Decisión nº IG012012000163 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001419

ASUNTO : IP01-R-2012-000113

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de las ciudadanas: Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 13.902.304, de fecha de nacimiento 18/01/1975, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde Vereda 16 Sector 5, Casa numero 14; y la ciudadana Y.C.C.V., mayor de edad, titular de cedula de identidad 19.616.817, de fecha de nacimiento 04/04/1985, con domicilio en Cruz Verde Calle 7 casa numero 09 actualmente recluida en la comunidad Penitenciaria de Coro y la Ciudadana YELITZA CHRINOS con ( Medida de Arresto Domiciliario),, contra el auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendidas antes identificadas Y.C. CASTILLO y Medida de Arresto Domiciliario a la ciudadana YELITZA CHRINOS, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRAINSCAROLYS SANQUIZ.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de junio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto la jueza C.Z. se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 10 de septiembre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata del folio uno (01) al siete (07) del Expediente, escrito contentivo de recurso de apelación presentado con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado Defensor de las ciudadanas Y.C.C. y Y.C.C., donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Alega la parte apelante como primera denuncia una vulneración al debido proceso, al desprenderse del procedimiento la infracción de los Artículos 1, 9, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Violación a los artículos 153 174 y 175 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la detención de su defendido, los funcionarios actuantes en el procedimiento obviaron las formalidades establecidas en la norma Adjetiva Penal, así como la Constitucional, con respecto al Acta Policial, Denuncia N° 000309, y Acta de Entrevista del Ciudadano L.A..

Luego de transcribir en su escrito el recurrente extractos del acta policial de fecha 05 de mayo del 2012 y como ocurro la aprehensión de las hoy imputadas, indica que en su exposición en la audiencia de presentación, denuncio una serie de vicios que presenta el Acta Policial, donde en primer lugar no aparece por ninguna parte el nombre de su defendida Y.C.C., como involucrada en dicho Procedimiento Policial, de igual forma con respecto a la Denuncia N° 000309 de fecha 05 de Mayo de 2.012, donde aparece como victima la ciudadana FRAINCAROLYS SANQUIZ, no especifica cuales son las funciones o cualidad de esta ciudadana con respecto a la tienda “MUNDO LOCO” y por ultimo el acta de entrevista del ciudadano; LUIS ALASTRA de fecha 05 de Mayo de 2.012, se contradice totalmente con lo plasmado en el acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana victima.

Acentúa que al verificarse una serie de vicios y contradicciones existente en las respectivas actas se esta en presencia de una Nulidad de la causa tal como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la Acta Policial donde solo aparecen tres ciudadanas involucradas mas no la ciudadana imputada Y.C.C., siendo esta dejada en libertad por el vicio cometido en la respectiva Acta Policial., si la ciudadana imputada Y.C.C., fue dejada en libertad por cuanto no se evidencia en el acta policial de su participación que haya cometido delito alguno, ya dicha acta se encuentra viciada y debe ser extensiva la libertad a la ciudadana imputada Y.C.C., que fue privada de libertad.

Como segunda denuncia alega el recurrente una falta de motivación en la resolución Judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra la ciudadana Y.C.C., ya que ni en el Acta de Presentación ni en el Auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar lo solicitado por la defensa con respecto a la nulidad de la causa por encontrarse viciada en todas sus actas, violando lo preceptuado en el Articulo 232 de Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal decisión afectada por inmotivación.

Señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia N° 72, expediente N° 007-0031, de fecha 13 de marzo de 2.007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial, igualmente señala sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, expediente N° 007-0575 de fecha 07 de Abril de 2.008, se estableció en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones.

Indica que aun cuando solicito la nulidad de procedimiento por cuanto los funcionario actuante en el respectivo procedimiento no cumplieron con lo exigido en los artículos 153, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, para efectuar el mismo el Tribunal de Control procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse en la dispositiva sobre lo solicitado por esa defensa en relación a ala nulidad del procedimiento antes indicada, resultando tan decisión violatoria a las normas establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como petitorio solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelaciones y se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control, y se revoque la decisión por presentar esta vicio de in motivación, y en consecuencia se declare la libertad plena de su defendida.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

R. insertos en los folios 21 al 29 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

…DECISIÓN

…Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado F. ubicado en la ciudad de santa A. de Coro, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Decreta con lugar la solicitud del Ministerio Publico de dictar Medida de Privación de Libertad respecto a la ciudadana Y.C.C., por la presunta comisión del Delito de Robo Impropio , previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente , en perjuicio de F.S. y Y.M. y SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal respecto a la ciudadana Y.C.C. ne consecuencia se decreta la Libertad Plena. SEGUNDO: se ordena la reclusión de la ciudadana Y.C. CASTILLO en la comunidad Penitenciaria. TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: líbrese boleta de excarcelación a la ciudadana Y.C.C.. Toma la palabra la defensa publica y manifiesta lo siguiente: Esta defensa S. se le sea impuesta a mi defendida Y.C. CASTILLO una medida de arresto domiciliario en virtud de que la misma a manifestado que tiene un bebe de tres meses y en su oportunidad se le presentaran al tribunal los recaudos respecto al niño, es todo. Se le concede la palabra a la R.F. y manifestó lo siguiente: vista lo manifestado por la defensa en la cual se compromete a consignar los recaudos de la lactancia en relación esta representación no se pone, es todo. El Tribunal en razón de lo manifestado por la defensa y fiscal Ordena imponer a la imputada Y.C. CASTILLO una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en razón de que la imputada se encuentra en periodo de lactancia. Toma la palabra la defensa y solicita copias de la causa, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que declaró con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad efectuada por la representación del Ministerio Público en contra de la imputada Y.C. CASTILLO imputada por la presunta comisión del los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del FRAINSCAROLYS SANQUIZ Y YAMILEX MORA, por cuanto la parte accionante señaló que el A quo, violento el debido proceso e incurrió en inmotivación de la decisión, al existir en el procedimiento una serio de vicios y contradicciones, que traen como consecuencia la nulidad de las actuaciones, nulidad esta que solicitara en la Audiencia oral de presentación sin obtener respuesta por parte del J..

Ahora bien, en cuanto al debido proceso, el Dr. J.E.M. (2004), en su obra titulada “El Debate Judicial en el Proceso Penal Principios y Técnicas”, aporta lo siguiente:

…En un Estado moderno con las características de democracia social y de derecho, no puede concebirse el ius puniendo del Estado como el derecho ilimitado a castigar. Ese derecho de imponer una sanción al contraventor de una norma jurídica que tutela bienes, se reconoce, pero de manera limitada, precisamente por lo que se ha conocido como debido proceso.

Este derecho fundamental al debido proceso puede plantearse desde dos aspectos: formal y material.

El debido proceso formal se refiere a que nadie puede ser condenado sin el cumplimiento de las formalidades previamente señaladas en la ley. El conjunto de actos procesales, regulados previamente y aplicados por el juez independiente, imparcial y previamente escogido.

Desde el punto de vista material, el debido proceso va más allá del cumplimiento de actos procesales; se refiere a la manera como se ha de realizar, desarrollar cada acto: “con plena sujeción a las garantías constitucionales legales, con límites a la función punitiva del Estado”. (S.S. 1998:196).

Visto de esta manera, el debido proceso no está destinado a proteger únicamente al imputado, sino que es una garantía procesal que ampara a las partes, a los sujetos procesales y hasta la misma sociedad interesada en que se aplique un castigo justo a quien haya transgredido las normas de convivencia.

(…)

En nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso alcanza rango constitucional, pues viene contemplado en la CRBV en su artículo 49, al consagrar en sus ocho numerales el contenido de los derechos y garantías que le dan forma.

Esta norma constitucional recoge los principios fundamentales del proceso penal que venían ya establecidos en el COPP, antes de la promulgación de la CRBV en 1999.

El debido proceso adquiere así rango constitucional y está referido a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esto implica una dualidad en cuanto a la regulación legal del debido proceso, pues siempre su desarrollo va a depender de un determinado proceso, que establecerá la forma y contenido de cada instituto procesal, pero teniendo siempre ese rango constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico, por expresa disposición del artículo 23 de la CRBV: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio”, que sean o no favorables a los establecidos en la Constitución y las leyes.

De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso viene regulado en la Constitución Nacional, las leyes procesales y en los tratados internacionales. Pero, donde encontramos una referencia concreta a las características primordiales, fundamentales del debido proceso en la exposición de motivos del COPP, donde se señala cuáles son las obligaciones internacionales que implican respetar garantías mínimas y que pueden englobarse en el concepto del debido proceso legal, pudiendo enumerarse de la manera siguiente:

1° Ser informado sobre la naturaleza de la acusación.

2° Tiempo para la defensa.

3° Ser juzgado sin dilaciones indebidas.

4° Derecho a defenderse por si o por un defensor de su elección, remunerado o no.

5° Derecho a no declarar contra si mismo.

6° Derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos a cargo.

7° Derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en juicio oral y público.

8° El derecho a recurrir de la sentencia condenatoria

…”

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso considera esta alzada necesario tratar cada denuncia por separado, obteniéndose:

En este sentido en Primer Lugar sobre la solicitud de nulidad presentada por la Defensa de la imputada de marras, sostuvo entre otras cosas que a su defendida se le habían violentados sus derechos constitucionales y legales y que en consecuencia las actas de investigación devienen en ilegítimas, señalando que, a su juicio, el acta policial era inválida dado que ella no se desprende la participación de la ciudadana Y.C.C., como involucrada en el procedimiento policial, mas sin embargo fue llevada ante el juzgado de control, hoy apelado, otorgándosele la libertad sin restricciones debido a que el acta policial se encontraba viciada al no aparecer su nombre en ella, considerando el hoy apelante que dicho vicio de nulidad debe ser extensivo a su defendida Y.C.C., y por ende decretársele la libertad, circunstancia que a su modo de ver hacia nula el acta de investigación y todas las actuaciones siguientes.

Ahora bien, con respecto a la presunta vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es oportuno señalar el contenido de los artículos de nuestra Carta Magna referente a ello, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Por su parte el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial A.. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente B.H.. Expediente N° 02-0369)…”

Dicho esto, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto lo alegado por la parte apelante de que del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la policía del estado F., de fecha 05 de mayo del 2012, no se desprende la actuación de la ciudadana Y.C.C. en el hecho ilícito imputado, y que por ende le fuere otorgada la libertad sin restricciones, no acarrea que dicha libertad sea extensible a la ciudadana Y.C.C., imputada por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, por cuanto de la precitada acta policial si se evidencia, con respecto a esta ultima, su identificación exacta y los hechos por los cuales esta siendo imputada, y la forma en como se produjo la aprehensión en flagrancia, desprendiéndose de igual forma de las actas elementos de convicción que ubican a la ciudadana Y.C.C., en la comisión del hecho punible, motivo por el cual fue llevada ante el Tribunal de Control decretándosele la medida de coerción impuesta, por encontrase satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse individualizado por parte del Ministerio Público la presunta actuación de la encartada de marra en esta fase insipiente del proceso; motivo por el cual no le asiste la razón a la parte apelante con respecto a esta denuncia, al no existir vulneración alguna del debido proceso. Y así se decide.

En Segundo Lugar, alega el defensor público que con respecto a la Denuncia N° 000309, de fecha 05 de Mayo de 2.012, donde aparece como victima la ciudadana FRAINCAROLYS SANQUIZ, no especifica cuales son las funciones o cualidad de esta ciudadana con respecto a la tienda “MUNDO LOCO.

Ahora bien observan los integrantes de esta alzada que riela al folio ocho (08) de las actuaciones remitidas a esta alzada, denuncia N° 000309, de fecha 05 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana FRAINSCAROLYS SANQUIZ, de la cual se desprende:

“…Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy sábado 05/O5/12, como a las 11:45 de la mañana, yo me encontraba trabajando en la tienda “Mundo Loco” ubicada en la avenida Manaure entre calle M. y calle Libertad, en momentos que estoy en una de las puerta de entrada en la tienda, entran dos mujeres y por las otra puerta entras dos mujeres mas una de ellas estaba embarazada, entonces pasado unos minutos veo que la mujer embarazada estaba metiendo varias prendas de ropa en la cartera que cargaba, y a lo que ella va saliendo de la tienda yo le dije que me mostrara su cartera al igual que a otra de las mujeres que andaban con ella que también tenía una cartera, para revisarla y ellas se molestaron y me dijeron que yo no tenía por qué revisarle sus carteras, entonces se acercaron las otras dos muchachas y me sacaron un cuchillo para agredirme, en eso se percata de lo sucedido el vigilante y una señora que estaba en la tienda, luego se llamo a la policía y cuando la policía llego a la tienda se le informo de lo sucedido y los policías le dice a la mujer que tenía el cuchillo que se lo entregara, y la mujer se lo entrega, luego los policías les dicen que abrieran las carteras y le encontraron la cantidad de cuarenta (40) piezas de ropa intima (cacheteros), luego los policías detienen a las cuatros mujeres. …” (Subrayado y negrita de esta alzada)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 267, establece lo siguiente:

…Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales…

En este orden de ideas observa esta alzada de lo anteriormente trascrito, que la ciudadana FRAINSCAROLYS SANQUIZ, se presento ante el órgano policial en su condición de denunciante por cuanto tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, tal cual se desprende de dicha acta, otorgándole tal facultad lo establecido en el citado articulo penal, y no en condición de victima, tal cual lo quiere hacer ver el defensor de autos, motivo por el cual resulta indiscutiblemente sin lugar, lo denunciado por el Abogado apelante con respecto a este punto. Y así se decide.

Como Tercer Punto, alega la defensa una total contradicción del acta de entrevista del ciudadano LUIS ALASTRA, de fecha 05 de Mayo de 2.012, rendida ante el Cuerpo de Policía del estado F., con lo plasmado en el acta policial y la denuncia efectuada por la ciudadana FRAINSCAROLYS SANQUIZ, derivando de estas la nulidad de la causa tal como lo establece los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este punto deben los integrantes de esta alzada aclarar que si bien pudiera ser cierto lo alegado por la parte apelante con respecto a una presunta contradicción entre el acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A., y lo plasmado en el acta policial y acta de denuncia, no es menos cierto que tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, seria en primer lugar contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de la imputada de autos en la presunta comisión del delito.

Así mismo cabe destacar, que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; siendo entonces su labor fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. De igual forma se advierte, que es ésta la primera oportunidad que tiene el imputado que ha sido aprehendido en flagrancia, de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, considerando además esta Alzada, que para todo imputado, resulta ventajoso el hecho de que el procedimiento que se sigue en su contra, continúe por medio de la vía ordinaria, por cuanto, en aras de garantizar una investigación exhaustiva, tendrá la oportunidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que sean practicadas todas aquellas pruebas que tiendan a esclarecer los hechos señalados en su contra, sin embargo, insiste esta Corte, que en esta oportunidad, al encontrarnos en la etapa incipiente del proceso no le esta facultado al Juez de Control entrar a decidir sobre el fondo del asunto, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no del imputado.

Dicho esto es de destacar que de existir verdaderamente una contradicción del acta de entrevista del ciudadano L.A., de con lo plasmado en el acta policial y la denuncia, esta deberá ser objeto del contradictorio, en la etapa del Juicio Oral y P., por ser estos objetos propios del debate en esa fase y no, como ya se dijo, en esta fase del proceso. Motivo por el cual no le asiste nuevamente la razón a ala parte apelante. y así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la nulidad invocada por la Defensa por no verificarse los supuestos denunciados como violatorios de la constitucionalidad y legalidad. Y así se decide.

Segunda Denuncia:

Como segunda denuncia alega la defensa, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto en la audiencia oral de presentación, solicitó la nulidad de la causa al encontrarse viciada en todas sus actas, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con lo exigido en los artículos 153, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, no obteniendo respuesta alguna a dicho pedimento el Acta de Presentación ni en el Auto dictado con ocasión a este.

Así las cosas, en atención al planteamiento efectuado por la parte actora, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la correcta administración de justicia, procede a verificar si la recurrida se dictó o no conforme a derecho, tomando en consideración los siguientes postulados:

En principio, considera esta Alzada que, para emitir el respectivo pronunciamiento al fondo del presente asunto, es de suma importancia traer a colación lo peticionado o manifestado por la defensa de la ciudadana imputada en el asunto IP01-P-2012-000113, durante la celebración de la Audiencia de Presentación evidenciándose, lo siguiente:

…. Esta defensa observa primero una series de vicios que presenta la respectivas actas policiales de fecha 05 de marzo donde no aparece por ninguna parte el nombre de la ciudadana Y.C.C. como involucrada en dichio procedimiento, segundo con resopecto a la denuncia numero 00309 de fecha 05 de mayo de 2012 donde la ciudadana F.S. aparece firmando la respectiva denuncia pero es de notar que no se especifica cuales son las funciones de esta ciudadana si es la encargada o la dueña y no se especifica el papel de la denunciante con respecto al acta de entre vista de fecha 05 de mayo de 21012 de la ciudadana Y.M. en el respectivo interrogatorio ciudadana Jueza ella manifiesta en su segunda pregunta que una de ellas tenia un cuchillo, con respecto al acta de entrevista de la misma fecha del ciudadano L.A. manifiesta en su interrogatorio que ellas portaban o tenían dos cuchillos aclarando que este ciudadano no trabaja en la respectiva tienda Mundo loco, así como también con respecto a las contradicciones que existe en las actas de entrevistas efectivamente en el registro de cadena de custodia se evidencia una sala arma blanca he así la contradicción existente en las respectivas actas y tomando en consideración la expuesto en su exposición de la fiscalía que efectivamente no individualiza quien saco el respectivo cuchillo como tal es por ello ciudadana Jueza viendo esta serie de vicios encontradas en todas las actas presentadas por la Ministerio Público solicito la nulidad del respectivo procedimiento como tal así como también solicito la liberad plena sin restricciones a mis defendidas, es todo.…

(Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).

Apuntando lo anterior, se aprecia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de marzo de 2012, en el asunto IP01-P-2012-001419, la Juzgadora en su dispositiva dejó constancia de lo siguiente:

….Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictar Medida de Privación de Libertad respecto a la ciudadana Y.C.C., por la presunta comisión de delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código penal vigente, en perjuicio del F.S. y Y.M. y Sin lugar la solicitud de la representación F. respecto a la ciudadana Y.C.C. en consecuencia se le decreta la libertad plena. Segundo: Se ordena la reclusión de la ciudadana Y.C. CASTILLO en la Comunidad Penitenciaria. Tercero: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese boleta de excarcelación a la ciudadana Y.C.C.. Toma la palabra la defensa pública y manifiesta lo siguiente: Esta defensa solicita se le sea impuesta a mi defendida Y.C. CASTILLO una medida de arresto domiciliario en virtud que la misma me ha manifestado que tiene un bebe de tres meses y en su oportunidad se presentaran al Tribunal los recaudos respecto al niño, es todo. Se le concede la palabra a la R.F. y manifestó lo siguiente: Vista la manifestado por la defensa en la cual se compromete a consignar los recaudos de lactancia en relación a la imputada esta representación no se opone, es todo. El Tribunal en razón de lo manifestado por la defensa y fiscal Ordena imponer a la imputada Y.C. CASTILLO una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en razón de que la imputada se encuentra en periodo de lactancia. Toma la palabra la defensa y solicita copias de la causa, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho…

En torno a esto, estima esta Alzada conveniente traer a colación una serie de criterios jurisprudenciales relacionados íntimamente con la correcta motivación y la obligación de motivar las decisiones judiciales por parte de quien las profiere, a saber:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 046, de fecha 11 de febrero de 2003, dejó por sentado que:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…

De los criterios previamente plasmados se desprende con claridad que, la motivación constituye los razonamientos del sentenciador necesarios para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, debiendo entenderse que tales razonamientos deben resolver todas y cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, ello al efecto de que efectivamente sea garantizada la solución racional de la controversia que ha sido colocada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, a los efectos de verificar si los fundamentos utilizados por el A quo para resolver las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la parte actora fueron suficientes y adecuados respecto a lo planteado por la Defensa Pública en su oportunidad, logró este Tribunal Colegiado constatar que el A quo en fecha 22 de mayo de 2012, procedió a dictar el respectivo auto motivado que serviría de fundamento a los proferimientos dictados en la audiencia de presentación de fecha 02 de marzo de 2012, siendo que en relación a las solicitudes y alegatos expuestos por las partes el Tribunal de Instancia fundamentó de la siguiente manera:

…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las hoy imputadas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

PELIGRO DE FUGA.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

O.. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana Y.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.616.814, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial y el acta de entrevista que se le hizo a la Victima FRAINSCAROLYS SANQUIZ, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de las encartadas de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de las imputadas en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la imputada se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de la imputada, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión de las imputadas de influir en ella para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Y.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.616.814, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de la imputada de autos. Y a la C.Y.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.902.304, considera esta J. otorgarle la Libertad sin Restricciones, toda vez que no se evidencia del Acta Policial que haya cometido delito alguno ya que no aparece su nombre ni datos en dicha acta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, esta J. en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud F. durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F. ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictar Medida de Privación de Libertad respecto a la ciudadana Y.C.C., por la presunta comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código penal vigente, en perjuicio del F.S. y Y.M. y SIN LUGAR la solicitud de la representación F. respecto a la ciudadana Y.C.C. en consecuencia se le decreta la libertad plena. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de la ciudadana Y.C. CASTILLO en la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a la ciudadana Y.C.C.. Toma la palabra la defensa pública y manifiesta lo siguiente: Esta defensa solicita se le sea impuesta a mi defendida Y.C. CASTILLO una medida de arresto domiciliario en virtud que la misma me ha manifestado que tiene un bebe de tres meses y en su oportunidad se presentaran al Tribunal los recaudos respecto al niño, es todo. Se le concede la palabra a la R.F. y manifestó lo siguiente: Vista la manifestado por la defensa en la cual se compromete a consignar los recaudos de lactancia en relación a la imputada esta representación no se opone, es todo. El Tribunal en razón de lo manifestado por la defensa y fiscal Ordena imponer a la imputada Y.C. CASTILLO una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en razón de que la imputada se encuentra en periodo de lactancia. Toma la palabra la defensa y solicita copias de la causa, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Se agregan a la causa las actuaciones presentadas por el Ministerio Público QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase…”

Ahora bien de lo anterior, se desprende con clara transparencia que la parte apelante solicito en la audiencia oral de presentación de imputados, la nulidad del procedimiento penal seguido en contra de su defendida, por cuanto el mismo se encontraba viciado conforme a los artículos 153, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando los integrantes de las actas del análisis efectuado a las actas que el A quo en su pronunciamiento halla efectuado pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para resolver los planteamientos de nulidades presentados por las parte en el devenir de proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1520, de fecha 20 de julio de 2007, ratificando el criterio asentado mediante sentencia 256, de fecha de 14 de febrero de 2002, ha reiterado lo siguiente:

…En estos casos, y ante la petición de nulidad, si se trata de un proceso civil, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero si el proceso es penal, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decide la nulidad, así ella se funde en motivos de inconstitucionalidad.

Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta S. en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B..

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta S., depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes…

De lo anterior, se desprende que la oportunidad procesal para resolver las solicitudes de nulidades interpuestas por las partes está definida por la oportunidad procesal en la que se proponen, siendo así, en el caso que nos ocupa se logró corroborar de las actas que reposan en este Tribunal Colegiado que las solicitudes de nulidades presentadas por la Defensa Publica fueron interpuestas durante la celebración de la audiencia de presentación, no logrando apreciar esta Alzada que el Tribunal A quo haya emitido pronunciamiento alguno respecto a dichas nulidades.

Siendo así, logró esta Alzada observar con suma preocupación que de la decisión recurrida no se desprende pronunciamiento alguno respecto a nulidades solicitadas por la Defensa Pública, actual recurrente, observándose que el Tribunal A quo sólo se limitó a indicar que declaraba con lugar la medida solicitada por el Ministerio Público, no dando respuestas ni estableciendo ningún tipo de consideraciones de hecho y de derecho ante la solicitudes de nulidad efectuada por la defensa, siendo que para esta Alzada, tal circunstancia constituye una evidente e insalvable omisión de pronunciamiento y consecuentemente inmotivación respecto a los pedimento de la Defensa Privada.

Más sin embargo, considera esta alzada que al haberse tratado las presuntas vulneraciones alegadas en los tres primeros puntos de la primera denuncia, dándoseles respuestas a los mismos concluyéndose en que no le asiste la razón a la parte apelante, al no existir vulneración alguna del derecho invocado por la defensa, desvirtuándose así cualquier violación que derive en in motivación del auto recurrido. Y así se determina.

No obstante se verifica de la revisión efectuada a las actas que si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la declaratorio con lugar de la Medida Privativa de Libertad incoada por el Ministerio Público, no evidenciándose vulneración alguna de la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso ni mucho menos el Derecho a la Defensa a la ciudadana Y.C.C., por cuanto se le está garantizando su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, señalándole los hechos por los cuales se le investiga y permitiéndole ser asistido por un abogado de su confianza, por lo que la razón no le asiste al apelante en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación así como el pedimento de nulidad absoluta de las actuaciones al no existir ningún motivo para tal decreto, en virtud de todo lo expuesto con anterioridad. Y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de la ciudadana: Y.C.C., contra el auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRAINSCAROLYS SANQUIZ Y YAMILEX MORA.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. R., déjese copia, publíquese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de marzo de 2013. A 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000163

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