada en dicho documento es de la actora, pero que el contenido fue incluido después, lo que se evidencia de la experticia evacuada donde se demostró la existencia de guarismos que no emanan de la actora. Sostiene que la carta de renuncia fue forjada por la empresa, incurriendo en abuso de firma en blanco. Que la actora no ejercía cargo de confianza, ya que no administraba personal y no conocía secretos de la empresa, aunado a que ganaba un salario mínimo. Finalmente, indica que en autos está demostrado que la actora trabajó los días domingos y lunes.

Este Tribunal Superior, limitándose al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, observa lo siguiente:

Disiente la representación judicial de la empresa demandada, del análisis realizado por el tribunal de la causa respecto al valor probatorio atribuido a la documental cursante en los autos consistente en “carta de renuncia” y a los resultados arrojados por la tacha instrumental que fuere evacuada. En este sentido, se aprecia que la recurrida expresamente dictaminó:

…el documento marcado “A” fue tachado de falso en su contenido bajo el argumento de que se había hecho uso indebido de la firma en blanco, porque lo que está expuesto en su contenido no es cierto y porque no se corresponde a la letra de la demandante y que la misma fue firmada por la otrora trabajadora en el momento en que recibió su adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre del 2.003, proponiendo en consecuencia se nombrara un experto para que se verificara tal aseveración… La División de Documentología emite su informe el día 10 de marzo de 2.006… luego de otras consideraciones, llega a las siguientes conclusiones: omissis …

Resulta incuestionable entonces que la firma que calza la carta de renuncia y el pago de prestaciones efectuado por la empresa accionada en fecha 15 de de diciembre de 2.003, es la firma de la demandante de esta causa, pero igualmente resulta incuestionable, según el informe, que los guarismos manuscritos que se encuentran contenidos en el cuerpo del documento, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que permitan atribuir autoría a la persona que suministró el cuerpo de grafías de origen conocido, cual es la letra, los guarismos por ella escriturados y las huellas dactilares, tanto de su pulgar derecho como de su pulgar izquierdo, copiadas por la actora…

En el caso sub examine quedó evidenciado del informe grafotécnico que la reclamante firmó, colocó sus huellas digitales y también colocó con su propia letra su número de cédula de identidad en el instrumento que la parte accionada denominó CARTA DE RENUNCIA; pero, también quedó evidenciado de dicho informe que el contenido del formato preelaborado no fue llenado en sus guarismos por la demandante y que inclusive el bolígrafo utilizado era distinto al utilizado para elaborar el resto de las escrituras, por lo que debe concluirse en que la accionante no hizo manifestación expresa y libérrima de su voluntad de retirarse del cargo que ocupaba en la empresa accionada, en la fecha aducida por el representante judicial de la demandada, esto es, el día 1 de marzo de 2.004. A más de esto, se hizo evidente la contradicción en que cayó el apoderado de la accionada, cuando en una primera oportunidad (audiencia de juicio) señaló que el formato preelaborado lo llenó, lo suscribió y fue entregado al patrono por la entonces trabajadora en la fecha previamente señalada, para luego argumentar en la audiencia de evacuación del informe pericial que la empresa llenaba ese formato preelaborado y se lo entregaba a los trabajadores para su firma. En criterio de quien juzga, esta manifestación de la representación judicial de la empresa reclamada es demostrativa además, de lo que quedó evidenciado del informe grafotécnico. Y como consecuencia de ello, la instrumental bajo análisis no puede ser considerada ni catalogada como CARTA DE RENUNCIA de la actora, por lo que a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio como demostrativa de que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la trabajadora demandante…

(Subrayado de este Tribunal)

De la anterior trascripción parcial, se evidencia que el juez de la recurrida consideró que al haber quedado demostrado mediante el informe grafotécnico que, corresponde a la autoría de la hoy reclamante, la firma, las huellas digitales y el número de cédula de identidad que aparece en la instrumental objeto de tacha, más no, lo manuscrito en el contenido del referido formato, debía concluirse “…en que la accionante no hizo manifestación expresa y libérrima de su voluntad de retirarse del cargo que ocupaba en la empresa accionada, en la fecha aducida por el representante judicial de la demandada, esto es, el día 1 de marzo de 2004…”; razonamiento que, conforme a las argumentaciones que de seguidas se exponen, no es compartido por quien hoy decide en alzada.

De la revisión del cuaderno de tacha y de la lectura del escrito de promoción del mecanismo de impugnación, se observa que la representación judicial de la parte demandante (f. 3 y siguientes), solicita al experto designado la determinación de los siguientes puntos:

“…A. Que los expertos determinen que la firma y huellas dactilares estampadas por nuestra mandante en el documento de liquidación de Prestaciones Sociales cursante en autos como folio 98 de la primera pieza del expediente y la firma y huellas dactilares puestas por nuestra mandante en el formato en blanco, cursante en autos al folio 72 de la primera pieza del expediente, ambas firmas y huellas dactilares fueron estampadas en el mismo acto del 15 de Diciembre de 2003. Con esto comprobaremos que no fue una renuncia emanada de nuestra mandante con fecha 01 de marzo de 2004.

  1. Que los Expertos determinen que es la misma utilizada tanto en el documento de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15 de diciembre de 2003 como en el de la supuesta carta de renuncia de fecha 01 de marzo de 2004. Con esto comprobaremos que ambas firmas y huellas dactilares la estampó en el mismo acto de firma del 15 de Diciembre de 2003…

Que los números escritos por nuestra mandante con su puño y letra en el documento que riela en el folio 72 como supuesta carta de renuncia, donde señala su número de Cédulas de Identidad, después de su firma; no son los mismos, ni provienen de su puño y letra, a los que aparecen escritos como “01-03-04” indicando la fecha, “30” señalando los días de preaviso y “01-04-04”, supuestamente para señalar el día que cesaría en sus labores. Con esta prueba comprobaremos que se hizo un uso indebido de una firma en blanco y que los números que aparecen en la complementación del formato carta de renuncia, fueron hechos por la empresa y por ende estos números no fueron escritos por nuestra mandante…” (Subrayado del Tribunal)

En este orden, y teniendo en consideración lo que se pretendía demostrar mediante el empleo de la tacha como mecanismo de objeción, se constata que el Informe emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 al 18 del cuaderno de tacha instrumental, arrojó los siguientes resultados:

“…1.- La firma acompañada de los guarismos “12.530.112”, presentes en los documentos cuestionados, han sido realizadas por la ciudadana Y.C.C..

  1. - En lo que respecta a los guarismos “01-03-04”, “30” y “01-04-04”, observables en el documento dubitado marcado con la letra “A”, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que me permitan atribuir autoría a la persona que suministró el cuerpo de grafías de origen conocido.

  2. - En el caso de DATA DE TINTA es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar análisis grafo químicos encaminados a establecer o determinar data de tinta, ésta no se puede establecer o determinar en términos absolutos, es decir no es posible técnicamente determinar el tiempo exacto en que fue realizado un documento, por lo tanto en el presente caso no se pudo determinar la fecha en que fueron realizados las escrituras manuscritas en tinta de color azul presentes en los documentos cuestionados.

  3. - Ahora bien el análisis físico de observación realizado en lo que respecta a las tintas, se pudo determinar que las escrituras manuscritas presentes en el renglón destinado a: “CARACAS”, “CORRESPONDE…” y “EMPRESA EL DÍA …”, en el documento dirigido a los señores “INVERSIONES SY & CO, C.A.”, marcado con la letra “A”, cuestionado, han sido producidas con un instrumento escritural esferográfico (Bolígrafo), DISTINTO, al utilizado para elaborar el resto de las escrituras…”

De lo anterior se desprende que, al no haberse podido determinar en el caso sub examine, la no coincidencia entre la época o data de lo manuscrito en el documento cuestionado (lo “rellenado”) y la firma de la hoy demandante presente en tal documental, conjuntamente con sus huellas dactilares y su número de cédula de identidad, no puede concluirse de manera contundente en que la empresa demandada ha incurrido en abuso de una firma en blanco presuntamente realizada en fecha 15 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad al momento de la alegada ruptura del vínculo laboral. Aunado a ello, en criterio de quien decide, la circunstancia plasmada en el Informe de experticia, respecto a que los guarismos empleados por la hoy demandante en el documento cuestionado (al escribir su cédula de identidad) no se corresponden con los dígitos contenidos en el “relleno” del mismo, es decir, que fueron realizados por una persona distinta, no puede conllevar a la conclusión sin más, de considerar de una manera clara y meridiana, que no existió una libre manifestación consciente por parte de la trabajadora al estampar su rúbrica respecto del contenido que precedía a ésta, desestimando en consecuencia el mérito probatorio de la documental objeto de la experticia. Sostener lo anterior, en criterio de quien juzga, supondría tanto como considerar que la firma realizada en una documental impresa, cuyo contenido ha sido realizado a través de un ordenador o una computadora, carece de mérito probatorio o validez por cuanto no se corresponde con la rúbrica del firmante. Por otra parte, las contradicciones en que haya podido incurrir el apoderado de la demandada al explanar sus alegatos orales tanto en la audiencia de juicio (donde sostuvo que el formato fue llenado y firmado por la ex trabajadora) como en la audiencia de evacuación del informe pericial (donde ratificó lo sostenido en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que el formato de carta de renuncia fue preelaborado por la empresa y firmado luego por la hoy actora), tampoco conllevan a este Tribunal, a desestimar la documental en cuestión, toda vez que en uno u otro supuesto, no se ha desvirtuado el origen de la firma ni la fecha de lo estampado.

Consecuentemente con lo anterior, y al no haber la representación judicial de la parte demandante, desvirtuado el contenido de la documental inserta en autos en original al folio 22 del cuaderno separado de tacha instrumental, referida a la comunicación de fecha 01 de marzo de 2004 en virtud de la cual, la ciudadana Y.C.C., con cédula de identidad número 12.530.112, manifiesta su voluntad de no seguir prestando servicios a la empresa hoy reclamada, la misma mantiene su mérito probatorio y es demostrativa de que la causa de terminación de la relación de trabajo cuestionada se debió a la renuncia de la trabajadora hoy accionante y así se decide.

Respecto del alegato referido a que la accionante ocupaba para la demandada un cargo de confianza, observa este Tribunal que si bien, en atención a la forma cómo fue contestada la demanda, correspondía la carga de la prueba de tal circunstancia a la parte demandada, quien debía suministrar los respectivos elementos probatorios, no es menos cierto que conforme al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el Juez debe apreciar todos los elementos probatorios en autos, con prescindencia de quien los haya aportado a la causa, constatándose de la revisión del escrito de demanda, así como de las alegaciones planteadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que la misma representación judicial actora indica cuáles eran las funciones que realizaba la actora a favor de la empresa reclamada mientras duró la prestación de servicios, como labores de venta y caja, manejo de caja chica, abrir y cerrar la tienda (entiéndase la sede de la demandada), el manejo de la máquina registradora que emitía los comprobantes de días de descanso, domingos y feriados trabajados “…pues no existía otra persona para operar la mencionada máquina…”, la realización de los depósitos bancarios derivados de las ventas, así como el conocimiento que sobre los ingresos mensuales de la empresa demandada tenía la accionante, actividades que sin duda, encuadran dentro de la categoría de trabajador de confianza, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin perjuicio, que la ex trabajadora percibiera un salario mínimo, pues la determinación de la categoría de un empleado como de confianza, se realiza, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, en atención a la naturaleza de las funciones que el trabajador desempeñe a favor de su patrono y en modo alguno, por el monto de la retribución monetaria que reciba por sus servicios y así se decide. Precisado lo anterior, resulta improcedente en derecho la reclamación por horas extras realizadas por la accionante, en virtud de que esta categoría de trabajadores no está sometida a las limitaciones establecidas en la legislación sustantiva laboral, máxime cuando en el presente caso, la jornada de trabajo excepcional de once horas, era precisamente el tiempo de servicio diario de la demandante para con la empresa demandada.

Finalmente, en atención a la disidencia planteada respecto de la condenatoria del a quo de los días domingos y días de descanso, supuestamente laborados, la Alzada acoge plenamente lo dictaminado al respecto por el tribunal de la causa en la recurrida, en cuanto a que siendo carga probatoria de la demandada la demostración de que la ex trabajadora pese a laborar durante el día domingo, hecho no controvertido en autos, se le concedía el día lunes como día de descanso semanal y, al no haberlo acreditado en las actas procesales, resultaba procedente la condenatoria del pago del día domingo declarado como feriado por la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente, la cancelación del día lunes como de descanso laborado; razonamientos que conllevan la declaratoria de improcedencia de este alegato de apelación y así se resuelve.

En mérito de lo anterior, al considerar infundado conforme al estudio de las actas procesales, que la relación de trabajo de autos finalizó mediante un despido injustificado y estimar por otra parte, que el cargo desempeñado por la ex trabajadora era de confianza, forzosamente la sentencia recurrida resulta modificada en tales aspectos, no siendo procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la condena de horas extraordinarias diurnas ni nocturnas. En consecuencia, la experticia que fuere ordenada practicar se limitará exclusivamente a realizar los cálculos de los conceptos provenientes de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvieron las partes en litigio desde el día 13 de noviembre de 2001 hasta el 01 de marzo de 2004, en virtud de renuncia, es decir, procederá a determinar los montos adeudados por prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas de acuerdo con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas para el año 2004, días domingos y días de descanso laborados, así como la indexación salarial, tomando en consideración los siguientes salarios básico e integral diarios de la accionante: Para el período 2001-2002, Bs. 5.266,66 y Bs. 6.349,28, respectivamente; para el período 2002-2003: Bs. 5.808,00 y Bs. 6.421,06, respectivamente y para el período 2003-2004, Bs. 7.550,40 y Bs. 8.368,36, también respectivamente, siguiendo para ello, los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia con la deducción de las cantidades allí acordadas.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES SY & CO, C.A., contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2006; 2) Se MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución. Particípese de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:11 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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