Decisión nº PJ0142013000180 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000494

PARTE DEMANDANTE: Y.J.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.232.165 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.P.Z. y M.L.L.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 152.720 y 148.289 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL CARE SERVICES, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2001 bajo el n° 28. Tomo 530A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.J.A.M., M.C. YRALA PALACIOS, JOANDERS H.V., J.A.G.V., K.P.J.B., V.E.A.D. y A.F.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 98.479, 106.976, 56.872, 117.294, 168.715, 178.909 y 117.288, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alegó que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 11 de noviembre a las diez y treinta de la mañana, y ese día estaba también fijada la instalación de otra audiencia preliminar en un caso exactamente igual, de otro trabajador contra la misma empresa, por lo que su colega y ella, tenían dos (2) audiencias preliminares a la misma hora; el día de la audiencia se trasladaban su colega y ella hacia el tribunal, en el vehículo de su propiedad, y exactamente en la intersección de la avenida El Milagro con la calle 78, esperando la luz verde, una camioneta tipo blazer, de la cual no tenían muchos más datos, por cuanto después de chocarlos se dio a la fuga, retrocediendo, como para cambiarse de canal, colisionó su vehículo, el cual era manejado por su colega; el conductor luego de mirar que su vehículo no había sufrido mucho daño, se dio a la fuga; ellas se bajaron del carro, abrieron la capota para ver que tanto eran los daños y ver si su vehículo podía andar, y visto que el otro vehículo se dio a la fuga y que tenían dos (2) audiencias y se trataba de la instalación, decidieron dejar eso así y venirse, sin embargo con la tardanza perdieron valiosos minutos, y llegaron a la sede del Tribunal ocho y diez (8:10 a.m.) minutos tarde, y ya el acta de la incomparecencia se había levantado y por eso apelaban, pues les parecía injusto que los derechos del trabajador se vean violentados por algo que fue un caso fortuito que escapaba de sus manos, y consignaban, copia fotostática, constante de seis (6) folios útiles, de la participación del siniestro, del acta de avalúo realizada por el perito que pertenece a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T., y también la declaración jurada que se levanta en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que es un órgano administrativo y por tanto el documento tiene fe pública, firmado por el Comandante en Jefe del Departamento de Participación de Siniestros del estado Zulia, promoviendo el original para que le sea devuelto, por cuanto el mismo forma parte del acervo probatorio de la otra causa que también llevaban ellas.

La representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara sin efecto la apelación, por cuanto el documento consignado, no es el correspondiente para demostrar la veracidad de la ocurrencia de un accidente, pues el documento consignado es una declaración jurada que es realizada unilateralmente para el Seguro, que aún cuando va acompañada de un avalúo, el instrumento idóneo para demostrar la ocurrencia de un accidente es el acta levantada por el funcionario de t.t. o la Policía Municipal, una declaración jurada tal como fue la consignada, es una simple declaración jurada que sólo tiene efectos entre el Seguro y el asegurado, por lo que se apegaba al principio de alteridad de la prueba, tratándose de una información que carece de veracidad o certeza.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2013, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada quedando desistido el procedimiento.

En fecha 19 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

  1. Promovió la siguiente documental:

Copia fotostática confrontado con su original de expediente n° 4453-13, contentivo de la participación del siniestro; acta de avalúo realizada por el perito que pertenece a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T., y declaración jurada por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, firmado por el Comandante en Jefe del Departamento de Participación de Siniestros del estado Zulia, la cual riela del folio 39 al 44. La parte contraria impugnó la documental por ser una declaración unilateral que la parte interesada realiza ante el referido organismo, que no es el medio idóneo para demostrar la incomparecencia pues carece de veracidad y no fue consignado documento de propiedad. Observa esta Alzada que la referida documental es impertinente por cuanto el invocado accidente ocurrió el día once (11) de noviembre de 2013 y la audiencia preliminar estaba pautada para el día doce (12) de noviembre de 2013 por lo que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

En cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto, las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas M.L. y A.P., indicaron que en fecha 11 de noviembre de 2013 al momento de dirigirse al Tribunal para celebrar la audiencia preliminar alegan como causa motora de su incomparecencia, la ocurrencia de un accidente de tránsito que les impidió llegar a tiempo a la instalación de la audiencia preliminar, la ocurrencia de un accidente en fecha 11 de noviembre de 2013 a las 10 y 15 de la mañana, al llegar a la intersección de la Avenida El Milagro con la Calle 78, se detuvo detrás de una camioneta porque el semáforo estaba en rojo, y de repente el conductor de la camioneta que estaba delante de ella retrocedió intempestivamente golpeando el vehículo y procediendo a darse a la fuga, sin darle tiempo a tomar las características del mismo, agregando que no se hizo la participación a la autoridad competente porque el vehículo que los colisionó se dio a la fuga y tenían audiencias que atender. Consignando como medio probatorio, documento conforme el cual, la abogada A.G.P.Z., declara ante la autoridad de T.T., bajo fe de juramento, la ocurrencia de un accidente en fecha 11 de noviembre de 2013 a las 10 y 15 de la mañana, cuando se dirigía a los Tribunales.

Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante señalaron que el accidente ocurrió el día once (11) de noviembre de 2013 cuando se dirigían al Tribunal para asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual también fue declarado bajo fe de juramento ante la autoridad de T.T., puede evidenciar esta Alzada la falsedad de la afirmación efectuada por la parte apelante, pues se evidencia del presente expediente que la audiencia preliminar fue celebrada no el día once (11) de noviembre de 2013 como tantas veces se ha afirmado, sino que fue celebrada el día doce (12) de noviembre de 2013 esto es, un (1) día después, según acta levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, conjuntamente con la Coordinación de Secretaría, así como del acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al cual le correspondió conocer de la causa en fase de mediación ( folio 25).

A mayor abundamiento, el referido documento consignado en principio constituye un documento público administrativo que goza de valor probatorio, por cuanto es firmado por un funcionario público competente, sin embargo, tal como lo ha alegado la contraparte el documento acompañado por la parte actora apelante, se trata de una declaración unilateral de la ciudadana A.G.P.Z., que sólo tiene autenticidad en cuanto a que dicha ciudadana efectuó bajo fe de juramento ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre la participación de un siniestro, que afirma ocurrió el día 11 de noviembre de 2013, y allí se agota su valor probatorio, pues en modo alguno demuestra la ocurrencia cierta del accidente en la fecha que señala la parte demandante, por lo cual debe adminicularse con otros medios probatorios como el acta levantada por el funcionario de t.t. o la Policía Municipal, independientemente de la fuga o no del vehículo a los efectos de certificar el accidente en el instante en el cual ocurrió y no como lo realizaron las apoderadas nueve (9) días después del alegado accidente, careciendo de veracidad sus dichos.

De este modo existe evidente falsedad en los dichos de las apoderadas judiciales por cuanto se ha deducido una defensa manifiestamente infundada, alterando hechos esenciales a la apelación, pues siendo que la audiencia preliminar se celebró en fecha doce (12) de noviembre de 2013 se pretendió plantear ante el Tribunal que la misma se celebró el día once (11) de noviembre de 2013 y, que las apoderadas de la parte actora sufrieron un siniestro de tránsito en esa fecha once (11) de noviembre de 2013 cuando se trasladaban hacia el Tribunal, lo cual además fue así participado bajo fe de juramento ante la autoridad administrativa de t.t., cuando la realidad de los hechos y que surge de las actas procesales es que la audiencia preliminar no se celebró dicho día once (11) de noviembre de 2013 sino el día doce (12) de noviembre de 2013 y, aunado que para reportar o denunciar dicho accidente transcurrió nueve (9) días después de ocurrido.

Ante tales circunstancias evidenciadas en la presente causa, resulta conveniente citar el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que corresponde al Juez del Trabajo, tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer el Juez, elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

En este sentido, no habiendo quedado demostrada la causa motora invocada por la parte apelante para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, necesariamente la apelación debe ser declarada Sin Lugar, y confirmar la decisión apelada y atendiendo a la obligación impuesta en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiará a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de que dicho órgano representante de la Vindicta Pública, establezca, dentro del ámbito de su competencia, las responsabilidades legales a que haya lugar, si así fuere el caso. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte actora. SEGUNDO: DESISTIDO, el procedimiento y terminado el proceso. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Anotada bajo el PJ0142013000180

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

ASUNTO: VP01-R-2012-000494

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