Decisión nº WP01-R-2013-000714 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de noviembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2010-004757

ASUNTO : WP01-R-2013-000714

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el penado YELFRY A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.738.447, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.A.B. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en agravio del ciudadano D.N.T.C.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El penado YELFRY A.R.P. en acta cursante al folio 02 de la Segunda Pieza de las actuaciones, solicitó entre otras cosas lo siguiente:

…Solicito la revisión de la sentencia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al auto antes transcrito, se evidencia que el Penado estima que la sentencia condenatoria emitida en contra de su persona, debe ser objeto de revisión para favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.A.B. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en agravio del ciudadano D.N.T.C., acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano YELFRI A.R.P. se evidencia que la Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Yelfry A.R.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES en perjuicio de la ciudadana T.A.B. y LESIONES LEVES, en perjuicio de la victima D.N.T., previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 416 del Código Penal, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal (sic), el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. El delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, debiendo comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal el cual es de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajándole SEIS (6) MESES por ser menor de 21 años el acusado, conforme al artículo 74, ordinal (sic) 1 de la ley penal sustantiva, quedando en TRECE (13) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES GRAVES, tiene previsto una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, rebajándole SEIS MESES DE PRISION conforme al artículo 74, ordinal (sic) 1 de la ley penal sustantiva, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES LEVES, tiene previsto una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, rebajándole QUINCE DIAS DE ARRESTO conforme al artículo 74, ordinal (sic) 1 de la ley penal sustantiva, quedando en CUATRO MESES DE ARRESTO, que haciendo la conversión a prisión conforme al artículo 89 eiusdem, queda en DOS MESES DE PRISION. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de Robo Agravado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es decir, UN (1) AÑO PRISION por las Lesiones Graves más UN (1) MES DE PRISION por las Lesiones Leves, cuya sumatoria da CATORCE AÑOS Y UN MES DE PRISION. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que un tercio de catorce años y un meses, son cuatro años, ocho meses y diez días, lo que traería como consecuencia llevar a la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo cuatro años y un mes a la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Yelfry A.R.P.. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 121 al 127 de la Primera Pieza de las actuaciones)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano YELFRY A.R.P.R. le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro M.T. en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el YELFRY A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.738.447, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por la Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena prevista en el artículo 458 del Código Penal el cual es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajándole SEIS (6) MESES por ser menor de 21 años el acusado, conforme al artículo 74, cardinal 1 de la ley penal sustantiva, quedando en TRECE (13) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES GRAVES, tiene previsto una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, rebajándole SEIS MESES DE PRISION conforme al artículo 74, cardinal 1 de la ley penal sustantiva, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES LEVES, tiene previsto una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, rebajándole QUINCE DIAS DE ARRESTO conforme al artículo 74, cardinal 1 de la ley penal sustantiva, quedando en CUATRO MESES DE ARRESTO, que haciendo la conversión a prisión conforme al artículo 89 eiusdem, queda en DOS MESES DE PRISION. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de Robo Agravado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es decir, UN (1) AÑO PRISION por las Lesiones Graves más UN (1) MES DE PRISION por las Lesiones Leves, cuya sumatoria da CATORCE AÑOS Y UN MES DE PRISION. por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano YELFRY A.R.P. es de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano YELFRY A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.738.447, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.A.B. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en agravio del ciudadano D.N.T.C.. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara CON LUGAR los recursos de revisión interpuestos a favor del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R., N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2013-000714

RMG/RCR/LEM/MM/gc.-

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