Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.009

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: A.Y.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.368

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: D.R.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297

DEMANDADA: ANA MARÌA MANZANO RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.597.697

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANMERY MARÌA HERNÀNDEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.348

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 1 de febrero de 2010 ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 5 de febrero de de 2010, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de la citación. Asimismo, por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal de Municipio libra la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 1 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal de Municipio dejó constancia que en esa misma fecha entregó la referida boleta de notificación en el domicilio de la demandada.

En fecha 5 de abril de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas el 28 de abril de 2010, siendo declaradas por el a quo inadmisibles por haber sido promovidas en forma extemporáneas por tardías.

El 18 de junio de 2010, comparece la parte demandante consignando escrito de conclusiones, haciendo lo propio la demandada en fecha 2 de julio de 2010.

El 15 de julio de 2010, comparece el abogado D.R.R.C., apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de observaciones de los informes.

En fecha 19 de octubre de 2010, el a quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación, que fue escuchado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 16 de diciembre de 2010, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para presentar los informes y una vez presentados los mismos, correrá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la representación de la parte demandante señala que el 26 de septiembre de 2007 la demandante recibió con otros beneficiarios que conformaban el Proyecto de Artesanía M.S. un crédito mancomunado del Banco Comunal, por un monto de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00).

Que la ciudadana A.M.M.R. de una manera ambiciosa e inescrupulosa y actuando bajo engaño y fraude desvía los recursos de dicho préstamo y construye con el mismo unas bienhechurìas de un (01) Local Comercial situadas en el alpargaton, sector El Manguito vía morón san Felipe en la jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C. y cuyas medidas son Diez Metros (10,00mtrs) de ancho por Quince Metros (15,00mtrs) de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Morón San Felipe que es su frente; Sur: Con bienhechurìas que son o fueron de A.M.; Este: Con bienhechurìas que son o fueron de A.A.; Oeste: Con terreno de E.R. y en dicho Local funciona un Restaurante de nombre “Salsa Son” administrado por A.M.M.R., negándole la participación a los demás socios en dicha actividad, por lo que en la actualidad solamente lo que ha hecho es generar deudas, ya que todavía se debe los veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) con intereses al Banco Comunal, por lo que le ha creado un daño y perjuicio a la demandante y a los otros socios del Proyecto Artesanal M.S..

Fundamenta su pretensión en el artículo 1184 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,00) equivalentes a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice los fundamentos argumentados por la parte demandante en el libelo.

Afirma que las ciudadanas A.Y.F.S., B.J.R.G., MERNELIS J.S.B., ANGY JOSÈ ALVARO MANZANO Y ANA MARÌA MANZANO RUMBO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.368, 12.424.858, 17.248.444, 18.106.599 y 8.597.697 respectivamente, recibieron un crédito mancomunado en fecha 26 de septiembre de 2010 para la ejecución del proyecto de Artesanía M.S., otorgado por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Alpargaton por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).

Alega que el Banco Comunal fue notificado de la modificación del proyecto acordado por todos los socios y del retiro de las ciudadanas B.J.R.G. y MERNELIS J.S.B., que dicho proyecto esta constituido por un negocio llamado Sal Sazón que funcionaria en el alpargaton y en el cual se vendería comida a precios solidarios.

Afirma que el dinero fue invertido en la compra de enseres, artefactos para la venta de la comida, 2 neveras, una tostadora industrial, 10 mesas con sus respectivas sillas, utensilios de cocina, una vitrina mostrador, un calentador de empanadas, una cocina industrial, una plancha de hacer arepa, un tanque refrigerador, una nevera vitrina de tres puertas, una olla sopera, dos calderos grandes, un refrigerador de dos puertas y como carecían de un local acondicionado para la venta, aduce que se fabricó un local comercial con el crédito del Banco, aseverando que el mismo no alcanzó para la elaboración del local logrando así construir sólo las fundaciones de éste, fue entonces que el resto de dicha fabricación salió del dinero y capital del ciudadano I.L. esposo de ANA MARÌA MANZANO RUMBO.

Alega que el negocio fue surtido en dos oportunidades, pero al mismo no se le llevaban los libros contables de manera de llevar el control del dinero que entraba diariamente y los egresos, ya que los insumos se acababan por la falta de dinero debido que no había fondos para invertir y mucho menos ganancias.

Alega que el ciudadano I.L. solventaba la situación cuando llegaban los proveedores y no tenían como responder a las deudas adquiridas por el negocio SAL SAZÒN, afirma que el negocio nunca generó ganancias por la mala administración, que para ese entonces se encontraba al mando la ciudadana A.Y.F.S., contratando en ausencia de la demandada que se encontraba trabajando en el comedor del Hospital de Morón, a dos empleadas que colaboraban en la cocina pero no duraron por que la ciudadana antes mencionada era muy problemática

Niega, Rechaza y Contradice que le adeude a la ciudadana A.Y.F.S. la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (Bs.165.000,00) generados por daños y perjuicios a la misma y menos aun que asciendan a ese monto tan elevado, afirmando que si algo le adeuda a la demandante es la parte que le corresponde del crédito mancomunado, advirtiendo que de dicho crédito sólo ha sido cancelada la primera cuota y se debe el resto, que el mismo debía ser cancelado en 36 meses pagando el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 646,99), cancelando sólo la primera cuota la cual vencía el 29 de septiembre de 2007 y hasta la fecha van corriendo los intereses moratorios sobre el total adeudado calculado en el 1 % aplicable desde la fecha en que se debió realizar el pago, hasta que efectivamente se realice.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda, la parte actora, produjo marcado “B”, folios 7 al 10 del expediente, contrato de préstamo celebrado entre la Asociación Cooperativa Banco Comunal Alpargaton R.L. y la mancomunidad representada por las ciudadanas, A.Y.F.S., B.J.R.G., M.J.S.B., Angy J.A.M. y A.M.M.R., instrumento privado suscrito por la parte demandada, que al no ser desconocido, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia que el Banco Comunal en fecha 26 de septiembre de 2007, otorgó a las referidas ciudadanas un préstamo por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en la ejecución del proyecto M.S., aprobado en Asamblea de Ciudadanos celebrada en fecha 14 de mayo de 2007.

Al folio 11, produjo instrumento denominado tabla de amortización, el cual no está suscrito por persona alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Al folio 12, produjo la parte actora, copia fotostática simple de instrumento privado, correspondiente a una libreta de ahorros del banco Banfoandes, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

A los folios 14 al 22, produjo junto a su libelo de demanda proyecto económico y socio-productivo de artesanía M.S., que a pesar de poseer logos del Fondo de Desarrollo Micro-financiero (FONDEMI) que es una institución pública, los mismos no están suscritos por persona alguna, ni poseen sellos de la mencionada institución, razón por la que no se les concede valor probatorio.

Marcado “E” produjo la actora a los folios 23, 24 y 25 permisos provisionales otorgados por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.J.M., instrumentos emanados de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el referido organismo otorgó permiso provisional de funcionamiento al restaurant Salsa Son desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008 y desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 26 de junio de 2008 respectivamente, así como la cancelación de la tasa originada por el permiso en cuestión.

Las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio, fueron declaradas inadmisibles por el a quo por extemporáneas, mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, no teniendo en consecuencia nada que analizar esta alzada en ese sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produjo, a los folios 37 al 40, copia fotostática simple del documento de préstamo celebrado entre la Asociación Cooperativa Banco Comunal Alpargaton R.L. y la mancomunidad representada por las ciudadanas, A.Y.F.S., B.J.R.G., M.J.S.B., Angy J.A.M. y A.M.M.R., instrumento sobre el que ya se pronunció este juzgador, razón por la que se reitera lo decidido sobre su valoración.

Las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio, fueron declaradas inadmisibles por el a quo por extemporáneas, mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, no teniendo en consecuencia nada que analizar esta alzada en ese sentido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador no comparte el criterio de la recurrida al considerar que la parte actora no demostró sus alegatos, habida cuenta que las pruebas que fueron declaradas inadmisibles fueron las promovidas en el lapso probatorio, no así las documentales que se acompañaron al libelo de demanda, que fueron debidamente valoradas por este Tribunal, con las cuales quedó demostrado que a las partes la Asociación Cooperativa Banco Comunal Alpargaton R.L. les otorgó un crédito mancomunado por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y que la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.J.M. otorgó permisos provisionales de funcionamiento al restaurant Salsa Son, que no se correspondía con la ejecución del proyecto M.S. para el cual fue otorgado el crédito, máxime que la parte demandada alegó que al Banco Comunal se le hizo saber el cambio de proyecto, cosa que no demostró.

No obstante, la parte actora en su libelo de demanda narra los hechos, para concluir que se le ha creado un daño y perjuicio pero no señala el quantum de los mismos, sólo se limita a indicar que se les niega la participación a los demás socios en dicha actividad y que en la actualidad solamente lo que ha hecho es generar deudas, ya que todavía se debe los veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) con intereses al Banco Comunal.

Aunado a ello, la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1184 del Código Civil y en los informes presentados ante el Tribunal de Municipio, afirma que la presente demanda cumple con los requisitos de la acción del enriquecimiento sin causa, no obstante, tampoco indicó cuál es la indemnización que pretende por el alegado enriquecimiento sin causa, sólo se limita a estimar la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,00) equivalentes a tres mil (3.000) Unidades Tributarias, siendo necesario advertir que la estimación de la acción y la pretensión del actor no son la misma cosa, al punto que existe la posibilidad de la denominada estimación tácita que deviene de la sumatoria de las pretensiones del actor.

La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la auto-atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. (Obra citada: E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

Uno de los requisitos de forma de la demanda es la indicación del objeto de la pretensión. (ver ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil)

En este orden de ideas, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, A.R.R., afirma que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretenda la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, décima tercera edición, páginas 110 y siguiente)

En el caso de marras, la demandante se limita a estimar su demanda, sin indicar en forma concreta que es lo que pretende, si pretende el pago de una suma de dinero, sea por indemnización de daños y perjuicios, sea por enriquecimiento sin causa, es su deber indicar el monto que pretende le sea pagado en forma concreta e inequívoca, sin que pueda este juzgador suplir la referida omisión, por cuanto se quebrantaría el principio dispositivo de la verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir argumentos no alegados por las partes, resultando forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana A.Y.F.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios intentada por A.Y.F.S. en contra de la ciudadana ANA MARÌA MANZANO RUMBOS.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.009

JMP/DE/ng

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR