Decisión nº 506 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de Diciembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 506.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2817-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Y.M.M., FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL, en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.E.G.O., y en su lugar estableció las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16, ordinal 6, de la misma Ley y, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 29 de noviembre de 2010, por cuanto no hubo Despacho los días anteriores.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se acordó librar oficio al Tribual a quo, a los fines de solicitar el expediente original.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió el expediente original del Tribunal a quo.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se dictó auto de admisión del presente Recurso de Apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. Y.M.M., FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL, en colaboración con la FISCALÍA SEXAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

La decisión dictada por el Juez Ad Quem, carece de motivación, en virtud de que este auto debe estar constituido por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el mismo al analizar cada uno de los elementos que constan en el expediente, se debe arribar al silogismo, tal como en pretéritas decisiones lo han plasmado las C. deA., es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su auto del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Cuya concepción definitiva del juez, es por lo común, todo un haz de convencimientos singulares respecto de todos los puntos que interesan en el delito en cuestión, y en el auto dictado por el mismo no se evidencia tal motivación, entre esas circunstancias singulares respecto de las cuales hay que formarse un cuadro del convencimiento, se cuentan no solo los actos de personas y estado de hechos psíquicos, sino también la sucesión histórica de los acontecimientos, su conexión causal, y demás elementos contenidos en la figura legal invocada.

Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de los autos, no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal del mismo, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.

Quedando así en evidencia que el auto recurrido no fue motivado en cuanto a las circunstancia que envuelven el caso como lo son los derechos de las victimas y testigos, aunado al hecho que de que se vio afectado el patrimonio del Estado Venezolano y a la vez el colectivo en general, concatenado con el hecho factico de que el acusado no se someta a la persecución penal con la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a su favor, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación del auto es una característica propia de la función judicial y constituye la real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, queda evidenciado, que el auto recurrido adolece de inmotivación, ya que no se explicaron, ni se asentaron en el texto del mismo las razones o motivos que tuvo el Tribunal para decidir en tal forma.

(…)

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Así, el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentó como fundamento de la decisión que hoy recurro, textualmente lo siguiente:

‘...BOLETA DE NOTIFICACION SE HACE SABER:

Al Fiscal (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal mediante decisión dictada en esta fecha acordó LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.O.E.E., solicitada por eI Abg CARLOS PASCUALE SALVATORE PRINCE CALDERON, en fecha 21 de octubre de 2010, procediendo en su condición de defensor y en su lugar establece las siguientes medidas sustitutivas de libertad menos gravosa, como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la sede del tribunal, cada 15 días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización del mismo.

Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular del ejercicio de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima que este caso es el Estado Venezolano, ya que en la presente causa se evidencia que el imputado de autos en su condición de funcionario público realizo actos con los cuales el patrimonio público se vio afectado, sustrayendo dinero que estaba destinado para satisfacer las necesidades de los trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), desplegando de esta manera una conducta contraria a las que deben asumir las personas envestidas de funciones públicas, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, legalidad, entre otros que deben poseer los funcionarios y empleados públicos; así lo estableció nuestro legislador patrio, en la Carta Magna.

Del auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se evidencia que el juez realiza un análisis del escrito presentado por la defensa y entre otras cosas alude a que el peligro de fuga establecido en el Numeral 3 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, y el mismo se desvirtúa, en virtud de poseer arraigo en el país, que tiene actividad laboral fija (la cual esta sujeta a las resultas del proceso) y conocida, así como la antigüedad que posee el acusado de autos en la institución, si bien es cierto lo alegado por la defensa y lo motivado por el juez, actualmente el acusado se autos esta sometido a un proceso penal donde existen serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad y pudiera resultar condenado por este hecho, y por ese motivo el Ministerio Público estima el peligro de fuga del acusado en el presente caso, la medida cautelar otorgado por el ad quem, no garantiza que el acusado efectivamente se someta a la persecución penal y aunado a esto pueda influir en la Víctima y en los Testigos del presente caso, todo lo cual Ciudadanos Magistrados atenta contra la realización de Justicia, como fin último del proceso.

El peligro de fuga, a la vez, constituye el tercer extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta búsqueda de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se basa en que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado. La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS, que no es mas que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. ‘Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal’. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). y del PERICULUM IN MORA, ‘…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad’ (Autor y Obra citados), elementos estos necesarios para que el Juez pueda acordar la revisión de una medida de Privación Preventiva de libertad y los mismos no fueron valorados por el ad quem.

Si bien es cierto, que el decreto de una Medida Judicial Privativa preventiva de libertad debe operar de forma excepcional, siendo la libertad la regla; no es menos cierto que el Juez debe examinar o en base al PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, principios de lógica y máximas de experiencia, uno por uno los extremos de los artículos que sustentan dicha Medida Privativa, más aún cuando es llevado a su conocimiento y cursan en las actas que rielan en la presente causa elementos que determinan la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado de autos y así lo hizo la Juez de Control y ratificado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el juez observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la posible pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, valorando el mismo de manera a priori o realizando un cómputo sobre la pena que podría llegarse a imponerse al acusado y en el presente caso existe un concurso real de delitos, ya que la Medida es consona con la gravedad del delito, por tratarse de un hecho punible en Contra del Patrimonio del Estado, de igual manera el ad quem con su decisión no toma en cuenta que existe una victima, que en el presente caso es el Estado Venezolano, quien se vio afectado por la conducta desplegada por el acusado, lo cual afecta de manera directa el interés general del colectivo, aunado a esto no se tiene la garantía que el acusado una vez en libertad no vuelva o deje de realizar la misma actividad delictiva.

El ad quem manifiesta en su auto que la obstaculización por parte del acusado ha cesado, si bien es cierto concluyo la fase de investigación, todavía existe el peligro de obstaculización, en virtud de que los testigos presénciales y referenciales del presente caso laboran en la misma institución que el acusado, aunado al hecho de gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que pudiera causar un temor fundado en los testigos, expertos y victima, poniendo en peligro el fin ultimo de la justicia que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos existentes.

Como corolario de lo anterior, se hace necesario analizar en primer término las previsiones contenidas en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, a saber:

Para Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: ‘El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión Fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, manteniendo nuestro M.T. dicho criterio a total apego de la Doctrina Patria. En este sentido, se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley, lo cual es obvio que sucedió en el presente caso, ya LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES es una Garantía Constitucional y una garantía procesal de conformidad lo establecen los artículos 30 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela parte infine y 23 del Código Orgánico Procesal Penal así como también constituyen objetivos del proceso penal; que podría en el presente caso por el delito que se trata ser irreparables, ya que con la proferida actuación judicial deja en indefensión a las víctimas, testigos y expertos en el presente caso, por cuanto sabe el acusado por las circunstancias particulares del mismo la ubicación de las victimas, y asimismo podría influir en cuanto a que los testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente a la hora de ratificar sus deposiciones en el debate oral y público; el decisor en el caso de marras no tomo en cuenta este noble principio de protección a las victimas y menos tomo en cuenta los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA que deben asistir a los decisores como Garantes de Derechos y Garantías Constitucionales y procesales.

En razón de lo antes esgrimido en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas es oportuno traer a colación lo establecido por M.T.S.D.V. en su tesis sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. REQUISITOS’ entre ellos establece lo siguiente ‘...es necesario hacer una precisión relativa al caso en que el temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima y a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante el Tribunal de juicio en la oportunidad del debate...’

Siendo impretermitible en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar las resultas del proceso así como la Protección a las víctimas establecida como Garantía Constitucional. De allí que considera quien suscriben que el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas al hoy acusado de autos, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo.

Es por todas las razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, todos los argumentos expuestos por este Representante del Ministerio Público, se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en audiencia de Presentación de imputado en fecha 20 de Mayo de 2010, ratificada en la audiencia preliminar el 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que se encuentran cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano E.E.G.O., al acto de Juicio Oral y Publico se revoque la Medida cautelar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

V

PETITORIO FISCAL

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, LO ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE SU PROCEDENCIA y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado E.E.G.O., causa No. 3J-587-10 (Nomenclatura de ese juzgado), y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada por la Juez A quo.Permitiendo así reestablecer la situación jurídica procesal lesionada, al momento de decretarse el mencionado auto…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, dictó la siguiente decisión en fecha el 22 de octubre de 2010:

…Visto el escrito consignado en fecha 21 de los corrientes, por el Abogado CARLOS PASCUALE SALVATORE PRINCE CALDERON, procediendo en su condición de defensor del ciudadano G.O.E.E., plenamente identificado en autos, constante de diez (10) folios útiles, contentivo de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador, a los fines de decidir en torno a dicha petición estima pertinente y útil, precisar lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

PRIMERO: En efecto, en fecha 20 de mayo de 2010, se realizó ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, acto de Audiencia Oral Para Oír a los Aprehendidos, ciudadanos C.P.F. EDUA5RDO, G.O.E.E. y MORA SERNA ALBANNI, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asientan en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de mayo de 2010, cursante al folio 01 de la Pieza I del expediente, lo siguiente: ‘…fuimos atendidos por el ciudadano GUILLERMO A.J.…Director de Seguridad Integral del IPASME…, quien nos hizo saber, sobre la retención de una persona quien labora en dicho lugar, en el piso 5 de la Dirección de Finanzas, como Analista, donde informó haber emitido varias ordenes de pago de cheques de crédito hipotecario, los cuales presentaban irregularidades en los datos, usurpando así la identidad de varias personas, después de haber pasado por los parámetros correspondientes, se lo entregaba a un sujeto desconocido, el cual se identificaba como mensajero, para que le hiciera entrega de los mismo al identificaba como mensajero, para que le hiciera entrega de los mismo al ciudadano G.E., quien labora en el IPASME en la sede de El Paraíso, para que a su vez realizaran los cobros, dándole como pago...por dicha emisión, la cantidad de 50.000 mil bolívares...Posteriormente nos trasladamos al IPASME, sede El Paraíso, con la finalidad de ubicar y entrevistar al ciudadano G.E., una vez en el sitio, luego de identificarnos como funcionarios...manifestando el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana L.M.Z....Directora de la Gerencia de Crédito Hipotecario IPASME….indicándonos que el ciudadano en referencia labora en dicha sede, con el cargo de administrador IV, en el departamento de comisión de la oficina de auditoria y el día de ayer 17-05-2010, solicitó un permiso médico, ya que se realizaría una operación de la vista y dicho reposo era de una semana, se les hizo del conocimiento que debían trasladarse hasta esta oficina los ciudadanos los ciudadanos ... Los ciudadanos H.M., D.S., Dubraska Rivero y Zachencka López, para recibirles las respectivas entrevistas en relación al caso que nos atañe. Seguidamente nos trasladamos hasta este Despacho, conjuntamente con el ciudadano: C.P.F.E., una vez aquí, se presentaron los ciudadanos: G.O.E.E., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años, fecha de nacimiento 03-03-58, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Montalbán II, residencias las Marías, P-9, apartamento 9D, Caracas Distrito capital, cédula de identidad V-5.221.628, quien es mencionado por el ciudadano C.F. como el que lo motiva a realizar dichos trámites, para la elaboración de los cheques, con sus respectivas firmas correspondiente y MORA SERNA ALBANNI NATHALY, Venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo, reside en la avenida Moran, frente a la parada, casa Nro. 3, Parroquia El Paraíso, Sector San Martín, Caracas Distrito capital, cédula de identidad V-17.424.877, quien es mencionada por el ciudadano ROJAS L.J.E., cédula de identidad V-12.070.311, como la persona que le hizo entrega de un sobre manila, contentivo de Ordenes de pago para la elaboración de dichos cheques a C.F., por tal motivo le gire instrucciones a los funcionarios Sub Inspector H.Y. y Detective L.J., respectivamente para que le realizaran las respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205º del Código orgánico Procesal Penal, donde se le ubicaron los siguientes teléfonos, uno marca Nokia, modelo 5070, de color azul y blanco, serial 175441, con su respectivo Chip signado con el N° y batería marca Nokia, 0414-254.49.29, uno marca LG, modelo LG-MX200, color gris y negro, seria SOSMXRFI371062, con su respectivamente batería LG de color azul, signado con el Nro. 0416-808.42.24. Seguidamente me trasladé hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de verificar a través del Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar los retenidos, una vez allí sostuve entrevista con la funcionaria Daggersse Navas, quien luego de una minuciosa búsqueda por el sistema computarizado, me informo que los ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna. Igualmente me informó que existen otras averiguaciones en curso signados con la nomenclatura 1-103.409 y 1-419.187, por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como denunciante el ciudadano H.A.M.B., portador de la cédula de identidad V-10.002.221, Director de Finanzas de dicha sede de IPASME, causando esta situación un daño patrimonial a las victimas en general y al estado venezolano, por un monto aproximado de mil quinientos millones de bolívares (1.500.000,00); asi mismo hay una ciudadana detenida de nombre O.C.M.Z., portadora de la cédula de identidad V-12.292.769, la cual fue presentada ante los tribunales de flagrancia el día 24 de de abril del presente año, y le fue dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo régimen de presentación con dos fiadores que de venguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributaria cada uno, siendo su lugar de reclusión el INOF, medida dictada por el tribunal n38 de control y conoce del caso la Fiscalía 74° del Ministerio Público; en vista de lo antes expuesto. Se le notificó de los hechos acaecidos a los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes ordenaron que los ciudadanos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia en Flagrancia’.

SEGUNDO: En la audiencia en mención, la Representante de la Vindicta Pública, ABG. K.N. HARINGHTON P., Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó los fundamentos de la imputación argumentos.

TERCERO: Asimismo, riela a los folios 91 al 105, ambos inclusive, Resolución Judicial, mediante la cual se fundamenta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano G.O.E.E..

CUARTO: Igualmente se aprecia que a los folios 235 al 257, ambos inclusive, aparece escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública en contra del ciudadano justiciable de autos, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 de la misma Ley, y último aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Como consecuencia de ello, en fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de la inhibición de la Jueza A-Quo, fijó la Audiencia Preliminar para el día 03 de agosto de 2010, habiendo diferido la misma en múltiples ocasiones.

QUINTO: Finalmente, el 04 de octubre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar del ciudadano G.O.E.E., ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, explanó los fundamento de su acusación, así: ‘Esta Representación Fiscal, presenta acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: C.P.F.E. Y GONZÁLEZ OL/VEROS E.E., explanando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y que aparecen descritas en su escrito acusatorio que en esta audiencia da por reproducidos, así como los medios de pruebas ofrecidos. Ahora bien, quisiera que se dejara constancia de los Defensores que hoy se adhieren a la Defensa de los ciudadanos Acusados. En el segundo de los ordinales la Ley establece que debe haber una relación sucinta de los hechos(narra de manera oral los hechos), señalando que en el mes de mayo del 2010, en el Ipasme, el Director de Finanzas y la Directora de Gerencia de Crédito Hipotecario, se dan cuenta de una irregularidad de órdenes de pagos, específicamente cuatro, resolvieron llamar al ciudadano F.C., le increparon por las órdenes de pago y las especificaron, informaron que específicamente esas irregularidades, obedecían a unas actuaciones por parte de él y otro empleados, a propósito de lo sucedido llamaron al CICPC, División Contra la Delincuencia Organizada, quienes se apersonaron al lugar y hacen lo propio para hacer la aprehensión, y en horas de la tarde detienen al ciudadano E.G., presentados en el Tribunal por el Ministerio Público, habiendo sido autorizado por el Tribunal y teniendo los Defensores el tiempo para confirmar lo propio, se adelantó que dichas irregularidades obedecían a que se sustituyen a las personas que eran legítimos empleados, para un crédito de beneficios particulares, se sustituyeron del sistema por otros nombres, y estos nombres de estas cuatro personas, que se lograron identificar las cuales constan en el escrito acusatorio, y llegaron a informar que efectivamente se suscribieron como poseedores del beneficio. Confirmado que este fue el modus operandi, se confirmó que los imputados tuvieron u participación, uno como Analista Financiero y el otro como Encargado del Departamento de Finanzas, sólo uno de los instrumentos para obtener el beneficio aludido del dinero que no le pertenecía, efectivamente como fundamento para el formal escrito acusatorio, los resume en los siguientes: En cuanto al Precepto Jurídico aplicable, se les acusa por los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 16, ordinal 6 ejusdem y última parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción’.

La defensa del justiciable de autos, en la persona de los Abogados P.E.R. Y C.A., y en tal sentido, precisaron cada uno, lo siguiente: ‘Antes de empezar la exposición, debo mencionar la Sentencia N° 1500 de fecha 03-08-06, que establece el Control de la Fase Intermedia, y sobre el punto de que no se platean cuestiones propias del Juicio Oral en la misma, en base a los elementos que voy a señalar entre comillas de convicción y me voy a permitir leer tres líneas, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta sobre esto, lo que prohíbe la referida Ley, es decir que no es una prohibición absoluta, sobre la revisión que se hará al expediente, cuando no se logró determinar en qué parte de la estructura del Ipasme, si fue que hubo o se cometió el fraude, si fue en la Gerencia de Crédito o en Recursos Humanos, no estaba determinado, comienzo mi escrito con la reforma hecha por el Ministerio Público, también ciertamente se puede hacer una reforma después de presentada la acusación, si es que la había era cuando se trataba de un hecho nuevo, que la única circunstancia en la cual se puede reformar, no estamos hablando de hechos o circunstancias nuevas, si hubo un desfalco, esto no puede determinarse por pruebas testimoniales, sino por las experticias, nos preguntamos por qué no se buscaron estos soportes de los hechos, donde están las personas que firmaron los cheques, el escrito recibido en este Tribunal como complementario, conforme a lo establecido en el artículo 331 y en lo único que estamos de acuerdo con el error contenido al folio 44, que lógicamente puede hacerse, artículo 331 ordinal 1° corregir esta clase de errores, cuando se estime que hay un error y hasta puede suspenderse por ese motivo la audiencia para que la otra parte haga sus defensas y la Fiscalía corrija su error, pero cuando hablamos de igualdad procedemos a consignar las pruebas, habla de una comunicación interpuesta, estamos en oposición a ella por no ser nueva, la facultad del artículo 328 está dada sólo a la Defensa y a la Víctima y el Control Judicial se puede ejercer 5 días antes y el Ministerio Público oferta unas pruebas y están dadas para la Defensa y la Víctima. Dice que por error involuntario se omitieron algunas pruebas, las de los números del 7 al 7, no fueron ofertadas inicialmente, el Ministerio Público hace una oferta extemporáneo, esto violenta el Derecho a la Defensa y parte de los medios consignados son muy posteriores al escrito acusatorio, esto también violenta el Derecho a la Igualdad y Derecho a la Defensa, las Experticias de Verificación, la Experticia Contable y la Experticia Contable Financiera, son ilegales, no están durante la fase de investigación de mi representado, la Defensa sí hizo una solicitud de la práctica de una Experticia Contable y se negó, la cual fue contestada, en cuanto al punto de la Experticia, dice la Fiscalía que es inoficiosa por cuanto fue depositado este dinero por las personas mencionadas, pero esta Experticia era de carácter fundamental, conjuntamente con la Experticia Informática y la Experticia Grafotécnica, eran la manera de cómo debía demostrarse el cuerpo del delito, por lo tanto estas Experticia son violatorias bajo este supuesto, no pudieron haberse controlado las actuaciones del Ministerio Público por haberlas practicado después de presentar su acusación, y estas experticias así concebidas, infringieron el Derecho a la Defensa, en segundo lugar, estamos en fase intermedia la cual comienza con la presentación del escrito acusatorio, muere la fase de la investigación para el Ministerio Público, pierde pues competencia para efectuar una nueva investigación a mi representado y practicar otras pruebas en su contra y a espaldas de éste, hasta allí era que tenía oportunidad, una vez que se presenta el acto conclusivo ya feneció para la Fiscalía la oportunidad, siendo la única circunstancia un hecho nuevo y resulta que no estamos hablando de un hecho nuevo. También la Sentencia N° 7762, habla del principio de preclusividad de los actos procesales. La fiscalía nos habla de unas pruebas que se realizaron después de terminar la fase de investigación, para el conocimiento de este Tribunal la Experticia es de fechas posteriores a la fecha cuando fue presentada la acusación, no hay documentación alguna de la orden del Ministerio Público hasta el día 04-07-2070 en cuyo caso todavía tenía oportunidad pero no fue así y al inicio de las experticias se determina las fechas de elaboración, hago referencia que estas se solicitaron el día 22-07-70 y la acusación fue presentada en fecha 04-072070 y por supuesto cuando antes ya se había negado la Experticia solicitada por la Defensa, esta es otra, razón por la cual estas experticias supuestamente nuevas, deben ser declaradas Sin Lugar y no deben ser admitidas por este Tribunal. En iguales términos está la Experticia Informática, hay un tercer supuesto que no es causal de Nulidad, pero estas son las causas por las cuales no debe admitir el Tribunal estas tres Experticias, se habla de pruebas nuevas, pero si no son anuladas las experticias, igual no pueden ser admitidas, si sabía el Ministerio Público de un presunto desfalco, debió acreditar la corporeidad del delito como tal, si no es declarada nula la acusación, estas Experticias no deben admitirse por ser ilícitas, así como la Experticia Informática, haciendo el señalamiento del primer subrayado de dicha experticia, (lee el párrafo), cuando el Tribunal vaya a verificar la pertinencia de la Experticia debe examinar porque no se determinó como dice el contenido de la Experticia, quién elaboró las órdenes de pago, eso es lo que se debla determinar, por lo que no puede igualmente admitirse dicha Experticia, la cual fue practicada posteriormente a la culminación de la fase de investigación, nada más con la hechura fuera del lapso violentando el derecho a la Defensa, debe ser anulada y en caso de no ser anulada tampoco puede ser admitida, esta es una clara infracción del Derecho a la Defensa, como dijo el colega que me precedió, la cual debió practicarse en la fase de investigaciones y no después, entonces este argumento de que es nuevo, sí que es entonces cierto porque se manda a investigar es después de la acusación fiscal. Señala la Sentencia N° 712 con ponencia del Magistrado E.A.A., en Sala Constitucional. Habla sobre los hechos que hoy nos ocupa, el primer capítulo de la investigación (lee el capítulo de la acusación), dice de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, forman parte de un escalón y que intervinieron para que terceras personas se beneficiaran y porque se limitó el Ministerio Público, a señalar cuáles elementos de convicción según dicha Representación señalan al señor E.G., pero no hay nada, lo único que tenemos es un acta policial, el señor F.C. lo menciona. Lo único que hoy es un acta policial de aprehensión, donde se mencionan varios testigos que dicen que quien colaboró fue el Sr. Frank, ¿esto es suficiente para ir a Juicio? Pero resulta que cuando el Ministerio Público llamó a estas personas a su Despacho nada dijeron cuando se hace el acta, hago un señalamiento sobre el artículo 326 numeral 3°, habla de elementos de convicción y fundamentos (lee el artículos), no están señalados los elementos de convicción, todo lo cual podría hacer que se suspendiera la Audiencia Preliminar para subsanar, que se diga precisamente cómo esas testimoniales están vinculadas con la investigación, cuáles son los elementos de convicción en su contra. De acuerdo y con base al artículo 330, el Juez de Control podrá decretar el Sobreseimiento, con base al conocimiento de los hechos, ejerciendo así el control material, (leyó extractos de la sentencia citada), hay una Experticia de Vaciado de Contenido donde no está comprobado el cuerpo del delito, establecía en aquélla oportunidad toda vez que no estaban dadas las circunstancias, no hay bases fundadas para decretar el enjuiciamiento de mi representado, no hay certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos, no hay bases fundadas, y no hay ningún elemento de convicción, salvo más que todo de un acta policial, por lo que es en base a ello, es que pedimos antes que se resuelva sobre las excepciones interpuestas, se resuelva la Nulidad de la Acusación, por cuanto lo que procede es en primer lugar el Sobreseimiento de la Causa y que se desestime la solicitud Fiscal y debe decretarse por ello el Sobreseimiento. Con respecto a las pruebas, a las cuales se opuso la Defensa, se anulen las mismas por la oposición hecha y sus motivos antes expresados e igualmente se desestime la Acusación Fiscal porque no está probado el cuerpo del delito y la consecuencia de todo esto, es que debe decretarse la L.P. de mi representando, esta persona es inocente como tal, no como las otras personas que andan huyendo, mi representado fue y se presentó, cuando se dicta la Medida Privativa dice que este podría influir contra la investigación y es de hacer notar que para aquel momento él demostró que era inocente y es la condición que debe contener, señala de la información del expediente que esta persona tenía 32 años trabajando en Ipasme, eso es, si se desestiman las solicitudes y creemos que no estamos en presencia del Peligro de Fuga y puede otorgarse una Medida menos gravosa, es todo’. ‘Resalto la Sentencia de fecha 07-12-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (Lee un extracto de la Sentencia), traigo esta acotación con respecto a la Experticia Financiera, la misma fue ordenada en fecha 22-07-10 en este proceso y el escrito de acusación se presentó en fecha 04-07-10 es decir que ya había concluido la fase de investigación. Más allá de esta serie de Sentencias es importante evaluar lo que ocurrió con esa Experticia Financiera, haciendo la acotación que la Defensa anterior solicitó que se practicara tal Experticia y esta se negó mediante un acta que consta en el expediente y dentro de las motivaciones dice que era inoficioso y eso no era así, porque de allí se iban a desprender muchas cosas, por ejemplo, cómo es posible según la experticia Nula, cómo es posible que unas solicitudes de tramitación de crédito, se hayan emitido con unos montos superiores y no vamos a poder saberlo, porque cuando se pidió la misma se niega por ser inoficiosa y cómo es que culminada la fase de investigación se hacen después estas otras experticias y son además consignadas el último día que tenía la Defensa para impugnarlas. La no presentación del escrito de acusación dentro de los 45 días, sin que comporte la libertad, lo único que comporta es que se dicten Medidas Cautelares y si no tenían los elementos no podía presentar el acto conclusivo, pero cómo es posible que se haya acusado por delitos tan graves sin tener las pruebas suficientes y si no tenía el suficiente conocimiento de estos hechos cómo es posible que igual los haya acusado sin dar les la oportunidad hasta de ser juzgados en libertad. El Ministerio Público no llega a demostrar quién habría emitido esos hechos, de dónde surgieron, sólo aparecen unos cheque que dicen que fueron entregados a través de un ciudadano de nombre H.C., el cual fue quien antecedió a mi defendido en el puesto, en toda la investigación no hay un solo elemento que demuestre la participación de mi defendido en los hechos, el Ministerio Público no hace de un cruce de llamadas, resulta ser que el Ministerio Público no investiga ni a quién le pertenecen los números y resulta ser que le pertenecen a J.C. y al señor motorizado, quien dice que llevó los sobres, pero no sabe qué contenía. Mi defendido tiene 32 años trabajando en Ipasme y durante ese tiempo no existe el menor indicio de que haya estado involucrado en algún hecho delictivo. Es un hecho tan público, que esto salió claramente establecido en el periódico ‘Las Verdades de Miguel’, que se le pagó a los funcionarios para que no investigara, y él lo dice ahí, dice que de manera extraña no averiguó y se había acusado a los más bajos de la cadena, es decir que la cadena rompió por lo más débil, cuando él firma los cheques él manda a Tesorería, eso no es el deber ser, se toma los cheques y los lleva bajo sus brazos, el procedimiento es claro y H.M. es quien una vez verificada la entrega de la carpeta a las personas de Tesorería, quienes entregaban los cheques a los beneficiados, eso no se investigó, pero a lo mejor en una averiguación seria se nos dice cómo participó E.G. y se llegaría a la búsqueda de la verdad, simplemente se aprende a dos personas, a una que iba a aportar tal como consta en el expediente información, no encontramos algún elemento de convicción de que nuestro representado sea autor o partícipe de los hechos, lo que hay es que buscar a los culpables de ese hecho, no agarrar un chivo expiatorio y que pague, por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal ‘E’, como efecto solicito la Nulidad de la misma y como consecuencia de ello la L.S.R. y si considera que debe ordenarse el pase a Juicio y que han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos y que pueda igualmente otorgarse una Medida menos gravosa, él es una persona mayor, posee arraigo en el país y el mismo demostró estar dispuesto a acogerse al proceso penal, y además no posee los medios para abandonar el país, por lo que queremos pues que en todo caso aún cuando estime la posibilidad de un pase a juicio considere que el artículo 256 en su contenido, podría satisfacer el proceso con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas, de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida menos gravosa. Ratifico en todas y casa una de sus partes las pruebas promovidas en el respectivo escrito, es todo’.

Por su parte, la ciudadana Jueza, profirió en dicha audiencia, entre otros, los siguientes pronunciamientos: ‘CUARTO: Ahora bien, observa este Tribunal que las Defensas de los ciudadanos C.P.F.E. y G.O.E.E., se opusieron a la admisión por parte de este Juzgado del escrito interpuesto en fecha 30-08-2010, por la Fiscalía del Ministerio Público, cursante a los folios 40-47 de la pieza 2 del expediente, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, alegando que no se observa en el mismo, el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Despacho Fiscal, señalando igualmente que las pruebas ofrecidas en el aludido escrito no fueron ofertadas inicialmente por la Fiscalía en su escrito de acusación inicial, lo cual violenta en criterio de los Abogados de las defensa de los acusados, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes por cuanto la Acusación Fiscal se presentó el 04-07-2010 y las pruebas ofrecidas en dicho escrito fueron practicadas por la Fiscalía una vez interpuesta la acusación, esto, es en fecha posterior al 04-07-2010. Solicitud que declara Parcialmente Con Lugar este Juzgado, por cuanto considera en primer término, que el aludido escrito debe ser admitido según lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía lo interpuso en tiempo oportuno, habida cuenta que se desprende de los folios 262-263 de la pieza 7 del expediente que aún cuando se fijó por primera vez la convocatoria al acto de la Audiencia Preliminar en fecha 06-07-2010, a los fines de su realización en fecha 03-08-2010, no obstante ello, este Juzgado en fecha 12-08-2010, acordó fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el día lunes 06-09-2010, con motivo de la Resolución número 2010-0033 de fecha 11-08-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a objeto de preservar los lapsos procesales por la supresión del receso judicial en los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, de lo cual se extrae que el escrito presentado por la Fiscalía, hoy objetado, fue promovido hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, incurriendo la Defensa en un evidente contrasentido al alegar la violación del lapso estipulado en la norma citada, habida cuenta que los escritos de las Defensas fueron igualmente presentados en fechas 30-08-2070, según se desprende de los folios 5-21 y 22-39 de la pieza 2 del expediente, respectivamente, y de admitirse dicho alegato, tendría que estimarse que los escritos de las Defensas de los acusados son también extemporáneos e interpuestos en el lapso de caducidad a que alude la norma en referencia, circunstancia ésta que no se verificó en el caso de autos, por lo cual se admite el escrito Fiscal para su examen en esta audiencia. En segundo término, se opone la Defensa a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en el escrito de pruebas de fecha 30-08-2010, alegando que las Experticias de Verificación del 30-08-2010 y la Experticia Contable del 30-08-2010, fueron realizadas después de concluir la investigación en contra de sus representados y después del día 04-07-2010, fecha en la cual se interpuso acusación, lo cual violentó en su criterio el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no constituyen las mismas pruebas sobre un nuevo hecho. Este Juzgado de Control, luego de examinar las actuaciones, observa al respecto que la Experticia de Verificación N° 645-10, según se evidencia del folio 100 del anexo 1, fue solicitada por la Fiscalía a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones mediante llamada telefónica y realizado su informe el 30-08-2010, lo que indica que su práctica si fue posterior a la presentación del escrito acusatorio y en cuanto a la Experticia Contable Financiera, si bien la Fiscalía subsanó la omisión de la firma consignando la experticia original, sin embargo se observa igualmente que la misma fue solicitada en fecha 22-07-2010 por la Fiscalía, según oficio N° F61-AMC-774-10, y practicada el 30-08-2010 por la División de Experticias Contables Financieras. De lo anterior y de la revisión del escrito Fiscal se observa que las dos Experticias en referencia no versan sobre hechos nuevos sino que se encuentran relacionadas con los mismos hechos por los cuales la Fiscalía presentó su escrito acusatorio contra los hoy acusados, esto es que ya eran del conocimiento del Ministerio Público, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que las resultas de dichas pruebas es posterior a la presentación de la acusación, lo cual no es violatorio perse del derecho a la defensa siempre que se hubieren solicitado durante la investigación y hasta la fecha del vencimiento del lapso de prórroga para interponer acusación inclusive, lo cual no sucedió en el presente caso, siendo ordenadas después de la interposición del escrito acusatorio. Así las cosas, la Fiscalía ofrece para su incorporación dos elementos de convicción que no fueron mencionados en la acusación, de modo que el Tribunal no tiene inconveniente en que la Fiscalía después del libelo acusatorio presente nuevos escritos y haga nuevas indicaciones de pruebas, siempre antes de la Audiencia Preliminar y en el lapso establecido en la Ley, lo que si conculca derechos de los acusados es la circunstancia que habiendo concluido la investigación y presentado el acto conclusivo de la acusación se requiriera la práctica de estas dos experticias en cuestión, objetadas por las Defensas, y que en criterio del Tribunal no constituyen pruebas nuevas de las cuales haya tenido conocimiento la Fiscalía con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ordenó su práctica en el curso de la investigación que la Fiscalía adelanta con relación a otros ciudadanos sobre los cuales no se ha presentado aún acto conclusivo pero con respecto a los imputados ya había concluido la investigación, pues sólo podrían ser admitidas de manera excepcional estas experticias si la Fiscalía las hubiese propuesto por referirse a hechos o circunstancias desconocidas para el momento de presentar la acusación, pero no surgieron estos elementos dentro de la investigación que se efectuó a los acusados de autos sino en la investigación que sigue su curso contra otros ciudadanos, violentando dichas pruebas de ser admitidas en esas condiciones en nuestro criterio, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la seguridad jurídica de las partes en el proceso, sin perjuicio que las mismas sean promovidas en el Tribunal de Juicio como prueba complementaria, a tenor lo previsto en el artículo 343 del Código a los fines de admisión o no por el Juzgado de Juicio’. QUINTO: Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por la Fiscalía 61 a del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuya narración de los hechos se dan por reproducidos en el presente acto e igualmente acuerda Admitir el escrito interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Víctima, quienes adhieren al escrito de acusación Fiscal, motivo por cual se ordena la apertura a Juicio en el proceso seguido contra los ciudadanos C.P.F.E. y G.O.E.E. se les atribuye a los hechos como calificación jurídica provisional la consistente en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con lo previsto en el artículo 16 ordinal6° ejusdem, por lo cual se dan por reproducidos los hechos narrados por la Fiscalía y a los cuales adhieren los Apoderados Judiciales de la Víctima, con la salvedad en el caso de los Apoderados Judiciales de la Víctima, que a los mismos no se les confiere el carácter de parte querellante, toda vez que éstos no presentaron acusación particular propia, sino que son parte adhesiva por lo tanto tienen derecho a estar presentes en las audiencias y a intervenir en el proceso en los términos previstos en el artículo 120 ordinales 2°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Asimismo se les ratificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como bien se aprecia de los pronunciamientos proferidos por la Jueza de la causa a los folios 114 al 168, ambos inclusive de la Pieza 11, y decisión mediante la cual se acuerda el pase a juicio del ciudadano G.O.E.E., a los folios 169 al 179, ambos inclusive de la Pieza 11.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

En efecto, el profesional del derecho, abogado CARLOS PASCUALE SALVALTORE PRINCE CALDERON, patrocinador del ciudadano acusado G.O.E.E., solicitó la REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo a favor de su defendido lo siguiente: ‘... Bajo estas circunstancias, mí representado es citado vía telefónica por funcionarios policiales de la División Contra la Delincuencia Organizada, ya que se encontraba fuera de la institución porque se iba a practicar cirugía en uno de sus ojos y es cuando espontáneamente comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones...donde es detenido. La única causa para que nuestro representado fuera detenido en ese momento fue lo que establecía el Acta Policial, en cuanto a que, el coimputado había delatado a nuestro representado.; situación esta que hasta ahora no ha sido corroborada por aquél, ni en el acto de la audiencia de presentación, ni en el acto de la audiencia preliminar. Tampoco fue corroborado este dicho en investigación por los testigos, ya que según ellos hacen referencia a que oyeron nombrar a una persona de nombre Eduardo, pero ni siquiera se mencionó apellido alguno’.

Y más adelante, el defensor del justiciable, Abogado CARLOS PASCUALE SALVATORE PRINCE CALDERON, precisa en pro de su defendido, lo siguiente: ‘De acuerdo a la anterior trascripción, los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga) que estableció el Tribunal en aquella oportunidad fueron los siguientes: 1.-...Debe considerarse siempre al imputado como inocente y por mayor que sea la cuantía de la pena o por más grave que sea el delito, el imputado inocente no tendrá miedo a ello porque siempre bajo esta consideración de inocente se presentará voluntariamente al proceso. Para mayor abundamiento, debe considerar el juzgador que nuestro representado al momento de ser detenido se encontraba en trámites de cirugía oftalmológica, ya que previamente había sido operado de un ojo y se presentó voluntariamente a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C. donde quedó detenido...; 2.- La presunción legal de fuga que también es una presunción iuris tamtum, que citó el Tribunal en la motivación de la decisión, considera la defensa y así lo creemos que ha quedado desvirtuada con las anteriores consideraciones y con el comportamiento del imputado durante el desarrollo de este proceso; 3.- Motiva también el Tribunal de Control la medida cautelar de custodia en cárcel, a través del peligro de fuga,....estableciendo que nuestro representado podría influir sobre los testigos; pero resulta que las personas que declaran durante la investigación son trabajadores adscritos a la oficina sede del IPASME, ubicada en las adyacencias de la Avenida Lecuna y él labora en las oficinas ubicadas en El Paraíso...En fuerza de las anteriores consideraciones...muy respetuosamente acudimos de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se le acuerde al ciudadano G.O.E.E., la sustitución de la medida cautelar preventiva de custodia de cárcel por las previstas en el artículo 256 ejusdem’.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO A APLICAR

SEXTO: Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

(…)

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del conjunto de actas que integran la causa, y particularmente la relativa a la audiencia Preliminar, quien aquí decide en encuentra y aprecia algunas imprecisiones en cuanto a las razones y fundamento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ratificada por la Jueza A-Quo en contra del hoy acusado ciudadano G.O.E.E.. Ciertamente, de la lectura del acta contentivo de la audiencia, se infiere que la representante Fiscal pide de manera extrema una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 250, en sus ordinales 1,2,3, ‘Finalmente por no haber variado las circunstancias de las Medidas Privativas solicitada por el Ministerio Público, solicito se ratifiquen las Medidas Privativas de Libertad y los mismos sean juzgado en dichas condiciones, por cuanto considera este Represente Fiscal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo’.

Por otra parte, el Tribunal de la causa en la persona de la Jueza, al momento de fundamentar la decisión por la cual ratificaba la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en la Audiencia Preliminar, expresó, entre otros, los siguientes: "En cuanto a la solicitud efectuada por las respectivas Defensas de los acusados C.P.F.E. y G.O.E.E., en el sentido de que se otorgue a dichos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a las Medidas Preventivas de Libertad, decretadas por este Juzgado en fecha 20-05-10, por cuanto existen elementos de convicción ofrecidos y presentados en la presente Audiencia que hacen presumir la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y en virtud de la calificación jurídica provisional dada a los hechos. Se declaran Sin Lugar las solicitudes de las Defensas en ese aspecto y se ordena mantener las Medidas Privativas Preventivas de Libertad impuestas a los acusados’.

Así las cosas, no cabe duda entonces, como bien lo alega el abogado defensor, que las circunstancias que inspiraron o motivaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga) que estableció el Tribunal en aquella oportunidad se desvirtúa por el hecho mismo del arraigo que tiene el acusado, ya que tiene actividad labora fija y conocida, amén de la antigüedad que exhibe en la institución. Por otra parte, al ciudadano G.O.E.E., lo asiste la presunción de inocencia, como muy bien lo explana la defensa del acusado, en el sentido de que ‘el imputado inocente no tendrá miedo a ello porque siempre bajo esta consideración de inocente se presentará voluntariamente al proceso’. También es de destacar el hecho de que el ciudadano acusado de autos, al momento de ser detenido se encontraba en trámites de cirugía oftalmológica, ya que previamente había sido operado de un ojo y se presentó voluntariamente a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C. donde quedó detenido, esta singular circunstancia habla a favor del ciudadano G.O.E.E., en el sentido de que no tenía la idea o intención de evadir la justicia, por lo que la presunción legal de fuga se desvanece por si misma.

Por otra parte, y en relación con los otros supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación como lo es la posible pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, este juzgador observa que tampoco se encuentran presentes en la causa bajo análisis, ya que en cuanto a la primera, es decir, la pena que podría llegarse a imponer, normalmente la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es el término medio.

En cuanto a la segunda, esto es, la magnitud del daño causado, tampoco lo estima ni lo aprecia así este tribunal, por lo que este sentenciador considera que no se puede hablar de un daño de gran magnitud.

De otra parte, y como quiera que el Ministerio Público invocó el peligro de fuga, es menester aludir a la obra del tratadista E.L.P.S., sobre el peligro de fuga en su libro (‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Editores. 2006. Páginas. 282 y 282) en la cual refiere lo siguiente:

‘Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado que pudiera tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país, así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio social, podrá verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculación dicho delito, sobre todo si esa persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.’. (SIC),

Compartiendo lo expresado por este autor, este Juzgador considera que efectivamente al momento de decidir acerca del peligro de fuga, el sentenciador no puede limitarse a estimar comprobado uno cualquiera de los supuestos, sino que deben ser analizados concurrentemente, porque como afirma este autor, pudiera ser que uno anule a los otros supuestos. Pero además, es bueno observar y resaltar, que la norma in comento hace alusión a que para decidir acerca de ese peligro se tendrán en cuenta, ‘especialmente las siguientes circunstancias...’, por lo que no cabe duda que las mismas deben ser apreciadas en conjunto y no separadamente, en razón de lo cual este juzgador considera que no fueron satisfechos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal referente al Peligro de Fuga. Así se declara.

Referencia obligada merece, lo atinente al riesgo de obstaculización de la investigación por parte del imputado, hoy acusado, la cual ya ha cesado.

En tal sentido, este decisor estima que al haber cesado los motivos que originaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, no tiene razón de ser la misma, puesto que hay otras formas de hacer cumplir el objetivo del proceso y evitar que el imputado se sustraiga de su persecución, lo cual se puede lograr a través de la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, más aún se considera la antigüedad del ciudadano acusado en la institución, independientemente de que se le impongan las sanciones correspondiente de ser encontrado culpable, todo lo cual se inserta y está en consonancia con nuestra Constitución y la ley adjetivo penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad. Así SE DECLARA.

Por consiguiente, y en fuerza de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de juicio procede a REVISAR, como en efecto lo hace, la medida antes citada, y la modifica, sustituyéndola por una menos gravosa, como son las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica ante la sede del Tribunal, cada quince(15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo.

Finalmente, y en virtud de que en la causa que nos ocupa se encuentra también como acusado el ciudadano C.P.F.E., quien aquí decide estima y considera que el examen y revisión de una medida cautelar no es un recurso de impugnabilidad, por lo que la presente revisión sólo comprende al ciudadano G.O.E.E.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.O.E.E., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -5.221.628 natural de Caracas, estado civil Divorciado, nacido el 03-03-1958, de 52 años de edad,, de profesión u oficio Administrador, laborando en la Gerencia de Crédito de Ipasme, hijo de C.C.D.G.O. (V) y de E.G. (F), residenciado en MONTALBAL II, RESIDENCIAS A.M., PISO 9, APTO 9-D, TELÉFONO 0212-442-99-55, solicitada por el Abogado CARLOS PASCUALE SALVATORE PRINCE CALDERON, en fecha 21 de octubre de 2010, procediendo en su condición de defensor del ciudadano G.O.E.E., y en su lugar establece las siguientes Medidas Sustitutivas de Libertad menos gravosa, como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo...

.- (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. P.R., en su condición de Defensor del ciudadano E.E.G.O., dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. Y.M.M., FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL, en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 22 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

(…)

Ahora bien, el punto ‘I’ del recurso establece:

‘DE LA FALTA DE MTOIVACIÓN DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS’.

Esto deja sin duda alguna, de que el Ministerio Público, ha alegado que la decisión que se ha impugnado carece de motivación; este vicio de inmotivación queda asentado con el párrafo subsiguiente que establece:

‘La decisión dictada por el Juez Ad Quem, carece de motivación, en virtud de que este auto debe estar constituido por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el mismo al analizar cada uno de los elementos que constan en el expediente, se debe arribar al silogismo, tal como en pretéritas decisiones lo han plasmado las C. deA., es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amés de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su auto del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Cuya concepción definitiva del juez, es por lo común, todo un haz de convencimientos singulares respecto de todos los puntos que interesan en el delito en cuestión, y en el auto dictado por el mismo no se evidencia tal motivación, entre esas circunstancias singulares respecto de las cuales hay que formarse un cuadro de convencimiento, se cuentan no sólo los actos de personas y estado de hechos psíquicos, sino también la sucesión histórica de los acontecimientos, su conexión causal, y demás elementos contenidos en la figura legal invocada.

Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de los autos, no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal del mismo, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 consititucional.

Quedando así en evidencia que el auto recurrido no fue motivado en cuanto a las circunstancia (sic) que envuelven el caso como lo son los derechos de las victimas y testigos, aunado al hecho que de (sic) que (sic) se vio afectado el patrimonio del Estado Venezolano y a la vez el colectivo en general, concatenado con el hecho factico de que el acusado no se someta a la persecución penal con la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a su favor, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación del auto es una característica propia de la función judicial y constituye la real demostración de que la actividad del juez se ha realizado con apego a la ley.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, queda evidenciado, que el auto recurrido adolece de inmotivación, ya que no se explicaron, ni se asentaron en el texto del mismo las razones o motivos que tuvo el Tribunal para decidir en tal forma

. Páginas 1 y 2 del escrito de apelación (Subrayado en negrillas nuestro).

Una vez zanjado que el motivo del recurso de apelación del Ministerio Público estriba según él, en ‘falta de motivación’, pasamos a señalar y demostrar que la decisión del a quo no le ocasionó agravio alguno por lo siguiente:

El titular del ejercicio de la acción penal pública emplea una errónea técnica de formalización, ya que esta, implica establecer en primer lugar, la norma constitucional y/o legal que se infringe; pero esto no sería fundamental, ya que por el principio iura novit curia, la Corte de Apelaciones sabría que estaría en presencia de una ‘presunta infracción’ del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero lo fundamental para esta defensa como segundo punto en una correcta técnica de formalización del recurso de apelación es que el Ministerio Público señalara en que parte de la decisión se encontraba esta ausencia de motivación, que si así lo hubiera hecho, estaría en cuenta que la misma sí se encuentra motivada, tal como lo estableceremos en el capítulo segundo de este escrito.

Como muestra de que la recurrida en apelación no le causó agravio al Ministerio Público, es su posición contradictoria en el escrito libelar de apelación en el que establece:

‘Del auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se evidencia que el juez realiza un análisis del escrito presentado por la defensa y entre otras cosas alude a que el peligro de fuga establecido en el Numeral 3 del artículo 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, y el mismo se desvirtúa, en virtud de poseer arraigo en el país, que tiene actividad laboral fija (la cual esta sujeta a las resultas del proceso) y conocida, así como la antigüedad que posee el acusado de autos en la institución, si bien es cierto lo alegado por la defensa y motivado por el juez, actualmente el acusado de autos esta (sic) sometido a un proceso penal donde existen serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad y pudiera resultar condenado por este hecho, y por ese motivo el Ministerio Público estima el peligro de fuga, del acusado en el presente caso, la medida cautelar otorgada por el ad quiem, no garantiza que el acusado efectivamente se someta a la persecución penal y aunado a esto pueda influir en la Victima y en los Testigos del presente caso, todo lo cual Ciudadanos Magistrados atenta contra la realización de Justicia, como fin último del proceso’. Página 4, párrago 2°. (Subrayado en negrillas nuestro).

Con esta trascripción, queda demostrado y relevada esta defensa de demostrar que el a quo sí motivó la decisión, al confesar el Ministerio Público en las línea 6 y 7 de este párrafo transcrito que el juez de la recurrida estableció una motivación. Con esto queremos dejar demostrado una vez más que la recurrida no causó agravio al Ministerio Público, de acuerdo a la denuncia interpuesta. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DEJE SENTADO POR LA CORTE DE APELACIONES.

En este mismo orden de ideas, sobre la errónea técnica de formalización, el Ministerio Público hace una mezcolanza entre el vicio de falta de motivación y los hechos y la calificación jurídica por los cuales es juzgada nuestro representado; así:

‘Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Misterio Público, no solamente como titular del ejercicio de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima que este caso el Estado Venezolano, ya que en la presente causa se evidencia que el imputado de autos en su condición de funcionario público realizo actos con los cuales el patrimonio público se vio afectado, sustrayendo dinero que estaba destinado para satisfacer las necesidades de los trabajadores del Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), desplegando de esta manera una conducta contraria a las que deben asumir las personas envestidas de funciones públicas, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, legalidad, entre otros que deben poseer los funcionarios y empleados públicos; así lo estableció nuestro legislador patrio, en la Carta Magna’. (Página 4, párrafo 1º). Subrayado nuestro.

Este párrafo trae en cuenta que el titular del ejercicio de la acción penal pública busca que la Corte de Apelaciones revoque una decisión judicial, bajo la excusa de los hechos por los cuales se juzga al imputado desdibujando así el motivo original del recurso de apelación que según este es la ‘falta deMotivación’. El Fiscal de la apelación, tocando el fondo del asunto, es decir, no solo violando el principio iuris tantum de presunción de inocencia, sino su principio de buena fe, se atreve dar por sentado anticipadamente que el acusado es responsable de los hechos imputados. Sobre esto, debe dejar claro esta defensa, que el imputado pagará la pena de banquillo en el juicio oral, por cuanto ya sabemos que no se demostrará el cuerpo del delito; y esto lo decimos con responsable certeza. En el acto de la audiencia preliminar no fueron admitidas pruebas fundamentales como la experticia financiera (contable) y la experticia de verificación informática, ya que estas fueron ordenadas y practicadas después de haberse presentado el acto conclusivo acusación (ver acta de audiencia preliminar); no obstante esto, ningún testigo ha señalado a nuestro representado como autor de los hechos, más que el Ministerio Público.

Aún así y en contradicción nuevamente a lo que plantea el Ministerio Público en este último párrafo transcrito, en su recurso explana parte de la doctrina presentada por el profesor O.M. sobre los fines legítimos que debe cumplir la prisión preventiva, que no es más que evitar la fuga o evasión del imputado o que este pueda obstaculizar la buena marcha del proceso. (Ver página 5º del escrito recursivo).

La conclusión de todo lo anterior, es que la decisión recurrida no le ocasionó gravamen alguno al Ministerio Público, además de estar inmerso el escrito de apelación en situaciones contradictorias que lo hacen inadmisible a la luz del sistema de recursos; de acuerdo a lo previsto en los artículos 435, 436, 448 y 437, literal a; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE PEDIMOS QUE SE DECLARE INADMISIBLE.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION

Ya dijimos que la posición del Ministerio Público era contradictoria cuando había confesado de forma escrita en el libelo recursivo que, el Juez sí había motivado la decisión y en este sentido, debemos expresar que la convicción judicial, en cuanto a que una persona sometida a proceso penal pueda cumplir con el mismo en libertad bajo un régimen de medidas cautelares de custodia en cárcel, es una apreciación discrecional del juez, pero tal decisión debe llevar una correcta motivación y sobre este punto la recurrida estableció:

‘Así las cosas, no cabe duda entonces, como bien lo alega el abogado defensor que las circunstancias que inspiraron o motivaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga) que estableció el Tribunal en aquella oportunidad se desvirtúa por el hecho mismo del arraigo que tiene el acusado, ya que tiene actividad laboral fija y conocida, amén de la antigüedad que exhibe en la institución. Por otra parte, al ciudadano G.O.E.E., lo asiste la presunción de inocencia, como muy bien lo explana la defensa del acusado, en el sentido que ‘el imputado inocente no tendrá miedo a ello porque siempre bajo esta consideración se presentará voluntariamente al proceso’. También es de destacar el hecho de que el ciudadano acusado de autos, al momento de ser detenido se encontraba en trámites de cirugía oftalmológica, ya que previamente había sido operado de un ojo y se presentó voluntariamente a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C. donde quedó detenido, esta singular circunstancia habla a favor del ciudadano G.O.E.E., en el sentido de que no tenía la idea o intención de evadir la justicia, por lo que la presunción legal de fuga se desvanece por si misma.

Por otra parte, y en relación con los otros supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación como lo es la posible pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, este juzgador observa que tampoco encuentran presentes en la causa bajo análisis, ya que en cuanto a la primera, es decir, la pena que podría llegarse a imponer, normalmente la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es el término medio.

En cuanto a la segunda, esto es, la magnitud del daño causado, tampoco lo estima ni lo aprecia así este tribunal, por lo que este sentenciador considera que no se puede hablar de un daño de gran magnitud…

Referencia obligada merece, lo atinente al riesgo de obstaculización de la investigación por parte del imputado, hoy acusado, la cual, ya ha cesado...’.

De modo tal que, la decisión que se recurre está debidamente motivada, y bajo estas razones, en caso que la Corte de Apelaciones, admita el recurso, deberá declararlo sin lugar. Y ASI LO PEDIMOS.

PETITORIO

En base a las precedentes consideraciones, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en caso contrario lo declare sin lugar…”.- (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega el Recurrente, que la Decisión Recurrida incurre en el vicio de Inmotivación, por cuanto carece del análisis de cada uno de los elementos que constan en el expediente; no analizó la sucesión histórica de los acontecimientos; su conexión causal y, demás elementos contenidos en el delito imputado, generándose una violación a los derechos de la Víctima y testigos, aunado al hecho de que se vio afectado el patrimonio del Estado Venezolano y, por ende, a la colectividad; considerando también que existe la posibilidad de que el Acusado al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor no se someta al proceso y queden ilusorias las resultas del proceso. Amén, de que la Decisión Recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público que considera debe ser subsanado.

En este contexto, esta Sala observa que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, el cual fue requerido por esta Sala para su debida revisión, lo siguiente:

  1. - ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante del folio uno (1) al folio (3), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por los funcionarios Inspector H.Z., adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en la sede de este despacho, recibí instrucciones del Comisario Jefe E.H., Jefe de esta División, quien me ordenó trasladarme hacia las oficinas de seguridad de Instituto de Prevensión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), ubicada en la avenida Lecuna, esquina de Pinto a Miseria, edificio sede, piso 5, Dirección de Finanzas, Municipio Libertador, ya que en la misma se había cometido un hecho delictivo, con competencia de esta Oficina, motivo por el cual con la premura del caso me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives J.M. y Y.P., hacia la referida dirección; Una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho, fuimos atendidos por el ciudadano. GUILLERO A.J.,…Director de Seguridad Integral de IPASME,…portador de la cédula de identidad V-3.383,994,…quien nos hizo saber, sobre la retención de una persona, quien labora en dicho lugar, en el piso 5 de la Dirección de Finanzas, como Analista, donde informó haber emitido varias órdenes de pago de cheques de crédito hipotecario, los cuales presentaban irregularidades en los datos, usurpando así la identidad de varias personas, después de haber pasado por los parámetros correspondientes, se lo entregaba a un sujeto desconocido, el cual se identificaba como mensajero, para que le hiciera entrega de los mismos al ciudadano G.E., quien labora en el IPASME, en la sede del Paraíso, para que a su vez, realizaran los cobros, dándole como pago correspondiente por dicha emisión, la cantidad de 50.000 mil bolívares, comunicándose con el número telefónico 0416-010.85.54 y al 0414-201.90.71, así mismo quedó identificado de la manera siguiente: C.P.F.E.,…Asistente de Oficina,…cédula de identidad V-17.300.237, por tal motivo le giré instrucciones al Detective J.M., para que le realizara la respectiva inspección corporal…, donde se ubicó un teléfono marca Black Berry, de color gris, modelo 9110, serial 64699, con su respectivo chip signado con el número 0414-150.50.44 y batería de color amarillo; Posteriormente nos trasladamos al IPASME, sede el Paraíso, con la finalidad de ubicar y entrevistar al ciudadano G.E.; una vez en el sitio,…fuimos atendidos por la ciudadana: L.M.Z.;…Directora de la Gerencia de Crédito Hipotecario IPASME; Paraíso, ubicado en la Avenida Páez,…portadora de la cédula de identidad V-11.437.857,…indicándonos que el ciudadano en referencia labora en dicha sede, con el cargo de Administrador IV, en el departamento de comisión de servicio de la oficina de auditoria y el día de ayer 17-05-2010, solicitó un permiso médico, ya que se realizaría una operación de la vista y dicho reposo era de una semana, se les hizo del conocimiento que debían trasladarse hasta esta oficina los ciudadanos H.M., D.S., Dubraska Rivero y Zachencka López, para recibirles las respectivas entrevistas en relación al caso que nos atañe. Seguidamente nos trasladamos hasta este Despacho, conjuntamente con el ciudadano: C.P.F.E., una vez aquí, se presentaron los ciudadanos: G.O.E.E.,…de profesión u oficio Administrador,…cédula de identidad V-5.221.628, quien es mencionado por el ciudadano C.F. como el que lo motiva a realizar dichos trámites, para la elaboración de los cheques, con sus respectiva firmas correspondiente y MORA SERNA ALBANNI NATHALY,…de profesión u oficio Asistente Administrativo,…cédula de identidad V-17.424.877, quien es mencionada por el ciudadano ROJAS L.J.E., cédula de identidad V-12.070.311, como la persona que le hizo entrega de un sobre Manila, contentivo de las Ordenes de pago para la elaboración de dichos cheques a C.F., por al motivo le gire instrucciones a los funcionarios Sub Inspector H.Y. y Detective L.J., respectivamente para que le realizaran las respectiva inspección corporal…donde se le ubicaron los siguientes teléfonos, uno marca Nokia, modelo 5070, de color azul y blanco, serial 17441, con su respectivo Chip signado con el Nro. y batería marca Nokia, o414-254.49.29, uno marca LG, modelo LG-MX200, color gris y negro, serial SOSMXRF1371062, con su respectiva batería LG de color azul signado con el Nro. 0416-808.42.24; Seguidamente me trasladé hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de verificar a través del Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar los retenidos, una vez allí sostuve entrevista con la funcionaria Daggersse Navas, quien luego de una minuciosa búsqueda por el Sistema Computarizado, me informo que los ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna. Igualmente me informó que existen otras averiguaciones en curso signados con la nomenclatura I-103.409 y I-419.187, por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como denunciante el ciudadano H.A.M.B., portador de la cedula de identidad V-10.002.221, Director de Finanzas de dicha sede de IPASME, causando esta situación un daño patrimonial a las víctimas en general y al Estado Venezolano por un monto aproximado de mil quinientos millones de bolívares (1.500.000,00); así mismo hay una ciudadana detenida de nombre O.C.M.Z., portadora de la cedula de identidad V-12.292.769, la cual fue presentada ante los tribunales de flagrancia el día 24 de abril del presente año, y le fue dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo régimen de presentación con dos fiadores…, en vista de lo antes expuesto, se le notificó de los hechos acaecidos a los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes ordenaron que los ciudadanos fuesen puestos ala la orden de la Fiscalía de Guardia en Flagrancia, para que a su vez fuera presentado ante un Tribunal de control correspondiente…quienes deberán ser presentados el día de mañana 19/0/2010, en el Palacio de Justicia; …”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante del folio (13) al folio (14), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por la funcionaria Inspector H.Z., adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano ROJAS L.J.E.,…cédula de identidad V-12.070.311, quien expone: “Comparezco ante esta oficina por que me notificaron que acudiera, ya que en la mañana del día de hoy 18/05/2010, el ciudadano F.C., quien labora en la sede principal de IPASME, de la Avenida Lecuna, manifestó en las mismas que había

    Pasado unas ordenes de pago, para la elaboración de unos cheques de crédito hipotecario, que presentaban problemas, y esas ordenes venían dentro de un sobre el cual yo le hice entrega, por cuanto soy el mensajero y se lo envió los ciudadanos ORA SERNA ALBANNI NATHALY y G.O.E.E., los cuales trabajan en las misma sede de IPASME, el paraíso, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante del folio (13) al folio (14), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por el funcionario Inspector LEON FRANKLIN, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano SALAZAR DELGADO J.D.,…cédula de identidad V-16.105.990, quien expone: “Acudo a esta oficina a fin de informar que el día de de ayer, unas de las personas encargadas del área de banca de nombre H.M., me comenta que se dio una emisión de un cheque el día viernes, pero cuando hacen la emisión a nivel del sistema, no aparece el cheque, empezamos a verificar en el sistema y no encontraron el registro del cheque, posterior a eso, entra Dubraska Rivero, Coordinadora de Ingreso y tiene conocimiento un poco mas de sistema y ingresa nuevamente y no consigue el ingreso del cheque, entonces nos preocupamos y le comentamos a H.M., quien es el director de Finanzas y de una vez llamamos a F.C., para que nos explicara si tenía conocimiento de donde estaban las ordenes de pago y donde se proceso, el me dijo que las tenía en su escritorio, se las exigí y me dijo que las buscaba mañana. El día de hoy, como a las 8:00 de la mañana, efectué dos llamadas telefónicas a F.C. y al comunicarme con el le pregunte que estaba llegando y cuando llego le pregunte por las ordenes de pago, se fue a su puesto y luego se devolvió y me dijo que las ordenes de pago no las tenía, que era una trampa, que le habían pasado unas ordenes de pago, me las trajeron, una persona de Crédito, le dije quien y el me respondió que se llamaba EDUARDO, que trabaja en el Ipasme del Paraíso, que por su situación lo contactaron para hacer el tramite, luego de sostener dicha entrevista con F.C., paso H.M., cerca de mi oficina, lo llame y le informe sobre la situación y a los 5 minutos se presenta el Comisario J.G., Jefe de seguridad del Ipasme y procedieron en llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al taro llego una comisión y se lo llevaron, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante del folio (18) al folio (19), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por el funcionario AGENTE A.C., adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano MONTAÑO BRICEÑO H.A.,…cédula de identidad V-10.002.221, quien expone: “Comparezco ante esta oficina por que me notificaron que acudiera, ya que en la mañana del día de hoy 18/05/2010, el ciudadano F.C., se le solicitó que nos indicara que había pasado con unas ordenes de pago que no aparecían en el sistema de emisión, ya que él es la persona encargada de llevar el control de de la cuenta de crédito hipotecario de las organizaciones comunitarias de vivienda (OCV), en ese momento F.C. como no pudo soportar la insistencia de que buscará el referido soporte manifestó de forma libre de coacción y sin ningún tipo de trato cruel, con las siguientes palabras “Que él había realizado un trance y una trampa con una persona de la Dirección de Crédito de nombre E.G., quien trabaja en el Ipasme de la sede del Paraíso, debido a lo informado de forma inmediata subí al área de presidencia y notifique, para que estos avisaran a las autoridades competentes sobre lo sucedido, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante al folio (26), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por el funcionario Detective J.L., adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano L.M.Z. JOSE,…cédula de identidad V-11.437.851, quien expone: “Yo me encontraba en la oficina y llegaron unos funcionarios de este Despacho, quienes se encontraban buscando a E.G.A. deC., como el no se encontraba yo los atendí, ya que de acuerdo a lo manifestado por el referido ciudadano, estaba operándose de un ojo, entonces como tenían una relación de las ordenes de pago de cuatro créditos y los verifique por medio de la cédula, uno el afiliado no existe, otro el número de cédula existía pero con otro nombre de una persona jubilada y los otros dos si aparecían procesados hasta la emisión de la orden de pago, eso es lo que puedo ver en el sistema con el número de cédula, les imprimí el respaldo y se lo entregué, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante al folio (27), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por el funcionario Detective J.L., adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, realizada a la ciudadana RIVERO VELAZCO DUBRASKA EMPERATRIZ,…cédula de identidad V-10.541.563, quien expone: “Yo me encontraba en la oficina del tesorero D.S., entró Frank, y Daniel le dijo que le buscara unas ordenes de pago, Frank agarró el papel y salió, a los minutos se devolvió y le dijo que eso era una trampa, este le manifestó a Daniel que se había transado con alguien de crédito, de nombre Eduardo y no sabía el apellido, después entró el Director H.M. y Daniel le comentó a Frank que repitiera otra vez lo que había dicho, este lo hace y en ese momento me salí de la oficina, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2010, cursante al folio (29), de la 1ª pieza del Expediente Original, levantada por el funcionario AGENTE A.C., adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada, realizada al ciudadano MENDEZ PERDOMO J.I.,…cédula de identidad V-11.58.93, quien expone: “Comparezco ante este despacho porque mi jefe de trabajo el ciudadano D.F., me indico que viniera a esta División, porque al parecer surgió un problema en la oficina de Finanzas y como yo soy el Administrador de la Base de Datos, i nombre apareció o lo mencionó alguien, por tener el cargo que tengo, cabe destacar que toda información que haya sido borrada por algún usuario siempre queda el respaldo en la base de datos que puede servir como evidencia para la presente investigación y de utilidad, es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  8. - ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio (45) al folio (64), de la 1ª pieza del Expediente Original, correspondiente a la Causa seguida a los ciudadanos C.P.F.E., G.O.E.E. y MORA SERNA ALBANNI, mediante la cual, en el pronunciamiento CUARTO, la Juez a quo estableció lo siguiente: “…CUARTO: Ha solicitado el Ministerio Público, se decrete Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos C.P.F.E. y G.O.E.E., por considerar que se encuentran llenos los supuestos Se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º, 5º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado en relación a los delitos de Asociación para Delinquir y Peculado, a lo que se oponen las Defensas quienes solicitan libertadS.R. o en su defecto una Medida menos gravosa, en este sentido observa el Tribunal de las actas presentadas se observan Actas de Entrevistas en la presente investigación, todo lo cual hace presumir la participación de los ciudadanos imputados en los hechos descritos en actas, todo lo cual debe investigarse por medio del titular de la acción penal, en este sentido este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3, artículo 251, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Se reserva el lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral,. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y desestimando la solicitud de la Defensa…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

  9. - ACUSACIÓN FORMAL, cursante del folio (235) al folio (258), de la 1ª pieza del Expediente Original, presentada en fecha 08 de julio de 2010, por la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, DRA. K.N. HARINGHTON, en contra de los ciudadanos C.P.F.E., titular de la Cédula de Identidad No V-17.300.237 y, G.O.E.E., titular de la Cédula de Identidad No V-5.221.628; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO, previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16, ordinal 6 Ejusdem, y artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.

  10. - ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de octubre de 2010, cursante de los folios (114) al folio (165), de la 2ª pieza del Expediente Original, celebrada ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la Causa seguida a los ciudadanos C.P.F.E. y G.O.E.E., por la presunta comisión de los delios de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16, ordinal 6, eiusdem y última parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, mediante la cual, entre otros, en el pronunciamiento NOVENO estableció lo siguiente: “En cuanto a la solicitud efectuada por las respectivas Defensas de los acusados C.P.F.E. y G.O.E.E., en el sentido de que se otorgue a dichos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a las Medidas Preventivas de Libertad, decretadas por este Juzgado en fecha 20-05-10, por cuanto existen elementos de convicción ofrecidos y presentados en la presente Audiencia que hacen presumir la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y en virtud de la calificación jurídica provisional dada a los hechos. Se declaran Sin Lugar las solicitudes de las Defensas en ese aspecto y se ordena mantener las Medidas Privativas Preventivas de Libertad impuestas a los acusados”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Ahora bien, observa esta sala que, en resumen, alega el Recurrente la Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida, por lo que se hace necesario revisar la misma, la cual fue establecida en relación a la motivación, en los términos siguientes:

    CAPÍTULO II

    DEL DERECHO A APLICAR

    SEXTO: Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    (…)

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del conjunto de actas que integran la causa, y particularmente la relativa a la audiencia Preliminar, quien aquí decide en encuentra y aprecia algunas imprecisiones en cuanto a las razones y fundamento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ratificada por la Jueza A-Quo en contra del hoy acusado ciudadano G.O.E.E.. Ciertamente, de la lectura del acta contentivo de la audiencia, se infiere que la representante Fiscal pide de manera extrema una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 250, en sus ordinales 1,2,3, ‘Finalmente por no haber variado las circunstancias de las Medidas Privativas solicitada por el Ministerio Público, solicito se ratifiquen las Medidas Privativas de Libertad y los mismos sean juzgado en dichas condiciones, por cuanto considera este Represente Fiscal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo’.

    Por otra parte, el Tribunal de la causa en la persona de la Jueza, al momento de fundamentar la decisión por la cual ratificaba la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en la Audiencia Preliminar, expresó, entre otros, los siguientes: "En cuanto a la solicitud efectuada por las respectivas Defensas de los acusados C.P.F.E. y G.O.E.E., en el sentido de que se otorgue a dichos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad, considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a las Medidas Preventivas de Libertad, decretadas por este Juzgado en fecha 20-05-10, por cuanto existen elementos de convicción ofrecidos y presentados en la presente Audiencia que hacen presumir la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y en virtud de la calificación jurídica provisional dada a los hechos. Se declaran Sin Lugar las solicitudes de las Defensas en ese aspecto y se ordena mantener las Medidas Privativas Preventivas de Libertad impuestas a los acusados’.

    Así las cosas, no cabe duda entonces, como bien lo alega el abogado defensor, que las circunstancias que inspiraron o motivaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga) que estableció el Tribunal en aquella oportunidad se desvirtúa por el hecho mismo del arraigo que tiene el acusado, ya que tiene actividad labora fija y conocida, amén de la antigüedad que exhibe en la institución. Por otra parte, al ciudadano G.O.E.E., lo asiste la presunción de inocencia, como muy bien lo explana la defensa del acusado, en el sentido de que ‘el imputado inocente no tendrá miedo a ello porque siempre bajo esta consideración de inocente se presentará voluntariamente al proceso’. También es de destacar el hecho de que el ciudadano acusado de autos, al momento de ser detenido se encontraba en trámites de cirugía oftalmológica, ya que previamente había sido operado de un ojo y se presentó voluntariamente a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C. donde quedó detenido, esta singular circunstancia habla a favor del ciudadano G.O.E.E., en el sentido de que no tenía la idea o intención de evadir la justicia, por lo que la presunción legal de fuga se desvanece por si misma.

    Por otra parte, y en relación con los otros supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación como lo es la posible pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, este juzgador observa que tampoco se encuentran presentes en la causa bajo análisis, ya que en cuanto a la primera, es decir, la pena que podría llegarse a imponer, normalmente la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es el término medio.

    En cuanto a la segunda, esto es, la magnitud del daño causado, tampoco lo estima ni lo aprecia así este tribunal, por lo que este sentenciador considera que no se puede hablar de un daño de gran magnitud.

    De otra parte, y como quiera que el Ministerio Público invocó el peligro de fuga, es menester aludir a la obra del tratadista E.L.P.S., sobre el peligro de fuga en su libro (‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Editores. 2006. Páginas. 282 y 282) en la cual refiere lo siguiente:

    ‘Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado que pudiera tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país, así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio social, podrá verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculación dicho delito, sobre todo si esa persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.’. (SIC),

    Compartiendo lo expresado por este autor, este Juzgador considera que efectivamente al momento de decidir acerca del peligro de fuga, el sentenciador no puede limitarse a estimar comprobado uno cualquiera de los supuestos, sino que deben ser analizados concurrentemente, porque como afirma este autor, pudiera ser que uno anule a los otros supuestos. Pero además, es bueno observar y resaltar, que la norma in comento hace alusión a que para decidir acerca de ese peligro se tendrán en cuenta, ‘especialmente las siguientes circunstancias...’, por lo que no cabe duda que las mismas deben ser apreciadas en conjunto y no separadamente, en razón de lo cual este juzgador considera que no fueron satisfechos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal referente al Peligro de Fuga. Así se declara.

    Referencia obligada merece, lo atinente al riesgo de obstaculización de la investigación por parte del imputado, hoy acusado, la cual ya ha cesado.

    En tal sentido, este decisor estima que al haber cesado los motivos que originaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, no tiene razón de ser la misma, puesto que hay otras formas de hacer cumplir el objetivo del proceso y evitar que el imputado se sustraiga de su persecución, lo cual se puede lograr a través de la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, más aún se considera la antigüedad del ciudadano acusado en la institución, independientemente de que se le impongan las sanciones correspondiente de ser encontrado culpable, todo lo cual se inserta y está en consonancia con nuestra Constitución y la ley adjetivo penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad. Así SE DECLARA.

    Por consiguiente, y en fuerza de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de juicio procede a REVISAR, como en efecto lo hace, la medida antes citada, y la modifica, sustituyéndola por una menos gravosa, como son las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica ante la sede del Tribunal, cada quince(15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo.

    Finalmente, y en virtud de que en la causa que nos ocupa se encuentra también como acusado el ciudadano C.P.F.E., quien aquí decide estima y considera que el examen y revisión de una medida cautelar no es un recurso de impugnabilidad, por lo que la presente revisión sólo comprende al ciudadano G.O.E.E.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.O.E.E., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V -5.221.628 natural de Caracas, estado civil Divorciado, nacido el 03-03-1958, de 52 años de edad,, de profesión u oficio Administrador, laborando en la Gerencia de Crédito de Ipasme, hijo de C.C.D.G.O. (V) y de E.G. (F), residenciado en MONTALBAL II, RESIDENCIAS A.M., PISO 9, APTO 9-D, TELÉFONO 0212-442-99-55, solicitada por el Abogado CARLOS PASCUALE SALVATORE PRINCE CALDERON, en fecha 21 de octubre de 2010, procediendo en su condición de defensor del ciudadano G.O.E.E., y en su lugar establece las siguientes Medidas Sustitutivas de Libertad menos gravosa, como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo...

    .- (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL). (NEGRILLAS NUESTRAS)

    En este orden de ideas, considera esta Sala que es oportuno hacer las siguientes precisiones:

    Que para el dictamen de una Medida de Coerción Personal, es necesario que se cumpla cabalmente con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha afirmación es totalmente acertada, debido a que el Legislador Patrio ha impuesto como exigencia a los Órganos Administradores de Justicia, el examen, revisión y verificación de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Y, sólo si dichos requisitos se encuentran satisfechos en el caso en particular, procederá la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su defecto, si el Juez considera que las resultas del proceso serán igualmente garantizadas con una Medida Cautelar Menos Gravosa, dictará alguna de estas. De manera tal, que se evidencia del texto del artículo 250, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como cualquier Medida Cautelar, sólo procede en aquellos casos en los cuales se encuentren llenos los tres numerales de la mencionada norma.

    En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, consideró que existe un hecho punible perseguible de oficio, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y que están dados los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano, E.E.G.O. ha sido autor o partícipe del hecho imputado; amén de que estaban satisfechos los parámetros previstos y exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en cuanto a la inmotivación de la Decisión Recurrida alegada por el Fiscal del Ministerio Público, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es menester establecer que revisadas las actuaciones, se evidencia que existen en las mismas suficientes elementos probatorios para determinar que subsiste la posibilidad de que el ciudadano Acusado pudiera ser autor o partícipe de los hechos imputados y, que hasta los actuales momentos no se evidencia que esas circunstancias hayan variado lo suficiente como para generar que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Ahora bien, el Juez de Juicio en su Decisión se ha limitado ha desvirtuar lo establecido por el Tribunal de Control en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la oportunidad correspondiente y la cual no se evidencia haya sido revocada por Tribunal Superior alguno, por lo que ha quedado definitivamente firme. De lo que se trata en esta oportunidad es de una Revisión de Medida solicitada al Tribunal de Juicio, por lo que éste debió limitarse a revisar si las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad han variado y de ser así, debió motivar en su Decisión el porqué consideraba que las circunstancias han variado, no limitarse a establecer si procedía o no la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, dado que, como se señaló precedentemente, ésta ya ha quedado definitivamente firme.

    En este sentido, observa esta Sala que es necesario y oportuno establecer que la Decisión Judicial, en cuanto a la Privación de Libertad, como tal, forma una unidad que se basta a sí misma, y que por lo tanto debe ser considerada como un todo, es decir, debe ser vista en su totalidad, no de forma aislada, ya que la subsunción que realiza el Juez en la Decisión, de los hechos específicos del caso concreto en la norma jurídica, para aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, tiene su base en la parte motiva de la misma, por lo que mal pudiera pretenderse que si ya fue analizado algún supuesto que sirve de base para establecer otro, o para que una norma sea concatenada con otra, sea nuevamente analizado. Siendo esto así, en el presente caso, se establecieron los tipos penales en los que debían subsumirse los hechos y la consecuencia jurídica aplicable a los mismos, es decir, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que convergen suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable es posiblemente autor o partícipe de los hechos imputados.

    Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Por lo que observa esta Sala que está establecido en La Ley Adjetiva Penal que sólo a través de decisiones debidamente fundamentadas puede el Juez competente imponer o no obligaciones a las partes en el proceso, desprendiéndose de ello que es un control de la actividad jurisdiccional para evitar arbitrariedades no cónsonas con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en específico con lo previsto en el artículo 2, paradigma de nuestra sociedad.

    En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1440, de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia de Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

    En el mismo sentido, ha previsto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 460, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., lo siguiente:

    …La motivación comprende la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    Ahora bien, es oportuno recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de velar por los trámites del mismo, así como del impulso que se requiere para que las causas sometidas a su conocimiento fluyan con total cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales que puedan amparar a las partes, a los justiciables y a todos los que tengan interés en el mismo, dada su condición de garantes de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Estado de Derecho exige y presupone el cumplimiento de un proceso justo, de un proceso en el que se respeten los derechos constitucionales, así como también exige el cumplimiento de los extremos exigidos por la seguridad jurídica.

    En este contexto, esta Sala observa que el deber de Motivación de las Decisiones tiene fundamento constitucional, el cual se deriva de diversos preceptos de forma explícita e implícita; de lo que se desprende que la Constitución exige que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional; así como para que los fundamentos de la Sentencia puedan ser dirigidos a lograr el total convencimiento, no sólo de los justiciables sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la Decisión Judicial sobre los derechos de los ciudadanos; no obstante ello, en el proceso penal no es exigible una agotadora explanación de los argumentos y razones que puedan envolver a una causa en particular y, según el caso, es incluso admisible una fundamentación escueta, pero siempre que se pueda desprender de ella que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y sometida a las reglas de la lógica y de la experiencia, constituyendo en sí acatamiento estricto del debido proceso.

    En este sentido ha manifestado el jurista italiano LUIGI FERRAJOLI:

    …es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa…

    Es, además, oportuno por esta Sala señalar que las Medidas de Coerción Personal han sido establecidas por el Legislador con los fines de garantizar las resultas del proceso, para evitar que el imputado evada la situación jurídica o que intente afectar la búsqueda de la verdad de los hechos, motivos por los cuales se crearon dichas Medidas Cautelares. Lo que se quiere significar, es que el dictamen de una Medida Cautelar no puede ser considerado como una violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que tal principio se mantiene por orden del Legislador, incólume hasta el momento en que se dicte una sentencia absolutoria o condenatoria por parte del Juez de Juicio. Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no equivale al cumplimiento anticipado de una pena, sino que se trata de una forma de impedir que las resultas del proceso queden ilusorias. En tal sentido, debe esta Sala señalar que el único momento en el cual la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida es durante la Fase de Juicio, en el momento en que el Juez dicte una sentencia condenatoria, en caso de que lo procedente y ajustado a derecho sea tal decisión, ya que de lo contrario lo adecuado será más bien reafirmar el principio de presunción de inocencia dictando un fallo absolutorio.

    Ahora bien, considera esta sala que posterior a un examen exhaustivo de la Decisión sub examine, se evidencia que no fue cubierto por la misma el mínimo necesario de motivación que deben tener las decisiones judiciales; por cuanto el Juez a quo se limitó a manifestar su inconformidad con lo decidido por la Juez de Control en el momento de dictar su resolución imponiéndole al Acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose que en cuanto a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la Juez de Control había apreciado y valorado las circunstancias que rodean al Acusado, por lo que debió el Juez a quo motivar su resolución en cuanto a cuales son las circunstancias que han variado en el presente caso y en cuanto al ciudadano E.E.G.O. se refiere, que hacen imperativo la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    En consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos, observa esta Sala, que previa revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, se evidencia que carece la Decisión Recurrida de la motivación exigida por la Ley Adjetiva Penal, por lo que se hace imperativo para esta Sala Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. Y.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.E.G.O., y en su lugar estableció las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16, ordinal 6, de la misma Ley y, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente y, en consecuencia, Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía consecuencial, Ordenar que un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, se pronuncie en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del ciudadano E.E.G.O.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. Y.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.E.G.O., y en su lugar estableció las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 16, ordinal 6, de la misma Ley y, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía consecuencial, ORDENA que un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, se pronuncie en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del ciudadano E.E.G.O..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA JUEZ LA JUEZ

    Dra. A.R.B. Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2817-10

    CACM/ARB/ALBB/cms/lml.-

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