Decisión nº 10.027-INT(PER)-MERC. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de febrero de 2010

200° y 150º

  1. - De lo actuado en esta instancia.

Se inician las presentes actuaciones mediante recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.E. YELAMO LIZARZABAL, asistido de abogado, contra el laudo arbitral emanado del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), proferido el 11.06.2009, (f. 30, al 64, 1ª), y en el que declaró:

Primero

Sin lugar la excepción non adimpleti contratus opuesta por el co-demandado G.E.Y.L.y. con lugar la acción de cumplimento de contrato ejercida por la demandante Drillmar Energy BV. en consecuencia impone la obligación a los co-demandados G.E. Yélamo Lizarzábal y D.J.R.d.Y. a firmar en el Libro de Registro de Accionistas de Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A., (EQUIMAVENCA), el traspaso de CUATROCIENTAS OCHENTA MIL (480.000) acciones de dicha compañía, y a los codemandados N.C.M. y M.d.C. la obligación de firmar en dicho Libro el traspaso de Ciento Veinte Mil (120.000) acciones a favor de Drillmar Energy B.V.; Segundo: Condena a los codemandados G.E. Yélamo Lizarzábal y a D.J.R.d.Y. a pagar a Drillmar Energy BV. la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 123.812,76) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los dividendos pagados a dicho codemandado por Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A. (EQUIMAVENCA) como dividendos correspondientes al ejercicio al ejercicio de la mencionada compañía finalizado en Diciembre de 2006. ACLARA el Tribunal Arbitral que escapa a sus atribuciones ordenar hacer las Asambleas de la EQUIMAVENCA y ordenar el reparto de dividendos, porque dicha empresa es un tercero ajeno al arbitraje, aparte, aparte de que no ha sido solicitado en la demanda ni en la contestación de la demanda. Así se establece; Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el Presente Laudo definitivo produce los efectos del contrato no cumplido y constituye prueba de la transferencia a DRILLMAR de 480.000 acciones de EQUIMAVENCA por parte de los codemandados Yélamo Lizarzábal y D.J.R.d.Y. y 180.000 acciones de EQUIVAMENCA por parte de los codemandados N.C.M. y M.D.C.. Copia de este Laudo Definitivo será inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Cuarto: El Tribunal Arbitral homologa el convenimiento hecho en fecha 27 de noviembre de 2008 por los codemandados N.C.M. y M.d.C. y le da el carácter de cosa juzgada; Quinto: De conformidad con el artículo 42.2 del Reglamento, el Tribunal Arbitral exime del pago de las costas del arbitraje a la parte demandada, porque tuvo motivos razonables para litigar, como lo muestran las interpretaciones dispares que suscita la Cláusula Sexta del Contrato Fundamental. No obstante, como ambas partes han ejercido sus defensas durante todo el desarrollo del proceso, es equitativo que la parte demandada reintegre a la demandante el ochenta por ciento (80%) del cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios del arbitraje, cuyo monto global consta en la Dirección Ejecutiva de del CEDCA Así se resuelve; Sexto: Por cuanto surge evidenciado del expediente que los codemandados N.C.M. y M.d.C. convinieron en la demanda a través de su apoderado Dr. Icsen Chacín y no ha sido controvertido en el juicio el hecho de que siempre estuvo dispuesto a allanarse a las pretensiones jurídicas de Drillmar Energy B.V., y traspasarle sus 120.000 acciones, el Tribunal Arbitral le exime de pago de las costas, no considerando aplicable analógicamente, por el motivo expreso, lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje…”

Por auto de fecha 03.08.2009 (f. 26, 1ª p), este Juzgado Superior Primero le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 05.08.2009 (f. 02 y 03, 4ª p), este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, acordó requerir el expediente en su forma original. En tal sentido, se ofició al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).

Por auto de fecha 14.10.2010 (f. 07 al 10, 4ª p), este Juzgado consideró cumplidos los extremos Ley y sin prejuzgar sobre el mérito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se admitío a sustanciación el presente recurso; de conformidad a lo previsto por el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó un término de veinte días para que las partes informen; se acordó la notificación de: (i) la sociedad mercantil DRILLMAR ENERGY BV; (ii) la ciudadana D.J.R.d.Y.; (iii) de los ciudadanos N.C.M. y M.d.C., domiciliados en Maracaibo, a quienes se le concedieron ocho (08) días de término de distancia. A los fines de la práctica de su notificación se comisionó a un Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 04.11.2009 (f. 21, 4ª p), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil de este tribunal, a los fines de que sea remitida la comisión acordada a través de MRW.

Mediante diligencia de fecha 06.11.2009 (f. 22, 4ª p), el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través de MRW la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia del 18.11.2009 (f. 24, 4ª p) el Alguacil de este Tribunal informa haber notificado a la compañía DRILLER ENERGY B.V.

Mediante diligencia de fecha 08.02.2010 (f. 33, 4ª p), el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “Por cuanto se desconoce el paradero de la comisión remitida a través de MRW y dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva de librar nuevo despacho de citación a los ciudadanos D.J.R.d.Y., N.C.M. y M.d.C. mediante comisión dirigido al Juzgado Distribuidor competente del Estado Zulia.

ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. - De los motivos para decidir.

    Conviene señalar que el presente caso se trata de un recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, medio impugnativo que se inicia ante el Tribunal Superior competente, quien, actuando como primera y única instancia contenciosa, deberá cumplir con las reglas aplicables al iter procedimental de la citación, entre ellas el instituto sancionatorio de la perención de instancia prevista en los distintos ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha habido inactividad procesal y especialmente si no se ha impulsado diligentemente la citación.

    Bajo esa óptica se revisa el presente asunto.

    * De la perención.

    * Precisiones conceptuales.

    Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)

    .

    La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

    Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

    Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

    Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

    Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

    Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

    Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

    La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal

    .

    ** Del asunto subexamen.

    Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

    Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL seguido por el ciudadano G.E. YÉLAMO LIZÁRBAL contra la decisión del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA). ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Ahora, en los supuestos de que la citación de alguno de los demandados, haya de practicarse mediante el mecanismo de comisión a un tribunal distinto, la Sala Civil, en sentencia N° 930 del 13.12.2007, ha incluido como exigencias adicionales que debe observar el actor, que:

    (…) en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...

    .

    Se resume que las obligaciones del actor, en aquellos casos en lo que la practica de alguna de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, tiene las cargas adicionales siguientes: (i) el actor, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión; (ii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, colocar a disposición del Alguacil comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados; y (iii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia en el expediente del juzgado comitente, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación.

    Aplicando lo expuesto al presente asunto, observa esta Alzada que en esta fase de citación personal, en la que existen unos interesados domiciliados en Maracaibo, la carga para el actor se agota (i) el actor, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión; (ii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, colocar a disposición del Alguacil comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados; y (iii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia en el expediente del juzgado comitente, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación. De estas cargas el actor sólo cumplió con la de consignar las copias de fotostatos del libelo y del auto de admisión para ser certificados; así como la remisión –via courrier- de la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Luego, se puede observar que hubo una conducta no diligente del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación, al limitarse únicamente a obtener las compulsas y el despacho-comisión. Omitió haber informado a este Tribunal de haber cumplido con la entrega al Alguacil comisionado de los emolumentos para la práctica de la citación. Más bien manifiesta que ni siquiera ha ubicado el despacho-comisión, de lo que ha de inferirse que no ha impulsado la citación en el comisionado.

    Es evidente que hay elementos para considerar no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al tercer requisito, que haya inactividad superior a los 30 días, observa esta Alzada que (i) por auto de fecha 14.10.2009 este Juzgado Superior acuerda la notificación de los ciudadanos D.J.R.d.Y. y N.C.M. y M.d.C. mediante boleta dejada en la siguiente dirección: Av. 15, esquina con calle 90, Nº 90-08, Maracaibo y a los fines de su practica comisionó a un Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (ii) que dicho despacho-comisión fue enviado a Maracaibo, tal como lo manifestó el Alguacil de este Tribunal, en su diligencia del 06.11.2009; y (iii) que mediante diligencia de fecha 08.02.2010 (f. 33, 4ª p), el apoderado judicial de la parte actora manifestó que desconoce el paradero de la comisión remitida a través de MRW y dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como tal solicita se libre nuevo despacho de citación a los ciudadanos D.J.R.d.Y., N.C. y M.d.C..

    Significa entonces, por admitirlo la parte actora que desde 14.10.2009, fecha en que se dictó auto mediante el cual ordenó la comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 08.02.2010, fecha de la diligencia consignada por el apoderado judicial de parte actora mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior se sirva de librar nuevo despacho de citación a los ciudadanos D.J.R.d.Y., N.C. y M.d.C. transcurrieron en exceso los treinta días a que refiere la ley, en los que el actor debe cumplir con las cargas impuestas para gestionar la citación del demandado, como lapso para que se acuerde la perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Dispositiva.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA, de oficio, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido en exceso treinta días, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.E. YELAMO LIZARZABAL, asistido de abogado, contra el laudo arbitral emanado del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), y proferido el 11.06.2009.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a la parte actora y a la compañía DRILLAR ENERGY B.V. y DEVUÉLVASE al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en su oportunidad, las carpetas contentivas de la tramitación del laudo.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10157

Nulidad de Laudo Arbitral

Perención/Int. Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/ejmc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR