Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de diciembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001155

PARTE ACTORA: YELIS M.G.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.130.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., J.D.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A. Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.109, 25.817, 68.096, 25.551 y 44.059, respectivamente.

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha DOCE (12) de JULIO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YELIS M.G.R. contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha DOCE (12) de JULIO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YELIS M.G.R. contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha OCHO (08) de OCTUBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha DIECISEIS (16) de OCTUBRE de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día JUEVES SEIS (06) de DICIEMBRE de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana YELIS M.G.R. contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA INCOMPARECENCIA

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia ante el superior fijada para el día y hora señalados supra, la secretaría del Tribunal al momento de informar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la audiencia fijada.

Al respecto se ha pronunciado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la siguiente manera:

“… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente público, observándose que en el presente caso la demandada es ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, quien goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, esta Alzada en aplicación a lo antes expuesto, no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, sin considerar el desistimiento del recurso. AsÍ se establece.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el actor laboraba para la Alcaldía, sin poder considerarse que su relación era a tiempo determinado, ya que de acuerdo a las funciones desempeñadas y al tener más de dos prorrogas se convierte en una relación a tiempo indeterminado, al haberse determinado que la relación fue a tiempo indeterminado, que el motivo de la terminación laboral fue por despido injustificado.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que inicio su relación laboral en fecha 01 de enero de 2005 devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, y que en fecha 16 de junio de 2006, le comunican de forma verbal a través del Director de Recursos Humanos la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, sin que haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada niega que haya sido despedido de forma injustificada, así mismo señala que la relación estaba regulada por un contrato a tiempo determinado por lo que le corresponde son las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente niega todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito más favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba especifico, ya que el Juez esta en la obligación de analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales

Marcado “A, B, C, D” Contratos de Trabajo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las clausulas que los componen su objeto y limites así como las fechas en la cuales se suscribieron dichos contratos de trabajo, y su mérito será analizado más adelante. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado “E” Evaluación Individual, Marcado “F” Comprobante de egreso, Marcado “G, H” Recibos de pago, Marcado “I” copia de cheque, Marcado “J” Carta de despido, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso en virtud que el hecho controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si la relación de trabajo es a tiempo determinado o indeterminado a los fines de establecer si le corresponde o no la protección de la estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.-

Exhibición de Documentos:

Se deja expresa constancia que la parte no exhibió las documentales señaladas por la parte actora, en consecuencia este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley, por lo que se tienen como cierto el texto de los contratos de trabajo suscritos entre las partes Marcados con las letras “A, B, C, D”, otorgándosele pleno valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba de Informes:

La parte promovente promovió la prueba de informe al IVSS, la cual fue desistida por representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este tribunal no tiene material probatorio alguno que a.A.s.D.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de la parte actora, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora aduce que prestó servicios para la Alcaldía desde el 01-01-2005, y que fue despedida el 19-06-2006, y por su parte la accionada niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el actor, aduciendo que el trabajador estaba regulado bajo la figura del contrato a tiempo determinado, por lo que no está en la obligación de reenganchar, sino de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos públicos son de carrera y que por tanto la única forma de ingresar es por medio de concurso, y que el motivo de la terminación del vinculo laboral no fue por despido, sino por rescisión del contrato.

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, en el sentido que la relación que unió a las partes, fue por un contrato a tiempo determinado, y que el motivo de la terminación laboral fue por la rescisión del contrato.

Ahora bien, bien cursa a los folios 41 al 44 del presente expediente, contratos de trabajo, los cuales ya se encuentran valorados por esta Alzada, y de los mismos se desprende que el primer contrato tiene una vigencia desde el 01-01-2005 hasta el 31-03-2005, y el segundo contrato desde el 01-04-2005 hasta el 30-06-2005, el tercero desde el 01-07-2005 hasta el 31-12-2005 y el cuarto contrato desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006.

Igualmente se evidencia del tercer contrato (folio 43), en su cláusula primera, que las causas que originaron la suscripción del contrato de fecha 30-06-2005, se extendieron por un tiempo superior al previsto, además de surgir nuevas circunstancias de similar naturaleza, por lo que acuerdan prorrogar el contrato de trabajo a tiempo determinado. De igual manera se observa del cuarto y último contrato en su cláusula primera que las partes declaran y reconocen que las causas que originaron la suscripción del contrato de fecha 31-12-2005, se extendieron por un tiempo superior al previsto, además de surgir nuevas circunstancias de similar naturaleza, en tal sentido esta Alzada en primer término debe verificar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, el contrato de trabajo según su naturaleza puede ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. El contrato a tiempo determinado es aquel en que las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, se encuentran regulados en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al Artículo 77 eiusdem el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

De esta manera, la ley limita a estos tres casos la posibilidad de que las partes puedan suscribir un contrato a tiempo determinado ya que conforme al Reglamento de la Ley Trabajo uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo lo constituye, la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando la normativa al presente caso se desprende del propio texto de los contratos suscritos entre las partes que la motivación por la cual se suscribió el contrato de trabajo fue que la Alcaldía tenía la necesidad temporal de contratar personal adicional al de su nomina regular, estableciéndose que la contratada debía atender usuarios internos para la generación de herramientas tecnológicas que facilitarían los procesos administrativos y en virtud de esa necesidad, que aun persistía, fue necesario establecer la prórroga del contrato. Motivación ésta que debe expresarse no en el contrato primigenio como lo pretende el apoderado judicial de la actora, sino en las prorrogas ya que estas son las que motivan la necesidad y no el contrato original.

Por lo expuesto se concluye, en que efectivamente nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos contenidos en el literal a) del Artículo 77 ya transcrito.

En cuanto a la naturaleza de la Alcaldía y la posibilidad de que este tipo de personas presten sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado la Sala de Casación Social en diversas decisiones como la proferida en fecha 22 de marzo de 2001, N° 022, caso: F.S.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas, ha establecido que algunos de los que trabajan en la Administración Publica se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, pero estos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración pues hay quienes están expresamente excluido de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, la cual aplicada al presente caso, se concluye en que efectivamente se subsume en la situación fáctica del accionante. Así se resuelve.

Decido lo anterior, corresponde ahora examinar si la actora estaba amparada por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido el Artículo 112 en su parágrafo único establece lo siguiente:

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

Con esta norma, la ley le confiere la protección especial de la estabilidad relativa a los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. De esta manera, en el caso subjudice, encontramos que se había celebrado entre las partes una prórroga del contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, produciéndose el despido el día 19 de junio del mismo año, esto es, aun vigente el contrato.

Así las cosas, el mismo contrato establece en su Cláusula 6.3, invocada por la demandada, que la Alcaldía podía resolver el contrato antes de su expiración por las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo al dar su contestación no invocó, no adujo, que la relación existente entre las partes había finalizado por alguna de las causales previstas en la norma invocada, solamente se limitó a indicar que, ocurrió una rescisión del contrato de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta, específicamente la 6-3, de su respectivo contrato de trabajo y que a pesar de que la trabajadora gozaba de una estabilidad relativa, la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo y que solo correspondería pagar las indemnizaciones previstas en la Ley, añadiendo que, al ser el contrato a tiempo determinado no se puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ya que seria contrario al Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta exposición se desprende que en ningún momento se adujo alguna causa de justificación de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que tampoco participó el despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye en que la actora fue objeto de un despido sin causa justa, es decir un despido ad nutum. Así se Califica.

Conforme a lo decidido debe esta Alzada precisar si en el presente caso, dada la calificación del despido como injustificado, se hace procedente ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos por el tiempo que faltaba para cumplirse el contrato de trabajo.

Al efecto, el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igualmente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

. (Subrayado de esta Alzada)

A través de esta norma especial, que regula el despido injustificado o el retiro justificado del trabajador contratado por tiempo determinado, se tarifa o cuantifica la indemnización que le corresponde a dicho trabajador, cuando es despedido por su patrono de manera injustificada, antes del vencimiento del término o antes de la conclusión de la obra, castigando al patrono con el pago de una indemnización por daños y perjuicio, equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, no contempla la norma que se pueda producir el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a los fines de que cumpla con el tiempo que faltaría por el vencimiento del contrato, lo cual además implicaría que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y las razones que justificaban la contratación de un personal de manera temporal, adicional de su nomina regular, para atender a los usuarios internos para la generación de herramientas tecnológicas que faciliten los procesos administrativos, lo que hace en consecuencia de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Así se resuelve.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Numero 48, caso E.A.P. contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. (PROINCASA) sentó el criterio que de seguidas se expresa en un caso similar al que nos ocupa:

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

Por toda las razones antes expuestas, este Tribunal califica como injustificado el despido de la ciudadana YELIS GUEVARA RIOS realizado por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, calculados desde 19 de junio de 2006 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual venció el contrato suscrito por las partes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: De conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, número 553, con vista a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia, y en virtud que se trata de un ente Público Municipal, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia a la audiencia de apelación, como lo es el desistimiento del recurso, sino que se debe decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. SEGUNDO: En virtud de lo decidido anteriormente se califica como INJUSTIFICADO el despido de la ciudadana YELIS GUEVARA RIOS realizado por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 50.000,00, calculados desde 19 de junio de 2006 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual venció el contrato suscrito por las partes.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-0001155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR