Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Accionantes: Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.821.867.

Asistente Judicial: C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.891.

Accionado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo) interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Expediente: 2010-1125

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. (autónomo) presentada en fecha 22 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.821.867, asistida por el profesional del derecho C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.891, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de lo que considera una vía de hecho contenida en el Memorando número 000178, dirigido a la Jefa de División de Nómina en la cual se ordena la afinación automática del personal adscrito al Ministerio accionado a al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo que conlleva un descuento de seis por ciento (6%) del sueldo de los referidos trabajadores; causa ésta recibida en este Tribunal en esa misma, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1125.

II

DE LA COMPETENCIA PAR CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

Se evidencia del escrito libelar presentado por la hoy accionante, que en la oportunidad de identificarse, la misma se califica dentro de la nómina del personal Obrero del ente accionado, razón por la cual resulta imperioso invocar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, los cuales rezan:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Destacado del Tribunal)

De las normas ut supra transcritas, se puede colegir que el ámbito de aplicación en materia funcionarias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales los cuales son los competentes para conocer y decidir de las controversias que surjan con ocasión a las relaciones de empleo público, excluye expresamente al personal obrero de las diferentes dependencias de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal, Municipal o de Entes Descentralizados; razón por la cual este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, declara su incompetencia, para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción.

Observa este Juzgado Superior que el marco jurídico que rige la competencia por la materia en las acciones de amparo se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Destacado del Tribunal)

La Sala Constitucional mediante sentencias N° 1555-081200, sentencia N° 26-250102, ha desarrollado toda una doctrina sobre el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha señalado lo siguiente:

(…) Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 antes citado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.

Lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material.

Que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate (…)

. (Destacado del Tribunal)

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que la naturaleza jurídica de la relación que invoca la accionante fundamento de la tutela constitucional es la relación laboral que la une al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de obrera, y la situación jurídica que origina la acción, es la decisión incluirla en el IPASME, decisión que considera lesiva a sus derechos laborales, en consecuencia, la situación jurídica denunciada es afín a la materia laboral, por lo que los Tribunales competentes para el conocimiento de la presente causa, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, dispone:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (...)

.(Destacado del Tribunal)

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, cuya entrada en vigencia se produjo el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de:

"Artículo 29. (…)

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

  3. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Asimismo establece la referida ley que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de dicha Ley (art. 8), y que se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material (art. 43).

Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Juzgado Superior que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero (caso: Á.R.V., contra el Municipio Heres del estado Bolívar), declaró que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos, con la siguiente motivación:

“(…) En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa lo fundamental es que se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo lo determinante es la condición de ente público del demandado (…).”(Destacado del Tribunal)

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

Al ser ello así, y en aras de resguardar los principios constitucionales de acceso a los órganos de justicia y de la tutela judicial efectiva, es por lo que se ordena remitir el presente expediente judicial contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.821.867, asistida por el profesional del derecho C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.891, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca de la acción de amparo interpuesta, por ser estos los Tribunales Naturales y por ende competentes, dada la condición de obrera que ostenta la hoy accionante. Y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara incompetencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la a.c. (autónomo) presentada en fecha 22 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.821.867, asistida por el profesional del derecho C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.891, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de lo que considera una vía de hecho contenida en el Memorando número 000178, dirigido a la Jefa de División de Nómina en la cual se ordena la afinación automática del personal adscrito al Ministerio accionado a al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo que conlleva un descuento de seis por ciento (6%) del sueldo de los referidos trabajadores; causa ésta recibida en este Tribunal en esa misma, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1125.

Segundo

Ordena remitir el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca de la acción de amparo interpuesta.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

A.C. (autónomo)

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2010-1125

MGR/asa/gacq

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